Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 86 de 09/05/2023

3. Otras disposiciones

Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos

Resolución de 17 de abril de 2023, de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Granada, por la que se declara, en concreto, de utilidad pública, la instalación eléctrica de la referencia que se cita. (PP. 1689/2023).

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Expediente de referencia E-4527; 14.078/AT, en el que constan los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha 23 de octubre de 2020, la mercantil Gandasolar 8, S.L., con CIF núm. B88451646, solicitó Autorización Ambiental Unificada, Autorización Administrativa Previa y Autorización Administrativa de Construcción del proyecto de ejecución de planta solar fotovoltaica denominada «CSF Cubillas» y su infraestructura de evacuación, en tt.mm. de Albolote, Atarfe y Moclín, en la provincia de Granada, que posteriormente fue objeto de modificación presentada el 25 de junio de 2021. Asimismo, en fecha 5 de diciembre de 2022, Gandasolar 8, S.L., presentó escrito, relación de bienes y derechos afectados y demás documentación necesaria para solicitar la declaración, en concreto, de utilidad pública respecto de dicho proyecto.

Segundo. Con fecha 6 de octubre de 2022 se ha dictado resolución por esta Delegación Territorial de Granada, concediendo autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para dicho proyecto, a la que quedan incorporadas las determinaciones y condiciones establecidas en el informe vinculante de Autorización Ambiental Unificada (AAU/GR/040/20) de 27 de julio de 2022. En el procedimiento que corresponde a tales autorizaciones se cumplimentaron los trámites de información pública general y de información a otras Administraciones públicas que prescriben los artículos 125, 127 y 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con el resultado que se hace constar en los antecedentes de hecho tercero y cuarto de dicha resolución que aquí damos por reproducidos.

Tercero. De conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 146.2 del R.D. 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, la solicitud de reconocimiento, en concreto, de utilidad pública del proyecto, se sometió a información pública, insertándose el correspondiente Anuncio en el Boletín Oficial del Estado el 9 de enero de 2023; en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 20 de enero de 2023; y en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada el 27 de enero de 2023, todos ellos publicados además en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía. Por otro lado, el Anuncio también se publicó en el diario IDEAL de Granada de fecha 11 de enero de 2023, y estuvo expuesto por el plazo de treinta días, en los Tablones de Anuncios de los Ayuntamientos de Albolote, Atarfe y Moclín.

Cuarto. Durante el período de información pública se recibió escrito de alegaciones presentado por el representante legal de Baluma Solar y Boyante Solar, S.L., en el que, en síntesis, manifiesta que para el desarrollo de su proyecto han suscrito contratos de concesión de opción de compra con propietarios de parcelas sitas en Albolote y, entre ellas, la parcela de referencia catastral 18004A009000060000TT posicionada con el número 11 en el anexo del Anuncio de información pública de la DUP. Que la línea de evacuación promovida por Gandasolar 8, S.L., entra en conflicto con el trazado de su línea, en concreto, el apoyo número 20 del proyecto Cubillas (parcela proyecto 15 del expediente E-4527;14.078/AT) se encuentra a escasos 40 metros del apoyo número 6 de la línea de evacuación de su proyecto. Se alegan impactos sinergéticos de las infraestructuras duplicadas que construiría Gandasolar 8, S.L., si se concede esta DUP. Se alega que Gandasolar 8, S.L., no ha intentado la vía de acuerdo amistoso, cuando los promotores Baluma Solar y Boyante Solar, S.L., han diseñado su línea para que Gandasolar 8, S.L., pueda discurrir por ella de mutuo acuerdo entre las partes. Se alega que el órgano ambiental insta o considera esencial compartir las infraestructuras de evacuación. Se alega la prelación temporal de los proyectos como principio jurídico que actuaría a su favor y, finalmente, se alega y se cita la sentencia del TS 2610/2010 sobre ponderación de intereses en la declaración de utilidad pública.

