Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 221 de 16/11/2020

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Deporte

Decreto 183/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 110/2016, de 14 de junio, por el que se establece la ordenación y el currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y el Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios.

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De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa y en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobó el Decreto 110/2016, de 14 de junio, por el que se establece la ordenación y el currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía. El citado decreto integra las normas de competencia autonómica con las de competencia estatal, a fin de proporcionar una expresión sistemática del régimen jurídico aplicable.

El carácter postobligatorio de esta etapa determina su organización y desarrollo, en la cual se favorecerá una organización de las enseñanzas flexible, que permita la especialización del alumnado en función de sus intereses y de su futura incorporación a estudios posteriores y a la vida laboral. Todo ello, sin prescindir de la adecuada atención a la diversidad mediante el establecimiento de medidas dirigidas al alumnado que las pueda necesitar a lo largo del proceso educativo.

El Decreto 110/2016, de 14 de junio, define las líneas fundamentales de la etapa de Bachillerato en Andalucía, estableciendo su finalidad y principios generales, objetivos, currículo, competencias, elementos transversales, recomendaciones de metodología didáctica, la autonomía de los centros docentes y la participación en el proceso educativo, el acceso a la etapa, la organización de los cursos y la oferta educativa, la evaluación, promoción, titulación, los documentos oficiales de evaluación, la atención a la diversidad, la tutoría y orientación y las medidas de apoyo al profesorado para el desarrollo del currículo.

Con fecha de 21 de diciembre de 2016, el Congreso de los Diputados acordó convalidar el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. Dicho Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, estableció la adecuación del régimen jurídico de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria y la evaluación final de Bachillerato para el acceso a la Universidad al nuevo calendario de implantación y modificó las condiciones para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y Bachiller.

Posteriormente, el Real Decreto 562/2017, de 2 de junio, por el que se regulan las condiciones para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, vino a determinar las condiciones para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado, Social y Político por la Educación.

Es necesario, por tanto, dados los cambios normativos citados que afectan principalmente a la evaluación y la titulación en esta etapa, adecuar el Decreto 110/2016, de 14 de junio, a la normativa básica estatal publicada con posterioridad a su entrada en vigor.

De este modo, se considera conveniente modificar algunos aspectos del citado Decreto 110/2016, de 14 de junio, como son, entre otros, los referentes a la evaluación, la promoción y la titulación. Debido a su complejidad y con el objetivo de unificar y otorgar cohesión a algunos de dichos aspectos, la determinación de las asignaturas de libre configuración autonómica así como las líneas básicas de intervención para la atención a la diversidad serán desarrolladas mediante orden de la Consejería competente en materia de educación.

La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.a) de la Constitución, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la misma, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Dentro de estas obligaciones, se considera de especial interés el que las Administraciones educativas tengan en cuenta las disposiciones europeas relativas a la enseñanza de lenguas extranjeras, tales como la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 22 de mayo de 2019 relativa a un enfoque global de la enseñanza en el aprendizaje de lenguas extranjeras. En ella se insta a que los estados miembros busquen «modos de ayudar a todos los jóvenes a adquirir, antes de terminar la educación y la formación secundaria postobligatoria –además de las lenguas de escolarización–, cuando sea posible, un nivel de competencia en al menos otra lengua europea que les permita utilizarla de manera eficaz con fines sociales, de aprendizaje y profesionales, y promover la adquisición de una tercera lengua en un nivel que les permita interactuar con suficiente fluidez». Es por ello que mediante el presente decreto se garantiza la continuación de un tratamiento estable y consolidado del estudio de lenguas extranjeras en esta etapa, en la que se culmina la adquisición por parte del alumnado de competencias comunicativas en dichas lenguas extranjeras.

Por otra parte, tanto el artículo 24 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, como el Decreto 55/2012, de 6 de marzo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial en Andalucía, permiten flexibilizar las vías para cursar estos estudios, de manera que se haga posible el aprendizaje a lo largo de la vida. Esta flexibilidad debe aplicarse tanto a la organización de las enseñanzas, adaptando el funcionamiento de los centros docentes a las necesidades de la población, como a los desarrollos curriculares, posibilitando una rápida adaptación de estos a los cambios tecnológicos. Con el objeto de compatibilizar el estudio de estas enseñanzas con otras actividades deportivas, laborales o de otra índole, principalmente las llevadas a cabo por las personas adultas y los deportistas de alto rendimiento, se hace necesario adecuar el calendario escolar para posibilitar una oferta que permita conseguir la flexibilidad en las enseñanzas deportivas, y se adapte a las características de grupos especiales y a las condiciones personales de los técnicos (edad, situación laboral, etc.). Para llevarlo a efecto, se hace necesaria la modificación del Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios que viene reflejada en el artículo 2.

