Resolución de 2 de octubre de 2024, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria Vereda de las Peñas del Milagro, en el término municipal de Jaén, provincia de Jaén.
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Expte.: VP@130/2023.
Examinado el expediente de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Vereda de las Peñas del Milagro», en el tramo afectado por el desarrollo del Sector SUP II-1 del PGOU, en el término municipal de Jaén, provincia de Jaén, y vista la propuesta de resolución de la Delegación Territorial en Jaén, se desprenden los siguientes
HECHOS
Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Jaén, incluida la «Vereda de las Peñas del Milagro», están clasificadas por Orden Ministerial de fecha 4 de marzo de 1968, publicada en el Boletín Oficial del Estado (núm. 90), de 13 de abril de 1968 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén (núm. 112), de 15 de mayo de 1968.
Segundo. Por Resolución de fecha 10 de abril de 2023, de la anterior Viceconsejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, con el fin de determinar los límites de la vía pecuaria, a su paso por el Sector SUPII-1 del PGOU de Jaén, se acuerda el inicio del procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Vereda de las Peñas del Milagro» en el tramo indicado.
Tercero. Las operaciones materiales de deslinde, previamente publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén (núm. 116), de fecha 15 de junio de 2023, y notificada a las partes interesadas conocidas, tuvieron lugar el 26 de julio de 2023.
Cuarto. Redactada la proposición de deslinde se somete al trámite de exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén (núm. 44), de fecha 4 de marzo de 2024, notificándose a las partes interesadas conocidas y organizaciones y colectivos con intereses implicados.
Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el informe preceptivo el 24 de septiembre de 2024, en el que se constata que el procedimiento administrativo se ha instruido de conformidad con el legalmente establecido y que el deslinde se basa en el acto de clasificación.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad la resolución del procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 170/2024, de 26 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, y en el artículo 21.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Tercero. La vía pecuaria «Vereda de las Peñas del Milagro», ubicada en el término municipal de Jaén, en la provincia de Jaén, está clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(…) el acto administrativo de carácter administrativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (...)», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.
Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación.
Quinto. Durante la instrucción del procedimiento, más allá de cuestiones accesorias al procedimiento, se han formulado las siguientes alegaciones:
1. Disconformidad con la delimitación del sector SUP II-1.
Si bien no es objeto en este procedimiento de deslinde la delimitación del sector SUP II-1, se atendió a los solicitado, una vez aportado por los arquitectos redactores de dicho plan parcial, los planos en formato digital que delimitan el SUP II-1, aprobada por la Gerencia de Urbanismo de Jaén.
Es preciso indicar, que el procedimiento de deslinde tiene como objeto la delimitación exacta del dominio público a su paso por el SUO II-1, con el fin de proceder a su posterior desafectación, atendiendo con ello a lo solicitado por la Junta de Compensación y el Ayuntamiento de Jaén, todo elo con el objetivo de incorporar los terrenos procedentes de la desafectación de la vía pecuaria, que en su día se resuelva.
Como bien se ha plasmado en la alegación formulada por la representante de la Junta de Compensación del Sector II-1, en el seno de la Junta de Compensación del S.U.P. II-1 del PGOU de Jaén, en la que se encuentra representada la Junta de Andalucía, a través de la Empresa Pública Suelo de Andalucía, actualmente AVRA para la defensa de los derechos económicos y patrimoniales de la Junta de Andalucía, se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación del referido sector, sin que conste que se haya presentado recurso de alzada contra la aprobación definitiva en el seno de la Junta, y esto fue así, en tanto se reconoció la existencia de la vía pecuaria a su paso por el sector SUP II-1, si bien al no existir en aquel momento un procedimiento de deslinde que delimite el trazado de la vía pecuaria y solicitada la desafectación, se ha instruido el procedimiento de deslinde, como requisito previo al procedimiento de desafectación que le precede.
La existencia de un procedimiento de deslinde resulta esencial, ello es así a partir de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha entendido precisamente en el ámbito de nuestra comunidad autónoma, que la Administración no puede proceder a desafectar una vía pecuaria sin que previamente haya sido deslindada.
