Resolución de 12 de agosto de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Patinaje.
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, por Resolución de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte de 21 de mayo de 2024, se ratificaron los Estatutos de la Federación Andaluza de Patinaje y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
En su virtud, se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Patinaje, que figura como anexo a la presente resolución.
Sevilla, 12 de agosto de 2024.- La Directora General, María Auxiliadora de Nova Pozuelo.
ESTATUTOS
FEDERACIÓN ANDALUZA DE PATINAJE (FAP)
TÍTULO I
DEFINICIÓN, OBJETO SOCIAL, RÉGIMEN JURÍDICO Y FUNCIONES
Artículo 1. Definición.
1. La Federación Andaluza de Patinaje (en adelante FAP) es una entidad deportiva privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar en el cumplimiento de sus fines, que son la práctica, desarrollo y promoción de del Patinaje sobre ruedas en sus especialidades de Patinaje Artístico, Patinaje Velocidad, Hockey sobre Patines, Hockey Línea, Freestyle, Roller Derby, Skateboarding, Alpino en Línea, Descenso en Línea, Roller Freestyle y Scooter, así como otras especialidades, relativas a la práctica del patinaje, que en un futuro puedan ser asumidas, siendo su objetivo la promoción, organización y desarrollo de tales especialidades en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con los presentes estatutos y normas reglamentarias, así como con el resto del ordenamiento jurídico que le sea de aplicación.
2. Además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en estos casos como agente colaborador de la Administración y ostenta el carácter de utilidad pública en Andalucía.
3. La FAP se encuentra integrada en la Real Federación Española de Patinaje (RFEP), de acuerdo con el procedimiento y requisitos establecidos en los estatutos de ésta, gozando así del carácter de utilidad pública, de conformidad y con los beneficios previstos en la legislación estatal aplicable.
Artículo 2. Composición.
La FAP está integrada por los clubes deportivos, secciones deportivas, deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros, y, en su caso, otros colectivos que practiquen contribuyan al desarrollo o promuevan la correspondiente modalidad deportiva,que de forma voluntaria y expresa se afilien a la misma.
Artículo 3. Representatividad.
1. La FAP ostenta la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter estatal e internacional, celebradas dentro y fuera del territorio español.
2. La FAP ostenta la exclusiva representación en el territorio andaluz de la Federación Española en la que se integra.
Artículo 4. Domicilio social.
1. La FAP está inscrita en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas con el número 99025. Tiene su domicilio social en la ciudad de Sevilla Estadio de la Cartuja, Galería Sur, puerta 6, módulo 11, código postal 41092, y número de identificación fiscal G41214156.
2. El cambio de domicilio social requerirá el acuerdo de la Asamblea general por mayoría cualificada, que existirá cuando los votos afirmativos superen la mitad de los emitidos por las personas miembros presentes o representadas en la sesión al efecto. Dicho cambio deberá comunicarse al Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
Artículo 5. Régimen Jurídico.
La FAP se rige:
a) Por la normativa autonómica vigente, en materia de Deporte, emanada de los órganos competentes de la Junta de Andalucía.
b) Por sus propios Estatutos y anexos, Reglamentos y Normativas de Competición.
c) Por las demás normas de orden interno, que dicte sus órganos en el ejercicio sus competencias.
d) Por la Normativa Administrativa Estatal, que le sea, eventualmente, de aplicación.
Artículo 6. Funciones propias.
Son funciones propias de la FAP las de gobierno, administración, gestión, organización, desarrollo y promoción del deporte del patinaje y sus especialidades recogidas en los presentes estatutos, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Son competencias de la FAP:
a) Promocionar la práctica del deporte del patinaje y sus especialidades reconocidas.
b) Difundir su enseñanza.
c) Vigilar el cumplimiento de la disciplina deportiva en el marco de sus competencias.
d) Conceder ayudas con cargo a sus presupuestos.
Artículo 7. Funciones públicas delegadas.
1. Además de sus funciones propias, la FAP ejerce por delegación, bajo los criterios y tutela de la Consejería competente en materia de Deporte, las siguientes funciones de carácter administrativo:
a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza.
b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales federadas.
c) Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas.
d) Colaborar con la Administración autonómica en las formaciones deportivas conducentes a titulación y en la formación de técnicos deportivos de las enseñanzas deportivas de régimen especial.
e) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos por la Ley del Deporte de Andalucía, sus disposiciones de desarrollo, y en sus propios Estatutos y anexo de Reglamento disciplinario.
f) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
g) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.
2. La FAP sin la autorización de la Administración competente, no podrá delegar el ejercicio de las funciones públicas delegadas, si bien podrá encomendar a terceros, actuaciones materiales relativas a las funciones previstas en las letras a), b) y c) del apartado anterior.
3. La FAP, a través de su Presidencia, podrá solicitar a la Consejería competente en materia de deportes, la delegación limitada de funciones públicas, conforme a lo establecido en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía y sus disposiciones de desarrollo.
4. Los actos que se dicten por la FAP en el ejercicio de las funciones públicas delegadas se ajustarán a los principios inspiradores de las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.
5. Sin perjuicio de los demás recursos procedentes, los actos adoptados por la FAP, en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso administrativo ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
Artículo 8. Otras funciones.
La FAP, de conformidad con lo preceptuado en la Ley del Deporte de Andalucía, ejerce, además, las siguientes funciones:
a) Colaborar con las administraciones públicas y con la Federación española correspondiente, la promoción de su modalidad deportiva, en la ejecución de los planes y programas de preparación de deportistas de alto nivel en Andalucía, participando en la elaboración y diseño de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel de ámbito estatal.
b) Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en la promoción de deportistas de alto rendimiento y en la formación no reglada de entrenadores o técnicos y árbitros.
c) Colaborar con la Administración deportiva en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en la prevención de la violencia en el deporte.
d) Colaborar en la organización de las competiciones oficiales y actividades deportivas que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter estatal o internacional.
e) Elaborar sus propios reglamentos deportivos, así como disponer cuanto convenga para la promoción y mejora de la práctica de su modalidad deportiva.
f) Gestionar, en su caso, instalaciones deportivas de titularidad pública o privada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía sobre cualificaciones profesionales y, en su caso, con la legislación en materia patrimonial.
g) Informar puntualmente a la Consejería competente en materia de deporte de las actividades o competiciones a celebrar o participar en el ámbito autonómico o nacional.
Artículo 9. Tutela de la Administración Deportiva.
La FAP está bajo la tutela de la Consejería competente en materia de Deporte en las actuaciones recogidas en el artículo 62 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, y el artículo 31 del Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
TÍTULO II
LOS MIEMBROS DE LA FAP
CAPÍTULO I
Integración en la FAP
Sección 1.ª La licencia deportiva en la FAP
Artículo 10. La licencia deportiva federativa.
1. La licencia deportiva federativa es el documento mediante el que se formaliza la relación de especial sujeción entre la FAP y la persona o entidad de que se trate. Con ella, se justifica documentalmente su integración, sirviendo de título acreditativo para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos por los presentes estatutos, su anexo de Reglamento disciplinario, sus disposiciones de desarrollo y en la normativa de aplicación a los miembros de la FAP. El Reglamento de Licencias de la FAP desarrollará su ámbito, concepto y expedición, que deberá ser aprobado por la Asamblea general.
2. Las personas y entidades que se integren en la FAP serán responsables de la veracidad de los datos facilitados que hayan sido requeridos para su adscripción, especialmente aquellos que permitan el envío de comunicaciones y la realización de notificaciones.
3. La pérdida por su titular de la licencia federativa, por cualquiera de las causas previstas, lleva aparejada la de la condición de miembro de la FAP.
4. La denominación de licencia deportiva se reserva para el título expedido para participar en las competiciones deportivas oficiales, sin que se puedan expedir o exigir otros documentos con esa denominación que permitan participar en otro tipo de competiciones no oficiales. En las competiciones federativas, el carácter de oficial se adquiere por la incorporación y calificación en el respectivo calendario aprobado por la FAP.
5. Para participar en actividades o competiciones deportivas oficiales del ámbito de la FAP, se precisará estar en posesión de la correspondiente licencia expedida por esta. Podrá expedirse en soporte físico o electrónico, y tendrán el siguiente contenido mínimo, sin perjuicio de lo que puedan prever los presentes estatutos y reglamentos de la FAP:
a) Datos identificativos de la persona física o entidad deportiva que obtiene la licencia.
b) Identificación de la FAP.
c) Número de licencia.
d) Clase y ámbito de la licencia.
e) Temporada deportiva o, en su defecto, duración temporal de la licencia.
f) Modalidad y, en su caso, especialidades deportivas correspondientes a la licencia.
g) Estamento, categoría deportiva y, en su caso, entidad deportiva a la que pertenece el titular.
h) Identificación de la entidad aseguradora con la que se haya suscrito el seguro deportivo obligatorio a que se refiere el artículo 42 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
Artículo 11. Expedición de la licencia.
1. La expedición y renovación de las licencias vendrán determinadas en el Reglamento de licencias de la FAP. En cualquier caso, se efectuará en el plazo de un mes desde su solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijan los presentes estatutos, reglamentos de la FAP, y los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno.
2. La Junta Directiva acordará la expedición de la correspondiente licencia federativa o la denegación de esta. Se entenderá estimada la solicitud si una vez transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior no hubiese sido resuelta y notificada expresamente.
3. La denegación de la licencia será siempre motivada y contra la misma podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
Artículo 12. Pérdida de la licencia.
El afiliado a la FAP perderá la licencia federativa, por las siguientes causas:
a) Por voluntad expresa del miembro o entidad federada.
b) Por sanción disciplinaria.
c) Por falta de pago de las cuotas establecidas.
d) Cuando dejen de concurrir los requisitos necesarios que la otorgaron.
La pérdida de la licencia por la causa señalada en los apartados c) y d), requerirá la previa advertencia a la persona afiliada, concediéndole un plazo no inferior a diez días para que proceda a la liquidación del débito o subsanación si fuera posible, con indicación de los efectos que se producirían en caso de no atender a la misma.
Sección 2.ª El título habilitante
Artículo 13. El título habilitante.
La FAP podrá expedir títulos habilitantes a deportistas que permitan participar en competiciones deportivas no oficiales y en actividades deportivas de deporte de ocio, organizadas por la propia FAP.
Artículo 14. Expedición del título habilitante.
1. La expedición y renovación del título habilitante se efectuará en un plazo máximo establecido reglamentariamente, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijan los presentes estatutos, los reglamentos de la FAP. y los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno.
2. El procedimiento de tramitación y expedición del título habilitante será establecido reglamentariamente.
3. La denegación del título habilitante será siempre motivada.
Artículo 15. Pérdida del título habilitante.
El título habilitante se perderá por las siguientes causas:
a) Por voluntad expresa de la persona afiliada.
b) Por falta de pago de las cuotas establecidas.
La pérdida del título habilitante por la causa señalada en el apartado b), requerirá la previa advertencia a la persona afiliada, concediéndole un plazo no inferior a diez días para que proceda a la liquidación del débito con indicación de los efectos que se producirán en caso de no atender a la misma.
CAPÍTULO II
Los clubes y secciones deportivas
Artículo 16. Requisitos de los clubes y las secciones deportivas.
Podrán ser miembros de la FAP los clubes y las secciones deportivas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que su objeto exclusivo o principal lo constituya la práctica de la modalidad deportiva recogida en los presentes estatutos.
b) Que estén inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
c) Que estén interesados en los fines de la FAP, se adscriban a la misma en cada temporada conforme a las normas establecidas y a los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos y participen en sus actividades y/o competiciones por sí mismo o a través de sus miembros deportistas.
d) Que tengan un mínimo de deportistas adscritos a la FAP que se establecerán anualmente.
Artículo 17. Régimen de los clubes y las secciones deportivas.
Los clubes y secciones deportivas integrados en la FAP deberán someterse a las disposiciones y acuerdos emanados de sus órganos de gobierno y representación, y estarán sujetos a la potestad disciplinaria de la FAP de conformidad con lo dispuesto en su reglamento disciplinario y demás normativa de aplicación.
Artículo 18. Participación en competiciones oficiales.
La participación de los clubes y secciones en competiciones oficiales del ámbito de la FAP se regirá por lo dispuesto en los presentes estatutos, por los reglamentos federativos y demás disposiciones de aplicación, y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos.
Artículo 19. Solicitud de integración en la FAP.
El procedimiento de integración de los clubes y secciones deportivas en la FAP, conforme a lo previsto en estos estatutos, se iniciará a instancia de estos dirigida a la Presidencia, a la que se adjuntará certificado del acuerdo de la Asamblea de la entidad, en el que conste el deseo de federarse y de cumplir los estatutos de la FAP. Dicho certificado no será necesario en el caso de renovaciones para las siguientes temporadas.
Artículo 20. Pérdida de la condición de miembro de la FAP.
1. Los clubes y las secciones deportivas podrán solicitar en cualquier momento la baja en la FAP, mediante escrito dirigido a la presidencia de esta al que acompañarán acuerdo adoptado por la Asamblea General en dicho sentido.
2. Asimismo perderán la condición de miembro de la FAP cuando incurran en los siguientes supuestos:
a) Por extinción del club o sección deportiva.
b) Por pérdida de la licencia federativa.
c) Por sanción disciplinaria firme.
Artículo 21. Derechos de los clubes y secciones deportivas.
Los clubes y secciones deportivas miembros gozarán de los siguientes derechos:
a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la FAP y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía y en el Reglamento electoral de la FAP.
b) Estar representados en la Asamblea General de la FAP, con derecho a voz y voto.
c) Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma.
d) Beneficiarse de las prestaciones y servicios previstos por la FAP para sus miembros.
e) Ser informado sobre las actividades federativas.
f) Ser respetado, sin intervención de la FAP, en su ámbito interno asociativo, o en cuestiones de índole patrimonial, electoral o de organización del propio Club o Sección deportiva.
g) Separarse libremente de la FAP.
Artículo 22. Obligaciones de los clubes y secciones deportivas.
