Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 171 de 03/09/2024

3. Otras disposiciones

Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul

Resolución de 16 de julio de 2024, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real del Camino Viejo de Jaén», en el tramo comprendido desde el cruce con el camino de acceso a la Laguna Grande hasta el entronque con el Cordel del Camino de Torres a La Laguna, en el término municipal de Baeza, provincia de Jaén.

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Expte.: VP@16/2023.

RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA FORESTAL Y BIODIVERSIDAD DE LA CONSEJERÍA DE SOSTENIBILIDAD, MEDIO AMBIENTE Y ECONOMÍA AZUL, POR LA QUE SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESLINDE PARCIAL DE LA VÍA PECUARIA DENOMINADA DENOMINADA «CAÑADA REAL DEL CAMINO VIEJO DE JAÉN», EN EL TRAMO COMPRENDIDO DESDE EL CRUCE CON EL CAMINO DE ACCESO A LA LAGUNA GRANDE HASTA EL ENTRONQUE CON EL CORDEL DEL CAMINO DE TORRES A LA LAGUNA, A LA ALTURA DE LA CARRETERA A-316, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE BAEZA (JAÉN).

Examinado el expediente de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real del Camino Viejo de Jaén», en el tramo desde el cruce con el camino de acceso a la Laguna Grande hasta el entronque con el Cordel del Camino de Torres a La Laguna, a la altura de la carretera A-316, en el término municipal de Baeza, provincia de Jaén y vista la propuesta de resolución elevada por la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Jaén, se desprenden los siguientes

HECHOS

Primero. La vía pecuarias Cañada Real del Camino Viejo de Jaén, en el término municipal de Baeza (Jaén), fue clasificada por la Orden Ministerial de fecha 11 de febrero de 1958, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 121, de 21 de febrero de 1958.

Segundo. Por Acuerdo de 27 de la Viceconsejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, de fecha enero de 2023, se inicio el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real del Camino Viejo de Jaén», en el término municipal de Baeza, provincia de Jaén.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previamente publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 166, de fecha 28 de julio de 2023, y notificada a las partes interesadas conocidas, tuvieron lugar el 28 de septiembre de 2023.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 6, de fecha 9 de enero de 2024, y notificada a las partes interesadas conocidas.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el informe preceptivo el 16 de julio de 2024, en el que se constata que el procedimiento administrativo se ha instruido de conformidad con el legalmente establecido y que el deslinde se basa en el acto de clasificación.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad la resolución del procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 162/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, y en el artículo 21.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás legislación aplicable.

Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real del Camino Viejo de Jaén» fue clasificada por la citada orden ministerial, con una anchura legal de 75 metros y anchura necesaria de 20 metros, la diferencia entre ambas constituyen el sobrante del dominio publico pecuario y revisten el carácter de bien patrimonial de la Comunidad Autónoma.

La clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias, es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación.

Quinto. Durante la instrucción del procedimiento se han formulado alegaciones, que por la similitud de sus argumentos y pretensiones, son valoradas de manera conjunta, sin perjuicio de la valoración detalla, que consta en el informe técnico que obra en el expediente administrativo de deslinde.

1. Nulidad del acto de clasificación.

A este respecto, indicar que dicha pretensión no puede prosperar ya que el procedimiento administrativo de clasificación citado, no incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía la notificación a los posibles afectados por el acto de clasificación, estableciéndose en su artículo 12: La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial. La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la provincia a la que afecte la clasificación.

La doctrina jurisprudencial es clara sobre la firmeza y eficacia del acto de clasificación realizado bajo la vigencia de la normativa anterior, como base del deslinde que ahora se lleva a cabo. Por lo que no procede en el momento actual cuestionar la legalidad del acto de clasificación que ha ganado firmeza.

Cabe citar, entre otras, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, que expone lo siguiente: «no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que “in genere” ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos..., ya que el acto de clasificación no comporta por si solo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y este se concrete metro a metro sobre el terreno..., por lo que... transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación quedara firme y la vía pecuaria gozará de la condición de bien de dominio público».

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009, señalando que la clasificación: «... es un acto firme cuya legalidad no cabe discutir a estas alturas, sin que sea obstáculo a estos efectos la alegada falta de notificación del expediente que culminó con aquel Acuerdo de clasificación...».