El presente decreto se ha elaborado atendiendo a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que persigue un interés general al proporcionar a la ciudadanía un marco normativo de las enseñanzas básicas adecuado al nuevo ordenamiento educativo vigente y dotar así de seguridad jurídica en este ámbito a los centros docentes que imparten las mismas. Asimismo, el presente decreto cumple estrictamente el mandato establecido en dicha ley, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a las personas destinatarias, resultando coherente con el ordenamiento jurídico y permitiendo una gestión más eficiente de los recursos públicos, por lo que quedan justificados los objetivos que persigue la ley. Además, en el procedimiento de elaboración de este decreto se ha permitido y facilitado la participación y las aportaciones de las personas potenciales destinatarias a través de los procedimientos de audiencia e información pública regulados en el artículo 133 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Deporte, conforme a los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 10 de noviembre de 2020,

D I S P O N G O

Artículo 1. Modificación del Decreto 110/2016, de 14 de junio, por el que se establece la ordenación y el currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Decreto 110/2016, de 14 de junio, por el que se establece la ordenación y el currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía queda modificado como sigue:

Uno. El apartado l) del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«l) La toma de conciencia y la profundización en el análisis sobre temas y problemas que afectan a todas las personas en un mundo globalizado, entre los que se considerarán la salud, la pobreza en el mundo, la emigración y la desigualdad entre las personas, pueblos y naciones, así como los principios básicos que rigen el funcionamiento del medio físico y natural y las repercusiones que sobre el mismo tienen las actividades humanas, el agotamiento de los recursos naturales, la superpoblación, la contaminación o el calentamiento de la Tierra, todo ello, con objeto de fomentar la contribución activa en la defensa, conservación y mejora de nuestro entorno y del medioambiente como elemento determinante de la calidad de vida.»

Dos. Se añade un nuevo apartado al artículo 7. Dicho apartado queda redactado del siguiente modo:

«12. Se fomentará la protección y defensa del medioambiente, como elemento central e integrado en el aprendizaje de las distintas disciplinas.»

Tres. El artículo 9 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 9. Participación de los padres, madres o personas que ejerzan la tutela legal del alumnado en el proceso educativo.

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 4.2.e) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, los padres, madres o personas que ejerzan la tutela legal del alumnado deberán participar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos e hijas o tutelados y tuteladas, así como conocer las decisiones relativas a la evaluación y promoción, y colaborar en las medidas de atención a la diversidad que adopten los centros para facilitar su progreso educativo, y tendrán acceso a los documentos oficiales de evaluación así como a las pruebas realizadas como consecuencia de los procesos de evaluación de sus hijos e hijas o tutelados y tuteladas, sin perjuicio del respeto a las garantías establecidas en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

«1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa y el artículo 2.7 del Real Decreto 562/2017, de 2 de junio, por el que se regulan las condiciones para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, podrán acceder a los estudios de Bachillerato los alumnos y alumnas que estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.»

Cinco. El apartado 5 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

«5. En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que realicen los centros docentes de acuerdo con lo que establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación, el alumnado cursará una o dos materias de las relacionadas a continuación eligiendo una de las tres opciones siguientes:

a) Dos materias específicas de entre las siguientes:

1.º Análisis Musical I.

2.º Anatomía Aplicada.

3.º Cultura Científica.

4.º Dibujo Artístico I.

5.º Lenguaje y Práctica Musical.

6.º Tecnología Industrial I.

7.º Tecnologías de la Información y la Comunicación I.

8.º Volumen.

b) Una materia específica de las enumeradas en el párrafo a) y una materia del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, que podrá ser materia de ampliación de los contenidos de determinadas materias tanto generales del bloque de asignaturas troncales como específica obligatoria, en función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca por orden la Consejería competente en materia de educación, u otras materias a determinar. A través de dichas materias se promoverá la plena inserción del alumnado en la sociedad digital y en el aprendizaje de un uso de los medios digitales que sea seguro y respetuoso con la dignidad humana.