Serán obligaciones de las entidades miembros:
a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la FAP.
b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias de integración.
c) Cooperar al cumplimiento de los fines de la FAP.
d) Poner a disposición de la FAP a los deportistas federados de su plantilla al objeto de integrar las selecciones deportivas andaluzas, de acuerdo con la Ley del Deporte andaluz y disposiciones que la desarrollan.
e) Poner a disposición de la FAP a sus deportistas federados, con el objeto de llevar a cabo programas específicos encaminados a su desarrollo deportivo.
f) Comunicar a la FAP las modificaciones que hubiera sobre los miembros de la Junta Directiva del Club, en un plazo inferior a quince días desde que se produzcan.
g) Facilitar los datos de contacto requeridos por la FAP tanto de las entidades, como de aquellas personas físicas de los que tramiten su alta en la federación.
h) Realizar las comunicaciones y notificaciones que reciban de la FAP para sus deportistas, entrenadores o técnicos y árbitros con licencia federativa en vigor.
i) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la FAP.
CAPÍTULO III
Los deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros
Sección 1.ª Disposiciones generales de integración y baja
Artículo 23. Integración en la FAP.
Los deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros, como personas físicas y a título individual, pueden integrarse en la FAP y tendrán derecho, de acuerdo con lo establecido en estos estatutos y reglamentos federativos, a una licencia de la clase y categoría correspondiente que les permite participar en actividades y competiciones deportivas oficiales de la FAP, así como para el ejercicio de los derechos y obligaciones reconocidos a sus miembros.
Artículo 24. Pérdida de la condición de miembro de la FAP.
Los deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros cesarán en su condición de miembro de la FAP por pérdida de la licencia federativa.
Sección 2.ª Los deportistas
Artículo 25. Definición.
Se consideran deportistas quienes practican la modalidad deportiva recogidas en los presentes estatutos, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.
Los deportistas se clasifican en deportistas de competición y de ocio. De competición son aquellos que practican el deporte de competición, pudiendo participar en competiciones deportivas oficiales o no oficiales. Cuando participen en competiciones oficiales de la FAP, deberán estar en posesión de la correspondiente licencia deportiva, expedida por la FAP, y cuando participen en competiciones deportivas no oficiales de su ámbito, deberán estar en posesión del título habilitante expedido por la FAP.
Artículo 26. Derechos de los deportistas.
1. Sin perjuicio de los derechos contemplados en la Ley 5/2016, del Deporte de Andalucía, los deportistas tendrán los siguientes derechos:
a) Participar, de acuerdo con su categoría, en las competiciones y actividades oficiales, así como en cuantas actividades sean organizadas por la FAP, en el marco de sus reglamentos deportivos.
b) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la FAP y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en el reglamento electoral de la FAP y demás normativa de aplicación.
c) Estar representados en la Asamblea General de la FAP, con derecho a voz y voto.
d) Estar en posesión de un seguro de accidente deportivo que cubra los daños y riesgos derivados de la práctica de los deportes que organice la FAP, con las condiciones mínimas que establezca la normativa vigente.
e) Acudir a las selecciones deportivas andaluzas cuando sean convocados para ello.
f) Ser informado sobre las actividades federativas.
g) Estar informados en lo que concierne al funcionamiento organizativo de la FAP, conforme al presente estatuto y demás normativa interna de aplicación.
h) Disponer, con los medios que disponga la Administración pública, de una tarjeta deportiva sanitaria, como instrumento en soporte digital, en la podrán constar los datos relativos a la información médico-deportiva, a la asistencia sanitaria o reconocimientos médicos, controles de dopaje y rehabilitaciones que se les hayan realizados como consecuencia de la práctica deportiva de competición oficial de la FAP, a fin de facilitar su inscripción en las diferentes competiciones deportivas. Reglamentariamente, se establecerá el contenido y alcance de este derecho.
i) Separarse libremente de la FAP.
2. Los deportistas con título habilitante tendrán únicamente los siguientes derechos:
a) Participar, de acuerdo con su categoría, en las competiciones no oficiales y en cuantas actividades no competitivas sean organizadas por la Federación en el marco de sus reglamentos deportivos.
b) Estar en posesión de un seguro de accidentes que cubra los daños y riesgos derivados de la práctica de la modalidad deportiva recogida en los presentes estatutos.
c) Ser informado sobre las competiciones y actividades federativas.
d) Separarse libremente de la Federación.
Artículo 27. Deberes de los deportistas.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 5/2016, del Deporte de Andalucía, los deportistas de la FAP tendrán los siguientes deberes:
a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la FAP.
b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas o títulos habilitantes.
c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la FAP.
d) Facilitar a la FAP, o a la entidad a la que pertenecen en su caso, los datos requeridos para la solicitud y formalización de la licencia o título habilitante, siendo responsable de la veracidad de estos.
e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la FAP.
2. Los deportistas con licencia deportiva tendrán, además de los anteriores, los siguientes deberes:
a) Acudir a las selecciones deportivas andaluzas y a los programas específicos federativos encaminados a favorecer su desarrollo deportivo.
b) Estar en posesión de la tarjeta deportiva sanitaria actualizada para poder participar en competiciones deportivas oficiales federadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Deporte y su normativa de aplicación.
Artículo 28. Controles antidopaje.
Los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de cualquier ámbito estarán obligados a someterse a los controles antidopaje durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de cualquier Organismo con competencias para ello.
Sección 3.ª Los entrenadores o técnicos
Artículo 29. Definición.
Son entrenadores o técnicos las personas que, con la titulación reconocida de acuerdo con la normativa vigente, ejercen funciones de enseñanza, formación, perfeccionamiento y dirección técnica de alguna de la modalidad deportiva recogida en los presentes estatutos, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.
Artículo 30. Derechos de los entrenadores o técnicos.
Los entrenadores o técnicos tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en el Reglamento electoral de la FAP y otras normativas de aplicación.
b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.
c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen en relación con la práctica de la modalidad deportiva de las que está titulado.
d) Ser informado sobre las actividades federativas.
e) Separarse libremente de la Federación.
Artículo 31. Deberes de los entrenadores o técnicos.
Los entrenadores o técnicos tendrán los siguientes deberes:
a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la FAP.
b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.
c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.
d) Facilitar a la FAP, o al club al que pertenecen en su caso, los datos requeridos para la solicitud y formalización de la licencia, siendo responsable de la veracidad de estos.
e) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la Federación.
f) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
Sección 4.ª Los jueces o árbitros
Artículo 32. Definición.
Son jueces o árbitros las personas que, con las categorías que reglamentariamente se determinen, velan por la aplicación de las reglas técnicas del patinaje y sus especialidades, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.
Artículo 33. Derechos de los jueces o árbitros.
Los jueces o árbitros tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la FAP y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en el Reglamento electoral de la FAP y otras normativas de aplicación.
b) Estar representados en la Asamblea General de la FAP, con derecho a voz y voto.
c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen referentes a la práctica de la FAP.
d) Ser informado sobre las actividades federativas.
e) Separarse libremente de la FAP.
Artículo 34. Deberes de los jueces o árbitros.
Los jueces o árbitros tendrán los siguientes deberes:
a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la FAP.
b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.
c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la FAP.
d) Facilitar a la FAP, o al club al que pertenecen en su caso, los datos requeridos para la solicitud y formalización de la licencia, siendo responsable de la veracidad de estos.
e) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la FAP.
f) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la FAP.
TÍTULO III
LA ESTRUCTURA ORGÁNICA
CAPÍTULO I
Órganos de la FAP
Artículo 35. Estructura orgánica. Disposiciones generales.
1. Son órganos de la FAP.
a) De gobierno y representación:
- La Asamblea General.
- La Junta Directiva.
- La Presidencia.
b) De administración:
- La Secretaría General.
- La Intervención.
c) Técnicos:
- El Comité Andaluz de Jueces o Árbitros de Patinaje.
- El Comité Andaluz de Entrenadores o Técnicos de Patinaje.
- Otros órganos.
d) Disciplinario, de garantías normativas y prevención:
- El Juez único de Disciplina
- El Comité de Transparencia y Buen Gobierno.
- El delegado de Protección de Datos.
- El Comisionado del Menor Deportista.
e) Electorales:
- La Comisión Gestora.
- La Comisión Electoral.
f) De promoción:
- La Comisión de Mujer y Deporte.
g) De organización Territorial.
- Las Delegaciones Territoriales
h) Aquellos que por necesidades de la FAP se establezcan por la Asamblea General, la Junta Directiva o por las normas legales de aplicación.
2. Sin perjuicio de otras incompatibilidades previstas en los presentes estatutos y en la normativa de aplicación, los cargos de la Presidencia, delegado Territorial, Secretaría General, Intervención, miembro de la Junta Directiva y de la Comisión Electoral será incompatible con:
a) Cargos directivos en otra federación deportiva andaluza o en una española, o en una federación polideportiva de personas con discapacidad, distintas a la FAP.
b) Cargos o empleos públicos directamente relacionados con la gestión en el ámbito deportivo de Andalucía.
c) Las actividades comerciales y económicas con la FAP.
3. Disposiciones generales para los órganos.
a) La Junta Directiva, cuando lo estime conveniente y para la buena marcha de la FAP, podrá constituir otros órganos o grupos de trabajo, para propiciar la coordinación de los diferentes ámbitos y modalidad que configuran su actividad. Estas comisiones o grupos de trabajo se regularán por sus propios reglamentos, los cuales elaborarán y presentarán a la Junta Directiva para su aprobación.
En cualquier caso, deberá designarse en la FAP, un delegado de Protección de Datos, cuando se traten datos de menores de edad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
b) Las sesiones de todos los órganos de la FAP podrán efectuarse, a criterio de su presidencia, con las excepciones de los supuestos previstos en los estatutos de la FAP, con presencia física en la sede federativa o lugar alternativo que así se establezca.
En las sesiones celebradas a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre que se asegure por medios electrónicos o audiovisuales la identidad de estos o de las personas que los suplan y en su caso, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión.
c) Podrán adoptarse acuerdos de todos sus órganos por aquellos medios que no prohíba la normativa aplicable a la FAP, en especial el Decreto 41/2022, de 8 de marzo.
d) Quién ejerza la presidencia de cada órgano, convocará y presidirá sus reuniones, moderará los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las propuestas o medidas a adoptar. Resolverá igualmente las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse. En su ausencia, le sustituirá la vicepresidencia si la hubiere y, en su defecto, la persona que designe cada órgano, sin perjuicio de lo establecido expresamente en los presentes estatutos para cada órgano específico.
e) Antes de entrar a debatir los asuntos previstos en el Orden del Día, quién ejerza la secretaría del órgano, procederá al recuento de asistentes, mediante la verificación de identidad de los miembros.
f) Igualmente, quién ejerza la secretaría de cada órgano, asistida en su caso, por el personal administrativo que designe, levantará acta de las reuniones, que deberá expresar el procedimiento seguido y los acuerdos adoptados, expresando el sistema utilizado para formar la voluntad de estos, que será sometida a votación al comienzo de la siguiente sesión como primer punto del Orden del día. Previamente habrá sido remitida a todos los miembros del Órgano. Todo ello, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de los acuerdos adoptados. Cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a ésta. En ausencia de la persona que ocupa la secretaría del órgano, la ejercerá quién designe su presidencia, salvo en la Asamblea general, que la asistirá en la secretaría quien esta designe
g) Las Actas correspondientes a las sesiones de Junta Directiva y Asamblea General, deberán reflejarse en el correspondiente Libro de actas de la FAP. Las que correspondan al resto de órganos, formarán parte de cada expediente o archivo perteneciente a cada órgano en concreto.
h) Salvo los órganos electos, disciplinario, electoral, y Comité de Transparencia y Buen Gobierno, si alguno de los órganos restantes quedara desierto de miembros o no estuviera constituido, la Junta Directiva asumirá sus funciones de manera provisional.
CAPÍTULO II
Órganos de gobierno y representación
Sección 1.ª La Asamblea General de la FAP
Artículo 36. La Asamblea General.
La Asamblea General de la FAP es el órgano electo supremo de gobierno y representación, y está integrado por los representantes de los distintos estamentos que componen la misma.
Artículo 37. Composición.
Estará compuesta por el número de miembros que se determine en el Reglamento electoral de la FAP, y de conformidad con lo dispuesto en la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía.
Artículo 38. Elección a miembros de la Asamblea General.
1. Los miembros de la Asamblea General serán elegidos, por cuatro años, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto por y entre los componentes de cada estamento, dentro del año en que corresponda la celebración de los Juegos Olímpicos, y de conformidad con las proporciones que se establezcan en el Reglamento electoral de la FAP. En caso de que, por cualquier circunstancia, se pospusiera su celebración, igualmente se celebrarán las elecciones en el año en que se cumpla el mandato de cuatro años.
2. Las elecciones se realizarán de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos y Reglamento electoral de la FAP, y en la normativa preceptiva de aplicación.
Artículo 39. Electores y elegibles.
1. Son electores y elegibles para miembros de la Asamblea General de la FAP:
a) Los clubes y las secciones deportivas que, en la fecha de la convocatoria y al menos desde la anterior temporada oficial, figuren inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas y estén afiliados a la FAP.
b) Los deportistas, entrenadores o técnicos y jueces o árbitros que sean mayores de edad, para ser elegibles, y que no sean menores de 16 años para ser electores, con licencia federativa en vigor en el momento de la convocatoria de las elecciones y que la hayan tenido en la temporada anterior. La edad habrá de computarse de acuerdo con la fecha exacta de celebración de las votaciones a personas miembros de la Asamblea General fijada en el calendario electoral incluido en la convocatoria del proceso electoral.
2. Para ser elector o elegible en cualquiera de los estamentos de la FAP es, además, necesario haber participado, al menos durante la anterior temporada oficial a aquella en que se convocan las elecciones, en competiciones o actividades oficiales de la FAP, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada ante la Comisión electoral o que, en dicha modalidad, no exista o no haya habido competición o actividad de carácter oficial, en cuyo caso bastará con acreditar tal circunstancia.
