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El número de nuevos ejemplares de anguila europea (Anguilla anguilla) ha sufrido un extraordinario y rápido declive en toda su área de distribución europea desde 1980, alcanzando en el año 2000 un mínimo histórico con valores de entre un 1% y un 5% de los existentes en el período 1960-1979. Desde 1998 el Consejo Internacional para la Exploración del Mar lleva alertando de que la especie se encuentra fuera de los límites biológicos de seguridad (CIEM, 1998). La situación es tan delicada que en la actualización del año 2008 de las categorías de conservación de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) se clasifica a la anguila europea como «en peligro crítico», manteniéndose en dicha categoría desde entonces.
Según las series de datos disponibles del CIEM en su evaluación de la especie de noviembre de 2019, el reclutamiento de la anguila de cristal, conocida como angula, en comparación con el reclutamiento del periodo 1960-1979 en el área del «Mar del Norte» fue del 1,4% en 2019, del 1,9% en 2018 y la media de los cinco años anteriores fue del 1,7% (2013-2017). En «otros lugares de Europa» fue del 6,0% en 2019, del 8,9% en 2018 y la media de los cinco años anteriores fue del 8,7%.
Para las series de datos de anguilas amarillas, el reclutamiento para 2018 fue del 26,4% del nivel del periodo 1960-1979, y la media de los cinco años anteriores fue de 16,6% (2013-2017).
Por estas razones, el CIEM aconsejó en el año 2018, y lo ha vuelto a aconsejar en su asesoramiento de 2019, que, cuando se aplica el criterio de precaución a la anguila europea, todos los impactos antropogénicos (por ejemplo, los causados por la pesca recreativa y comercial en todas las etapas del ciclo de vida de la anguila, energía hidroeléctrica, estaciones de bombeo y contaminación) que disminuyen la producción y fuga de anguilas plateadas deberían reducirse a cero o mantenerse lo más cerca posible a cero en 2020.
Una de las causas que explican este declive es una alteración de la Corriente del Golfo por el cambio climático. La alteración de esta corriente, utilizada por la larva leptocéfala en su migración hacia las costas europeas, podría estar reduciendo su supervivencia y tasa de crecimiento. Por otra parte, entre las causas continentales encontramos la excesiva presión pesquera sobre las angulas y sobre las anguilas plateadas, los dos stocks migradores de la especie, el primero de entrada y el segundo de salida. Otra gran causa del declive poblacional es la existencia de numerosos obstáculos transversales en el cauce, que no solo impiden a las angulas alcanzar los hábitats de crecimiento durante su fase continental, sino que también afectan a las anguilas plateadas en migración, al morir en su intento de atravesar las turbinas de las centrales hidroeléctricas, situadas en las bases de las presas.
La anguila europea constituye un único stock poblacional desde el norte de África hasta el mar de Barents; por lo tanto, el estado de conservación de la especie en España es similar al del resto de los Estados europeos. Los datos confirman lo observado en otras zonas, tanto en las capturas de angulas como en las de anguilas. Respecto al reclutamiento, las series históricas españolas del Atlántico (ríos Nalón y Miño) del Mediterráneo (La Albufera de Valencia y el Delta del Ebro) muestran la misma drástica disminución del stock que el resto de series europeas.
Respecto a Andalucía, los datos existentes están referidos principalmente a la Cuenca del Guadalquivir, de la que, tras una década de estudios minuciosos en zonas muy representativas, se obtuvieron resultados de una drástica reducción del 98% del reclutamiento y del 88% de la superficie de su hábitat. Por ello se concluye que sufre una situación muy similar a la del resto de España y a la de la Unión Europea.
En los años 2007 y 2008 se adoptaron diversas medidas de carácter internacional que afectan a la especie. La primera fue la entrada en vigor del Reglamento (CE) núm. 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea, que obligaba a todos los Estados miembros de la Unión Europea que tengan hábitats naturales de la especie a que, a más tardar, el 1 de julio de 2009 estableciesen un plan de gestión de la especie en las cuencas fluviales de la anguila. El objetivo final de esta medida es permitir, a largo plazo, el escape al mar de al menos el 40% de la biomasa de anguilas plateadas respecto a la mejor estimación posible si no hubiera intervenido ninguna causa de mortalidad antropogénica. El Reglamento (CE) núm. 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007 establece en su artículo 2.8, entre las medidas que podrán adoptar los Estados miembros, la reducción o la restricción de la actividad pesquera de la anguila europea.
La segunda gran medida de gestión a nivel internacional, ya en el año 2008, fue la inclusión de la especie en el Apéndice II del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, más conocido como CITES, que entró en vigor el 13 de marzo de 2009. La tercera medida en el plano internacional, y ya comentada, fue la catalogación de la especie como «en peligro crítico» por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN).
Tras más de diez años de vigencia del Reglamento (CE) núm. 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, no se apreciaban mejoras significativas, por lo que la Unión Europea decidió establecer medidas pesqueras específicas como las recogidas en el Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo, de 23 de enero, y Reglamento (UE) 2019/124 del Consejo, de 30 de enero, por los que se establecen, para el 2018 y 2019 respectivamente, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.
