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La Comunidad Autónoma de Andalucía ha establecido la ordenación y el currículo de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en el Decreto 111/2016, de 14 de junio, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, y en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.
El citado Decreto define las líneas fundamentales del currículo de Educación Secundaria Obligatoria en Andalucía, estableciendo la oferta de materias para cada curso, los elementos transversales, determinadas recomendaciones metodológicas, las líneas a seguir para el establecimiento de horarios, la evaluación, los documentos oficiales de evaluación y la atención a la diversidad.
Con fecha 21 de diciembre de 2016, el Congreso de los Diputados, con objeto de colaborar decididamente al proceso de diálogo que deberá concluir en el Pacto de Estado, Social y Político por la Educación y en cumplimiento de los compromisos políticos asumidos, acordó convalidar el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. Dicho Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, estableció la adecuación del régimen jurídico de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria y la evaluación final de Bachillerato para el acceso a la Universidad al nuevo calendario de implantación y modificó las condiciones para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y Bachiller.
Posteriormente, se ha publicado la Orden ECD/65/2018, de 29 de enero, por la que se regulan las pruebas de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria para el curso 2017/2018 y se publicó la Orden EFP/196/2019, de 26 de febrero, por la que se regulan las pruebas de evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria, para el curso 2018/2019. Ambas normas desarrollaron las condiciones para la realización de las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria en función de lo recogido en el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre.
El Real Decreto 562/2017, de 2 de junio, por el que se regulan las condiciones para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, vino a determinar las condiciones para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto educativo.
Por último, con fecha de 30 de septiembre de 2020 se ha publicado el Real Decreto-ley 31/2020, de 29 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la educación no universitaria, a través del cual se suprimen las evaluaciones finales de etapa de Educación Primaria y Secundaria Obligatoria.
Por todo ello, se considera conveniente modificar algunos aspectos del citado Decreto 111/2016, de 14 de junio, como son: el repertorio de materias específicas que deberá cursar el alumnado en los diferentes cursos de la etapa, la oferta de materias de libre configuración autonómica, las pautas para la elaboración del horario y el proceso de tránsito de Educación Primaria a Secundaria. Debido a su complejidad y con el objetivo de unificar y otorgar cohesión a algunos de dichos aspectos, la determinación de las asignaturas de libre configuración autonómica así como las líneas básicas de intervención para la atención a la diversidad serán desarrolladas mediante Orden de la Consejería competente en materia de educación. Es necesario también introducir modificaciones para adecuar el citado Decreto a la normativa básica estatal publicada con posterioridad a su entrada en vigor y que afecta directamente a las condiciones de evaluación y titulación.
La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.a de la Constitución Española, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la misma, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
El presente Decreto se ha elaborado atendiendo a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: Principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que persigue un interés general al proporcionar a la ciudadanía un marco normativo de las enseñanzas básicas adecuado al nuevo ordenamiento educativo vigente y dotar así de seguridad jurídica en este ámbito a los centros docentes que imparten las mismas. Asimismo, el presente Decreto cumple estrictamente el mandato establecido en dicha Ley, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a las personas destinatarias, resultando coherente con el ordenamiento jurídico y permitiendo una gestión más eficiente de los recursos públicos, por lo que quedan justificados los objetivos que persigue la Ley. Además, en el procedimiento de elaboración de este Decreto se ha permitido y facilitado la participación y las aportaciones de las personas potenciales destinatarias a través de los procedimientos de audiencia e información pública regulados en el artículo 133 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Deporte, conforme a los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 10 de noviembre de 2020,
DISPONGO
Artículo único. Modificación del Decreto 111/2016, de 14 de junio, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El Decreto 111/2016, de 14 de junio, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado l) del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«l. La toma de conciencia sobre temas y problemas que afectan a todas las personas en un mundo globalizado, entre los que se considerarán la salud, la pobreza en el mundo, la emigración y la desigualdad entre las personas, pueblos y naciones, así como los principios básicos que rigen el funcionamiento del medio físico y natural y las repercusiones que sobre el mismo tienen las actividades humanas, el agotamiento de los recursos naturales, la superpoblación, la contaminación o el calentamiento de la Tierra, todo ello con objeto de fomentar la contribución activa en la defensa, conservación y mejora de nuestro entorno medioambiental como elemento determinante de la calidad de vida.»