Entre las materias a determinar, los centros docentes podrán ofertar, entre otras, materias de diseño propio o materias relacionadas con el aprendizaje del sistema braille, la competencia digital, la tiflotecnología, la autonomía personal, los sistemas aumentativos y alternativos de comunicación, incluidos los productos de apoyo a la comunicación oral y las lenguas de signos.

c) Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el alumno o alumna que será considerada específica a todos los efectos.»

Seis. Los apartados 4 y 5 del artículo 13 quedan redactados del siguiente modo:

«4. Los alumnos y alumnas de todas las modalidades deben cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas:

a) Historia de la Filosofía.

b) Una materia de entre las siguientes en función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que realicen los centros docentes de acuerdo con lo que establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación:

1.º Análisis Musical II.

2.º Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente.

3.º Dibujo Artístico II.

4.º Fundamentos de Administración y Gestión.

5.º Historia de la Música y de la Danza.

6.º Imagen y Sonido.

7.º Psicología.

8.º Segunda Lengua Extranjera II.

9.º Técnicas de Expresión Gráfico-Plástica.

10.º Tecnología Industrial II.

11.º Tecnología de la Información y la Comunicación II.

12.º Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el alumno o la alumna que será considerada específica a todos los efectos.

5. Además, los alumnos y alumnas de todas las modalidades deben cursar una materia más dentro del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica que podrá ser materia de ampliación de los contenidos de determinadas materias generales del bloque de asignaturas troncales o específica obligatoria, en función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación, u otras materias a determinar. A través de dichas materias se promoverá la plena inserción del alumnado en la sociedad digital y en el aprendizaje de un uso de los medios digitales que sea seguro y respetuoso con la dignidad humana.

Entre las materias a determinar, los centros docentes podrán ofertar, entre otras, materias de diseño propio o materias relacionadas con el aprendizaje del sistema braille, la competencia digital, la tiflotecnología, la autonomía personal, los sistemas aumentativos y alternativos de comunicación, incluidos los productos de apoyo a la comunicación oral y las lenguas de signos.»

Siete. El apartado 4 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:

«4. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 30.1 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.»

Ocho. Los apartados 3 y 4 del artículo 17 quedan redactados del siguiente modo:

«3. Con el fin de facilitar al alumnado la recuperación de las materias con evaluación negativa, por Orden de la Consejería competente en materia de educación se determinarán las condiciones y se regulará el procedimiento para que los centros docentes organicen los oportunos procesos de evaluación extraordinaria en el mes de septiembre para el alumnado que curse primero de Bachillerato y en el mes de junio, para el alumnado que curse segundo.

4. Quienes promocionen al segundo curso de Bachillerato sin haber superado todas las materias deberán matricularse de las materias pendientes de primero, así como realizar el consiguiente programa de refuerzo del aprendizaje que contenga actividades de recuperación y evaluación de las materias pendientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.7.»

Nueve. Se suprime el artículo 19.

Diez. El artículo 20 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 20. Documentos oficiales de evaluación.

1. Los documentos oficiales de evaluación son: el expediente académico, las actas de evaluación, el historial académico de Bachillerato y, en su caso, el informe personal por traslado.

Asimismo, tendrá la consideración de documento oficial el relativo a la evaluación final de Bachillerato, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única.

2. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de educación se establecerán los modelos y contenidos de estos documentos, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, y en el artículo 3 del Real Decreto 562/2017, de 2 de junio.

3. El historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional.»

Once. El artículo 21 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 21. Título de Bachiller.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 562/2017, de 2 de junio, y de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de Bachillerato. La calificación final de la etapa será la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Bachillerato, expresada en una escala de 0 a 10 con dos decimales, redondeada a la centésima.

2. El alumnado que se encuentre en posesión de un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional, o de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, podrá obtener el título de Bachiller cursando y superando las materias generales del bloque de asignaturas troncales de la modalidad de Bachillerato que el alumno o alumna elija.