De dichas alegaciones se dio traslado a la entidad promotora, respondiendo mediante escrito en el que se expresa, principalmente, la inconsistencia de los argumentos planteados en las alegaciones en cuanto al modo en que ha transcurrido el entendimiento amistoso o de mutuo acuerdo entre ambas promotoras. Se señala la plena conformidad a derecho de la DUP solicitada, y que los trámites de información pública han sido escrupulosamente cumplidos e incluso ampliados cuando las circunstancias así lo han requerido. Se considera que hay falta de legitimación de los alegantes en cuanto a la parcela incluida en la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto. En cuanto a que la línea de evacuación entra en conflicto con el trazado de la línea tramitada por los alegantes se reproduce, literalmente, el texto que recoge la Resolución administrativa cuando dice «Esta cuestión está resuelta porque con el proyecto modificado que se presentó con fecha 25 de junio de 2021, las fincas correspondientes a las plantas fotovoltaicas promovidas por estas dos empresas ya no resultan afectadas». Se indica, finalmente, la improcedencia de analizar en este momento cuestiones de carácter medioambiental o de modificación del trazado de los proyectos puesto que ya han sido o debieron ser planteadas en la tramitación de las autorizaciones administrativas y ambientales que preceden.

A la vista de tales alegaciones y contestación, por esta Delegación Territorial se concluye lo siguiente: En primer lugar, el escrito de alegaciones de Baluma Solar y Boyante Solar, S.L., no consigue concretar los términos de su oposición a la declaración de utilidad pública que aquí nos ocupa sino que, más bien, hace un relato de los puntos de desencuentro o faltas de acuerdo que, en particular, en lo que afecta a compartir infraestructuras de evacuación ha venido manteniendo con la promotora Gandasolar 8, S.L. En segundo lugar, las citadas promotoras pertenecen a un mismo sector de actividad empresarial que concurren o compiten en sus respectivos proyectos, legitimadas ambas para actuar en defensa de su interés pero, tal circunstancia no representa colisión de intereses públicos que debamos ponderar en la declaración de utilidad pública, en otras palabras, y a la vista de cuantos informes sectoriales y demás documentación aportada en la fase de información pública del proyecto constan en este expediente, la presente declaración de utilidad pública no se contrapone a ninguna otra actuación de interés público reconocido y protegido que debamos considerar. En tercer lugar, tampoco se opone a la declaración de utilidad pública la alegación o exposición donde Baluma Solar y Boyante Solar, S.L., manifiestan que para el desarrollo de su proyecto han suscrito contratos de opción de compra de terrenos y, en particular, con los propietarios de la finca que aparece posicionada con el número 11 en el anexo de la relación de afectados por tal declaración, ya que se trata de una expectativa de derecho sin otro alcance jurídico que el que vincula a las partes firmantes del mismo, y que no impide el ejercicio de otro derecho u otra obligación por el beneficiario de la expropiación con el resarcimiento económico que corresponde alcanzar con el titular de la finca. Por último, las restantes alegaciones en cuanto al conflicto con el trazado de la línea de evacuación proponiendo una alternativa de modificación, la referida a los impactos sinergéticos de las infraestructuras duplicadas, las alusiones al órgano ambiental que nos precede en su actuación, son todos contenidos que pertenecen a un momento procedimental anterior, ya analizados, decididos o resueltos en los términos de nuestra Resolución de 6 de octubre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Delegación Territorial es competente para dictar la presente resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1.a) del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo; el artículo 117 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía; el Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías; el Decreto 163/2022, de 9 de agosto, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Política Industrial y Energía; el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía (en su redacción vigente dada por el Decreto 300/2022, de 30 de agosto); así como en la Orden de 5 de junio de 2013, por la que se delegan competencias en órganos directivos de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, en particular, su artículo 5.6, cuyo primer párrafo atribuye a las Delegaciones Territoriales la competencia en materia de expropiación forzosa, para declarar la utilidad pública y necesidad de ocupación de los bienes y derechos a expropiar en materia de energía, hidrocarburos y minas, salvo que la expropiación afecte a bienes en dos o más provincias, en cuyo caso la competencia será de la Dirección General de Industria, Energía y Minas. Por lo cual, esta resolución se entenderá dictada por la persona titular de la Consejería de Política Industrial y Energía.