Dos. Se añade un apartado 12 al artículo 7 con la siguiente redacción:
«12. Se fomentará la protección y defensa del medioambiente, como elemento central e integrado en el aprendizaje de las distintas disciplinas.»
Tres. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 9. Participación de los padres, madres o personas que ejerzan la tutela legal del alumnado en el proceso educativo.
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 4.2.e) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, los padres, madres o personas que ejerzan la tutela legal del alumnado deberán participar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos e hijas o tutelados y tuteladas, así como conocer las decisiones relativas a la evaluación y promoción, y colaborar en las medidas de atención a la diversidad que adopten los centros para facilitar su progreso educativo, y tendrán acceso a los documentos oficiales de evaluación así como a las pruebas realizadas como consecuencia de los procesos de evaluación de sus hijos e hijas o tutelados y tuteladas, sin perjuicio del respeto a las garantías establecidas en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.»
Cuatro. Los apartados 5, 6 y 7 del artículo 11 quedan redactados del siguiente modo:
«5. Además, en aplicación de lo establecido en el artículo 13.3.c) del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, el alumnado deberá optar por cursar una de las siguientes materias dentro del bloque de asignaturas específicas, de acuerdo con lo que a tales efectos establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación:
a) Cultura Clásica, Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial o Segunda Lengua Extranjera, en primer y segundo curso.
b) Cultura Clásica, Educación Plástica, Visual y Audiovisual, Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial, Música o Segunda Lengua Extranjera, en tercer curso.
Mediante Orden de la Consejería competente en materia de educación se podrá ampliar dicha oferta proponiendo materias de libre configuración autonómica, teniendo en cuenta lo recogido en el artículo 13.4 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre. A su vez, a través de dichas materias se promoverá la plena inserción del alumnado en la sociedad digital y en el aprendizaje de un uso de los medios digitales que sea seguro y respetuoso con la dignidad humana.
Asimismo, los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía, podrán distribuir el horario lectivo disponible en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica para reforzar o profundizar distintas materias pertenecientes a los bloques de asignaturas tanto troncales como específicas, de acuerdo con lo que a tales efectos establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación. En todo caso, esta distribución habrá de realizarse tomando en consideración las disposiciones que en materia horaria hayan sido dictaminadas por esta Administración en la normativa de referencia.
6. Los centros docentes podrán incluir también entre las materias enumeradas en el apartado anterior para la elección del alumnado materias de diseño propio, de conformidad con lo que a tales efectos establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación.
Estas materias podrán estar orientadas a la adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos, artísticos y deportivos, con el fin de profundizar tanto en la adquisición de los objetivos como de las competencias clave definidas para esta etapa educativa, o bien podrán estar relacionadas con el aprendizaje del sistema braille, la competencia digital, la tiflotecnología, la autonomía personal, los sistemas aumentativos y alternativos de comunicación, incluidos los productos de apoyo a la comunicación oral, y las lenguas de signos.
7. Igualmente, dentro del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, los alumnos y alumnas de tercero cursarán una materia más, de acuerdo con lo que determine por Orden la Consejería competente en materia de educación, que incluirá contenidos que fomenten la formación de una futura ciudadanía que persiga el fortalecimiento del respeto de los derechos y las libertades fundamentales y los valores recogidos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía para Andalucía.»
Cinco. El apartado 7 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:
«7. En aplicación de lo establecido en el artículo 14.4.c) del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, los alumnos y alumnas deben cursar dos materias dentro del bloque de asignaturas específicas, pudiendo elegir entre las siguientes, de acuerdo con lo que a tales efectos establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación:
a) Artes Escénicas y Danza.
b) Cultura Científica.
c) Cultura Clásica.
d) Educación Plástica, Visual y Audiovisual.
e) Filosofía.
f) Música.
g) Segunda Lengua Extranjera.
h) Tecnologías de la Información y la Comunicación.
i) Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el alumno o alumna, que podrá ser de cualquiera de las dos opciones.
