Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 83 de 04/05/2020

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 3 de marzo de 2020, del Juzgado de Primera Instancia núm. Diecisiete de Sevilla, dimanante de autos núm. 449/2019.

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NIG: 4109142120190012918.

Procedimiento: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 449/2019. Negociado: 4.

Sobre: Derecho de Familia: otras cuestiones.

De: Doña María Isabel Matador Serrano.

Procuradora: Sra. Remedios Soto Pardo.

Letrado: Sr. Melquiades Manuel Álvarez Latorre.

Contra: Don Francisco Javier Vega Falcón.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 449/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Diecisiete de Sevilla (Familia) a instancia de doña María Isabel Matador Serrano contra don Francisco Javier Vega Falcón sobre Derecho de Familia: otras cuestiones, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA Núm. 92/2020

Juez que la dicta: Don Miguel Ángel Gálvez Jiménez.

Lugar: Sevilla.

Fecha: dos de marzo de dos mil veinte.

Parte demandante: Doña María Isabel Matador Serrano.

Abogado: Don Melquiades Manuel Álvarez Latorre.

Procuradora: Doña Remedios Soto Pardo

Parte demandada: Don Francisco Javier Vega Falcón.

Abogado: Procurador:

Objeto del juicio: Derecho de Familia: otras cuestiones.

PARTE DISPOSITIVA

Se estima parcialmente la solicitud de medidas paternofiliales interpuesta por doña María Isabel Matador Serrano frente a don Francisco Javier Vega Falcón, estableciendo la siguientes medidas las siguientes medidas provisionales:

1. Patria potestad,

La patria potestad se atribuye y se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores. Resulta conveniente que cualquier decisión que afecte a la vida del menor sea tomada de común acuerdo entre los progenitores, si bien puede ejercerla uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro, con arreglo a los acuerdos a que hayan llegado previamente los padres. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancia o en situaciones de urgente necesidad (art. 156 CC).

En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirse esta total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones.

Concretando un poco más, cualquiera de los progenitores que tenga al menor/menores en su compañía pondrá en conocimiento del otro cualquier problema importante de salud que padeciere el menor, debiendo solicitar la autorización expresa del otro progenitor para cualquier tipo de intervención quirúrgica, salvo en situaciones de urgente necesidad, comunicando inmediatamente al otro el lugar o centro donde estuviera siendo atendido el menor.

El centro escolar donde curse el menor/los menores sus estudios debe ser acordado por ambos progenitores, al igual que el desarrollo de actividades extraescolares, debiendo el centro escolar facilitar la misma información a la madre que al padre.

2. Guarda y custodia.

La guarda y custodia de las hijas menores se atribuye a la madre.

3. Pensión de alimentos.

Se establece la pensión de alimentos en 400 €, a favor de las tres hijas a cargo del padre 12 mensualidades, actualizables al alza conforme al IPC a primeros de cada año, pagaderos en los cincos primeros días de cada mes, haciéndose efectivo mediante transferencia en cuenta corriente designada al efecto.

Los gastos extraordinarios serán por mitad, entendiendo como tales los educativos y sanitarios no cubiertos por el sistema público. No se consideran gastos extraordinarios las matrículas escolares, libros o material escolar. Las actividades extraescolares no necesarias se abonarán al 50% siempre y cuando exista consentimiento fehaciente de ambos progenitores.

4. Régimen de comunicaciones y estancias.

No se establece en régimen de visitas en favor del padre, dada la edad de los menores sin perjuicio del que pudieran establecerse de común acuerdo.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla (artículo 455 de la LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 458 de la LEC).

Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banco Santander núm., indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código «02», de conformidad en lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado don Francisco Javier Vega Falcón, extiendo y firmo la presente.

En Sevilla, a tres de marzo de dos mil veinte.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

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