Segundo. El procedimiento para la declaración, en concreto, de la utilidad pública de las instalaciones eléctricas se encuentra regulado en el Capítulo V del Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, antes citado. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.1 la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, «la declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa». El número siguiente continúa estableciendo que «Igualmente, supondrá el derecho a que le sea otorgada la oportuna autorización, en los términos que en la declaración de utilidad pública se determinen, para el establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública».

Tercero. Respecto de la servidumbre de paso, el artículo 57 de dicha Ley 24/2013, establece, respecto de la servidumbre de paso que: «1. La servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la consideración de servidumbre legal, gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la presente ley y se regirá por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la legislación mencionada en el artículo anterior, así como en la legislación especial aplicable. 2. La servidumbre de paso aéreo comprende, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que reglamentariamente se establezcan. 3. La servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con las demás características que señale la legislación urbanística aplicable, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que reglamentariamente se establezcan. 4. Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación, reparación de las correspondientes instalaciones, así como la tala de arbolado, si fuera necesario».

Por todo lo cual y, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

RESUELVO

Primero. Declarar, en concreto, la utilidad pública de la instalación eléctrica promovida por la entidad Gandasolar 8, S.L., con CIF núm. B88451646, denominada Proyecto de planta solar fotovoltáica CSF Cubillas e infraestructura de evacuación en t.m. de Albolote, Atarfe y Moclín (Granada), en los términos descritos en el antecedente de hecho primero y, respecto de los bienes y derechos descritos en el listado anexo, con las siguientes condiciones:

1.ª Esta declaración, en concreto, de utilidad pública, se realiza a los efectos de la expropiación forzosa del pleno dominio de los terrenos y derechos necesarios para la construcción de la instalación que se cita y de sus servicios auxiliares o complementarios, en su caso, o de la constitución de las correspondientes servidumbres de paso.

2.ª Lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados por la misma, e implica la urgente ocupación de los mismos, a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del Real Decreto 1955/2000, adquiriendo la entidad solicitante la condición de beneficiaria en el expediente expropiatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, siempre que se acredite previamente el pago de la tasa legalmente establecida.

3.ª En cualquier momento, el solicitante de la declaración de utilidad pública podrá convenir libremente con los titulares de los bienes y derechos necesarios, la adquisición por mutuo acuerdo de los mismos. Este acuerdo, en el momento de declararse la utilidad pública de la instalación, adquirirá la naturaleza y efectos previstos en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, causando, por tanto, la correspondiente conclusión del expediente expropiatorio. En estos supuestos, el beneficiario de la declaración de utilidad pública podrá, en su caso, solicitar de la autoridad competente la aplicación del mecanismo establecido en el artículo 59 del Reglamento de Expropiación Forzosa.

Segundo. Ordenar la notificación de la presente resolución a la entidad solicitante, a las Administraciones u organismos públicos y empresas de servicio público o de servicios de interés general que informaron o debieron informar durante su tramitación, a los titulares de bienes y derechos afectados y a los restantes interesados en el expediente, así como, su publicación en el BOE, el BOJA y el BOP de Granada, con indicación de que las citadas publicaciones se realizan, igualmente, a los efectos que determina el artículo 44 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8.3, 14 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No obstante, con carácter potestativo, podrá interponerse recurso de reposición ante esta Delegación Territorial, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación o publicación, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 112.1, 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y del artículo 102.5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

Granada, 17 de abril de 2023.- El Delegado, Gumersindo Fernández Casas.

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