3. Se entenderá que una competición tiene carácter oficial cuando esté calificada como tal por la FAP. Asimismo, se considerarán, a estos efectos, competiciones oficiales las organizadas con tal carácter por La Federación Española o Internacional.
También se considerará, a los mismos efectos, actividad oficial el haber ostentado, al menos durante seis meses en el mandato electoral anterior, la titularidad de los cargos de la Presidencia, la Secretaría General, la Intervención, la Delegación Territorial, la Presidencia de los comités de la FAP, o la condición de miembro de la Junta Directiva.
4. Los demás requisitos exigidos para ser elector o elegible a la Asamblea General deberán concurrir el día en que se publique la convocatoria de elecciones, y que, en el caso de las personas elegibles, deberán mantenerse durante la legislatura.
Artículo 40. Causas de baja en la Asamblea General.
Los miembros de la Asamblea General causarán baja en los siguientes casos:
a) Expiración del período de mandato.
b) Fallecimiento.
c) Dimisión.
d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.
e) Sanción disciplinaria o resolución judicial que comporte inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de la licencia federativa.
f) Cambio o modificación de la situación federativa que implique la alteración de las condiciones y requisitos exigidos para su elección, siendo requisito necesario la apertura por parte de la Junta Directiva de la FAP, del correspondiente expediente contradictorio con audiencia al interesado durante el plazo de diez días.
Transcurrido dicho plazo, la Junta Directiva resolverá sobre la mencionada baja. Esta resolución se comunicará a la Dirección General competente en materia de deportes el día siguiente al de su adopción y se notificará al interesado, que podrá interponer recurso contra la misma, ante la Comisión Electoral federativa, en el plazo de cinco días naturales desde su notificación. La Resolución del órgano electoral, será recurrible en el plazo de tres días hábiles desde el día siguiente a su notificación ante el Tribunal Administrativo del Deporte en Andalucía.
Artículo 41. Competencias.
Son competencias exclusivas e indelegables de la Asamblea General:
a) Aprobar las normas estatutarias, reglamentos federativos, el Código de buen gobierno, así como sus modificaciones.
b) La aprobación del presupuesto y las cuentas anuales.
c) La elección de la persona que ocupe la presidencia.
d) Acordar sobre la moción de censura y la cuestión de confianza de la presidencia.
e) La designación y cese de las personas titulares de la Secretaría General, la Intervención, de los miembros del Comité de Transparencia y Buen Gobierno, de los miembros de la Comisión de Mujer y Deporte, y del Comisionado del Menor Deportista.
f) La designación y cese de los miembros del órgano disciplinario, y de la Comisión electoral.
g) La creación de comités específicos de orden técnico u organizativo.
h) Adoptar el acuerdo de disolución voluntaria de la FAP o conocer de la disolución no voluntaria y articular el procedimiento de liquidación.
i) El otorgamiento de la calificación oficial de las actividades y competiciones deportivas, la aprobación del calendario deportivo y la memoria deportiva anual. Corresponderá a la Junta directiva la modificación del calendario deportivo por motivos justificados.
j) Aprobar las normas de expedición y revocación de las licencias federativas, y en su caso, de los títulos habilitantes, así como sus cuotas.
k) Aprobar las operaciones económicas que impliquen el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles o que impliquen comprometer gastos de carácter plurianual.
l) Resolver aquellas otras cuestiones que hayan sido sometidas a su consideración en la convocatoria y se hallen en el Orden del Día.
m) Cualquier otra que se le atribuya en los presentes estatutos o se le otorguen reglamentariamente.
Artículo 42. Sesiones.
1. La Asamblea General se reunirá en sesión plenaria y con carácter ordinario al menos una vez al año para la aprobación de las cuentas y memoria de las actividades deportivas del año anterior, así como del calendario, programas y presupuesto anuales.
2. Podrán convocarse reuniones de carácter extraordinario a iniciativa de la Presidencia o a solicitud de un número de miembros de la Asamblea General no inferior al 30% del total de los integrantes de esta. Si es a petición de los asambleístas, la solicitud deberá incluir un orden del día y la Asamblea General será convocada por la Presidencia en los diez días siguientes a su presentación y celebrada en un plazo máximo de cuarenta y cinco días; los firmantes de la solicitud no podrán presentar otra solicitud de convocatoria de la Asamblea General durante los seis meses siguientes a la fecha de celebración.
3. El orden del día se fijará por la Presidencia o, en su caso, por quienes hayan solicitado la convocatoria de la Asamblea General. Los miembros de la Asamblea General podrán solicitar a la Presidencia la inclusión en el orden del día de otros asuntos que consideren de interés, que tendrá la facultad de estimar su inclusión o exclusión de los temas a tratar.
4. La documentación relativa a propuestas que requieran votación deberá proporcionarse a los asambleístas con la antelación suficiente, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días.
Artículo 43. Convocatoria.
1. La Convocatoria deberá efectuarse mediante comunicación escrita a todos los miembros de la Asamblea a la dirección de correo electrónico obrantes en la base de datos de la FAP, con expresa mención del lugar físico o portal telemático, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como el Orden del Día de los asuntos a tratar. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar una diferencia de al menos 30 minutos. Los miembros estarán obligados facilitar en ese caso, su dirección electrónica de contacto, así como a remitir a la FAP, constancia y recibí de dichas notificaciones.
2. Las convocatorias se remitirán con una antelación de 15 días naturales a su celebración, salvo casos de urgencia debidamente justificados, o sujetos a otros plazos.
Artículo 44. Constitución.
La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria la mayoría de sus miembros o, en segunda convocatoria, con los asistentes que hubiera.
Artículo 45. Presidencia de la Asamblea General.
1. La persona titular de la presidencia de la FAP o en su caso, la que le sustituya, ejercerá la presidencia de las reuniones de la Asamblea General siendo responsable de la ejecución de sus acuerdos.
2. La presidencia de la reunión, o persona presente que designe, moderará los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. Igualmente resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.
3. En las sesiones, antes de entrar a debatir los asuntos previstos en el Orden del Día se procederá al recuento de asistentes, mediante la verificación de los asambleístas de conformidad con la normativa de aplicación.
Artículo 46. Asistencia de personas no asambleístas.
La presidencia, a iniciativa propia o a petición de un tercio de los miembros de la Asamblea General, podrá convocar a las sesiones de esta a personas que no sean miembros de ella, para informar de los temas que se soliciten.
Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Asamblea General, con voz y sin voto, los miembros de la Junta Directiva y personas titulares de las Delegaciones territoriales de la FAP que no lo sean de la Asamblea General.
Artículo 47. Acuerdos.
1. Los acuerdos deberán ser adoptados, con carácter general, por mayoría de los votos emitidos, salvo que estos estatutos o la normativa de aplicación prevean otra cosa.
2. El voto de los miembros de la Asamblea General es personal e indelegable, salvo para las entidades, que deberán estar representadas por sus representantes legales, o persona en quien delegue, lo que habrá de formalizarse por escrito dirigido a la secretaría general de la FAP.
3. La votación será secreta en la elección de la presidencia, en la moción de censura, en la cuestión de confianza y en la adopción de acuerdo sobre la remuneración del ejercicio del cargo de la Presidencia.
Será pública en los casos restantes, salvo que un 30% como mínimo de los asistentes, soliciten votación secreta.
4. La persona que ejerza la presidencia en la reunión tendrá voto de calidad, en caso de empate, en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General.
5. Los acuerdos adoptados serán inmediatamente ejecutivos y solo podrán suspenderse por acuerdo del órgano competente, o por resolución administrativa o judicial. Deberán ponerse en conocimiento de los miembros de la FAP por los medios de difusión que esta disponga, en el más breve plazo posible.
6. Podrán adoptarse acuerdos que requieran una atención urgente mediante las formas recogidas en el artículo 35.3 de los presentes estatutos.
Artículo 48. Secretaría de la Asamblea General.
La persona que ocupe la Secretaría general de la FAP asistirá la secretaría de la Asamblea General. En su ausencia, actuará como secretario quien designe la propia asamblea general.
Artículo 49. Acta.
1. El Acta de cada reunión especificará los nombres de los asistentes, las personas que intervengan y un resumen de sus manifestaciones, el texto de los acuerdos que se adopten, el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.
2. Podrá ser aprobada al finalizar la sesión del Pleno correspondiente, sin perjuicio de su posterior remisión a los miembros de este. En caso de no ser sometida a aprobación al término de la reunión, será remitida a todos los miembros de la Asamblea para su aprobación en la próxima Asamblea General que se celebre, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de los acuerdos adoptados, que sólo podrán suspenderse por acuerdo del órgano competente, federativo, administrativo o judicial.
Sección 2.ª La Presidencia de la FAP
Artículo 50. La Presidencia.
1. La Presidencia de la FAP es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca, preside y modera las sesiones de los órganos de gobierno y representación, y es responsable de la ejecución de sus acuerdos.
Asimismo, otorga a terceros la representación de la entidad y ostenta la dirección superior de la administración federativa, contratando al personal administrativo y técnico que se precise, asistido por la Junta Directiva.
2. La presidencia nombra y cesa a los miembros de los órganos de la FAP de los que no sean competencia de la Asamblea general, así como a los delegados Territoriales de la misma.
Artículo 51. Mandato. Duración y limitaciones.
1. La persona que ocupe la Presidencia de la FAP será elegida cada cuatro años, en la sesión constitutiva de la nueva Asamblea General, mediante sufragio libre, directo y secreto de sus miembros, con la excepción recogida en el art. 47.5 del Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía, y en el siguiente artículo.
2. El presidente o presidenta de la FAP no podrá ostentar el cargo durante más de tres legislaturas ordinarias.
Artículo 52. Requisitos de las candidaturas.
1. Las personas candidatas a la Presidencia deberán ser presentadas, como mínimo, por un 15% de los miembros de la Asamblea General. Cada asambleísta podrá avalar a un máximo de dos candidatos a la Presidencia de la federación deportiva.
2. La persona candidata a la Presidencia deberá ser miembro de la Asamblea General, salvo en el supuesto previsto en el apartado siguiente.
3. No serán elegibles para la Presidencia los clubes y secciones deportivas integrantes de la Asamblea General. Sin embargo, los clubes deportivos podrán proponer a una persona candidata que, además del requisito de presentación exigido en el apartado 1, deberá ser miembro del club deportivo y tener la condición de elegible para los órganos de gobierno y representación de este. De resultar elegido, no podrá ser privado de la condición de su cargo en la presidencia por retirada de la confianza del club deportivo que lo proponga, o por perder el club deportivo su condición de miembro de la Asamblea General.
4. Cuando se presente una única candidatura, se efectuará su proclamación provisional por la Comisión Electoral y, transcurridos los plazos estipulados para impugnaciones y resoluciones sin que resultare privada de legitimación, se procederá a su proclamación definitiva.
Artículo 53. Elección.
La elección de la Presidencia de la FAP se realizará conforme al Reglamento electoral de la FAP y otras normativas de aplicación.
En cualquier caso, la elección se realizará por un sistema de votación de doble vuelta. Si en la primera votación ninguna candidatura de las presentadas alcanza la mayoría absoluta del total de los miembros de la Asamblea General, en segunda votación bastará el voto de la mayoría simple de los asistentes.
Artículo 54. Sustitución.
1. En caso de ausencia, enfermedad o vacante, le sustituirá la Vicepresidencia, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportuno realizar.
2. La sustitución en la Presidencia de la Asamblea, en el caso de que el vicepresidente no sea miembro de la misma, recaerá en el miembro que sea designado por la Asamblea entre los asistentes.
Artículo 55. Cese.
La persona titular de la Presidencia cesará por:
a) Por el transcurso del plazo para el que fue elegido.
b) Por fallecimiento.
c) Por dimisión.
d) Por incapacidad legal sobrevenida.
e) Por prosperar una moción de censura o no ser aprobada una cuestión de confianza en los términos que se regulan en los presentes estatutos.
f) Por inhabilitación o destitución del cargo acordada en sanción disciplinaria firme en vía administrativa.
g) Por resolución judicial.
h) Por incurrir en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas en los presentes estatutos o en la legislación vigente.
Artículo 56. Vacante.
Cuando la persona que ostenta la Presidencia de la federación cese por fallecimiento, dimisión, pérdida de una cuestión de confianza, inhabilitación o cualquier otra causa legal o estatutaria, que no sea la finalización del mandato o el haber prosperado una moción de censura, la Secretaría General de la FAP, a instancia de la Comisión Electoral, convocará en los diez días siguientes al cese una Asamblea General extraordinaria, que se celebrará en el plazo de un mes desde que se produzca la vacante y en la cual se elegirá nuevo titular de la presidencia, por el tiempo que falte hasta la terminación del plazo correspondiente al mandato ordinario, conforme a lo dispuesto en el Reglamento electoral y en la normativa que regule los procesos electorales de las federaciones deportivas andaluzas.
Artículo 57. Moción de censura.
1. La moción de censura contra el titular de la Presidencia de la FAP habrá de formularse por escrito, mediante solicitud a la presidencia de la Comisión Electoral en la que consten las firmas y los datos necesarios para la identificación de los promotores, que serán, como mínimo, un 25% de la Asamblea General. La moción de censura deberá incluir necesariamente un candidato alternativo a la Presidencia.
2. En el plazo de diez días, la Comisión Electoral constituirá una Mesa, integrada por dos miembros de la Junta Directiva, designados por ésta, los dos primeros firmantes de la moción de censura y un quinto miembro, elegido por la Comisión Electoral entre federados de reconocida independencia e imparcialidad, que la presidirá, siendo secretario el más joven de los restantes.
3. Comprobada por la Mesa la legalidad de la moción de censura solicitará a la Presidencia que convoque Asamblea General Extraordinaria, lo que hará en los plazos establecidos en el art. 49 del Decreto 41/2022, de 8 de marzo, y otra normativa de aplicación.
4. La Asamblea, sus debates y la votación serán dirigidos por la Mesa, que resolverá, por mayoría, cuantos incidentes y reclamaciones se produzcan. Finalizada la votación, la Mesa realizará el escrutinio. Para ser aprobada, la moción de censura requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de la Asamblea General. Si así ocurre, el candidato alternativo será proclamado provisionalmente presidente o presidenta de la FAP.
