Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00181515.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía en su artículo 71 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de turismo, que incluye, en todo caso, la ordenación, la planificación y la promoción del sector turístico. Asimismo, en su artículo 37.1.14.º establece entre los principios rectores de las políticas públicas de la Comunidad Autónoma el fomento del sector turístico, como elemento económico estratégico de Andalucía.
La Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, incluye en su artículo 28.1.c) a la información turística y los servicios de información prestados por guías de turismo como un servicio turístico y dedica el artículo 54 a la definición de la actividad propia de guías de turismo, delimita el marco del ejercicio de sus funciones, exige una habilitación otorgada por la Administración turística que conllevará su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía y establece el régimen aplicable a quienes sean guías de turismo habilitados por otras Comunidades Autónomas y a quienes estén establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea que deseen ejercer la actividad de forma temporal en Andalucía.
La aprobación del Decreto 8/2015, de 20 de enero, regulador de guías de turismo de Andalucía, cumplió un doble objetivo, por un lado, la adaptación a la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, a la normativa estatal y comunitaria en materia de educación, formación y al principio de libre prestación de servicios; y por otro, posibilitar el acceso a la habilitación de guías de turismo sin tener que pasar exclusivamente por un procedimiento de pruebas de aptitud, ya que se basa en un elenco de titulaciones, credenciales de homologación y certificados, todos ellos oficiales y con validez en todo el territorio nacional.
El objetivo que se prevé cumplir con la modificación del Decreto 8/2015, de 20 de enero, es principalmente garantizar un nivel adecuado de comunicación en los idiomas extranjeros habilitados, lo que en la práctica supondrá que ninguna titulación por sí misma acredite los requisitos de cualificación profesional y de competencias lingüísticas. Se mantiene una doble vía de acceso a la habilitación de guías de turismo de Andalucía, aquella que se basa en cualificaciones profesionales y competencias lingüísticas tanto para el acceso general prevista en la Sección 2.ª del Capítulo II, como para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales de guía de turismo obtenidas en otros Estados miembros de la Unión Europea prevista en la Sección 3.ª del Capítulo II, y aquella otra que contempla la superación de pruebas de aptitud convocadas por la consejería competente en materia de turismo.
El profesional de la información turística debe dominar las destrezas de comprensión auditiva y lectora, de interacción oral y de expresión oral y escrita para desenvolverse de forma fluida y espontánea, lo que únicamente podrá conseguirse elevando los niveles de idiomas exigidos en función del estándar europeo, dentro del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas (MCERL). Ello implica la eliminación de la equivalencia directa de títulos que por su contenido académico resultan insuficientes para acreditar dichas competencias lingüísticas.
Para dotar al texto de una mayor coherencia, se elimina expresamente la exigencia de poseer la cualificación profesional de Guía de Turista y Visitantes (HOT335_3), ya que no se requiere completa, solo dos de sus unidades de competencia que son las que se mantienen en el modificado artículo 6.1. En este mismo sentido, se elimina la referencia al certificado de profesionalidad que acredite la clasificación profesional de Guía de Turismo y Visitantes. Dicho certificado, además, no existe en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
Por otro lado, se ha considerado conveniente flexibilizar los requisitos de acceso cuando se trate de personas que acrediten oficialmente una discapacidad que les imposibilite comunicarse oralmente, en cuyo caso podrán solicitar la habilitación de guías de turismo exclusivamente en lengua de signos, siempre que reúnan los requisitos previstos en la norma.
Se contempla una remisión explícita a la equiparación de titulaciones que han venido a sustituir a otras de planes anteriores o sean sustituidas por otras nuevas, con el mismo contenido y efectos profesionales y académicos, para que tengan un mismo tratamiento a efectos de acceso a la profesión regulada de guía de turismo, y se realiza una revisión del Anexo II que relaciona determinadas titulaciones con la posesión de competencias profesionales o lingüísticas. Respecto a la oferta de estudios de máster y doctorado, habrá de acreditarse que su contenido incluye áreas del conocimiento directamente relacionadas con las unidades de competencia exigidas. Con estas modificaciones se pretende obtener mayor coherencia con el ámbito educativo y garantizar una mayor calidad y profesionalización del sector.
Además, se hace necesario adaptar nuestra normativa a la transposición que el Estado español ha realizado de la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, con la finalidad de seguir progresando en la eliminación de los obstáculos al ejercicio de los derechos de la ciudadanía de la Unión Europea, mediante el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) núm. 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).