Dice el Tribunal Supremo Sala 3.ª, Sec. 5.ª, S 26-4-2012, rec. 5491/2009: «La Administración no puede proceder a desafectar una vía pecuaria sin que previamente haya sido deslindada.»
Aprobado el deslinde se declara la posesión y titularidad a favor de la Comunidad Autónoma, sin que las inscripciones del registro de la propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.
En todo caso, como determina el artículo 8.4 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinente en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.
2. Disconformidad con la anchura delimitada a través del procedimiento de deslinde. Disconformidad con el Acta de Operaciones materiales.
Si bien es cierto, que en el expediente de Clasificación, se indica que estudiados detenidamente los trabajos llevados a cabo, se acordó unánimemente proponer que sean clasificadas como necesarias las vías pecuarias que integran el proyecto de Clasificación, hasta que sean estudiadas previos deslindes y requisitos oportunos, las reducciones de anchura que fueran necesarias o aconsejables, la evidencias que muestran las fotografías aéreas del vuelo americano de los años 1956-57 es la existencia de pies de olivo dentro de la delimitación de la vía pecuaria en su trazado propuesto. Sin embargo con la sola visualización de dicha circunstancia, no queda demostrado que los «actos posesorios» sobre dichos olivos tengan más de 30 años de antigüedad anterior a la aprobación del proyecto de clasificación del año 1968, ni se han aportado por las partes interesadas documentación fehaciente sobre posible inscripción registral previa al momento de ser clasificados esos determinados terrenos como vía pecuaria.
La Sentencia de fecha de 25 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Contencioso-Administrativo, dice lo siguiente: «En efecto, el deslinde administrativo, como el civil, no es declarativo de derechos, por lo que la invocación de la usucapión a favor del demandante de la zona a deslindar no es causa que impida la práctica del mismo.» Por ello, no bastaría con invocar una usucapión o cualquier otro derecho de propiedad para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde, que, en principio, no queda condicionado por los derechos de propiedad preexistentes a la clasificación de la vía pecuaria alegados, todo ello, sin perjuicio, de que el recurrente pueda ejercer las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia.
Es sabido que la carga de la prueba, por regla general corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
Las referencias a que el trazado se debe parecer a la superficie quebrada, que se genera por el vacío existente entre fincas rurales cuando se observa el plano catastral de rústica, carece de base alguna, ya que el trazado de la vía pecuaria no se determina atendiendo a los límites de la parcelas catastrales.
La cartografía catastral es una base cartográfica cuya finalidad no es la determinación y delimitación del dominio público pecuario.
En lo relativo a la coincidencia de la vía pecuaria con un camino vecinal, a la vista de la documentación que obra en el Fondo Documental integrado en el expediente administrativo de deslinde, se constata que el acta de entrega del referido camino es de fecha 1925 y la declaración de la existencia de la vía pecuaria data del año 1968, mediante Orden Ministerial de fecha 4 de marzo.
Insistir en el carácter de firmeza del acto de Clasificación, cuya validez no puede ser cuestionada con ocasión a un procedimiento de deslinde, resulta extemporánea e improcedente. En este sentido resultan ilustrativas las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2011, 25 de marzo de 2011 y 18 de mayo de 2009.
Respecto a la disconformidad del eje tomado en el acto de apeo para la definición del itinerario de la vía pecuaria, a su paso por la parcela 335 del polígono 41, se ha estimado y se ha adaptarlo al eje de la antigua carretera de Fuerte del Rey, por ser ajustado a lo establecido en el acto de Clasificación.
En contra de la disconformidad mostrada respecto al acto de operaciones materiales, cabe indicar, que ciertamente el artículo 19.5 del Decreto 155/98, de 21 de julio, se establece que en la práctica de los trabajos de deslinde se hará un amojonamiento provisional y se tomarán los datos topográficos, que sirvan para identificar las características de la vía pecuaria a deslindar, con detalladas referencias de los terrenos limítrofes y de las aparentes ocupaciones e intrusiones existentes, levantándose acta de todas las operaciones practicadas. No obstante, a los asistentes que comparecieron al acto, se les mostró la cartografía a escala 1:1000, en la que se representa con un alto nivel de detalle el recorrido y los puntos provisionales que definen los linderos la vía pecuaria.