3. En los supuestos a los que se refiere el apartado 2, la calificación final de la etapa se obtendrá del siguiente modo:

a) Para el alumnado que obtenga el título de Bachiller por encontrarse en posesión de un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional, la calificación final será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en las materias generales del bloque de asignaturas troncales de la modalidad correspondiente, expresada en una escala de 0 a 10 con dos decimales, redondeada a la centésima.

b) Para el alumnado que obtenga el título de Bachiller por encontrarse en posesión de un título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, la calificación final será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en las materias generales del bloque de asignaturas troncales de la modalidad cursada y de las asignaturas de los cursos 5.º y 6.º de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza en la correspondiente especialidad, expresada en una escala de 0 a 10 con dos decimales, redondeada a la centésima.

En el caso del alumnado que haya accedido directamente a 6.º curso de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, para el cálculo de la nota media serán consideradas las calificaciones de las asignaturas de dicho curso y de las materias generales del bloque de asignaturas troncales de la modalidad cursada.

4. En el título deberá constar la modalidad por la que el alumno o alumna hubiera cursado Bachillerato, así como la calificación final de la etapa.

5. Los títulos de Bachiller expedidos conforme a lo dispuesto en este artículo permitirán acceder a las distintas enseñanzas que constituyen la educación superior establecidas en el artículo 3.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.»

Doce. Se añade un nuevo artículo 21.bis que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 21.bis. Certificación de los estudios cursados.

La evaluación positiva en todas las materias de Bachillerato dará derecho al alumno o alumna a obtener un certificado que surtirá los efectos laborales y académicos previstos en los artículos 41.2.b), 41.3.a) y 64.2.d) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.»

Trece. El apartado 6 del artículo 22 queda redactado del siguiente modo:

«6. Como medidas generales de atención a la diversidad se contemplarán, entre otras, la acción tutorial, la utilización de metodologías didácticas basadas en proyectos de trabajo, las actuaciones de coordinación en el proceso de tránsito y las actuaciones de prevención y control del absentismo.»

Catorce. Se añade un apartado 7 al artículo 22, que queda redactado del siguiente modo:

«7. Los centros docentes desarrollarán los siguientes programas en el marco de la planificación de la Consejería competente en materia de educación:

a) Programas de refuerzo del aprendizaje.

b) Programas de profundización para el alumnado con alto nivel de motivación y/o de altas capacidades intelectuales.»

Quince. Se modifica la redacción del apartado 3 del artículo 23, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Entre las medidas específicas de atención a la diversidad se contemplarán, entre otras, las adaptaciones de acceso al currículo para el alumnado con necesidades educativas especiales, las adaptaciones curriculares y la flexibilización del período de escolarización para el alumnado con altas capacidades intelectuales, la atención educativa al alumnado por situaciones personales de hospitalización o de convalecencia domiciliaria, la exención en determinadas materias, así como el fraccionamiento de la etapa, todo ello de acuerdo con lo que establezca por orden la Consejería competente en materia de educación.»

Dieciséis. Se suprime el artículo 25.

Diecisiete. Los apartados 3, 4 y 7 de la disposición adicional segunda quedan redactados del siguiente modo:

«3. De conformidad con el artículo 67.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la organización y la metodología de las enseñanzas para las personas adultas se basarán en el autoaprendizaje y tendrán en cuenta sus experiencias, necesidades e intereses, pudiendo desarrollarse a través de la enseñanza presencial y también mediante la educación a distancia.

Según lo recogido en el artículo 110 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, estas enseñanzas podrán impartirse también en la modalidad semipresencial.

4. Con el fin de adaptar el Bachillerato al principio de flexibilidad que rige la educación de las personas adultas, en la oferta que realice la Consejería competente en materia de educación no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 11.2 y 17, a excepción del artículo 17.3.

7. En los centros docentes públicos y privados autorizados para impartir enseñanza a distancia de personas adultas, las evaluaciones finales para la obtención del título de Bachiller serán realizadas en la forma que determine la Consejería competente en materia de educación. Si el alumno o la alumna reside fuera de la localidad en la que el centro autorizado esté ubicado, las evaluaciones externas se podrán realizar fuera de dicha localidad, de acuerdo con lo establecido por convenio de colaboración entre los centros de educación a distancia de personas adultas, o a través de otras formas que garanticen el correcto desarrollo de las pruebas.»

Artículo 2. Modificación del Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios.

El Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios queda modificado como sigue:

Uno. El apartado b) del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

«b) Curso académico o curso escolar, el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de cada año y el 30 de junio del siguiente. En el caso de las enseñanzas deportivas, podrá desarrollarse entre el 1 de septiembre de cada año y el 31 de agosto del siguiente.»

Dos. El apartado 3 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«3. En la elaboración del calendario escolar se tendrá en cuenta, como criterio general, que el curso académico se inicia el 1 de septiembre de cada año y finaliza el 30 de junio del año siguiente, sin perjuicio del periodo habilitado en el mes de septiembre para la realización de pruebas extraordinarias en las enseñanzas en las que se contemplan, y salvo lo previsto en el artículo 2.b) para las enseñanzas deportivas.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 4, con la siguiente redacción:

«5. En el caso de las enseñanzas deportivas, se podrá aprobar un calendario escolar diferente al establecido con carácter general, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 4, previa solicitud motivada del centro docente.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 5, con la siguiente redacción:

«3. En el caso de las enseñanzas deportivas para las que se haya aprobado un calendario escolar diferente, en aplicación de lo establecido en el apartado 5 del artículo 4, el citado calendario escolar tendrá que prever un periodo anterior al inicio del régimen ordinario de clases de al menos tres días lectivos, dedicados al desarrollo de actividades para planificación del curso, tales como la programación de las enseñanzas, la coordinación docente y otras actividades relacionadas con la organización escolar.

Igualmente, se tendrá que prever un periodo de al menos tres días lectivos entre la finalización del régimen ordinario de clases y el 31 de agosto, dedicado a la evaluación del alumnado y actividades relacionadas con la finalización del curso escolar previstas en la normativa vigente.»

Cinco. El artículo 7 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 7. Educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional inicial.

1. En las enseñanzas de educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional inicial, el régimen ordinario de clase comenzará el día 15 de septiembre de cada año o el primer día laborable siguiente en caso de que sea sábado o festivo.

2. El número de días lectivos para educación secundaria obligatoria y bachillerato será de 175. En este período se incluirá el tiempo dedicado a la realización de pruebas de evaluación u otras actividades análogas, de tal forma que las horas de docencia directa para el alumnado sean 1.050.

3. El número de días lectivos para el alumnado de formación profesional inicial, así como las fechas de realización de las pruebas de evaluación extraordinarias para el alumnado de estas enseñanzas con módulos profesionales no superados, serán establecidas teniendo en cuenta la duración de cada ciclo y el cómputo total de horas que corresponde a cada uno, según la normativa específica de estas enseñanzas.

4. La finalización del régimen ordinario de clase para educación secundaria obligatoria y el primer curso de bachillerato no será anterior al día 22 de junio de cada año. Para el segundo curso de bachillerato será el día 31 de mayo de cada año o el último día laborable anterior en caso de que sea sábado o festivo.

5. La celebración de la sesión de evaluación ordinaria por parte del equipo docente para el alumnado que curse primer ciclo de educación secundaria obligatoria o primer curso de bachillerato no será anterior al día 22 de junio de cada año. Para el alumnado que curse segundo de bachillerato no será anterior al 31 de mayo. Asimismo, para aquel que curse cuarto de educación secundaria obligatoria, dicha sesión de evaluación ordinaria tendrá como fecha límite el 15 de junio de cada año.

6. Los procesos de evaluación extraordinaria para el alumnado que curse primer ciclo de educación secundaria obligatoria o primer curso de bachillerato con materias no superadas se llevarán a cabo en los cinco primeros días hábiles del mes de septiembre. Asimismo, la celebración de la sesión de evaluación extraordinaria por parte del equipo docente para aquel alumnado que curse cuarto curso de la educación secundaria obligatoria o segundo de bachillerato no será anterior al día 22 de junio de cada año.

7. El alumnado de cuarto curso que haya obtenido calificación positiva en la totalidad de las materias en la convocatoria ordinaria de evaluación recibirá atención educativa en cada materia hasta la finalización del régimen ordinario de clase. Los centros docentes, en el desarrollo de su autonomía pedagógica y organizativa, desarrollarán actividades para el alumnado que favorezcan la consolidación y profundización de las distintas competencias, mediante la utilización, entre otras, de metodologías activas y participativas, así como experiencias innovadoras.