Por último, a la ya existente exclusión del requisito de habilitación previa en las funciones de divulgación y difusión desarrolladas por el personal al servicio de museos y conjuntos o instituciones del patrimonio, se añade ahora la labor educativa desempeñada por el profesorado siempre que sea en visitas concertadas exclusivamente para el alumnado de su centro educativo.
Las razones de interés general que sustentan la necesidad de esta modificación de la regulación de guías de turismo es la protección de las personas usuarias y de nuestro patrimonio, fomentando un servicio turístico de calidad. Con la acreditación como guía turístico se garantiza que se han contratado los servicios de una persona cualificada y que puede proporcionar un mejor servicio a los usuarios.
La intervención reguladora viene justificada por la necesidad de establecer unos requisitos mínimos que garanticen la seguridad de las personas usuarias y una cualificación profesional acorde con las exigencias de la ciudadanía, que reclama un servicio de calidad en la divulgación y protección del patrimonio histórico, por lo que resulta proporcional para garantizar la consecución del interés general invocado.
La exigencia de habilitación profesional y de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía deriva de la propia ley autonómica y está directamente vinculada al interés público en la ordenación del turismo.
El presente decreto consta de un artículo único que contiene diez apartados, los cuales inciden fundamentalmente en la acreditación de los requisitos de cualificación profesional y de competencias lingüísticas, en la adaptación a la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre, y en la vinculación entre títulos y convalidación de competencias contenida en el Anexo II. Contiene, además, dos disposiciones transitorias que contemplan, respectivamente, el régimen aplicable a las habilitaciones ya existentes y el régimen transitorio de los procedimientos ya iniciados, y dos disposiciones finales, la primera, sobre la modificación del Anexo I del Decreto-ley 13/2020, de de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), y la segunda sobre la entrada en vigor de la norma.
Con la modificación indicada se permite que los menores de catorce años puedan ocupar camas supletorias en los establecimientos hoteleros, sin incremento adicional de superficie, en los mismos términos previstos en la normativa anterior, lo que supone una herramienta adecuada para conseguir acomodar a los grupos familiares.
El decreto se adecua a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, según el cual los poderes públicos potenciarán que la perspectiva de la igualdad de género esté presente en la elaboración, ejecución y seguimiento de las disposiciones normativas. Por ello, las previsiones del decreto no establecen ningún tipo de alusión, preferencia, prioridad, prelación o diferencia alguna por razón de género.
En la elaboración del decreto se han respetado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los que se ha de ajustar la potestad reglamentaria, actuando de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, en tanto que la misma persigue un interés general al contribuir a mejorar la regulación normativa ya existente, teniendo en cuenta la evolución que ha experimentado este servicio turístico durante los últimos años. Además, se progresa en la eliminación de los obstáculos al ejercicio de los derechos de la ciudadanía de la Unión Europea, y es proporcionada para garantizar sus objetivos, no imponiendo más cargas administrativas para la ciudadanía y las empresas, a las ya existentes en la regulación vigente. No existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resulta coherente con el ordenamiento jurídico.
Las personas habilitadas en Andalucía al amparo de la normativa vigente permanecerán inscritas, sin ningún trámite adicional, en el Registro de Turismo de Andalucía.
La norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, ya que la modificación obedece en parte, a la revisión normativa efectuada en la reglamentación estatal sobre la materia al transponer una directiva comunitaria, y se fija un marco normativo estable, predictible, integrado, claro y de certeza, que posibilita su conocimiento y comprensión, siendo además fruto de la habilitación legal llevada a cabo en la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, a través de su artículo 54.
En aplicación del artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con carácter previo a la elaboración del presente decreto se sometieron a consulta pública los aspectos relativos a la iniciativa (problemas a solucionar, necesidad y oportunidad, objetivos y posibles soluciones), habiendo sido tenidos en cuenta los criterios y propuestas formuladas en esta fase de consulta pública. Se ha sometido el proyecto a información pública y se ha seguido el trámite de audiencia a las distintas entidades representativas del sector, a las personas consumidoras y usuarias y a los agentes económicos y sociales, favoreciendo una participación activa y se ha facilitado el acceso a la información pública mediante la publicación de los trámites seguidos en la elaboración de la norma.
Por todo ello, a propuesta del Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 17 de noviembre de 2020.