Las actuales técnicas topográficas empleadas en el procedimiento de deslinde permiten la determinación del límite de la vía pecuaria mediante coordenadas absolutas, de ahí que el artículo 24.1 del precitado Decreto 155/98 determina que (...) estas coordenadas, una vez aprobado el deslinde, en tanto se produce el amojonamiento físico, tendrán en sí la consideración de amojonamiento, dado que garantizan en cualquier momento y circunstancias la perfecta localización sobre el terreno del trazado de la vía pecuaria.
Ninguno de los asistentes manifestó disconformidad respecto a los datos aportados para la perfecta identificación del trazado y es más, se formularon en defensa de sus derechos, las alegaciones de disconformidad respecto al trazado propuesto, como consta en el acta levantada a tal efecto.
Por ello, se considera que la simplificación del acto de operaciones materiales, no ha provocado indefensión a las partes interesadas.
Aún así, para que pueda invocarse cualquier causa de nulidad, en concreto la del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, es necesario que la infracción cometida por el acto administrativo, sea clara, manifiesta y ostensible, no siendo así, ya que el procedimiento de deslinde se ha instruido de conformidad con el legalmente establecido y que el deslinde se basa en el acto de clasificación.
A mayor abundamiento, tal y como tiene fijada la doctrina Tribunal Supremo, de existir esa infracción, en ningún caso alcanzaría los efectos anulatorios que la parte alegante pretende, ya que, cuando el recurrente ha dispuesto, sin limitación alguna, de todas las posibilidades de alegar y probar cuanto tuviera por conveniente se descarta tanto la nulidad de pleno derecho del art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que exigiría el haberse.
3. Coincidencias con el trazado de otros dominios públicos, en particular dominio público hidráulico y patrimonio público adscrito a ADIF.
Como primera evidencia, aclarar que una vez se encuentren deslindados los dominios públicos solapados, en las zonas de confluencia se produciría una situación de doble afectación concurrente de un terreno (pecuario, hidráulico o ferroviario) no afectando a la naturaleza jurídica demanial de cada bien.
La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, ha recogido esta identificación del dominio público como una modalidad del derecho de propiedad desde el momento que regula expresamente el régimen registral de los bienes demaniales y ordena a las Administraciones Públicas que procedan a la inscripción en los correspondientes registros de «los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales» (...) pues la afirmación de que la Administración Pública es titular de dichos bienes no impide la concurrencia sobre ese mismo espacio de competencias por parte de otras Administraciones.
Es preciso recordar, que el objeto del procedimiento de deslinde es definir sobre el terreno los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, por contra, si ambas afecciones fuesen perfectamente compatibles sobre la misma franja de terreno, no habría lugar a discrepancias entre ambos dominios públicos, por lo que cualquier actuación en cada dominio público se debería regir por su propia normativa de aplicación, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional, Sentencia 247/2007, de 12 de diciembre, que siguiendo una doctrina constitucional consolidada, recuerda que «la titularidad del dominio público no es, en sí misma, un criterio de delimitación competencial y que, en consecuencia, la naturaleza demanial no aísla a la porción del territorio así caracterizado de su entorno, ni la sustrae de las competencias que sobre ese espacio corresponden a otros entes públicos que no ostentan esa titularidad».
Por tanto, la atribución de una competencia a favor de una Administración sobre un dominio público no implica que deban excluirse competencias que corresponda a otra Administración.
El artículo 67 de la Ley Patrimonio de las Administraciones Públicas, bajo el epígrafe «afectaciones concurrentes», acepta la posibilidad de que se produzca la coafectación de bienes y derechos demaniales en los siguientes términos: «Los bienes y derechos del Patrimonio del Estado podrán ser objeto de afectación a más de un uso o servicio de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos, siempre que los diversos fines concurrentes sean compatibles entre sí». El apartado segundo de este mismo precepto regula la distribución de las facultades de utilización, administración y defensa de los bienes y derechos afectados, que deberá determinarse en la resolución por la que se acuerden las afectaciones concurrentes.