5. Sólo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser rechazada o prosperar la moción de censura. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días naturales, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días naturales y, en su caso, proclamará definitivamente presidente o presidenta al candidato alternativo electo, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.
Las mismas impugnaciones y recursos proceden contra la decisión de la Mesa de no tramitar la moción de censura.
6. Únicamente podrán formularse dos mociones de censura en cada mandato de la Asamblea y, entre ellas, deberá transcurrir, como mínimo, un año.
Artículo 58. Cuestión de confianza
1. La Presidencia de la FAP podrá plantear a la Asamblea General la cuestión de confianza sobre un programa o una declaración de política general de la entidad deportiva.
2. La cuestión de confianza se debatirá en sesión extraordinaria de la Asamblea General. A la convocatoria se acompañará escrito justificativo de los motivos que fundamenten la petición de confianza.
3. La sesión de la Asamblea General se iniciará con la presentación por la Presidencia de la FAP de los términos de la confianza solicitada. Tras su exposición, podrán intervenir los miembros de la Asamblea que lo soliciten y, en turno de contestación, individual o colectiva, la propia Presidencia.
4. Concluido el debate o, en su defecto, tras la intervención de la Presidencia, tendrá lugar la votación. La confianza se entenderá otorgada por el voto favorable de la mayoría de las personas asistentes a la Asamblea. La denegación de la confianza supone el cese inmediato de la persona que ocupa la Presidencia de la FAP.
5. Solo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser otorgada o denegada la confianza. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días naturales, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días naturales.
Artículo 59. Remuneración.
1. El cargo de la Presidencia podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo motivado, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado en votación secreta por la Asamblea General. En todo caso, dicha remuneración concluirá con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración de este.
2. En ningún caso dicha remuneración podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas.
Artículo 60. Incompatibilidad.
El cargo de la Presidencia será incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo o función en la FAP o en los clubes o secciones deportivas que se integren en ella.
Sección 3.ª La Junta Directiva
Artículo 61. La Junta Directiva.
1. Es el órgano colegiado de gestión directiva de la FAP. Estará presidida por la Presidencia de la FAP.
2. Asiste a la Presidencia de la FAP en el cumplimiento de sus funciones y, en particular, en la confección del proyecto de presupuesto y de las cuentas anuales de la FAP, elaboración de la memoria anual de actividades, coordinación de las actividades de las distintas Delegaciones Territoriales, designación de entrenadores o técnicos de las Selecciones Deportivas andaluzas, y la concesión de honores y recompensas.
3. Asumirá por sí misma, o a través de Comités específicos, la competencia de establecer planes estratégicos de promoción deportiva dirigida a personas con discapacidad, personas mayores, grupos de atención especial y grupos sociales desfavorecidos o en situación de riesgo de exclusión social.
4. Tendrá plena facultad para adoptar disposiciones interpretativas de los presentes estatutos, de los reglamentos y cualquier otra norma o acuerdo de la FAP. Igualmente tendrá la competencia para poder modificar por motivos justificados el calendario deportivo aprobado por la Asamblea general, teniendo en cuenta con carácter prioritario, los objetivos y funciones recogidos en los presentes estatutos para la FAP.
Artículo 62. Composición.
1. Su número no podrá ser inferior a cinco, estando compuesta, como mínimo, por la Presidencia, una Vicepresidencia, una persona que asista en la Secretaría y dos vocalías.
2. Se procurará que la presencia de mujeres en la Junta Directiva sea, como mínimo, proporcional al número de licencias, de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 59.2 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, y a la normativa reguladora que resulte de aplicación respecto a la promoción de la igualdad de género en Andalucía en cuanto a los órganos colegiados de las federaciones deportivas andaluzas.
Artículo 63. Nombramiento y cese.
1. Los miembros de la Junta Directiva serán designados y cesados libremente por la Presidencia. Las designaciones deberán ser expresamente aceptadas por los miembros. De tal decisión se informará a la Asamblea General a la mayor brevedad posible.
2. Los nombramientos, bajas y sustituciones habrán de ser comunicadas al Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
Artículo 64. Convocatoria y constitución.
Corresponde a la Presidencia, a iniciativa propia o a instancia de la tercera parte de sus miembros, la convocatoria de la Junta Directiva, que contendrá el lugar, fecha y hora de su celebración, así como el Orden del Día.
La convocatoria deberá ser comunicada, al menos, con siete días naturales de antelación, salvo en los casos urgentes, en los que bastará una antelación de 48 horas.
Quedará válidamente constituida con un mínimo de tres miembros asistentes, siempre que uno de ellos sea la persona que ocupe la Presidencia o la Vicepresidencia.
Igualmente quedará válidamente constituida la Junta Directiva, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.
Artículo 65. Actas.
De las reuniones se levantarán las correspondientes Actas que se someterán a su aprobación al final de la sesión respectiva o al comienzo de la siguiente sesión como primer punto del Orden del Día.
Artículo 66. Acuerdos.
1. Los acuerdos de la Junta Directiva serán adoptados por mayoría simple, teniendo la Presidencia voto de calidad en caso de empate.
2. Podrán adoptarse acuerdos que requieran una atención urgente mediante las formas recogidas en el artículo 35 de los presentes estatutos.
CAPÍTULO III
Órganos de administración
Sección 1.ª La Secretaría General de la FAP
Artículo 67. La Secretaría General.
1. La Secretaría General es el órgano administrativo de la FAP que, además de las funciones que se especifican en el artículo 69 estará encargado de su régimen de administración conforme a los principios de legalidad, transparencia y eficacia, con sujeción a los acuerdos de los órganos de gobierno, a los presentes estatutos y a los reglamentos de la FAP.
2. La persona que ostente el cargo de la Secretaría General ejercerá la secretaría de la Asamblea General, con voz, pero sin voto, salvo que sea miembro de esta, en cuyo caso gozará de todos los derechos inherentes a esta condición.
Artículo 68. Nombramiento y cese.
La persona que ocupe la Secretaría General será designada y cesada por la Asamblea general, a propuesta de la Presidencia o Junta Directiva de la FAP.
Artículo 69. Funciones.
Son funciones propias de la Secretaría General:
a) Preparar la documentación, los informes precisos y levantar Acta, de las sesiones de los Órganos en los cuales realice funciones de secretaría.
b) Expedir las certificaciones oportunas, con el visto bueno de la Presidencia, de los actos y acuerdos adoptados por dichos órganos.
c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos citados en el anterior punto, así como de las normas jurídico-deportivas que afecten a la actividad de la FAP, recabando el asesoramiento externo necesario para la buena marcha de los distintos órganos de la FAP.
d) Llevar los Libros y la custodia de los archivos documentales de la FAP.
e) Preparar las estadísticas y la memoria de la FAP.
f) Resolver y despachar los asuntos generales de la FAP.
g) Prestar el asesoramiento oportuno a la Presidencia y Junta Directiva, en los casos en que fuera requerido para ello.
h) Coordinar la ejecución de las tareas de los órganos de la FAP.
i) Velar por el buen orden de las dependencias federativas, adoptando las medidas precisas para ello, asignando las funciones y cometidos entre los empleados y vigilando el estado de las instalaciones.
j) Facilitar a los directivos y órganos de la FAP los datos y antecedentes que precisen para los trabajos de su competencia.
k) Cuidar de las relaciones públicas de la FAP ejerciendo tal responsabilidad, bien directamente, o bien a través de los departamentos creados al efecto.
l) Aquéllas que le sean asignadas por la Asamblea general de la FAP.
Sección 2.ª La Intervención de la FAP
Artículo 70. La Intervención.
1. La Intervención de la FAP es el órgano responsable del ejercicio de las funciones de control y fiscalización de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de la contabilidad y tesorería.
2. Los informes de la Intervención se presentarán, para su debate y aprobación, al menos en cada convocatoria ordinaria de la Asamblea General, recabando, en su caso, el asesoramiento externo necesario para su elaboración.
Artículo 71. Nombramiento y cese.
La persona que ostente el cargo de la Intervención será designada y cesada por la Asamblea General a propuesta de la Presidencia o de la Junta Directiva.
CAPÍTULO IV
Órganos técnicos
Sección 1.ª El Comité Andaluz de Jueces o Árbitros de Patinaje
Artículo 72. El Comité Andaluz de Jueces o Árbitros de Patinaje.
1. En el seno de la FAP, se constituye el Comité Andaluz de Jueces o Árbitros de Patinaje, compuesto por un mínimo de tres miembros, cuya Presidencia y vocalías serán nombrados y cesados por la Presidencia de la FAP.
2. Sus acuerdos serán adoptados por mayoría simple, teniendo voto de calidad la Presidencia en caso de empate.
3. En cualquier caso, podrán establecerse normas de régimen de gestión y funcionamiento, que deberá aprobar la Junta Directiva de la FAP.
Artículo 73. Funciones.
1. Corresponde al Comité Andaluz de Jueces o Árbitros de Patinaje, las siguientes funciones:
a) Establecer los niveles de formación de los jueces o árbitros.
b) Proponer la clasificación técnica de los jueces o árbitros y la adscripción a las categorías correspondientes.
c) Proponer a la Junta Directiva los métodos retributivos de los mismos.
d) Coordinar con la Federación Española los niveles de formación.
e) Designar a los jueces o árbitros en las competiciones que lo precisen de la FAP.
2. En caso de vacancia de los miembros del Comité, ejercerá sus funciones de forma provisional la Junta Directiva de la FAP.
Sección 2.ª El Comité Andaluz de Entrenadores o Técnicos de Patinaje
Artículo 74. El Comité Andaluz de Entrenadores o Técnicos de Patinaje.
1. En el seno de la FAP, se constituye el Comité Andaluz de Entrenadores o Técnicos de Patinaje, compuesto por un mínimo de tres miembros, cuya Presidencia y vocalías serán nombrados y cesados por la Presidencia de la FAP.
2. Sus acuerdos serán adoptados por mayoría simple, teniendo voto de calidad la Presidencia en caso de empate.
3. En cualquier caso, podrán establecerse normas de régimen de gestión y funcionamiento, que deberá aprobar la Junta Directiva de la FAP.
Artículo 75. Funciones.
1. Corresponde al Comité Andaluz de Entrenadores o Técnicos de Patinaje, las siguientes funciones:
a) Proponer, de conformidad con las normas vigentes, los métodos complementarios de formación y perfeccionamiento.
b) Emitir informe razonado sobre las solicitudes de licencia formalizadas por los Entrenadores o técnicos en Andalucía.
c) Proponer y, en su caso, organizar cursos o pruebas de perfeccionamiento y actualización para Entrenadores o técnicos.
2. En caso de vacancia de los miembros del Colegio, ejercerá sus funciones de forma provisional la Junta Directiva de la FAP.
Sección 3.ª Otros órganos
Artículo 76. Otros órganos.
1. Se podrán crear por la Presidencia, la Asamblea General o la Junta Directiva, para la mejora de la actividad en la FAP, o bien para asuntos concretos de especial relevancia.
2. Podrán ser unipersonales o colegiados, cuya presidencia y vocalías serán nombrados y cesados por la Presidencia de la FAP.
3. Corresponderá a estos órganos el asesoramiento a la Presidencia o a la Junta Directiva de la FAP, en cuantas cuestiones afecten a la materia para el que ha sido creado, así como la elaboración de informes y propuestas relacionados con los asuntos que se le encomienden.
CAPÍTULO V
Los órganos disciplinarios, de garantías normativas y prevención
Sección 1.ª El Juez único de Disciplina de la FAP
Artículo 77. El Juez único de Disciplina.
1. El Juez único de Disciplina de la FAP, es el órgano unipersonal, que, en primera y única instancia federativa, ejercerá la potestad disciplinaria deportiva sobre cuantas personas estén sometidas a la potestad disciplinaria de la FAP, como consecuencia de la infracción de las Reglas de juego o competición y de las Normas Generales Deportivas.
2. Su potestad disciplinaria no alcanzará a las relaciones e infracciones de índole estrictamente asociativa, que se regirán por sus propias normas y cuyas controversias se dilucidarán, en última instancia, ante la jurisdicción ordinaria.
3. El Juez único de Disciplina Deportiva, así como en su caso, su suplente, para los casos de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación, será designado por la Asamblea General de la FAP.
4. Su actuación estará establecida en el Reglamento de disciplina de la FAP.
5. Las resoluciones que dicte el Juez único de Disciplina Deportiva de la FAP, serán susceptibles de recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, en los plazos previstos en lo normativa de aplicación.
Sección 2.ª El Comité de Transparencia y Buen Gobierno de la FAP
Artículo 78. El Comité de Transparencia y Buen Gobierno.
1. El Comité de Transparencia y Buen Gobierno de la FAP es el órgano encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y del Código de buen gobierno adoptado por la FAP.
2. Sus miembros serán nombrados y cesados por la Asamblea General.
3. El Código de Buen Gobierno de la FAP regulará las normas de actuación de buen gobierno y el procedimiento para el control de su cumplimiento.
Artículo 79. Funciones.
El Comité de Transparencia y Buen Gobierno ejercerá las funciones establecidas en el Código de buen gobierno de la FAP.
Sección 3.ª El Comisionado del Menor Deportista de la FAP
Artículo 80. El Comisionado del Menor Deportista.
1. El Comisionado del Menor Deportista es el órgano unipersonal que, en el ámbito de la FAP, se encargará de velar por los derechos de los menores deportistas y al que podrá dirigirse cualquier sugerencia, denuncia o reclamación en esta materia para su resolución o traslado a la instancia competente, conforme a la normativa de aplicación.
2. Será nombrado y cesado por la Asamblea General a propuesta de la Presidencia o de la Junta Directiva.
Artículo 81. Funciones.
El Comisionado del Menor Deportista ejercerá las siguientes funciones:
a) Proponer y aplicar los protocolos de actuación en el ámbito de la FAP.
b) Proponer a la Junta Directiva la formación específica que se precise en la FAP, para la prevención y detección de la violencia sobre la infancia y la adolescencia.
c) Implementar sistemas de seguimiento.
d) Fomentar la participación de los/as niños/as y adolescentes en todos los aspectos de su formación y desarrollo deportivo.
e) Promover la comunicación entre la FAP y las familias, o quienes ejerzan las funciones de tutela, guarda o acogimiento.