Mediante Orden de la Consejería competente en materia de educación se podrá ampliar dicha oferta proponiendo materias de libre configuración autonómica, teniendo en cuenta lo recogido en el artículo 14.5 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre. A su vez, a través de dichas materias se promoverá la plena inserción del alumnado en la sociedad digital y en el aprendizaje de un uso de los medios digitales que sea seguro y respetuoso con la dignidad humana.
Asimismo, los centros docentes podrán incluir entre las materias enumeradas en este apartado para la elección del alumnado materias de diseño propio, de conformidad con lo que a tales efectos establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación. Estas materias podrán estar orientadas a la adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos, artísticos y deportivos, con el fin de profundizar tanto en la adquisición de los objetivos como de las competencias clave definidas para esta etapa educativa, o bien podrán estar relacionadas con el aprendizaje del sistema braille, la competencia digital, la tiflotecnología, la autonomía personal, los sistemas aumentativos y alternativos de comunicación, incluidos los productos de apoyo a la comunicación oral, y las lenguas de signos.»
Seis. El apartado 2 del artículo 13 queda redactado del siguiente modo:
«2. En el primer curso de la etapa se incluirá en el horario semanal del alumnado un módulo horario de libre disposición con objeto de facilitar el desarrollo de programas de refuerzo de materias generales del bloque de asignaturas troncales. Para el alumnado que no precise participar en estos programas de refuerzo se organizarán talleres de comunicación oral en Lengua Extranjera, todo ello en los términos que determine por Orden la Consejería competente en materia de educación».
Siete. El artículo 15 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 15. Promoción.
1. Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un curso a otro dentro de la etapa serán adoptadas de forma colegiada por el equipo docente del alumno o la alumna, con el asesoramiento del departamento de orientación, atendiendo al logro de los objetivos de la etapa y al grado de adquisición de las competencias correspondientes.
Los centros docentes establecerán en sus proyectos educativos la forma en la que el alumno o la alumna y su padre, madre o personas que ejerzan su tutela legal, puedan ser oídos.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 22.2 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, los alumnos y alumnas promocionarán de curso cuando hayan superado todas las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias como máximo, y repetirán curso cuando tengan evaluación negativa en tres o más materias, o en dos materias que sean Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas de forma simultánea.
De forma excepcional, podrá autorizarse la promoción de un alumno o alumna con evaluación negativa en tres materias cuando se den conjuntamente las siguientes condiciones:
a) Que dos de las materias con evaluación negativa no sean simultáneamente Lengua Castellana y Literatura, y Matemáticas,
b) Que el equipo docente considere que la naturaleza de las materias con evaluación negativa no impide al alumno o alumna seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que la promoción beneficiará su evolución académica,
c) Y que se apliquen al alumno o alumna las medidas de atención educativa propuestas en el consejo orientador al que se refiere el apartado 6 de este artículo.
Además, teniendo en cuenta lo establecido en dicho artículo, el equipo docente podrá también autorizar de forma excepcional la promoción de un alumno o alumna con evaluación negativa en dos materias que sean Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas de forma simultánea, cuando considere que el alumno o alumna puede seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que la promoción beneficiará su evolución académica, y siempre que se apliquen al alumno o alumna las medidas de atención educativa propuestas en el consejo orientador al que se refiere el apartado 6 de este artículo.
A estos efectos, solo se computarán las materias que como mínimo el alumno o alumna debe cursar en cada uno de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica. Las materias con la misma denominación en diferentes cursos de Educación Secundaria Obligatoria se considerarán como materias distintas.
3. El alumno o alumna que promocione sin haber superado todas las materias deberá matricularse de las materias no superadas y obtener una calificación positiva en las evaluaciones correspondientes. Esta circunstancia será tenida en cuenta a los efectos de promoción.