8. El alumnado de cuarto curso de educación secundaria obligatoria y de segundo de bachillerato que haya obtenido calificación negativa en alguna de las materias de la etapa correspondiente en los procesos de evaluación ordinaria deberá llevar a cabo un plan individualizado, elaborado por el profesorado, para la superación de dichas materias.

9. En el segundo curso de bachillerato, a partir del día 1 de junio y hasta el día 22 de dicho mes, los centros docentes continuarán su actividad lectiva en estas enseñanzas, organizando las siguientes actividades:

a) Actividades de recuperación, de asistencia obligatoria, para el alumnado que haya obtenido evaluación negativa en alguna materia, con el objeto de preparar el proceso de evaluación extraordinaria, salvo que sus padres, madres o personas que ejerzan la tutela, o ellos mismos en el caso de que sean mayores de edad, manifiesten por escrito su renuncia a la asistencia a dichas actividades.

b) Actividades, de asistencia voluntaria, encaminadas a la preparación para el acceso a las enseñanzas que constituyen la educación superior para el alumnado que ha obtenido el título de bachiller.

10. Los centros docentes que impartan Educación Secundaria, en función de las necesidades de aprendizaje del alumnado y en el ejercicio de su autonomía, podrán adoptar distintas formas de organización del horario lectivo de cada una de las materias y, en su caso, modificar los horarios a lo largo del curso, respetando lo establecido en la norma de referencia.»

Seis. Se añade un nuevo artículo 9.bis con la siguiente redacción:

«Artículo 9.bis. Enseñanzas deportivas.

1. Los centros que impartan enseñanzas deportivas podrán establecer su régimen ordinario de clase, distinto al régimen general, previa solicitud motivada y autorización, en su caso, de la Delegación Territorial que tenga adscritos los servicios periféricos de la Consejería competente en materia de educación.

2. El número de días lectivos para estas enseñanzas se establecerá teniendo en cuenta la duración de cada ciclo y el cómputo total de horas que corresponde a cada uno, según la normativa específica de estas enseñanzas y los tipos de oferta de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 55/2012, de 6 de marzo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial de Andalucía.

3. El número de horas de docencia directa para el alumnado será el establecido para cada una de estas enseñanzas en su normativa específica.

4. De acuerdo con el artículo 10.4 del Decreto 55/2012, de 6 de marzo, la Delegación Territorial que tenga adscritos los servicios periféricos de la Consejería competente en materia de educación podrá autorizar el desarrollo del bloque de formación práctica en periodo no lectivo teniendo en cuenta la especificidad curricular de la enseñanza deportiva correspondiente, siempre que dicho módulo finalice con anterioridad al comienzo del siguiente curso escolar, garantizando la finalización completa del grado de enseñanzas deportivas correspondiente, así como la realización de las correspondientes pruebas extraordinarias de evaluación y previa solicitud motivada del centro docente.»

Siete. El apartado 2 del artículo 17 queda redactado del siguiente modo:

«2. El horario lectivo semanal para estas enseñanzas se desarrollará de lunes a viernes, ambos inclusive. No obstante, en el caso de las enseñanzas deportivas, dicho horario podrá ampliarse, previa solicitud motivada del centro docente y autorización, en su caso, de la Delegación Territorial que tenga adscritos los servicios periféricos de la Consejería competente en materia de educación y de conformidad con la especificidad del currículo de la enseñanza deportiva correspondiente.»

Disposición transitoria única. Evaluación final.

El documento relativo a la evaluación final de Bachillerato no será considerado documento oficial de evaluación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa y el artículo 2.3 del Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre.

Disposición final primera. Calendario de implantación.

1. Las modificaciones introducidas en el currículo de Bachillerato se implantarán en el curso escolar 2021/2022.

2. Las modificaciones introducidas relativas a los procesos y las sesiones de evaluación tanto ordinaria como extraordinaria en cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria y en segundo curso de Bachillerato recogidas en el apartado 3 del artículo 17  del Decreto 110/2016, de 14 de junio, y en los apartados 5, 6, 7, 8, y 9 del artículo 7 del Decreto 301/2009, de 14 de julio, se aplicarán por primera vez en el mes de junio del curso escolar 2020/2021.

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 10 de noviembre de 2020

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
FRANCISCO JAVIER IMBRODA ORTIZ
Consejero de Educación y Deporte
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