CAPÍTULO VI
Los órganos electorales
Sección 1.ª La Comisión Gestora
Artículo 82. La Comisión Gestora.
1. La Comisión Gestora es el órgano encargado de administrar y gestionar la FAP durante el proceso electoral establecido en su Reglamento electoral.
2. La componen los miembros de la Junta Directiva de la FAP que ejercen su cargo en el momento de la convocatoria del proceso, asumiendo las funciones propias de la Junta directiva. Su presidente o presidenta lo es, en funciones, de la propia federación hasta el término de las elecciones, no pudiendo realizar sino actos de gestión que tengan por objeto el cumplimiento de los fines de la FAP.
3. La Comisión Gestora es, asimismo, el órgano de la FAP encargado de impulsar y coordinar el proceso electoral, garantizando, en todas sus fases, la máxima difusión y publicidad. Deberá observar los principios de objetividad, transparencia del proceso electoral e igualdad entre los actores electorales, y sus miembros no podrán realizar actos que directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, induzcan o condicionen el sentido del voto de las personas electoras.
4. La persona que ocupe la Secretaría general de la FAP, actuará también en las funciones de secretaría de la Comisión Gestora, siendo fedataria de sus actos y acuerdos, así como custodiando los archivos del proceso electoral. En caso de ausencia o vacancia, asumirá dicha función la persona que designe la propia Comisión gestora.
5. La Comisión Gestora, con la supervisión y autorización de la Secretaría General para el deporte, podrá adoptar las medidas imprescindibles para evitar incidencias surgidas durante el proceso electoral que pudieran comprometer o poner en riesgo el desarrollo ordinario de la actividad deportiva de la FAP.
6. La Comisión Gestora cesa en sus funciones con la proclamación definitiva de la Presidencia de la FAP.
Sección 2.ª La Comisión Electoral de la FAP
Artículo 83. La Comisión Electoral.
1. La Comisión electoral es el órgano encargado de controlar que el proceso de elecciones de la FAP se ajuste a su Reglamento electoral y a la normativa subsidiaria y supletoria de aplicación. Tiene carácter permanente y su sede en el propio domicilio de la FAP.
2. La Comisión Electoral estará integrada por tres personas y sus suplentes, y su designación y cese corresponderá a la Asamblea General. En caso de ausencia o vacancia de titulares y suplentes, deberán ser designados por la Asamblea General, en sesión o acuerdo anterior a la convocatoria del proceso electoral.
3. Se procurará que uno de sus miembros y su suplente, tengan preferentemente titulación en Derecho, sin que se requiera su pertenencia al ámbito de la FAP. Su presidente y secretario serán también designados entre los elegidos por la Asamblea General.
4. La condición de miembros de la Comisión Electoral será incompatible con haber desempeñado cargos en la FAP durante los tres últimos años, excepto en órganos disciplinarios o en anteriores Comisiones Electorales. Tampoco podrán ser designados para cargo directivo alguno durante el mandato del presidente electo.
5. Su mandato finaliza cuando la asamblea elija a los nuevos miembros, de conformidad con lo previsto en el apartado 2. En ese plazo solo podrán ser suspendidos o cesados, previo expediente contradictorio instruido y resuelto por el Tribunal Administrativo del Deporte.
6. Ejercerá las funciones asignadas en el Reglamento electoral de la FAP, con el contenido mínimo establecido en la Orden de la Consejería competente en materia de deportes, que regule los procesos electorales de las federaciones deportivas andaluzas.
7. Contra los acuerdos de la Comisión Electoral federativa resolviendo las impugnaciones contra los distintos actos del proceso electoral, podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de tres días hábiles desde el día siguiente al de su notificación.
CAPÍTULO VII
Órgano de promoción
Artículo 84. La Comisión de Mujer y Deporte en la FAP.
La Comisión de Mujer y Deporte en la FAP, en el marco de la normativa en materia de promoción de la igualdad de género, es el órgano específico para la aplicación real y efectiva del principio de igualdad de género y para la promoción y fomento de la práctica deportiva de la mujer.
Artículo 85. Composición y funciones.
1. La Comisión de Mujer y estará compuesta por un mínimo de tres miembros. Su Presidencia y, en su caso, vocalías serán nombradas y cesadas por la Asamblea de la FAP, a propuesta de la Presidencia.
2. Ejercerá las siguientes funciones:
a) Establecer el régimen interno de funcionamiento de la Comisión.
b) Fomentar la participación de las mujeres en todos los ámbitos de la FAP.
c) Asesorar a los órganos de gobierno de la FAP sobre todas aquellas cuestiones relacionadas con la mujer y la Patinaje.
CAPÍTULO VIII
Las Delegaciones Territoriales
Artículo 86. Las Delegaciones Territoriales.
1. La estructura territorial de la FAP se acomoda a la organización territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza, articulándose a través de las Delegaciones Territoriales.
2. Las Delegaciones Territoriales, que estarán subordinadas jerárquicamente a los órganos de gobierno y representación de la FAP, ostentarán la representación de esta en su ámbito, y se regirán por las normas y reglamentos emanados de la FAP.
Artículo 87. El Delegado o Delegada Territorial.
1. Al frente de cada Delegación Territorial existirá un Delegado o Delegada, salvo la excepción prevista en el art.58 del Decreto 41/2022, de 8 de marzo.
2. Será designado y cesado por la Presidencia de la FAP.
3. El Delegado o Delegada Territorial podrá asistir a las sesiones de la Asamblea General con voz, pero sin voto, salvo que sea miembro electo de la misma, en cuyo caso gozará de todos los derechos inherentes a esta condición.
Artículo 88. Funciones.
Son funciones propias de las Delegaciones Territoriales todas aquéllas que le sean asignadas específicamente por la Presidencia de la FAP, en concreto:
a) Resolver y despachar los asuntos generales de la Delegación.
b) Prestar el asesoramiento oportuno al Presidente o Presidenta de la FAP en los casos en que fuera requerido para ello.
c) Velar por el cumplimiento de las normas jurídico-deportivas que afecten a la actividad de la Delegación.
d) Facilitar a los directivos y órganos federativos los datos y antecedentes que precisen para los trabajos de su competencia.
e) Someterse a la contabilidad general de la FAP, para ello seguirá las pautas marcadas por esta en cada momento.
TÍTULO IV
LA TRANSPARENCIA, EL BUEN GOBIERNO Y EL JUEGO LIMPIO EN LA FAP
Artículo 89. El Código de Buen Gobierno.
1. La FAP deberá adoptar un código en el que se recojan las prácticas de buen gobierno inspiradas en los principios de democracia y participación, y preferentemente aquéllas que afectan a la gestión y control de todas las transacciones económicas que efectúen, independientemente de que éstas estén financiadas o no con ayudas públicas.
2. En el Código de Buen Gobierno de la FAP se regularán las normas de actuación de buen gobierno y el procedimiento para el control de su cumplimiento.
3. Su contenido recogerá, al menos, las obligaciones contempladas en el artículo 64.3 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.
4. El Código de Buen Gobierno se publicará en la página web de la FAP, en un lugar destacado.
Artículo 90. La transparencia y el juego limpio.
1. La FAP, a través del Comité de Transparencia y Buen Gobierno, velará por el cumplimiento del Código de Buen Gobierno de la FAP, y en el ejercicio de las funciones sujetas a derecho administrativo, deberá velar porque se cumplan las obligaciones de información y publicidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
2. Se establecerán, conforme a la estructura organizativa de la FAP, sistemas y medidas de garantía del juego limpio y de evitación de conflictos de intereses, con especial atención a las posibles incidencias derivadas de las apuestas de contenido deportivo, en el ámbito de sus competencias.
TÍTULO V
LAS COMPETICIONES OFICIALES
Artículo 91. Competiciones oficiales.
1. La calificación de la actividad o competición como oficial federada corresponde, de oficio o previa solicitud, en exclusiva a la FAP.
2. Para obtener el carácter de oficial será requisito indispensable el acuerdo a tal efecto de la Asamblea General cada temporada o período anual, y su inclusión en el calendario aprobado por la FAP.
3. En el caso de que el calendario fuera modificado por causas no imputables a la FAP, o de fuerza mayor, la Junta Directiva acordará dichas modificaciones, aplazamientos o suspensiones, informando de ello a los miembros de la Asamblea general y dándole la mayor difusión posible por los medios que disponga.
4. La clasificación, organización y desarrollo de las competiciones oficiales de la FAP, se determinarán en su Reglamento de Competiciones oficiales.
Artículo 92. Requisitos de la solicitud de calificación.
En el supuesto de solicitud de calificación de una competición federada como oficial, deberán especificarse las razones por las que se formula y, asimismo, las condiciones en que se desarrollará tal actividad o competición, siendo requisito mínimo e indispensable el que esté abierta a todos sin discriminación alguna, sin perjuicio de las diferencias derivadas de los méritos deportivos.
Artículo 93. Calificación de competiciones oficiales.
Para calificar una actividad o competición deportiva federada como de carácter oficial, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) Existencia de una modalidad o especialidad deportiva oficialmente reconocida.
b) Desarrollo de todas las pruebas y encuentros en instalaciones incluidas en el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportiva.
c) Capacidad y experiencia organizativa y de gestión de los promotores.
d) Nivel técnico y relevancia de la actividad o competición en el ámbito deportivo andaluz.
e) Garantías de medidas de seguridad con la violencia.
f) Control y asistencia sanitaria.
g) Aseguramiento de responsabilidad civil, de acuerdo con la legislación vigente.
h) Conexión o vinculación de la actividad o competición deportiva federada con otras actividades y competiciones deportivas de ámbito estatal e internacional.
i) Disponibilidad de reglamentación específica para su desarrollo, incluyendo la disciplina.
j) Previsión de fórmulas de control y represión de dopaje.
k) Garantías del cumplimiento de las obligaciones fiscales y laborales previstas en la legislación vigente.
TÍTULO VI
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 94. Potestad disciplinaria deportiva.
La FAP ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre las personas y entidades integradas en la misma: clubes o secciones deportivas y sus deportistas, entrenadores o técnicos, y jueces o árbitros y, en general, sobre quienes de forma federada desarrollen la modalidad deportiva propia de la FAP.
Artículo 95. Órgano disciplinario.
La potestad disciplinaria se ejercerá por la FAP a través del Juez único de Disciplina.
Artículo 96. Régimen disciplinario.
1. El régimen disciplinario será desarrollado en el Reglamento de Disciplina, que formará parte como anexo a los presentes estatutos, y de conformidad con la normativa autonómica.
2. El Reglamento disciplinario deberá contener, como mínimo los siguientes extremos:
a) Un sistema tipificado de infracciones, calificándolas según su gravedad.
b) Un sistema de sanciones correspondientes y proporcional a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven las responsabilidades y los requisitos de su extinción.
c) El procedimiento disciplinario aplicable y el recurso admisible.
TÍTULO VII
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
Artículo 97. Objeto.
Cualquier cuestión litigiosa de naturaleza jurídico-deportiva que se suscite entre los miembros integrantes de la FAP, podrá ser objeto de conciliación extrajudicial y voluntariamente sometida un órgano de conciliación designado por la Junta Directiva de la FAP, salvo que esté implicada la propia Junta directiva en la cuestión sometida a conciliación, para lo cual deberá nombrarse el órgano por la Asamblea General.
Se exceptúan aquellas materias que afecten al régimen sancionador deportivo, al régimen disciplinario, ámbito competencial del Sistema Arbitral de Consumo y a aquellas otras que, de conformidad con la legislación vigente, se refieran a derechos personalísimos no sometidos a libre disposición.
El órgano podrá ser unipersonal o colegiado, y sus miembros podrán ser recusados por alguna de las causas previstas en el ordenamiento jurídico administrativo.
Artículo 98. Solicitud.
Toda persona física o jurídica que manifieste su voluntad de someter a conciliación una cuestión litigiosa en materia deportiva en la FAP deberá así solicitarlo expresamente. La solicitud se realizará por escrito y haciendo constar los hechos que lo motivan y los fundamentos de derecho que puedan ser invocados, así como las pruebas que se propongan y las pretensiones de la demanda.
Dicho escrito se acompañará de documento donde figure su inequívoca voluntad de someterse a la conciliación extrajudicial.
Artículo 99. Contestación.
El órgano de conciliación, una vez recibida la solicitud, dará traslado de esta a las partes implicadas para que, en un plazo de quince días, formulen contestación. En ella se contendrá, en todo caso, la aceptación de la conciliación con expresa mención de someterse a la resolución que pudiera dictarse, pretensiones, alegaciones y, en su caso, las pruebas pertinentes que se deriven de las cuestiones suscitadas o, por el contrario, la oposición a la conciliación. En este último supuesto se darán por concluidas las actuaciones.
Artículo 100. Práctica de pruebas y trámite de audiencia.
Recibida la contestación a que se refiere el artículo anterior sin oposición alguna al acto de conciliación, el órgano de conciliación procederá, a continuación, a valorar los escritos de demanda y oposición, practicar las pruebas que estime pertinentes y convocará a todas las partes en un mismo acto, para que, en trámite de audiencia, expongan sus alegaciones y aporten las pruebas que a su derecho convengan.
En este acto, se hará entrega a las partes de copia del expediente tramitado hasta ese momento.
Artículo 101. Resolución.
En un plazo de veinte días desde la celebración de la anterior convocatoria, el órgano de conciliación dictará resolución en el expediente de conciliación, que será notificada y suscrita por las partes intervinientes.
La resolución conciliadora será ejecutiva y cumplida en el plazo de diez días desde que fue notificada.
Artículo 102. Duración del procedimiento.
El procedimiento de conciliación tendrá una duración máxima de dos meses, sin perjuicio de ser prorrogado por expreso acuerdo de todas las partes.
TÍTULO VIII
RÉGIMEN ECONOMICO-FINANCIERO DE LA FAP
Artículo 103. Presupuesto y patrimonio.