4. Con el fin de facilitar al alumnado la recuperación de las materias con evaluación negativa, por Orden de la Consejería competente en materia de educación se determinarán las condiciones y se regulará el procedimiento para que los centros docentes organicen los oportunos procesos de evaluación extraordinaria en el mes de septiembre, para el alumnado que curse el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, y en el mes de junio, para el alumnado que curse cuarto.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 22.4 del mencionado Real Decreto, el alumno o alumna que no promocione deberá permanecer un año más en el mismo curso. Esta medida podrá aplicársele en el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. Cuando esta segunda repetición deba producirse en tercero o cuarto curso, tendrá derecho a permanecer en régimen ordinario cursando Educación Secundaria Obligatoria hasta los diecinueve años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso. Excepcionalmente, podrá repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en los cursos anteriores de la etapa.
Asimismo de acuerdo con el artículo 22.1 del citado Real Decreto, la repetición se considerará una medida de carácter excepcional y se tomará tras haber agotado las medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para solventar las dificultades de aprendizaje del alumno o alumna.
6. Teniendo en cuenta lo recogido en el artículo 22.7 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, con la finalidad de facilitar que todos los alumnos y alumnas logren los objetivos y alcancen el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes, se establecerán medidas de refuerzo educativo, con especial atención a las necesidades específicas de apoyo educativo. La aplicación personalizada de las medidas se revisará periódicamente y, en todo caso, al finalizar el curso académico.
Al final de cada uno de los cursos de Educación Secundaria Obligatoria se entregará a los padres, madres o personas que ejerzan la tutela legal de cada alumno o alumna un consejo orientador, que incluirá una propuesta a los mismos o, en su caso, al alumno o alumna del itinerario más adecuado a seguir, así como la identificación, mediante informe motivado, del grado de logro de los objetivos de la etapa y de adquisición de las competencias correspondientes que justifica la propuesta. Si se considerase necesario, el consejo orientador podrá incluir una recomendación a los padres, madres o personas que ejerzan la tutela legal y, en su caso, al alumnado sobre la incorporación a un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento o a un ciclo de Formación Profesional Básica.
El consejo orientador se incluirá en el expediente académico del alumno o de la alumna, así como en el historial académico.»
Ocho. El artículo 16 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 16. Evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria.
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado Social y Político por la Educación, la evaluación regulada en el artículo 29 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, no tendrá efectos académicos, será considerada muestral y tendrá finalidad diagnóstica, participando en ella el alumnado matriculado en cuarto curso que haya sido seleccionado, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única.
La selección de alumnado y centros será suficiente para obtener datos representativos. La Administración educativa podrá elevar el número de centros participantes por encima de las necesidades muestrales o hacerla con carácter censal.
En cualquier caso, los resultados de estas pruebas no podrán ser utilizados, bajo ninguna circunstancia, para el establecimiento de rankings o clasificaciones de centros educativos, ni ningún otro tipo de listado que pudiera devenir en un fomento de la segregación escolar».
Nueve. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado del siguiente modo:
«1. Los documentos oficiales de evaluación son: el expediente académico, las actas de evaluación, el historial académico, el consejo orientador de cada uno de los cursos de Educación Secundaria Obligatoria y, en su caso, el informe personal por traslado.
Asimismo, tendrá la consideración de documento oficial el relativo a la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única.»
Diez. El artículo 18 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 18. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
1. La obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria se ajustará a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 562/2017, de 2 de junio, por el que se regulan las condiciones para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.
2. En el título deberá constar la calificación final de Educación Secundaria Obligatoria. La calificación final de la etapa será la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Educación Secundaria Obligatoria, expresada en una escala de 1 a 10 con dos decimales, redondeada a la centésima.
3. En el caso del alumnado que, bien por haberse incorporado de forma tardía, bien por haber realizado parte de sus estudios en algún sistema educativo extranjero, no haya cursado en el sistema educativo español la Educación Secundaria Obligatoria en su totalidad, el cálculo de la calificación final de la etapa se hará teniendo en cuenta únicamente las calificaciones obtenidas en el sistema educativo español, sin perjuicio de lo establecido al respecto en acuerdos o convenios internacionales.