DISPONGO
Artículo único. Modificación del Decreto 8/2015, de 20 de enero, regulador de guías de turismo de Andalucía.
El Decreto 8/2015, de 20 de enero, regulador de guías de turismo de Andalucía, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 que queda redactado como sigue:
«2. Quedan excluidas las funciones de divulgación y difusión desarrolladas por el personal al servicio de museos y conjuntos o instituciones del patrimonio, conforme a lo establecido en su normativa de aplicación, así como la labor educativa desempeñada por el profesorado en visitas concertadas por los centros docentes integrados en el Sistema Educativo Español, exclusivamente para el alumnado de su centro educativo.»
Dos. Se modifica el artículo 5 quedando redactado como sigue:
«Artículo 5. Requisitos.
Podrán solicitar la habilitación como guía de turismo las personas físicas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Poseer la nacionalidad de algún Estado miembro de la Unión Europea, Estado asociado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o con convenio de reciprocidad con el Estado Español en este ámbito. Igualmente, se extenderá a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores. Asimismo, podrán acceder a la habilitación las personas extranjeras residentes en España, que tengan reconocido el derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena de conformidad con la normativa vigente.
b) Poseer la cualificación profesional en los términos previstos en esta norma.
c) Poseer las competencias lingüísticas en el idioma castellano con nivel B2 o superior y dos idiomas extranjeros, uno con nivel B2 o superior y otro con nivel C1 o superior, de los descritos en el Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa.»
Tres. Se modifica el artículo 6 quedando redactado como sigue:
«Artículo 6. Acreditación de los requisitos de cualificación profesional y de competencias lingüísticas.
1. El requisito de poseer la cualificación profesional se considerará cumplido, a los solos efectos de esta habilitación, cuando se esté en posesión de uno de los siguientes títulos académicos.
a) Técnico Superior en Guía, Información y Asistencias Turísticas.
b) Título de Técnico en Empresas y Actividades Turísticas.
c) Título de Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas.
d) Título de Grado de Turismo.
e) Diplomatura en Turismo.
f) Doctorado en Turismo.
g) Títulos oficiales universitarios establecidos en el Anexo II, que podrán conllevar la convalidación de las siguientes unidades de competencia de la Cualificación Profesional de Guía de Turistas y Visitantes (HOT335_3):
1) UC1069_3. Interpretar el patrimonio y bienes de interés cultural del ámbito de actuación a turistas y visitantes.
2) UC1071_3. Prestar servicios de acompañamiento y asistencia a turistas y visitantes y diseñar itinerarios turísticos.
2. Igualmente se considerará acreditado el requisito de poseer la cualificación profesional cuando, estando en posesión de un título oficial de ciclo formativo de grado superior, diplomatura, licenciatura o grado, no incluidos en el apartado anterior, o de la correspondiente credencial de homologación en el caso de títulos extranjeros, se haya obtenido además la acreditación de las unidades de competencia UC1069_3 y UC1071_3.
3. La competencia lingüística en el idioma castellano se entenderá acreditada cuando se hayan obtenido los títulos oficiales de estudios de bachillerato o superior expedidos por el Estado español. En otro supuesto, se deberá acreditar poseer las competencias lingüísticas en el idioma castellano con nivel B2, en las condiciones previstas en este decreto.
4. El requisito de poseer las competencias lingüísticas en idiomas extranjeros se entenderá acreditado mediante alguna de las siguientes opciones:
a) Certificado en enseñanzas de idiomas, correspondientes a los niveles B2 y C1 o superior impartidas en las escuelas oficiales de idiomas o, en su caso, títulos o certificados oficiales que acrediten la competencia lingüística en idiomas de los relacionados en el Anexo I, así como todos aquellos certificados que se incorporen al Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas.
Se podrá demostrar la competencia lingüística en otros idiomas no incluidos en el Anexo I siempre que se acrediten conforme a lo establecido en el párrafo anterior.