1. La FAP tiene presupuesto y patrimonio propios para el cumplimiento de sus fines, debiendo aplicar la totalidad de sus rentas a los fines deportivos para los que se ha constituido.
2. El patrimonio de la FAP está integrado por los bienes y derechos propios y por los que le sean cedidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía o cualesquiera otras Administraciones Públicas.
3. El proyecto de presupuesto anual será elaborado por la Presidencia y la Junta Directiva, que lo presentarán para su debate y aprobación a la Asamblea General. La FAP no podrá aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización expresa de la Consejería competente en materia de Deporte. La liquidación del presupuesto deberá ser aprobada por la Asamblea General, previo informe de la Junta Directiva.
Artículo 104. Recursos.
1. Son recursos de la FAP, entre otros, los siguientes:
a) Las subvenciones que puedan concederle las Entidades Públicas.
b) Las donaciones, herencias y legados que reciba y premios que le sean otorgados.
c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los contratos que realice.
d) Los frutos de su patrimonio.
e) Los préstamos o créditos que obtenga.
f) Cualesquiera otros que se le atribuyan por disposición legal o en virtud de convenio.
2. Los recursos económicos de la FAP deberán estar depositados en entidades bancarias o de ahorro a nombre de FAP, siendo necesarias dos firmas conjuntas, autorizadas por el presidente, para la disposición de dichos fondos.
Artículo 105. Contabilidad y competencias económicos-financieras.
1. La FAP someterá su contabilidad y estados económicos o financieros a las prescripciones legales aplicables.
2. La FAP ostenta las siguientes competencias económico- financieras:
a) Gravar y enajenar sus bienes muebles e inmuebles, salvo los que le sean cedidos por las Administraciones Públicas, siempre que con ello no se comprometa de modo irreversible el patrimonio federativo. Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 de su presupuesto requerirá la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.
b) Emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, con autorización de la Asamblea General. Los títulos serán nominativos y se inscribirán en el libro correspondiente, donde se anotarán también las sucesivas transferencias, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.
c) Ejercer actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, siempre que los posibles beneficios sean destinados al cumplimiento de su objeto social. En ningún caso podrán repartirse directa o indirectamente los posibles beneficios entre los integrantes de la FAP.
d) Comprometer gastos de carácter plurianual. Cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 del presupuesto o rebase el período de mandato de la Presidencia, requerirá la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.
e) Tomar dinero a préstamo en los términos establecidos en la legislación vigente.
Artículo 106. Gravamen y enajenación de bienes.
El gravamen y enajenación de los bienes muebles e inmuebles financiados, en todo o en parte, con subvenciones o fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía requerirán autorización previa de la Dirección General competente en materia de deporte.
Artículo 107. Auditorías. Verificaciones contables.
La FAP se someterá, y, en su caso, remitirá, cada dos años como mínimo o cuando la Consejería competente en materia de deporte lo estime necesario, a auditorías financieras y de gestión sobre la totalidad de sus gastos o, en su caso, a verificaciones de contabilidad que se establezcan por la normativa de aplicación.
Artículo 108. Subvenciones y ayudas públicas.
La FAP coordinará y controlará la correcta aplicación que sus asociados den a las subvenciones y ayudas de carácter público, concedidas a través de ella conforme a lo establecido legalmente.
TÍTULO IX
RÉGIMEN DOCUMENTAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 109. Libros.
1. La FAP llevará los siguientes libros:
a) Libro de Registro de Delegaciones Territoriales, que deberá reflejar la denominación, domicilio social y demás circunstancias de estas. Se hará constar también en él, los nombres y apellidos de los delegados Territoriales y, en su caso, miembros de los órganos colegiados, de representación y gobierno de la Delegación Territorial, así como las fechas de toma de posesión y cese de estos cargos.
b) Libro de Registro de Miembros, en el que se hará constar los datos identificativos de los mismos. En el caso de Clubes y Secciones Deportivas, se hará constar su denominación, domicilio social, nombre y apellidos de su presidente o presidenta y miembros de la Junta Directiva, con indicación de las fechas de toma de posesión y cese. Para ello, los Clubes deberán ponerlo en conocimiento de la FAP en un plazo inferior a quince días desde las modificaciones que se produzcan.
c) Libro de Actas, en el que se incluirán las actas correspondientes a las sesiones de Junta Directiva y Asamblea General. Las que correspondan al resto de órganos, formarán parte de cada expediente o archivo perteneciente a cada órgano en concreto, quedando la custodia de estas a cargo de la Secretaría general de la FAP.
d) Libros de contabilidad, de conformidad con la normativa de aplicación.
e) Cualesquiera otros que procedan legalmente.
2. Los Libros federativos están abiertos a información y examen de los miembros de la FAP a través de sus representantes en la Asamblea y de acuerdo con la legislación vigente para el derecho de información y acceso de los miembros de una Asociación. El acceso a la información deberá ejercerse igualmente de manera objetiva y argumentada, sin que pueda suponer el colapso administrativo y del buen funcionamiento de la FAP. Se establecerá el procedimiento de acceso a la información en el Código de Buen gobierno de la FAP.
3. Los libros se presentarán cuando así lo dispongan decisiones judiciales, los órganos competentes en materia deportiva y, en su caso, los auditores.
TÍTULO X
LA DISOLUCIÓN DE LA FEDERACIÓN
Artículo 110. Causas de disolución.
La FAP se disolverá por las siguientes causas:
a) Acuerdo de la Asamblea General, convocada en sesión extraordinaria y con ese único punto del Orden del Día.
Dicho acuerdo, que será adoptado necesariamente por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros de la Asamblea, así como la certificación acreditativa del estado de la tesorería, se comunicará al órgano administrativo deportivo competente de la Junta de Andalucía, a los efectos previstos en la normativa aplicable.
b) Integración en otra Federación Deportiva Andaluza.
c) No elevación a definitiva de la inscripción provisional en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, a los dos años de su inscripción.
d) Revocación administrativa de la autorización si desaparecen las circunstancias que justificaron su otorgamiento, así como en caso de incumplimiento de sus funciones y fines.
e) Resolución judicial firme.
f) Aquellas otras previstas en el ordenamiento jurídico.
Artículo 111. Destino del patrimonio neto.
En el acuerdo de disolución, la Asamblea General designará una Comisión Liquidadora del patrimonio de la FAP, con capacidad para administrar, conservar y recuperar los bienes y derechos de la entidad, efectuar pagos y, en general, ejercer aquellas otras acciones imprescindibles para practicar la liquidación final.
En todo caso, el patrimonio neto resultante, si lo hubiera, se destinará al fomento y práctica de actividades deportivas, salvo que por resolución judicial se determine otro destino.
TÍTULO XI
APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS, REGLAMENTOS, CÓDIGO DE BUEN GOBIERNO Y OTROS CÓDIGOS, CIRCULARES Y ORDENANZAS
Artículo 112. Acuerdo.
1. Los estatutos y su anexo de Reglamento de Disciplina, reglamentos y el Código de Buen Gobierno, serán aprobados por la Asamblea General, al igual que sus modificaciones, mediante acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
2. La aprobación y modificación del resto de códigos, circulares y ordenanzas de la FAP corresponderá a la Junta Directiva, sin perjuicio de las competencias propias de la Asamblea general.
3. Los acuerdos de aprobación y modificación de Estatutos, reglamentos y Código de Buen Gobierno de la FAP, serán inmediatamente ejecutivos, y solo podrán suspenderse por acuerdo del órgano competente, o por resolución administrativa o judicial, conforme establece el artículo 45.7 del Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía.
Artículo 113. Procedimiento de modificación.
1. El procedimiento de modificación de los Estatutos y su anexo, reglamentos y el Código de Buen Gobierno, se iniciará a propuesta de la Presidencia, de la Junta Directiva o de un tercio de los miembros de la Asamblea General.
Dicha propuesta, que motivará las causas que la originan, será sometida para su aprobación a la Asamblea General.
2. La modificación del resto de códigos, circulares y ordenanzas seguirá el procedimiento establecido en el apartado anterior, salvo que la propuesta se iniciará por la Presidencia o el órgano de la FAP que pudiera afectar la materia, y será sometida para su aprobación por la Junta Directiva.
3. La FAP dará publicidad con carácter inmediato de los acuerdos de aprobación o modificación de sus normas, entre sus miembros y a través de los medios de difusión que disponga, como mínimo, su página web.
Artículo 114. Ratificación e Inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
1. Los acuerdos de aprobación o de modificación de Estatutos, Código de Buen Gobierno y reglamentos adoptados por la Asamblea general, serán remitidos para su comprobación y ratificación al órgano administrativo competente en materia de entidades deportivas de la Junta de Andalucía.
Asimismo, se solicitará su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
2. Los estatutos, códigos de buen gobierno y reglamentos electorales y disciplinarios, así como sus modificaciones, una vez ratificados, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se inscribirán en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, surtiendo efectos a partir de la fecha de inscripción.
3. Los demás reglamentos, códigos, circulares y ordenanzas federativas surtirán efectos tras su aprobación por el órgano competente de la FAP.
Disposición adicional. Adaptación de reglamentos y normativas.
La FAP deberá modificar sus reglamentos y otras normativas adaptándolos a lo dispuesto en estos estatutos en el plazo establecido en la norma deportiva.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas las anteriores normas estatutarias y el Reglamento Disciplinario de la FAP, así como aquellas disposiciones de igual o inferior rango, que se opongan a lo establecido en los presentes Estatutos y su anexo de Reglamento de Disciplina.
Disposición final. Facultades de la Junta Directiva.
1. Se Faculta a la Junta Directiva para la subsanación de reparos de los presentes Estatutos y su anexo, de adaptación a la normativa vigente que efectúe el órgano administrativo competente en materia de entidades deportivas de la Junta de Andalucía.
2. Igualmente, queda facultada para la interpretación de los presentes Estatutos y su anexo dentro de los límites de su competencia, así como para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en los mismos, que deberán hacerse teniendo en cuenta con carácter prioritario, los objetivos y funciones recogidos en los presentes estatutos para la FAP.
ANEXO I
REGLAMENTO DE DISCIPLINA
FEDERACIÓN ANDALUZA DE PATINAJE (FAP)
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto.
1. Es objeto del presente Reglamento de Disciplina la regulación de la potestad disciplinaria deportiva de la Federación Andaluza de Patinaje (FAP), del régimen de infracciones y sanciones, así como de los correspondientes procedimientos disciplinarios.
Artículo 2. Normas disciplinarias.
La disciplina deportiva en la FAP se regulará por lo previsto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte, y sus normas de desarrollo, así como por los Estatutos de la FAP y, especialmente, por este reglamento.
TÍTULO I
LA POTESTAD DISCIPLINARIA DEPORTIVA
Artículo 3. Naturaleza y ámbito.
1. Corresponde a la FAP el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre todas aquellas personas o entidades que de forma federada desarrollen el patinaje en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. La potestad disciplinaria deportiva atribuye a la Federación las facultades de investigar, instruir y, en su caso, sancionar, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, a las personas o entidades que intervengan en actividades deportivas con ocasión de infracciones a las reglas del juego o la competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, el Decreto 205/2018, de 26 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como en las normas estatutarias de la FAP y en el presente reglamento.
3. Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
4. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.
Artículo 4. Ejercicio de la potestad disciplinaria.
1. El régimen disciplinario deportivo se ejerce en dos ámbitos: el disciplinario y el competitivo.
2. El régimen disciplinario se extiende a las infracciones de las reglas de juego y de la competición, así como a las infracciones de las normas generales deportivas, tipificadas como tales en la en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, en el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de litigios deportivos en la comunidad autónoma de Andalucía, y demás normas de desarrollo, y a las infracciones previstas en los Estatutos de la FAP.
3. En el ámbito de la competición, la potestad disciplinaria deportiva se extiende a la organización, acceso y desarrollo de las competiciones deportivas de carácter oficial.
4. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva de la FAP se extiende sobre todas aquellas personas que formen parte de su estructura orgánica; sobre las entidades deportivas adscritas y directivos o directivas de estos, deportistas en general, entrenadores o técnicos, jueces o árbitros y a todas aquellas personas y entidades que se encuentren federadas por la FAP.
5. La potestad disciplinaria deportiva de la FAP no se extiende a las sanciones impuestas por los clubes deportivos a sus socios, miembros o afiliados por incumplimiento de sus normas sociales o de régimen interior.
Artículo 5. Jueces o árbitros. Reglas técnicas.
1. La potestad de los jueces o árbitros consistirá en el levantamiento de las actas y, en su caso, en la adopción de las medidas previstas en los reglamentos deportivos que regulan la modalidad y especialidades de la FAP.
2. La aplicación de las reglas técnicas por parte de los jueces o árbitros, que aseguran el normal desenvolvimiento de la práctica deportiva no tendrá consideración disciplinaria.
3. Las actas reglamentariamente suscritas por los jueces o árbitros constituirán medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas de la competición y gozarán de presunción de veracidad, sin perjuicio de los demás medios de prueba que puedan aportar los interesados.
Artículo 6. Compatibilidad.
1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como de la administrativa proveniente de la potestad sancionadora de la Administración y del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirán por la legislación que en cada caso corresponda.
2. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar, además de a responsabilidad disciplinaria deportiva, a responsabilidades administrativas derivadas de la potestad sancionadora de la Administración, el órgano disciplinario de la FAP dará traslado a la autoridad competente de los antecedentes de que dispusieran, sin perjuicio de continuar la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.
3. Cuando el órgano disciplinario tuviera conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado, sin más, de los antecedentes de que dispusieran a la autoridad competente.
4. Cuando, en la tramitación de un expediente, el órgano disciplinario de la FAP tuviera conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.
En tal caso y, asimismo, cuando, por cualquier medio, tenga conocimiento de que se está siguiendo proceso penal por los mismos hechos que son objeto de expediente disciplinario, el órgano disciplinario de la FAP acordará motivadamente la suspensión o continuación del procedimiento tramitado.
En el supuesto de que se acordare la suspensión del procedimiento, el órgano disciplinario de la FAP podrá adoptar medidas provisionales en providencia notificada a todas las partes interesadas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
TÍTULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
Principio general
Artículo 7. Tipicidad.
Únicamente podrán imponerse sanciones por conductas que, con carácter previo a su realización, hubiesen sido calificadas como infracciones disciplinarias.
CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones
Sección 1.ª Infracciones
Artículo 8. Clases.
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Dichas infracciones podrán ser cometidas por jueces, deportistas, entrenadores o técnicos, autoridades deportivas y otros participantes en los eventos deportivos. Igualmente, se aplican a las entidades deportivas adscritas y a sus miembros directivos.
Sección 2.ª De las infracciones cometidas por las personas y entidades sometidas al ámbito disciplinario de la FAP
Artículo 9. Infracciones muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves:
a) La agresión, intimidación o coacción grave a jueces, árbitros, deportistas, entrenadores o técnicos, autoridades deportivas, público y otros participantes en los eventos deportivos.
b) La utilización, uso o consumo de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos o el empleo de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar las capacidades de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones; la resistencia o negativa, sin causa justa, a someterse a los controles de dopaje legalmente fijados; el incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, así como las conductas de promoción, incitación, contribución, administración, dispensa o suministro de tales sustancias o métodos o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.
c) Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio fraudulento.
d) La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de las pruebas o pongan en peligro la integridad de las personas.
e) El incumplimiento de las obligaciones o la dejación de funciones graves de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales.
f) Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.
g) Los comportamientos antideportivos que impidan la realización de un partido, una prueba o una competición o que obliguen a su suspensión.
h) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos, cuando revistan una especial gravedad.
i) Las declaraciones públicas de jueces y árbitros, directivos, socios, entrenadores o técnicos y deportistas que inciten a sus equipos o al público a la violencia.
j) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones andaluzas.
k) El incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
l) El quebrantamiento de las sanciones graves o muy graves.
m) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.
n) El incumplimiento de los acuerdos de las asambleas generales de las federaciones, así como de los reglamentos electorales y otras disposiciones estatuarias o reglamentarias.
ñ) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.
o) La no expedición injustificada de licencias federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas.
Artículo 10. Infracciones graves.
Se considerará infracción grave:
a) Las conductas descritas en la letra a) del artículo anterior cuando impliquen una gravedad menor, en atención al medio empleado o al resultado producido.
b) El incumplimiento de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de manera reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.
c) Los insultos y ofensas graves a jueces, árbitros, deportistas, entrenadores o técnicos, autoridades deportivas, público y otros participantes en los eventos deportivos.
d) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos de manera grave.
e) La manipulación o alteración de material o equipamiento deportivos, en contra de las reglas técnicas.
f) El quebrantamiento de sanciones leves.
g) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.
h) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.
i) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
j) El uso de la denominación de competición oficial sin el preceptivo reconocimiento como tal cuando se deduzcan de tal comportamiento graves perjuicios económicos para terceros.
k) La falta de comunicación previa o de las condiciones que establece la Ley 5/2016, del Deporte a los organizadores de competiciones no oficiales.
l) El incumplimiento de la aprobación o las obligaciones establecidas en el código de buen gobierno.
Artículo 11. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
a) Las observaciones incorrectas leves dirigidas a jueces, árbitros, deportistas, entrenadores o técnicos, autoridades deportivas, público y otros participantes en los eventos deportivos.
b) Las conductas contrarias a las normas deportivas contenidas la Ley 5/2016 que no estén tipificadas como graves o muy graves en ella.
Sección 3.ª Sanciones
Artículo 12. Sanciones por infracciones muy graves.
Las infracciones muy graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación a perpetuidad para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.
b) Inhabilitación de un año y un día a cinco años para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.
c) Expulsión definitiva de la competición o, en su caso, descalificación.
d) Revocación de licencia deportiva inhabilitación para su obtención por un período de un día y un año a cinco años.
e) Clausura de las instalaciones deportivas entre cuatro partidos y una temporada o, en su caso, entre un mes y un día y un año.
f) Pérdida o descenso de categoría o división deportivas.
g) Pérdida de puntos entre un 9% y un 20% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.
h) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre un año y un día y cinco años.
i) Multa desde 5.001 euros hasta 36.000 euros.
2. En el caso de la suspensión de un encuentro motivada por deficiencias de la instalación, el Club organizador, como infractor, además de las posibles sanciones que le pueda imponer el órgano disciplinario previstas en el presente Artículo, deberá abonar los gastos de transporte y alojamiento del equipo visitante y de los jueces o árbitros.
Artículo 13. Sanciones por infracciones graves.
Las infracciones graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación de hasta un año para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.
b) Revocación de licencia deportiva o inhabilitación para su obtención hasta un año.
c) Clausura de las instalaciones deportivas entre uno y tres partidos o, en su caso, hasta un mes.
d) Pérdida de puntos entre un 2% y un 8% del total de los posibles a conseguir en la competición
respectiva.
e) Pérdida de encuentro o competición.
f) Prohibición de acceso al recinto deportivo de hasta un año.
g) Celebración de la prueba o encuentro a puerta cerrada.
h) Multa desde 501 euros hasta 5.000 euros.
Artículo 14. Sanciones por infracciones leves.
Las infracciones leves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Amonestación pública.
c) Suspensión del cargo o función deportivos por un período inferior a un mes.
d) Multa de hasta 500 euros.
Artículo 15. Alteración de resultados.
Con independencia de las sanciones que pudieran corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de las pruebas y competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o cualquier otro medio, del resultado de la competición; en general, en todos aquéllos en que la infracción suponga una grave alteración del orden de la competición, pudiendo imponerse la descalificación del deportista que incurriese en la comisión de alguna de las infracciones tipificadas como tales en el presente reglamento.
Artículo 16. Multas.
1. El impago de la multa podrá determinar la sustitución por una de las sanciones que caben imponerse por la comisión de una infracción de la misma gravedad que la que determina la imposición de la sanción económica, siempre que sea compatible.
2. Para una misma infracción, podrán imponerse multas de modo simultáneo a otra sanción de distinta naturaleza siempre que estén previstas para cada categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de esta.
3. La sanción de multa únicamente se impondrá:
a) A las entidades deportivas.
b) A las personas infractoras que perciban una retribución económica por la actividad deportiva realizada, teniendo en cuenta el nivel de retribución de la persona o personas infractoras.
Artículo 17. Registro de sanciones.
La FAP mantendrá actualizado un adecuado sistema de registro de sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas o extintivas de la responsabilidad disciplinaria y del cómputo de los plazos de prescripción de sanciones. El registro se ajustará a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.
TÍTULO III
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS Y EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEPORTIVA
CAPÍTULO I
Circunstancias modificativas
Artículo 18. Circunstancias agravantes.
Son circunstancias que agravan la responsabilidad disciplinaria en el ámbito deportivo las siguientes:
a) La existencia de intencionalidad.
b) La reiteración en la realización de los hechos infractores.
c) La reincidencia, entendida como la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de esta o análoga naturaleza y que así haya sido declarada por resolución firme.
d) La trascendencia social o deportiva de la infracción.
e) El perjuicio económico ocasionado.
f) El que haya habido previa advertencia de la Administración.
Artículo 19. Circunstancias atenuantes.
Son circunstancias que atenúan la responsabilidad disciplinaria en el ámbito deportivo las siguientes:
a) La subsanación, durante la tramitación del procedimiento, de las anomalías que originaron su incoación.
b) El arrepentimiento espontáneo previo al conocimiento del expediente disciplinario.
c) Para las infracciones a las reglas de la competición, el que su autor no haya sido sancionado en los cinco años anteriores de su vida deportiva.
Artículo 20. Criterios de ponderación.
1. Los órganos disciplinarios deportivos, además de los criterios establecidos en los artículos anteriores, valorarán, para la determinación de la sanción, las circunstancias concurrentes, especialmente la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como las consecuencias de la infracción cometida.
2. Atendiendo a las circunstancias de la infracción, cuando los daños y perjuicios originados a terceros, a los intereses generales o a la Administración sean de escasa entidad, el órgano competente podrá imponer a las infracciones muy graves las sanciones correspondientes a las graves y a las infracciones graves las correspondientes a las leves. En tales supuestos deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución.
CAPÍTULO II
Extinción de la responsabilidad disciplinaria
Artículo 21. Causas de extinción.
1. Son causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:
a) El fallecimiento de la persona sancionada.
b) La disolución de la entidad deportiva sancionada.
c) El cumplimiento de la sanción.
d) La prescripción de la infracción o de la sanción impuesta.
2. La pérdida de la condición de deportista federado, aun cuando pueda afectar en algunos casos a la efectividad de las sanciones impuestas, no será causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria.
Artículo 22. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones previstas en este reglamento prescribirán:
a) En el plazo de los dos años, las muy graves.
b) En el plazo de un año, las graves.
c) En el plazo de seis meses, las leves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que la infracción se hubiere cometido. Interrumpirá la prescripción el inicio, con conocimiento de los interesados, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor o infractora.
Artículo 23. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones prescribirán:
a) En el plazo de dos años cuando correspondan a infracciones muy graves.
b) En el plazo de un año cuando correspondan a infracciones graves.
c) En el plazo de seis meses cuando correspondan a infracciones leves.
2. El cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones se iniciará el día siguiente a aquél en que adquiriera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causas no imputables al infractor.
3. Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario, y relativas a las reglas del juego o competición, serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos o reclamaciones que se interpongan contra las mismas suspendan su ejecución.
No obstante, a petición fundada y expresa de la persona o entidad sujeta al procedimiento, formulada con ocasión de la interposición del recurso o de la reclamación, el órgano disciplinario deportivo de la FAP, podrán suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento simplificado u ordinario.
TÍTULO IV
EL ÓRGANO DISCIPLINARIO DE LA FAP
Artículo 24. El Juez único de Disciplina.
1. El órgano disciplinario de la FAP es el Juez único de Disciplina, el cual gozará de absoluta independencia en sus actuaciones y resoluciones, respecto de los restantes órganos federativos.
2. Preferiblemente será Licenciado en Derecho, y su nombramiento y cese corresponden a la Asamblea General de la FAP.
3. Cuando lo estime oportuno y, para un mayor esclarecimiento de los hechos, el Juez único de Disciplina podrá requerir el asesoramiento de técnicos para informar sobre aquellas cuestiones que, a su juicio, así lo requiera el procedimiento disciplinario deportivo en curso.
4. La persona titular de la Presidencia de la FAP, o cualquier miembro de la Junta Directiva o de la Asamblea, no podrán ser Juez único de Disciplina.
5. Podrá asistirle administrativamente un Secretario o Secretaria.
6. Al Juez único de Disciplina, a la persona que ostente la secretaría y al Instructor o Instructora de un procedimiento ordinario, les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general sobre el procedimiento administrativo común.
Artículo 25. Funciones.
Es competencia del Juez único de Disciplina conocer en primera y única instancia federativa de:
a) Las infracciones que se cometan en las competiciones oficiales de ámbito territorial andaluz, en cualquiera de sus categorías, así como las reclamaciones que se produzcan con referencia a ellos.
b) Las infracciones a las normas generales deportivas, así como las cuestiones disciplinarias en que puedan incurrir las personas o entidades sometidas a la potestad disciplinaria de la FAP.
c) Las reclamaciones que se puedan formular sobre las decisiones de cualquier comité de la FAP, respecto al desarrollo de las competiciones, sus competencias y cumplimiento de las normas federativas.
d) Y, en definitiva, conocer de cuantos hechos y circunstancias afecten al régimen disciplinario deportivo, para imponer, en su caso, las sanciones que procedan conforme a las normas y disposiciones del presente Reglamento, así como adoptar todas aquellas decisiones necesarias para el correcto funcionamiento de la competición.
Artículo 26. Mandato.
La duración del mandato del Juez único de Disciplina Deportiva será indeterminada, revocable por la Asamblea General cuando proceda su cese, renuncia y/o sustitución.
TÍTULO V
LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 27. Principios.
1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requerirá la tramitación de uno de los procedimientos previstos en el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Serán principios generales aplicables al procedimiento disciplinario en materia deportiva los principios de legalidad, de irretroactividad, de tipicidad, de responsabilidad, de proporcionalidad, de prescripción y de concurrencia de sanciones, todo ello, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
3. Asimismo, será de aplicación el principio pro-competición en el ámbito disciplinario deportivo.
Artículo 28. Procedimientos disciplinarios.
Para la imposición de las sanciones derivadas de las infracciones a las reglas de la competición se seguirá el procedimiento simplificado. Para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las normas generales deportivas y, en todo caso, a las relativas al dopaje, se tramitará el procedimiento ordinario.
CAPÍTULO II
El procedimiento simplificado
Artículo 29. Actas de jueces o árbitros.
Las actas de las pruebas, como medio necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas, es el único documento en el que deben consignarse las incidencias que puedan producirse en aquéllos.
Igual naturaleza y carácter tendrán las ampliaciones, anexos o aclaraciones a las mismas que suscriban por los propios jueces o árbitros, ya sea de oficio o bien a solicitud del Juez único de Disciplina.
Asimismo, deberá atenderse como medio documental necesario el informe del delegado o delegada federativa, en su caso, las alegaciones de los o las interesadas, verbales o por escrito, y cualquier otro testimonio que ofrezca valor probatorio.
Ello, no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, de los admitidos en Derecho, pudiendo el órgano disciplinario de la FAP competentes de oficio, o a propuesta de las personas interesadas, proponer que se practique cualquier prueba o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.
El Juez único de Disciplina podrá recabar información a cualquier Comité Técnico de la FAP para el asesoramiento y conocimiento de la cuestión a debatir.
Artículo 30. Sustanciación.
1. El procedimiento simplificado será aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas de la competición, respecto de las cuales se requiere la intervención inmediata del órgano disciplinario de la FAP, para garantizar el normal desarrollo de las competiciones. Son infracciones a las reglas de la competición las acciones u omisiones que, durante el curso de la competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
2. Dicho procedimiento estará inspirado en los principios de legalidad, de irretroactividad, de tipicidad, de responsabilidad, de proporcionalidad, de prescripción y de concurrencia de sanciones; todo ello, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y garantizará como mínimo los siguientes derechos:
a) El derecho de la persona presuntamente infractora a conocer los hechos, su posible calificación y sanción.
b) El trámite de audiencia de la persona interesada.
c) El derecho a la proposición y práctica de prueba.
d) El derecho a recurso.
e) El derecho a conocer el órgano competente para la tramitación y resolución del procedimiento.
3. Al tener conocimiento sobre supuesta infracción el Juez único de Disciplina podrá acordar la instrucción de información reservada, antes de dictar providencia en que se decida la incoación expediente o, en su caso el archivo de las actuaciones. Para ello podría realizar de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos.
4. Se entenderá concedido el trámite de audiencia a las personas interesadas con la comunicación o publicación del acta de la competición, y en su caso del anexo o informe de este. Conferido éste, las personas interesadas podrán formular las alegaciones que consideren oportunas, e incluso proponer medios de prueba, en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas, no siendo hábil el domingo, cuando éste coincida.
En las competiciones que se realicen por el sistema de concentración o en aquellas en que la siguiente competición al que originó el expediente sea antes del transcurso de cuatro días, el trámite de audiencia se reducirá del plazo indicado, a criterio del Juez único de Disciplina, que será notificado con tiempo suficiente mediante la circular correspondiente.
5. Igualmente resolverá sobre las reclamaciones, alegaciones, informes y pruebas que presenten las personas interesadas dentro del mismo plazo, sobre cualquier incidente o anomalía, con motivo u ocasión de un encuentro o competición.
6. Transcurrido dicho plazo, el Juez único de Disciplina no admitirá más alegaciones que las que requiera expresamente de oficio. Resolverá sobre las posibles proposiciones de pruebas, admitiéndolas o no, según la necesidad y adoptará una resolución final del expediente.
Será también admisible cualquier otro medio de prueba del que pueda disponer, gozando de plena libertad en la apreciación y valoración de todas las practicadas.
Artículo 31. Resolución.
1. Para tomar sus decisiones el Juez único de Disciplina tendrá en cuenta necesariamente el acta de la Competición, los informes adicionales al acta y el de la comisión o delegados federativos, si los hubiere, así como las alegaciones de las personas interesadas y cualquier otro testimonio que considere valido.
2. El Juez único de Disciplina resolverá el expediente en un plazo máximo de cinco días hábiles. Este plazo se computará, tras la expiración del plazo concedido para formular reclamaciones en el artículo anterior. Ahora bien, en caso de existir
reclamación y considerar necesario por parte del Juez único la ampliación del plazo establecido, el mismo computará tras la finalización del plazo concedido al efecto.
3. Las resoluciones y acuerdos del Juez único de Disciplina, pondrá fin a la vía federativa.
CAPÍTULO III
El procedimiento ordinario
Artículo 32. Sustanciación.
1. El procedimiento ordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas generales deportivas reguladas en el presente reglamento, y en todo caso a las de dopaje, se ajustará a los principios y reglas establecidas en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo.
2. Son infracciones a las normas generales deportivas las acciones u omisiones que no se consideren infracciones a las reglas de la competición, que sean contrarias a lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte, al Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sus disposiciones de desarrollo que regulen la potestad disciplinaria, a los Estatutos, reglamentos de la FAP, y en cualquier otra normativa federativa.
Artículo 33. Iniciación.
1. El procedimiento ordinario se iniciará por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, o bien a solicitud del órgano, entidad o persona interesada mediante denuncia debidamente motivada y admitida a trámite.
2. Antes de la incoación del procedimiento, el Juez único de Disciplina podrá abrir un periodo de actuaciones previas con el fin de determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles que motiven su incoación, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que pudieran concurrir o, en su caso, acordar el archivo de las actuaciones.
3. Cuando se acordase el archivo de las actuaciones, se expresarán sucintamente las causas que lo motiven, y se resolverá lo procedente en relación con la persona denunciante si lo hubiere.
4. La denuncia motivada deberá contener el siguiente contenido mínimo:
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona o club que lo representa.
b) Identificación de la dirección de correo electrónico, o en su defecto, lugar físico, en que desea que se practiquen las notificaciones.
c) Hechos, razones y petición que fundamenten la solicitud.
d) Lugar y fecha.
e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.
5. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud.
Artículo 34. Contenido del acto de iniciación del expediente disciplinario.
1. La iniciación del procedimiento disciplinario se formalizará con el contenido mínimo siguiente:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos, sucintamente expuestos, que motivan la incoación, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Identificación de la persona instructora designada, que preferentemente será licenciado en Derecho. Asimismo, y dependiendo de la posible complejidad del expediente, podrá designarse un Secretario/a que asista al Instructor.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
2. Excepcionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un pliego de cargos que deberá ser notificado a las personas interesadas.
Artículo 35. Abstención y recusación.
1. Al Instructor o Instructora, le serán de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general del Estado para el procedimiento administrativo común. El derecho de recusación podrá ejercerse por las personas interesadas en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quien deberá resolver en el término improrrogable de tres días.
2. No obstante, lo anterior, el Juez único de Disciplina podrá acordar la sustitución inmediata de la persona recusada si este manifiesta que se da en él la causa de recusación alegada.
3. Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.
Artículo 36. Acumulación de expedientes.
El órgano disciplinario de la FAP podrá, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución conjunta.
La providencia de acumulación será comunicada a las personas interesadas en el procedimiento.
Artículo 37. Instrucción.
1. La persona instructora ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.
2. Específicamente, la persona instructora solicitará los informes que considere necesarios para acordar o resolver, concretando el extremo o extremos sobre los que se solicite dictamen.
3. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que la persona instructora decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a las personas interesadas con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.
4. Las personas interesadas podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.
Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por las personas interesadas, estos podrán plantear reclamación en el plazo de tres días hábiles ante el Juez único de Disciplina, que deberá pronunciarse en el término improrrogable de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.
Artículo 38. Propuestas de resolución.
1. A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, la persona instructora propondrá el sobreseimiento o formulará la correspondiente propuesta previa de resolución comprendiendo en la misma lo siguiente:
a) Relación de los hechos imputados que se consideren probados.
b) La persona, personas o entidades responsables.
c) Las circunstancias concurrentes.
d) El resultado o valoración de las pruebas practicadas, en especial aquéllas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión.
e) Las supuestas infracciones.
f) Las sanciones que pudieran ser de aplicación y que se proponen.
La persona instructora podrá por causa justificada solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.
2. La propuesta previa de resolución será notificada a las personas interesadas para que, en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, efectúen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.
3. Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de éstas, quien asuma la instrucción formulará la propuesta de resolución, dando traslado de esta a la persona interesada, quién dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta, a contar desde el día siguiente a su notificación, las cuales serán valoradas por Juez único de disciplina. En la propuesta de resolución que junto al expediente la persona instructora elevará al Juez único de disciplina, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
Artículo 39. Resolución.
1. La resolución del Juez único de Disciplina pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.
2. El procedimiento ordinario será resuelto y notificado en el plazo de tres meses, contados desde que se acuerde su inicio; transcurridos los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.
3. Contra las resoluciones del Juez único de Disciplina, los interesados en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la notificación, podrán interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes
Artículo 40. Medidas provisionales.
1. Durante la tramitación de los procedimientos disciplinarios y por acuerdo motivado, se podrán adoptar medidas provisionales con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando existan razones de interés deportivo.
2. Antes de la iniciación de los procedimientos disciplinarios, el órgano competente o en su caso, el instructor, podrán, de oficio o a instancia de parte, en casos de urgencia inaplazable y para la protección de los intereses implicados, adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Dichas medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, el cual deberá efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la adopción.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
3. Resultará competente para la adopción de medidas provisionales el instructor, en su caso, o el Juez único de Disciplina, en cuanto órganos competente para resolver el expediente, según la fase en que se encuentre el procedimiento.
4. Las medidas provisionales a las que se hace referencia en los apartados anteriores, y que no tienen naturaleza de sanción, podrán consistir en:
a) Prestación de fianza o garantía.
b) Suspensión temporal de licencia federativa.
c) Prohibición temporal acceso a instalaciones deportivas.
d) El cierre temporal de las instalaciones deportivas.
5. No podrán adoptarse medidas cautelares que supongan un perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados.
6. Dichas medidas podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas. En todo caso, Estas medidas subsistirán en tanto no se revoquen o queden sin efecto con la resolución del recurso.
7. Contra el acuerdo de adopción de medidas provisionales por el instructor, cabe recurso ante el Juez único de Disciplina y cuando sea éste el que las adopte, cabe impugnación ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
Artículo 41. Plazo, lugar y medio de las notificaciones.
1. Toda resolución deberá ser notificada dentro del plazo de cinco días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado.
2. El medio oficial de notificación de la FAP será telemático, efectuado mediante aplicaciones informáticas que permitan la identificación de las personas receptoras, o bien a las direcciones de correo electrónico desde las que las personas interesadas hayan interpuesto la denuncia o reclamación, o del que hayan facilitado a la FAP, a efecto de notificaciones, o, en su defecto, la comunicada a la FAP para la tramitación de las licencias. Se considerarán de este modo debidamente notificadas las personas interesadas a las 24 horas desde la emisión de la notificación.
3. De igual modo, podrán realizarse notificaciones en el domicilio de los interesados, en el que establezcan a efectos de notificación, o bien, para las personas físicas, en las entidades deportivas a la que se encuentren adscritas, que conste que prestan servicios profesionales en los mismos o que pertenecen a su estructura organizativa.
4. Las notificaciones podrán realizarse además personalmente, por correo certificado con acuse de recibo, por telegrama o por cualquier medio que permita determinar su recepción, así como la fecha, identidad y contenido del acto notificado.
Artículo 42. Contenido de las notificaciones.
1. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la providencia o resolución con la indicación, según proceda, de si es o no definitiva en la vía federativa o administrativa, la expresión de las reclamaciones o recursos que contra la misma puedan interponerse, órgano ante el que interponerlos y plazo para ello.
2. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado 1, surtirán efecto a partir de la fecha en la que la persona interesada realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda
Artículo 43. Comunicación pública.
1. Cuando se trate de sanciones correspondientes a infracciones a las reglas de la competición, que necesariamente han de cumplirse en la propia competición, la comunicación pública a los participantes sustituye a la notificación, surtiendo sus mismos efectos. Para ello es necesario que las normas reguladoras de la competición así lo prevean y que en las mismas se establezca el lugar, tiempo y modo en que tal comunicación haya de realizarse, así como los recursos que procedan.
2. Con independencia de la notificación personal, y en aras del interés y mejor funcionamiento de la competición, se podrán publicar en la página web oficial de la FAP las resoluciones sancionadoras del órgano disciplinario de la FAP, siempre y cuando se respete el derecho a la intimidad de la/s persona/s interesada/s.
3. No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para las personas interesadas hasta su notificación personal, salvo en los supuestos previstos en el párrafo siguiente.
4. En el supuesto de que una determinada sanción deportiva impuesta por los jueces o árbitros comisiones de la competición durante el desarrollo de esta conlleve automáticamente una sanción disciplinaria, bastará la comunicación pública de la resolución del Juez único de Disciplina por parte de la secretaría general de la FAP, para que la sanción sea ejecutiva, sin perjuicio de la obligación de proceder a la notificación personal.
Artículo 44. Motivación.
Las resoluciones y, en su caso, las providencias deberán ser motivadas con, al menos, sucinta referencia a las razones para su adopción y a los fundamentos jurídicos en que se basan.
Artículo 45. Recursos.
1. Contra las resoluciones que agoten la vía federativa, cabrá recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, que habrá de interponerse en el plazo de diez días hábiles.
2. Si el acto recurrido no fuera expreso, el plazo para formular el recurso en vía administrativa será de quince días hábiles.
3. A tales efectos, se considerará notificada la resolución a los tres días desde que se le remitió la misma a la dirección de correo electrónico habilitada a efecto de notificaciones, de acuerdo con lo estipulado en este Reglamento.
Artículo 46. Interesados.
En los procedimientos disciplinarios se considerarán únicamente como interesados a las personas o entidades sobre las que, en su caso, pudiera recaer sanción y a las que tengan derechos que pudieran resultar directamente afectados por la decisión que se adopte, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 47. Ampliación de plazos.
Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos de conformidad con lo establecido en la legislación general.
Dicha ampliación no podrá exceder de la mitad del plazo establecido, siempre que las circunstancias lo aconsejen y no se perjudiquen derechos a terceros. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a todos los interesados.
Artículo 48. Obligación de resolver.
1. El procedimiento simplificado será resuelto y notificado en el plazo de un mes y el ordinario en el de tres meses desde que se hubieren iniciado, transcurridos los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.
2. Tratándose de recursos, en todo caso y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurrido un mes sin que se dicte y se proceda a la notificación de la resolución del recurso interpuesto, se podrá entender que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.
Artículo 49. Ejecutividad.
1. Las sanciones impuestas a través de los correspondientes procedimientos disciplinarios competición serán inmediatamente ejecutivas, sin que la mera interposición de los recursos o reclamaciones suspendan su ejecución.
2. La Junta directiva u órgano en quién delegue, será el órgano competente para llevar a cabo la ejecución de dichas sanciones.
DISPOSICIONES
Disposición transitoria única. Los expedientes disciplinarios deportivos que estén en tramitación en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento continuarán tramitándose conforme a las disposiciones de la normativa anteriormente vigente, salvo por lo que se refiere a los efectos que pudieran ser favorables a los interesados.
Disposición derogatoria única. Quedan derogadas y sin valor alguno todas las disposiciones reglamentarias y circulares anteriores al presente Reglamento de Disciplina, estableciéndose el mismo como consolidado y definitivo.
Disposición final primera. Este reglamento forma parte anexa de los Estatutos de la FAP, conforme al art. 25 del Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición final segunda. En todo lo no previsto en este reglamento se estará a lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, y al Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Descargar PDFBOJA nº 162 de 21/08/2024