4. En el caso del alumnado que finalice la etapa después de haber cursado un programa de mejora del aprendizaje y el rendimiento, el cálculo de la calificación final se hará sin tener en cuenta las calificaciones obtenidas en materias que no hubiera superado antes de la fecha de su incorporación al programa, cuando dichas materias estuviesen incluidas en alguno de los ámbitos previstos en el artículo 19.3 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, y el alumno o alumna hubiese superado dicho ámbito.
5. Asimismo, los alumnos y alumnas que obtengan un título de Formación Profesional Básica podrán obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que, en la evaluación final del ciclo formativo, el equipo docente considere que han alcanzado los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria y adquirido las competencias correspondientes.
En estos casos, la calificación final de Educación Secundaria Obligatoria será la calificación media obtenida en los módulos asociados a los bloques comunes previstos en el artículo 42.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
6. En caso de que se obtenga el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por la superación de la prueba para personas mayores de dieciocho años, la calificación final de Educación Secundaria Obligatoria será la obtenida en dicha prueba.
7. Los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria expedidos conforme a lo dispuesto en el presente artículo permitirán acceder indistintamente a cualquiera de las enseñanzas postobligatorias recogidas en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.»
Once. Se añade un artículo 18.bis con la siguiente redacción:
«Artículo 18.bis. Certificación oficial en Educación Secundaria Obligatoria.
1. Teniendo en cuenta lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 23 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, los alumnos y alumnas que cursen Educación Secundaria Obligatoria y no obtengan el título al que se refiere el artículo 18 recibirán una certificación con carácter oficial y validez en toda España.
2. Tras cursar el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, así como una vez cursado segundo curso cuando el alumno o alumna se vaya a incorporar de forma excepcional a un ciclo de Formación Profesional Básica, se entregará a los alumnos y alumnas un certificado de estudios cursados y un informe sobre el grado de logro de los objetivos de la etapa y de adquisición de las competencias correspondientes».
Doce. Se añade un artículo 18.ter con la siguiente redacción:
«Artículo 18.ter. Proceso de coordinación en el tránsito entre etapas.
Con el fin de garantizar la adecuada transición del alumnado de la etapa de Educación Primaria a la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, los centros docentes desarrollarán los mecanismos de coordinación que favorezcan la continuidad de sus proyectos educativos.»
Trece. Se modifica el título del artículo 19 con la siguiente redacción:
«Artículo 19. Evaluaciones con fines de diagnóstico.»
Catorce. El apartado 6 del artículo 20 queda redactado del siguiente modo:
«6. Los centros docentes desarrollarán los siguientes programas en el marco de la planificación de la Consejería competente en materia de educación:
a) Programas de refuerzo de materias generales del bloque de asignaturas troncales para primer curso. Para el desarrollo de estos programas, los centros utilizarán el módulo horario de libre disposición al que se hace referencia en el artículo 13.2.
b) Programas de refuerzo de materias generales del bloque de asignaturas troncales para cuarto curso. Con el fin de garantizar la adquisición de las competencias imprescindibles que permitan al alumnado seguir con aprovechamiento las enseñanzas de esta etapa y, en su caso, alcanzar la titulación en Educación Secundaria Obligatoria, los centros docentes ofertarán los programas de refuerzo de materias generales del bloque de asignaturas troncales al alumnado de cuarto que lo requiera según los informes correspondientes del curso anterior, o la información detallada en el consejo orientador al que se refiere el artículo 15.6, o cuando su progreso no sea el adecuado. Estos programas se desarrollarán de acuerdo con lo que a tales efectos establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación. El alumnado que curse estos programas de refuerzo quedará exento de cursar una de las materias del bloque de asignaturas específicas a las que se refiere el artículo 12.7.
c) Programas de refuerzo del aprendizaje, de acuerdo con lo que establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación.
d) Programas de profundización para el alumnado con alto nivel de motivación o de altas capacidades intelectuales, de acuerdo con lo que establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación.
e) Programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento, de conformidad con lo que se establece en el artículo 24.»