A mayor abundamiento, según la jurisprudencia, en materia de vías pecuarias son distintas las actuaciones de clasificación y las de deslinde. El artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, dispone que «la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», mientras que el deslinde es descrito en el artículo 8 como el acto administrativo por el que se «se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación». Así pues, partiendo de la base de que el resultado de la clasificación condiciona el deslinde, lo que no cabe aceptar es que con motivo de un deslinde muy posterior en el tiempo al precedente acuerdo de clasificación se pretenda discutir la efectiva existencia y el contenido de aquella clasificación, ya que esta fue consentida, al no haberse recurrido en tiempo y forma y porque ambos procedimientos de clasificación y deslinde son distintos, acabando cada uno de ellos en un acto resolutorio que le pone término, no pudiéndose emplear la evidente vinculación entre ambas resoluciones para, impugnando el acto de deslinde, atacar la clasificación cuando esta no lo fue en su momento.

2. Disconformidad con el trazado. Falta de fondo documental. Arbitrariedad.

No es acertado el argumento principal para mostrar la disconformidad con el trazado, la no utilización como base del deslinde administrativo, los deslindes practicados en 1920, así como el Proyecto de Clasificación de 1930, como principales fuentes documentales para el estudio del trazado de la vía pecuaria. A nivel técnico, se informa que dichos proyectos han sido objeto de estudio, y a criterio de la dirección de los trabajos técnicos, presentan deficiencias y/o incongruencias entre los mismos, así como con lo establecido en el vigente Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Baeza, aprobado por Orden Ministerial de fecha 11 de febrero de 1958.

Partiendo de la propia y específica naturaleza del procedimiento de deslinde, el trazado propuesto para la delimitación física de la vía pecuaria, se ajusta a la descripción y demás características definidas en la clasificación, complementado con la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente y que obra en el expediente administrativo de deslinde, entre ellos: Fondo Documental de Vías Pecuarias de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza (antiguo ICONA), Sede Electrónica del Catastro, Instituto Geográfico Nacional (IGN Centro de descargas), Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía (IECA), Archivo Histórico Provincial, documentos procedentes del Archivo de la Mesta, Archivo de la Asociación General de Ganaderos del Reino y Archivo Histórico Nacional que obran en el Fondo Documental de Vías Pecuarias de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul. Todo ello, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas bases que definen su trazado.

La información gráfica recopilada en los diferentes archivos y fondos genera una base planimétrica formada por:

- Trabajos topográficos del Instituto Geográfico y Estadístico. Archivo Topográfico del IGN. Escala 1:25.000. Año 1878.

- Edición histórica del Mapa Topográfico Nacional. Instituto Geográfico y Estadístico. Hoja 926 Mengíbar. Escala 1:50.000. Año 1938.

- Plano parcelario de los polígonos números 38, 49, 52, 53 y 54 de Baeza. Instituto.

- Geográfico y Catastral. Escala 1:10000. Año 1945.

- Ortofotografía digital del vuelo americano, escala 1:5000; año 1956-57.

- Plano/croquis de las vías pecuarias del término municipal de Baeza, año 1957.

Por todo ello se concluye que el trazado de la vía pecuaria se ajusta a lo definido en el proyecto de clasificación, complementado con la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente que obra en el expediente administrativo de deslinde.

Por lo demás, no podemos dejar de recordar que en materia de vías pecuarias son distintas las actuaciones de clasificación y las de deslinde. El artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, dispone que «la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», mientras que el deslinde es descrito en el artículo 8 como el acto administrativo por el que se «se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación». Así pues, partiendo de la base de que el resultado de la clasificación condiciona el deslinde, lo que no cabe aceptar es que con motivo de un deslinde muy posterior en el tiempo al precedente acuerdo de clasificación se pretenda discutir la efectiva existencia y el contenido de aquel acuerdo de clasificación. Por eso, carece de fundamento el reproche que dirige a la Administración por utilizar como base para efectuar el deslinde, el proyecto de clasificación aprobado por Orden Ministerial de fecha 11 de febrero de 1958, en vez de utilizar otro tipo de documentos, pues la vigencia y operatividad de esa clasificación en relación con la vía pecuaria aquí concernida obliga a la Administración a efectuar el deslinde de conformidad con sus determinaciones.

Respecto a la arbitrariedad en que se afirma que incurre esta Administración, se trata de una alegación formulada sin fundamento alguno, al no aportar prueba alguna que acredite esta cuestión. En términos jurídicos, la arbitrariedad es sinónimo de desviación de poder, e incluso de prevaricación, siendo estas cuestiones por completo ajenas al quehacer administrativo que ahora se cuestiona.