Para el Mar Mediterráneo se ha incorporado a la legislación de la UE la Recomendación GFCM/42/2018/1 de la Comisión General de Pesca para el Mediterráneo (CGPM), que establece un plan de gestión plurianual para la anguila europea en aguas mediterráneas. Las medidas que recoge este plan de gestión plurianual incluyen capturas selectivas, incidentales y recreativas, además de tener en cuenta en sus medidas otros factores de mortalidad antropogénicos para reducir su impacto en las anguilas y aumentar su probabilidad de escape al mar.
En Andalucía, la actividad de la pesca sobre esta especie se ha centrado históricamente en la captura de anguilas, en su fase juvenil llamada angula, en una zona biológica y ecológicamente muy sensible, la denominada zona de cría y engorde del Bajo Guadalquivir, cuya macrofauna está compuesta al menos por 135 especies, de las cuales 55 son de peces. Por esta diversidad de especies, se considera que dicha zona posee no solo un elevado interés científico, sino también económico y social, al criarse en ella la mayoría de las especies comerciales que después pasan a engrosar los caladeros explotados comercialmente del Golfo de Cádiz.
Dentro del ordenamiento autonómico andaluz, el artículo 6.3 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina posibilita que la Consejería competente en materia de pesca marítima establezca las medidas de conservación de los recursos que afecten de modo directo a las especies marinas que puedan ser objeto de extracción, considerándose incluida, entre otras medidas, la prohibición de captura o tenencia de determinadas especies pesqueras sensibles o amenazadas. A su vez, la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, establece en su artículo 20 que, cuando se produzcan daños o situaciones de riesgo para los recursos naturales como consecuencia de circunstancias excepcionales de tipo meteorológico, biológico o ecológico, sean naturales o debidas a accidentes o a cualquier otra intervención humana, las Administraciones Públicas de Andalucía adoptarán las medidas necesarias, incluyendo moratorias temporales o prohibiciones especiales y cualquier otra de carácter excepcional dirigida a evitar o reducir el riesgo, paliar el daño o restaurar los recursos naturales afectados.
Consecuencia de todo lo anterior se aprobó el Decreto 396/2010, de 2 de noviembre, por el que se establecen medidas para la recuperación de la anguila europea (Anguilla anguilla), tendente a la recuperación de la especie a través de la prohibición de su captura, en cualquiera de sus fases de desarrollo, en las aguas marítimas interiores y continentales de Andalucía durante un periodo de diez años; decenio que expira el próximo 13 de noviembre de 2020.
Habida cuenta de que tras casi diez años de aplicación de la prohibición de capturas antes expuesta no se aprecian mejoras significativas en la situación de la anguila europea en Andalucía, se considera necesario prorrogar dicha prohibición durante otros diez años.
El presente decreto se adecúa a los principios de buena regulación del artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que en el ejercicio de la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. De igual forma, se adecúa a lo previsto en el artículo 7.2 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.
De conformidad con los principios de necesidad y eficacia, esta disposición responde a un objetivo de interés general como es la necesidad de la ordenación, conservación, protección y seguimiento de la anguila europea tanto en propiedad pública como en la privada, ante la situación crítica de sostenibilidad en la que se encuentra la población de esta especie. En su elaboración se han atendido criterios de proporcionalidad respecto de los fines de la norma, puesto que contiene la regulación imprescindible para atender el objetivo del mismo, tras constatar que no existen otras posibles soluciones alternativas que aporten resultados necesarios para incrementar el escape y mejorar la situación de la población andaluza de anguilas.
Su adopción vendrá a dar seguridad jurídica a los entes de la Administración de la Junta de Andalucía en el diseño y ejecución de actuaciones que conlleva y contribuirá a la eficiencia en el uso de los recursos públicos, al configurarse un marco en el que se favorecen las sinergias entre los objetivos específicos y las políticas sectoriales a la hora de actuar, además de que no establece ninguna carga administrativa añadida. Finalmente, en la tramitación del proyecto de decreto se ha cumplido con el principio de transparencia y participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas.
En cuanto al cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, este decreto no supone incremento de los gastos ni de los ingresos públicos presentes o futuros. También tiene en cuenta el principio de transversalidad en la igualdad de género, así como la utilización de un lenguaje inclusivo y no sexista, conforme a lo establecido en los artículos 4, 5 y 9 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía, y no repercute sobre los derechos de la infancia, en cumplimiento del Decreto 103/2005, de 19 de abril, por el que se regula el Informe de evaluación del Enfoque de derechos de la Infancia en los Proyectos de Ley y Reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno.
La Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, tiene competencia exclusiva en materia de pesca marítima y recreativa en aguas interiores, marisqueo y acuicultura; de igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 de la citada norma, tiene competencia exclusiva sobre la caza y pesca fluvial y lacustre, que incluye en todo caso la planificación y regulación de estas materias; y la regulación del régimen de intervención administrativa de la caza y la pesca, de la vigilancia y de los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas.