Quince. El apartado 3 del artículo 21 queda redactado del siguiente modo:
«3. Entre las medidas de atención a la diversidad para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se contemplarán las siguientes:
a) El apoyo dentro del aula por profesorado especialista de pedagogía terapéutica o audición y lenguaje, personal complementario u otro personal. Excepcionalmente, se podrá realizar el apoyo fuera del aula en sesiones de intervención especializada, siempre que dicha intervención no pueda realizarse en ella y esté convenientemente justificada.
b) Adaptación de accesibilidad a los elementos del currículo para el alumnado con necesidades educativas especiales.
c) Adaptaciones curriculares significativas de los elementos del currículo dirigidas al alumnado con necesidades educativas especiales.
d) Adaptaciones curriculares dirigidas al alumnado con altas capacidades intelectuales.
e) Programas específicos para el tratamiento personalizado del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
f) La atención educativa al alumnado por situaciones personales de hospitalización o de convalecencia domiciliaria.
g) Flexibilización del periodo de escolarización para el alumnado con altas capacidades intelectuales y para el alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo».
Dieciséis. Se suprime el artículo 23.
Diecisiete. El apartado 3 del artículo 25 queda redactado del siguiente modo:
«3. La tutoría y la orientación educativa garantizarán un adecuado asesoramiento al alumnado durante toda la etapa educativa y, especialmente, en los procesos de elección de opciones curriculares al término de la misma, con la finalidad de favorecer su progreso y su continuidad en el sistema educativo, informándole sobre las opciones que este ofrece. Cuando optara por no continuar sus estudios, se garantizará una orientación profesional sobre el tránsito al mundo laboral. En todo caso la orientación educativa favorecerá la igualdad de género.»
Dieciocho. Los apartados 4, 8 y 10 de la disposición adicional segunda quedan redactados del siguiente modo:
«4. De conformidad con el artículo 67.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la organización y la metodología de las enseñanzas para las personas adultas se basarán en el autoaprendizaje y tendrán en cuenta sus experiencias, necesidades e intereses, pudiendo desarrollarse a través de la enseñanza presencial y también mediante la educación a distancia.
Según lo recogido en el artículo 110 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, estas enseñanzas podrán impartirse también en la modalidad semipresencial.
8. En los centros docentes públicos o privados autorizados para impartir enseñanza a distancia de personas adultas, las evaluaciones finales para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria serán realizadas en la forma que determine la Consejería competente en materia de educación. Si el alumno o alumna reside fuera de la localidad en la que el centro autorizado esté ubicado, las evaluaciones externas se podrán realizar fuera de dicha localidad, de acuerdo con lo establecido por convenio de colaboración entre los centros de educación a distancia de personas adultas, o a través de otras formas que garanticen el correcto desarrollo de las pruebas.
10. Los alumnos y alumnas que obtengan evaluación positiva en todos los ámbitos que componen el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Los alumnos y alumnas que no obtengan el título de Graduado al que se refiere el apartado anterior recibirán una certificación con carácter oficial y validez en toda España. Dicha certificación será emitida por el centro docente en que el alumno o alumna estuviera matriculado en el último curso escolar, y se ajustará a lo recogido en el artículo 23.3 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.»
Disposición transitoria única. Supresión de la evaluación final de etapa prevista en el artículo 29 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto-ley 31/2020, de 29 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la educación no universitaria, a partir del curso 2020/2021, y con vigencia indefinida, no se realizará la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria establecida en el artículo 29 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, por lo que el documento relativo a la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria no será considerado documento oficial de evaluación.
Disposición final primera. Calendario de implantación.
1. Las modificaciones introducidas en el currículo de Educación Secundaria Obligatoria se implantarán en el curso escolar 2021/2022.
2. Las modificaciones introducidas relativas a la fecha de celebración de las sesiones de evaluación extraordinaria en cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria se llevarán a cabo por primera vez durante el mes de junio del curso escolar 2020/2021.
Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.
Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 10 de noviembre de 2020
JUAN MANUEL MORENO BONILLA | |
Presidente de la Junta de Andalucía | |
FRANCISCO JAVIER IMBRODA ORTIZ | |
Consejero de Educación y Deporte |