3. Prescripción adquisitiva.

No es acertada la tesis de argüir, la titularidad dominical sobre un suelo que fue clasificado como vía pecuaria en una resolución firme, a la que se ajusta el deslinde, que se ha atenido a definir los límites de esta vía pecuaria, pues tal declaración sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley de Vías Pecuarias 3/1995, de 23 de marzo, y 3 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1741). No es ocioso recordar a este respecto, la Sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2010, RC núm. 2005/2006 (…) se constata que pueden existir discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral, luego, la legitimación registral que el citado artículo 38 otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario. Dado que la motivación de todo expediente de deslinde es la determinación de dónde acaban los terrenos de la parte alegante y dónde empieza la vía pecuaria conforme a lo dispuesto en la clasificación, la invocación de los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria debe partir de la propia acreditación de que los terrenos concretos están inscritos y, por tanto, son merecedores de su protección registral, hecho que no ha quedado acreditado (...).

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vista, la propuesta favorable de deslinde formulada por la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Jaén, de 21 de junio de 2024,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real del Camino Viejo de Jaén», en el tramo desde el cruce con el camino de acceso a La Laguna Grande hasta el entronque con el Cordel del Camino de Torres a La Laguna, a la altura de la carretera A316, en el término municipal de Baeza, provincia de Jaén, en función de la descripción y relación de coordenadas que a continuación se detallan:

Longitud: 2.023,58 metros.

Anchura: 20 metros.

Descripción registral.

Finca rústica situada en el término municipal de Baeza, provincia de Jaén, de forma más o menos alargada, con una dirección Sureste-Noroeste y una anchura de 20 metros. La longitud deslindada es de 2.023,58 metros y la superficie 40.612,158 m², que en adelante se conocerá como parte necesaria de la «Cañada Real del Camino Viejo de Jaén», en el tramo desde el cruce con el camino de acceso a la Laguna Grande hasta el entronque con el Cordel del Camino de Torres a la Laguna, a la altura de la carretera A-316. Esta finca linda con:

En su inicio (Oeste): Linda con en anterior tramo deslindado de la vía pecuaria Cañada Real del Camino Viejo de Jaén, en el término municipal de Baeza.

En su margen derecha (Sur): Linda con las parcelas catastrales 23009A04500195, 23009A04509005 (Camino de Baeza), 23009A04500015, 23009A04500016, 23009A04500018, 23009A04500038, 23009A04500036, 23009A04500035, 23009A04509003 (Río Torres), 23009A04500050, 23009A04500147 y 23009A04500146.

En su margen izquierda (Norte): Linda con las parcelas catastrales 23009A04500015, 23009A04500016, 23009A04500018, 23009A04500037, 23009A04500036, 23009A04500035, 23009A03409027 (terrenos de la carretera de La Laguna), 23009A03400252, 23009A03400237, 23009A03409016 (Río Torres), 23009A03400155, 23009A03409014 y 23009A03400258.

En su final (Norte): Linda con las parcelas catastrales 23009A04500146, 23009A03409027 (terrenos de la carretera de La Laguna) y 23009A03400258.

Descripción registral de los terrenos sobrantes.

Finca rústica situada en el término municipal de Baeza, provincia de Jaén, de forma más o menos alargada, con una dirección Sureste-Noroeste y una anchura de 75 metros. La longitud deslindada es de 2.023,58 metros y la superficie 151.972,704 m², que en adelante se conocerá como terrenos sobrantes de la «Cañada Real del Camino Viejo de Jaén», en el tramo desde el cruce con el camino de acceso a la Laguna Grande hasta el entronque con el Cordel del Camino de Torres a la Laguna, a la altura de la carretera A-316. Esta finca linda con:

En su inicio (Oeste): Linda con en anterior tramo deslindado de la vía pecuaria Cañada Real del Camino Viejo de Jaén, en el término municipal de Baeza y con la parcela al 23009A04500015.

En su margen derecha (Sur): Linda con las parcelas catastrales 23009A04500195, 23009A04509005 (Camino de Baeza), 23009A04500015, 23009A04500016, 23009A04500018, 23009A04500038, 23009A04500036, 23009A04500035, 23009A04509003 (Río Torres), 23009A04500050, 23009A04500147, 23009A04500146 y 23009A04509011.

En su margen izquierda (Norte): Linda con las parcelas catastrales 23009A04500015, 23009A04500016, 23009A04500018, 23009A04500037, 23009A04500036, 23009A04500035, 23009A03409027 (terrenos de la carretera de La Laguna), 23009A03400252, 23009A03400237, 23009A03409016 (Río Torres), 23009A03400155, 23009A03409014 (Camino de Baeza) y 23009A03400258.

En su final (Norte): Linda con las parcelas catastrales 23009A04500146, 23009A03409027 (terrenos de la carretera de La Laguna), 23009A03400258 y 23009A04509011 (Carretera de Jaén).