En cuanto al procedimiento seguido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 44.2 y 46.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en el artículo 26.2. de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, el presente Decreto ha sido elaborado por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, informado por el Consejo Andaluz de Biodiversidad y otros órganos directivos en razón de su competencia, sometido a los trámites de información pública y consulta de los intereses sociales e institucionales implicados, y han sido consultadas las asociaciones, federaciones y otras organizaciones científicas y conservacionistas relacionadas con la materia.
En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, de conformidad con los artículos 21.3 y 27.9 y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de diciembre de 2020,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto.
Es objeto del presente decreto el establecimiento de medidas para la recuperación de la anguila europea (Anguilla anguilla) en las aguas marítimas interiores y continentales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 2. Medidas de recuperación.
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, y en el artículo 6.3 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, queda prohibida la captura de la anguila europea (Anguilla anguilla), en cualquiera de sus fases de desarrollo, en las aguas marítimas interiores y continentales de Andalucía.
2. La prohibición contenida en el apartado anterior se aplicará durante un período de diez años desde la entrada en vigor del presente decreto.
Artículo 3. Excepción al régimen general.
1. La prohibición prevista en el artículo anterior no será de aplicación en los supuestos de captura accidental de ejemplares de anguila europea en instalaciones de acuicultura como consecuencia de su funcionamiento normal, por intromisión fortuita en ellas.
2. Para las instalaciones de acuicultura cuyo funcionamiento y gestión incluya el despesque por vaciado de estanques en las que dicho vaciado se pueda programar en fechas concretas y comunicar con anticipación a la Administración, se podrán suscribir convenios de colaboración entre las personas titulares de dichas instalaciones de acuicultura y la Consejería competente en materia de medio ambiente a los efectos de comprobación de cantidades, edades y tamaños capturados en el despesque, en los que se deberá especificar, entre otros aspectos, los destinos de los ejemplares capturados y la implementación de mejoras en las instalaciones que favorezcan la fuga migratoria de los ejemplares adultos y que pudieran afectar a la mejora de hábitats y poblaciones europeas de la especie, todo ello en aras de un mejor cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre y lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000.
3. Las capturas fortuitas y cotidianas en pequeñas cantidades en instalaciones o explotaciones acuícolas tradicionales de pequeño y mediano tamaño deberán ser siempre liberadas inmediatamente a las aguas y canales libres que rodean la explotación.
Artículo 4. Vigilancia y seguimiento.
1. La vigilancia del cumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 2 corresponderá a la Consejería o Consejerías competentes en materia de ordenación de la actividad pesquera en aguas marítimas interiores y de la protección de las especies objeto de pesca en aguas continentales, que actuarán, en su caso, de forma coordinada en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. La Consejería o Consejerías competentes en materia de ordenación de la actividad pesquera en aguas marítimas interiores y de la protección de las especies objeto de pesca en aguas continentales, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán de forma coordinada un programa de seguimiento y control de las medidas adoptadas en el presente decreto, con objeto de elaborar un diagnóstico anual de sus efectos, debiéndose realizar una evaluación final al noveno año de aplicación de dichas medidas, que habrá de servir de base para la modificación o continuación de las mismas.
Artículo 5. Régimen sancionador.
1. Al incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 2 le será de aplicación el régimen sancionador establecido en el Título IV de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, o en el Título XI de la Ley 1/2002, de 4 de abril, en función del lugar donde se realicen las capturas.
2. En particular, el citado incumplimiento será constitutivo de las infracciones, con aplicación de las sanciones, que a continuación se detallan:
a) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 103.3 y 105.2 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, relativos a la pesca marítima profesional en aguas interiores y marisqueo, tendrá la consideración de infracción grave, y se sancionará con multa de 301 a 60.000 euros, el ejercicio de la pesca en fondos prohibidos, en caladeros o períodos no autorizados o en zonas o en época de veda.
b) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 108.3 y 110.2 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, relativos a la pesca marítima de recreo en aguas interiores, tendrá la consideración de infracción grave, y se sancionará con multa de 301 a 3.000 euros, la captura o tenencia de especies prohibidas en el ejercicio de la pesca recreativa.
c) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 80.2 y 82.2.b) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, relativos a la pesca continental, tendrá la consideración de infracción grave, y se sancionará con multa de 601 a 4.000 euros, pescar en época de veda.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 396/2010, de 2 de noviembre, por el que se establecen medidas para la recuperación de la anguila europea (Anguilla anguilla).
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a la persona titular de la Consejería o Consejerías competentes en materia de ordenación de la actividad pesquera en aguas marítimas interiores y de la protección de las especies objeto de pesca en aguas continentales para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente decreto.
Disposición final segunda. Prórroga.
Se faculta a la persona titular de la Consejería o Consejerías competentes en materia de ordenación de la actividad pesquera en aguas marítimas interiores y de la protección de las especies objeto de pesca en aguas continentales para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para, en su caso, prorrogar la vigencia de la prohibición contenida en el artículo 2 si el estado de la población de la anguila europea continuase en niveles críticos.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 9 de diciembre de 2020
JUAN MANUEL MORENO BONILLA | |
Presidente de la Junta de Andalucía | |
CARMEN CRESPO DÍAZ | |
Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible |