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Procedimiento: Despidos/Ceses en general 687/2019. Negociado: 2.
NIG: 2906744420190008845.
De: Don José Antonio Barrionuevo Ramos.
Abogado: Doña Verónica Montañez Castillo.
Contra: Motion Team Concretia, S.L.
EDICTO
Doña María Dolores Fernández de Liencres Ruiz, Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga.
Hace saber: Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 687/2019 a instancia de la parte actora don José Antonio Barrionuevo Ramos contra Motion Team Concretia, S.L., sobre Despidos/Ceses en general se ha dictado Resolución de fecha 5.11.19 del tenor literal siguiente:
SENTENCIA
En Málaga, a 5 de noviembre de 2019.
Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. doña Rocío Anguita Mandly, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga, los presentes autos núm. 687/19 sobre resolución de contrato a instancias del trabajador, cantidad y despido, seguidos a instancia de don José Antonio Barrionuevo Ramos, contra la empresa Motion Team Concretia, S.L., se procede, en nombre de S.M. El Rey, a dictar la presente resolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 4.11.19, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la LRJS, con el resultado que es de ver en el acta levantada al efecto.
Segundo. En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
HECHOS PROBADOS
Primero. El demandante, don José Antonio Barrionuevo Ramos, inició su relación laboral con la empresa demandada Motion Team Concretia, S.L., el 29.1.18, ostentando la categoría profesional de oficial 1.º y percibiendo un salario mensual de 1.811,64 € incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias.
Segundo. La demandada no ha abonado al actor los salarios de abril, mayo y junio de 2019.
Tercero. El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo, cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.
Cuarto. El demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 3.6.19 y se celebro acto de conciliación el 24.6.19, que se tuvo por intentada sin efecto por la resolución de contrato.
Quinto. La empresa, el 18.6.19, procedió a comunicar al actor la finalización de su contrato con efectos de 18.6.19, alegando la terminación de la causa de la eventualidad.
Sexto. La demanda de extinción se presentó el 12.7.19 y la de despido el 5.8.19, que se turno al Juzgado de lo Social núm. Ocho acordándose la acumulación a este Juzgado.
Séptimo. Resulta de aplicación el convenio colectivo de construcción de la provincia de Málaga.
Octavo. Que la empresa demandada adeuda al actor la suma de 7.008,7 € en concepto de salarios de abril, mayo y junio de 2019, vacaciones de 2018 (1.749,72 €) y 12,5 días de vacaciones 2019 (1.458,10 €) .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Por la parte actora se ejercita acción por despido correspondiendo al actor la carga de probar la existencia de la relación laboral, categoría profesional, antigüedad y salario, resultan los mismos probados por la documental.
Segundo. Se ejercita acción de extinción del contrato de trabajo por falta de pago de los salarios y retrasos en el pago.
Determina el artículo 50 del ET que serán justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) ...b) la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado C) cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones. Por consiguiente, tanto la falta de pago de los salarios como la de dejar de dar ocupación efectiva al trabajador constituyen justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción de su contrato, ya que tienen por sí mismas sin necesidad de otro requisito la conceptuación de incumplimiento grave, y sin que el precepto en cuestión, en su redacción, requiera para llegar a tal conclusión que se concreten las motivaciones de tal incumplimiento, tales como si afecta a mayor o menor número de trabajadores, la buena o mala fe del empresario o la difícil situación económica de la empresa; teniendo como límite la gravedad del incumplimiento, pues no sería lógico y por lo tanto quedaría excluida tal facultad por parte del accionante cuando se trate de retrasos o falta de pagos que por su cuantía mínima, su carácter aislado o cuando tal cantidad estuviere sometida a litigio o controversia, deban de ser objeto de una acción de reclamación cantidad en lugar de la que en este procedimiento se ejercita.
En el caso que nos ocupa queda acreditado el retraso reiterado de los salarios, así como la falta de pago de tres meses, por lo que procede la extinción del contrato conforme al artículo 50 del ET.
Tercero. Se acumula a la acción de extinción la acción por despido ocurrido por extinción de contrato temporal, no probada la causa de temporalidad ni que concurra causa de extinción, procede considerar que ha existido despido que debe ser declarado improcedente.
La declaración de improcedencia del despido debe llevar aparejadas las consecuencias previstas en los artículos 56 del ET y 110 de la LRJS, según redacción dada por Ley 3/12, cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En este caso, estimándose las demandas acumuladas de despido y extinción del contrato determinan la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización a la fecha de la sentencia a razón de 33 días de salarios por año de servicio con el límite de 24 mensualidades, más los salarios de tramitación aplicando la doctrina de la sentencia del TS de 21.7.16.
Cuarto. El artículo 26.3 de la LRJS. Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del art. 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas.
Por lo que ejercitándose acción de extinción de la relación laboral al amparo del articulo 50 del ET por falta de pago de salario, procede examinar al reclamación relativa a los salarios devengados y no pagados, aclarado en el acto de la vista la cuestión relativa a la reclamación de horas extraordinarias que no se estiman acumulables a la presente demanda sin perjuicio de la acción que la parte actora pueda ejercitar en procedimiento ordinario.
En la acción de reclamación de cantidad contra la empresa demandada; la jurisprudencia, interpretando el art. 217 LEC, y aplicándolo a este ámbito, exige que la carga de la prueba de la relación laboral, antigüedad y salario recaiga sobre el demandante; mientras que la prueba de hallarse al corriente en el pago de los salarios a quien corresponde es al empresario.
Partiendo de dicha premisa y teniendo en cuenta que la prestación por parte de los trabajadores de servicios por cuenta de los empresarios es sinaligmática de la contraprestación de la retribución de los salarios convenidos, conforme al art. 4.2.º del Estatuto de los Trabajadores y en el caso de que nos ocupa, acreditado a través de la prueba practicada, la realidad de la relación laboral invocada, categoría profesional y salario a través de la prueba documental aportada, así como el incumplimiento de obligación de pago de las cantidades reclamadas, procede estimar la demanda en cuanto a la reclamación de cantidad de salarios de abril, mayo y junio de 2019.
Igualmente, en relación a las vacaciones no disfrutadas procede la reclamación de las vacaciones de 2018 y de los 12,5 días de vacaciones de 2019 que a tenor del salario del actor asciende a 754,85 €.
Las citadas cantidades se incrementarán con el 10% por mora conforme al artículo 29 del ET.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando las demandas acumuladas de extinción de contrato por voluntad del trabajador, despido y reclamación de cantidad interpuesta por don José Antonio Barrionuevo Ramos contra la empresa Motion Team Concretia, S.L., debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que unía a las partes a fecha 5.11.19, condenando a la empresa a que estén y pasen por la anterior declaración y a que abonen al actor una indemnización cifrada en 6.352,99 € y la suma de 8.453,2 € en concepto de salarios de tramitación. Condenando a la empresa al abono de la suma de 7.008,7 € en concepto de salarios no percibidos y vacaciones no disfrutadas, más el 10% por mora.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse antes este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Y para que sirva de notificación al demandado Motion Team Concretia, S.L., actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.
En Málaga, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.
«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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