Se aceptarán las certificaciones de competencia en idiomas expedidas por las universidades públicas españolas y de los Estados miembros de la Unión Europea, siempre que acrediten el dominio de la lengua evaluada mediante la realización de un examen en las cuatro destrezas (expresión oral y escrita, comprensión oral y escrita), según las directrices del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas.
b) Títulos oficiales de estudios de bachillerato o superior obtenidos conforme a un sistema educativo de otro país, opción que acreditará, a los efectos previstos en este decreto, la competencia lingüística de nivel B2, siempre que las enseñanzas hayan sido impartidas en el idioma del país de expedición y sea diferente a las lenguas oficiales de España.
c) Título de Técnico Superior en Interpretación de la Lengua de Signos, Técnico Superior de Mediación Comunicativa, o títulos de másteres y doctorados siempre que contengan en su plan de estudios áreas del conocimiento equivalentes, lo que deberá certificarse por los centros universitarios que expidan los títulos. Estas opciones acreditarán, a los efectos previstos en este decreto, competencias lingüísticas en un idioma extranjero de nivel C1. La posesión de alguno de estos títulos supondrá igualmente la acreditación de las competencias lingüísticas en el idioma castellano.
5. Las personas que acrediten oficialmente una discapacidad que les imposibilite comunicarse oralmente, podrán solicitar la habilitación exclusivamente en lengua de signos, siempre que acrediten estar en posesión de alguno de los títulos indicados en el párrafo c) del apartado 4, o títulos expedidos por la Red Estatal de Enseñanza de las Lenguas de Signos Españolas que acrediten un nivel B2 en Lengua de Signos Española (LSE) según el Marco Común Europeo de Referencia de las lenguas, así como el requisito de poseer la cualificación profesional conforme establece este artículo.
6. Se establece un Anexo II de convalidaciones parciales referidas a las unidades de competencias profesionales descritas en el párrafo g) del apartado 1 y a las competencias lingüísticas del apartado 4, en función de la titulación de ciclo formativo de grado superior, diplomatura, licenciatura o grado que se aporte y a los solos efectos de esta habilitación.
La misma convalidación parcial será aplicable a las titulaciones que, con distinta denominación, vengan a sustituir o hayan sido sustituidas por cualquiera de las relacionadas en el apartado 1 de este artículo y en el Anexo II, siempre que tengan reconocidas oficialmente los mismos efectos profesionales y académicos, o en su defecto, las unidades de competencias profesionales y lingüísticas exigidas.
7. A efectos del cumplimiento de posesión de las unidades de competencias profesionales mencionadas, podrá acreditarse mediante títulos de másteres y doctorados siempre que contengan en su plan de estudios áreas del conocimiento equivalentes, lo que deberá certificarse por los centros universitarios que expidan los títulos.
8. Para la convalidación parcial referida a las competencias lingüísticas, con la titulación oficial aportada deberá acreditarse expresamente el idioma superado mediante certificado académico personal. A los efectos previstos en este decreto, los títulos de filología acreditarán el idioma con nivel C1 que su propia denominación indique. Asimismo, podrán acreditar esta competencia los títulos universitarios o de másteres referidos a filologías siempre que contengan en su plan de estudios áreas del conocimiento equivalentes, lo que deberá certificarse por los centros universitarios que expidan los títulos.
9. En cualquier momento se podrá incorporar a la habilitación obtenida en Andalucía, con carácter adicional, nuevos idiomas extranjeros mediante titulo o certificado oficial que acredite la competencia lingüística en otro idioma en al menos el nivel C1.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 que queda redactado como sigue:
«1. Las personas nacionales de Estados miembros de la Unión Europea que pretendan ejercer la actividad regulada de guía de turismo de Andalucía mediante reconocimiento de su cualificación como guía de turismo obtenida en otro Estado miembro deberán cumplir con lo estipulado en esta Sección, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) núm. 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).»
Cinco. Se modifica el artículo 8 que queda redactado como sigue:
«Artículo 8 Reconocimiento de cualificaciones profesionales de guía de turismo obtenida en otro Estado miembro donde esté regulada.
1. Para el reconocimiento de cualificaciones profesionales de guía de turismo, las personas nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, en cuyo territorio esté regulada la profesión de guía de turismo, deberán acreditar hallarse en posesión de un título de formación o certificado de competencia contemplado en el artículo 19 del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, exigido por otro Estado miembro para acceder a la actividad de guía de turismo en su territorio.
Dicho título de formación o certificado de competencia deberá haber sido expedido por una autoridad competente de un Estado miembro, designada con arreglo a sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.
2. Deberán acreditar poseer conocimientos lingüísticos de dos idiomas extranjeros y del idioma castellano, según se dispone en el artículo 10.»
Seis. Se modifica el artículo 9 quedando redactado como sigue:
«Artículo 9. Reconocimiento de cualificaciones profesionales en Estados miembros donde la actividad de guía de turismo no está regulada.
1. Las personas nacionales de Estados miembros de la Unión Europea donde la actividad de guía de turismo no se encuentre regulada, podrán acceder a la profesión si la han ejercido durante un año, en el transcurso de los diez años anteriores, en los términos que establece el artículo 21.2 del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, siempre que esté en posesión de uno o varios certificados de competencia o de uno o varios títulos de formación.
Dichos certificados de competencia o títulos de formación deberán haber sido expedidos por una autoridad competente de un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado, con arreglo al artículo 19 del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio y deberán acreditar la preparación del titular para el ejercicio de la profesión, por razón de la materia.
2. Deberán acreditar poseer conocimientos lingüísticos de dos idiomas extranjeros y del idioma castellano, según se dispone en el artículo 10.»
Siete. Se modifica el artículo 10 que queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Conocimiento de idiomas.
1. En el procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales, los idiomas extranjeros expresamente recogidos en el título de formación o certificado de competencia expedidos por otro Estado miembro en cuyo territorio esté regulada la profesión de guía de turismo se incluirán en la habilitación, así como el idioma oficial del Estado miembro que emite la certificación.
2. Cuando el conocimiento lingüístico de dos idiomas extranjeros no quede acreditado según lo dispuesto en el apartado 1, estos se deberán acreditar mediante títulos o certificaciones oficiales de nivel B2 o C1 conforme a lo previsto en el artículo 6.4.
3. Cuando el conocimiento lingüístico del castellano no quede acreditado según lo dispuesto en el apartado 1, éste se deberá acreditar conforme establece el artículo 72.5 del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio.
4. Los títulos oficiales de estudios de bachillerato o superior obtenidos conforme a un sistema educativo de otro Estado, acreditarán, a los efectos previstos en este decreto, la competencia lingüística de nivel B2, siempre que las enseñanzas hayan sido impartidas en el idioma del país de expedición.
5. La mera presentación de documentación que acredite una nacionalidad no supondrá la acreditación de la competencia lingüística del idioma oficial de ese Estado.»
Ocho. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 16 que quedan redactados como sigue:
«2. En todo caso las personas participantes en este procedimiento tendrán que acreditar tanto el requisito de nacionalidad del artículo 5.a) como el de estar en posesión de un titulo oficial de ciclo formativo de grado superior, diplomatura, licenciatura o grado, o de la correspondiente credencial de homologación en el caso de títulos extranjeros.
Asimismo deberán acreditar las competencias lingüísticas en dos idiomas extranjeros mediante alguna de las opciones previstas en el artículo 6.4.
3. Los temas objeto de las pruebas de habilitación estarán referidos a los contenidos de los módulos formativos asociados a las siguientes unidades de competencia de la Cualificación Profesional de Guía de Turistas y Visitantes (HOT335_3):
a) UC1069_3. Interpretar el patrimonio y bienes de interés cultural del ámbito de actuación a turistas y visitantes.
b) UC1071_3. Prestar servicios de acompañamiento y asistencia a turistas y visitantes y diseñar itinerarios turísticos.
Se incorporará un módulo básico de conocimiento de derechos y garantías de las personas consumidoras y usuarias de servicios turísticos, así como vías y procedimientos para canalizar las quejas y reclamaciones, y un módulo que contenga conocimientos de la historia, la cultura, el arte, la geografía y la naturaleza en Andalucía y sus rutas turísticas.»
Nueve. Se modifica el artículo 17 que queda redactado como sigue:
«Artículo 17. Principio de libre prestación del servicio.
1. Las personas guías de turismo, ya establecidas en un Estado miembro de la Unión Europea, para el ejercicio profesional de la actividad de prestación de información turística sobre museos, monumentos, patrimonio, conjuntos históricos y cualquier otra categoría de bienes que cuenten con una especial protección para su exhibición y visita, que deseen ejercer la actividad de forma temporal u ocasional en Andalucía en régimen de libre prestación, deberán comunicarlo al órgano competente en la coordinación del Registro de Turismo de Andalucía, antes de la primera actividad transfronteriza, en los términos y condiciones que se regulan en el artículo 13 del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio.
Las comunicaciones previas se renovarán anualmente, en los supuestos en los que el prestador de servicios tenga la intención de continuar la prestación de servicios temporal u ocasionalmente en España en periodos anuales sucesivos.
2. A los efectos de lo establecido en este artículo, el carácter temporal u ocasional de la prestación de servicios de la actividad de guía de turismo se evaluará en cada caso por separado, atendiendo en particular, a la duración de la propia prestación, su frecuencia, su periodicidad y su continuidad, y, en su caso, según lo manifestado en la comunicación previa.»
Diez. Se modifica el Anexo II quedando redactado como sigue:
«Anexo II: Títulos de ciclo formativo de grado superior, licenciatura, diplomatura y grado que, a los solos efectos de esta habilitación, tendrán la consideración de convalidación parcial de las competencias establecidas en el articulo 6.
La aportación de las siguiente titulaciones dará lugar a la convalidación de las unidades de competencias profesionales y lingüísticas que se encuentran marcadas en su columna correspondiente.
Títulos | UC1069_3 | UC1071_3 | Competencias lingüística en un idioma extranjero nivel B2 | Competencias lingüística en un idioma extranjero nivel C1 |
Técnico Superior en Agencias de Viajes y Gestión de Eventos | X | |||
Licenciatura/Grado Humanidades | X | |||
Licenciatura/Grado Filologías (*) | X | |||
Licenciatura/Grado Historia | X | X | ||
Licenciatura/Grado Historia del Arte | X | X | ||
Licenciatura/Grado Traducción e Interpretación | X | X | ||
Licenciatura/Grado Geografía | X | X | ||
Licenciatura/Grado Geografía e Historia | X | X | ||
Licenciatura/Grado Bellas Artes | X | X | ||
Grado Conservación y Restauración de Bienes Culturales | X | X | ||
Grado Geografía y Gestión del Territorio | X | X | ||
Grado de Arqueología | X | X | ||
Grado Gestión Cultural | X | X |
(*) No se convalidará el módulo de idiomas extranjeros nivel C1 mediante la aportación de títulos de filología en lenguas clásicas, hispánicas u otras filologías relativas al estudio de alguna de las lenguas españolas.
Las titulaciones superiores no recogidas en este anexo, así como las que no incluyan la convalidación de las dos unidades de competencia, podrán obtener la habilitación siempre que acrediten la superación de la unidad o unidades de competencia UC1069_3 y UC1071_3 de la cualificación profesional de Guías de Turismo y Visitantes (HOT 335_3), a través de los procedimientos habilitados a tal fin por la consejería competente en materia de formación profesional, y el conocimiento de las lenguas extranjeras de nivel B2 y C1, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 6.»
Disposición transitoria primera. Inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.
Las personas habilitadas en Andalucía al amparo de la normativa anteriormente vigente permanecerán inscritas, sin ningún trámite adicional, en el Registro de Turismo de Andalucía.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los procedimientos iniciados.
A los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su iniciación.
Disposición final primera. Modificación del apartado denominado Camas supletorias de los Aspectos generales del Anexo I del Decreto-ley 13/2020, de de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19).
Se modifica el apartado denominado Camas supletorias de los Aspectos generales del Anexo I del Decreto-ley 13/2020, de de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), que queda redactado como sigue:
«Camas supletorias.
- Las camas supletorias se instalarán a petición expresa de las personas usuarias y deberán ser retiradas de las unidades de alojamiento, o recogidas en caso de sofá cama, mueble cama o similar, una vez finalizado el periodo de estancia de la persona usuaria.
- Podrá utilizarse hasta un máximo de dos camas supletorias por dormitorio siempre que la superficie del mismo exceda por cada cama en un 25% de la mínima exigida. Este requisito no será exigible cuando las camas supletorias sean ocupadas por menores de catorce años. No obstante, cuando la unidad de alojamiento disponga de un solo baño o aseo, solo se permitirá una cama supletoria en las triples y ninguna en las cuádruples. Cuando el resultado sea un número entero y una fracción, se despreciará la fracción.
- En los hoteles-apartamentos podrán instalarse camas convertibles en el salón comedor, a razón de una plaza por cada 6 m². Cuando el resultado sea un número entero y una fracción, se despreciará la fracción.
- El máximo de camas supletorias será del 50% del número de plazas.»
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 17 de noviembre de 2020
JUAN MANUEL MORENO BONILLA | |
Presidente de la Junta de Andalucía | |
JUAN ANTONIO MARÍN LOZANO | |
Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de Turismo, Regene ración, Justicia y Administración Local |