Relación de coordenadas UTM (ETRS 1989 Huso 30) de la vía pecuaria denominada «Cañada Real del Camino Viejo de Jaén», en el tramo desde el cruce con el camino de acceso a La Laguna Grande hasta el entronque con el Cordel del Camino de Torres a la Laguna, a la altura de la carretera A-316, en el término municipal de Baeza, en la provincia de Jaén, son:

Estaca Coordenada X Coordenada Y Estaca Coordenada X Coordenada Y
1D 450561,81 4198772,03 1I 450558,14 4198791,69
2D 450572,20 4198773,97 2I 450569,48 4198793,80
3D 450662,75 4198782,00 3I 450654,35 4198801,33
4D 450999,23 4199083,95 4I 450985,91 4199098,87
5D 451300,22 4199351,37 5I 451286,80 4199366,20
6D 451580,97 4199610,26 6I 451571,35 4199628,60
7D 451611,65 4199617,16 7I 451600,59 4199635,17
8D 451651,75 4199665,69 8I 451639,20 4199681,90
9D 451739,15 4199706,63 9I1 451730,66 4199724,74
10D 451845,40 4199675,35 9I2 451737,63 4199726,57
11D 451888,53 4199681,82 9I3 451744,79 4199725,82
12D 451949,30 4199724,46 10I 451846,81 4199695,79
13D 452013,64 4199794,31 11I 451880,90 4199700,90
14D 452053,83 4199826,16 12I 451936,05 4199739,59
15D 452113,94 4199866,29 13I 451999,99 4199809,01
16D 452165,36 4199893,16 14I 452042,05 4199842,35
15I 452103,73 4199883,51
16I 452156,09 4199910,89

Relación de coordenadas UTM (ETRS 1989 Huso 30) terrenos sobrantes de la vía pecuaria denominada «Cañada Real del Camino Viejo de Jaé», en el tramo desde el cruce con el camino de acceso a La Laguna Grande hasta el entronque con el Cordel del Camino de Torres a la Laguna, a la altura de la carretera A-316, en el término municipal de Baeza, en la provincia de Jaén, son:

Estaca X Y Estaca X Y
1DD 450566,85 4198744,99 1II 450553,09 4198818,72
2DD 450575,95 4198746,69 2II 450565,73 4198821,08
3DD1 450649,42 4198753,21 3II 450642,80 4198827,92
3DD2 450658,95 4198754,68 4II 450967,60 4199119,38
3DD3 450668,21 4198757,35 5II 451268,34 4199386,58
3DD4 450677,04 4198761,19 6II1 451543,35 4199640,18
3DD5 450685,32 4198766,14 6II2 451550,99 4199646,35
3DD6 450692,89 4198772,10 6II3 451559,36 4199651,47
4DD 451017,55 4199063,43 6II4 451568,33 4199655,45
5DD 451318,68 4199330,98 6II5 451577,74 4199658,22
6DD 451594,20 4199585,05 7II 451585,38 4199659,94
7DD1 451601,84 4199586,77 8II1 451611,20 4199691,19
7DD2 451611,31 4199589,57 8II2 451616,82 4199697,27
7DD3 451620,34 4199593,58 8II3 451623,08 4199702,70
7DD4 451628,75 4199598,75 8II4 451629,90 4199707,40
7DD5 451636,42 4199604,98 8II5 451637,20 4199711,33
7DD6 451643,19 4199612,16 9II1 451709,56 4199745,23
8DD 451669,02 4199643,41 9II2 451717,97 4199748,56
9DD 451741,38 4199677,31 9II3 451726,72 4199750,86
10DD1 451827,56 4199651,94 9II4 451735,69 4199752,09
10DD2 451835,50 4199650,06 9II5 451744,74 4199752,23
10DD3 451843,59 4199649,06 9II6 451753,74 4199751,28
10DD4 451851,75 4199648,95 9II7 451762,56 4199749,26
10DD5 451859,86 4199649,72 10II 451848,74 4199723,89
11DD1 451881,54 4199652,97 11II 451870,42 4199727,14
11DD2 451890,03 4199654,75 12II 451917,83 4199760,40
11DD3 451898,26 4199657,50 13II 451981,22 4199829,23
11DD4 451906,11 4199661,18 14II 452025,85 4199864,60
11DD5 451913,49 4199665,74 15II 452089,69 4199907,20
12DD1 451960,90 4199699,00 16II 452143,35 4199935,26
12DD2 451967,24 4199703,97
12DD3 451973,00 4199709,59
13DD 452032,41 4199774,10
14DD 452070,03 4199803,91
15DD 452127,99 4199842,60
16DD 452178,10 4199868,79

Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente resolución.

Sevilla, 16 de julio de 2024.- El Director General, Juan Ramón Pérez Valenzuela.

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