Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 221 de 16/11/2020

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 21 de septiembre de 2020, del Juzgado de Primera Instancia núm. Veinticuatro de Sevilla, dimanante de autos núm. 297/2016. (PP. 2492/2020).

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NIG: 4109142C20160009444.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 297/2016. Negociado: 5.

Sobre: Elevación a público de contrato privado de compraventa.

De: Doña Marcelina Coronado Gómez.

Procurador: Sr. José María Rodríguez Frías.

Contra: Don/Doña Carmen López Bellido, herederos de Serafín López Bellido, Rafaela López Bellido, María Luisa López Bellido, Rafaela Domínguez Ramos, Cristobalina López Domínguez, Serafín López Domínguez, Rafael-Jesús López Domínguez y María Dolores López Domínguez.

Procuradora: Sra. Inmaculada Ruiz Lasida y Sra. Pilar Galván Rodríguez.

E D I C T O

En el presente procedimiento Procedimiento Ordinario 297/2016 seguido a instancia de doña Marcelina Coronado Gómez frente a don Serafín López Domínguez y don Rafael-Jesús López Domínguez se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA NÚM. 68/2019

Juez que la dicta: Doña Sofia Barrera Pardo.

Lugar: Sevilla.

Fecha: Veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

Parte demandante: Doña Marcelina Coronado Gómez.

Abogado:

Procurador: Don José María Rodríguez Frías.

Parte demandada: Don/Doña Carmen López Bellido, herederos de Serafín López Bellido, Rafaela López Bellido, María Luisa López Bellido, Rafaela Domínguez Ramos, Cristobalina López Domínguez, Serafín López Domínguez, Rafael-Jesús López Domínguez y María Dolores López Domínguez.

Abogado:

Procurador: Sra. Inmaculada Ruiz Lasida y Sra. Pilar Galván Rodríguez.

Objeto del juicio: Elevación a público de contrato privado de compraventa.

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Frías en nombre y representación de doña Marcelina Coronado Gómez contra doña Carmen López Bellido, doña María Luisa López Bellido, doña Rafaela López Bellido, los herederos legales de don Serafín López Bellido que son su viuda actualmente fallecida doña Rafaela Domínguez Ramos, su hija doña Cristobalina López Domínguez, su hijo don Serafín López Domínguez, su hijo don Rafael-Jesús López Domínguez y su hija doña María dolores López Domínguez y en consecuencia:

1.º Se declara la validez del contrato privado de compraventa y la existencia del dominio sobre la vivienda sita en calle Doctor Fleming, número tres, de Aroche Huelva, finca registra! número 40.092 de Aroche inscrita en el Registro de la Propiedad de Aracena a favor de los demandantes doña Marcelina, doña María de los Ángeles y don Juan Daniel Coronado Gómez y don Rafael Gómez Garza en la proporción que legalmente le corresponde a cada uno de ellos por título sucesorio de sus fallecidos padres don Daniel Coronado Galamba y doña Marcelina Gómez Garza.

2.° Se condena a los demandados doña Carmen, doña María Luisa y doña Rafaela López Bellido y doña Cristobalina, don Serafín, don Rafael Jesús y doña María Dolores López Domínguez a la elevación a público del contrato privado de compraventa y además a la ratificación de dicho contrato por parte de doña María Dolores López Domínguez, con imposición de costas.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla (artículo 455 de la LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte dias hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 458 de la LEC).

Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banco Santander núm., indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código «02», de conformidad en lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la L.O 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos), o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./Sra. Magistrado-Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe, en Sevilla, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

auto

Doña Sofía Barrera Pardo.

En Sevilla, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En el presente juicio se ha dictado sentencia de fecha 21 de marzo de 2019, que ha sido notificada a las partes con fecha 25 de marzo.

Segundo. En la referida resolución se expresa: En el Antecedente de Hecho Primero y en el 1.er apartado del Fallo de la misma, la expresión numérica «finca registral número 40.092», cuando lo correcto es «finca registral 4.092».

Tanto en los Antecedentes de Hechos como en los Fundamentos de Derecho y en el Fallo de la Sentencia, existe un error material en cuanto al segundo apellido de D. Rafael Gómez «Garza» y de su madre fallecida Da Marcelina Gómez «Garza»; siendo ei segundo apellido correcto de ambos «Zarza».

En el Antecedente de Hecho Segundo se ha omitido el nombre de D. Rafael-Jesús López Domínguez, que también ha sido declarado en rebeldía en este procedimiento y que igualmente consta en las actuaciones.

En el Fundamento de Derecho Primero, aparece erróneo el segundo apellido de DON Serafín López «Bellido» (fallecido), titular registra! de la finca núm. 4092, siendo el segundo apellido correcto «Ramos».

En el Fundamento de Derecho Primero existe un error aritmético en cuanto al núm. «1.186» de protocolo del Testamento otorgado por de don Serafín López Ramos, el cual había otorgado Testamento abierto ante el Notario de Santa Olalla de Cala (Hueiva), don Daniel Tello Blanco, con fecha 20 de abril de 1983 y núm. «1.146» de su protocolo.

Tercero. Por el Procurador Sr. José María Rodríguez Frías se ha presentado escrito solicitando la rectificación del error anteriormente reseñado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único. EI artículo 214 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, después de proclamar el principio de que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, permite sin embargo, en el apartado 3, rectificar errores materiales manifiestos o errores aritméticos que se hubieran podido cometer, rectificación que puede tener lugar en cualquier tiempo.

En el presente caso el error, ahora advertido, es manifiesto, como se desprende de la simple lectura de los autos, por lo que procede su rectificación.

PARTE DISPOSITIVA

Se rectifica sentencia de fecha 21 de marzo de 2019, en el sentido expuesto en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución.

No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio.

Lo acuerda y firma el/la Magistrado-Juez, doy fe.

El/La Magistrado-Juez. El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

Y encontrándose dicho demandado, don Serafín López Domínguez y don Rafael-Jesús López Domínguez, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Sevilla, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados confines contrarios a las leyes.»

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