Todo ello atendiendo al principio de colaboración entre Administraciones recogido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en este caso en el ejercicio de competencias concurrentes cuando se traten de dominios públicos compatibles, ya que que sobre un mismo espacio físico pueden concurrir competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Luego cabe la posibilidad que una porción de terreno sea al mismo tiempo vía pecuaria afecta al uso ganadero y demás usos legalmente dispuestos, y que también esta misma esté afecta al dominio público hidráulico.
En lo relativo a la coincidencia con la línea férrea, se revela incompatible con las finalidades propias de una vía pecuaria, como el servicio a la cabaña ganadera, o el favorecimiento del contacto del hombre con la naturaleza y el entorno medio ambiental a que está llamado el corredor ecológico en que se ha transformado la red de vías pecuarias, habría que estar a lo establecido en la disposición adicional segunda, del Decreto 155/98, de 21 de julio, rubricado «Vías pecuarias afectadas por obras públicas».
Todo ello, sin olvidar lo ya establecido en el artículo 35.1 del Real Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de aplicación de la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias:
«En los cruces de las vías pecuarias con líneas férreas, autopistas y carreteras se facilitará por la Entidad titular o concesionaria de éstas, el tránsito de ganados y demás comunicaciones agrarias de interés general, con pasos al mismo o distinto nivel».
Así como, en el artículo 43 del vigente Decreto 155/98, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía:
1. Si del proyecto de ejecución de cualquier obra pública se derivase la imposibilidad del mantenimiento de una vía pecuaria en su naturaleza y configuración actuales, la Administración actuante deberá garantizar un trazado alternativo a la misma, con los requisitos exigidos en el artículo 32 de este reglamento.
2. En los cruces de vías pecuarias con líneas férreas, carreteras u otras infraestructuras públicas o privadas, se facilitarán suficientes pasos, al mismo o distinto nivel, que garanticen el tránsito en condiciones de rapidez y comodidad para el ganado y los usuarios de la vía pecuaria.
En conclusión, una vez se encuentren deslindados ambos dominios, en las zonas de confluencia se produciría una situación de doble demanialidad o afectación concurrente de un terreno, no afectando a la naturaleza jurídica demanial de cada bien, debiendo determinarse una vez deslindados si son o no compatibles entre sí.
Si ambas afecciones fuesen compatibles sobre la misma franja de terreno, no habría lugar a discrepancias entre ambos dominios públicos, por lo que cualquier actuación en cada dominio público se debería regir por su propia normativa de aplicación, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
4. Disconformidad con la anchura. Prescripción y/o usucapión.
Las partes interesadas que han alegado este extremo, argumentan disconformidad con la anchura, tomando entre otros la fotografía aéreas del conocido vuelo americano de 1956-57, en las que se aprecia la existencia de olivos a ambos lados del camino existente.
La Clasificación fue aprobada por la Orden Ministerial de fecha 4 de marzo de 1968, es decir 11 años después.
En la actualidad, los olivos presentes en 1956-1957, han desparecido casi en su totalidad en la margen derecha afectando ligeramente a una primera línea de olivos.
Por lo expuesto y con base a la documentación presentada por las partes interesadas, que se limita a unas referencias de los títulos de propiedad aportados en la Junta de Compensación y otras relativas a autorizaciones otorgadas por otros organismos no competentes en materia de vías pecuarias, no se puede afirmar, que el derecho de propiedad que invocan es notorio e incontrovertido.
«Notorio» e «incontrovertido» supone la no necesidad de pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas. En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas de 21 de mayo de 2007 y de 14 de diciembre de 2006.
No basta la mera invocación de un título de propiedad o la existencia de inscripción registral de una finca para negar la existencia de la vía pecuaria y su condición de bien de dominio público, sino que –como declara la jurisprudencia– es preciso que la supuesta prescripción adquisitiva o usucapión se haya producido con anterioridad a la clasificación, y que además se acredite debidamente todos y cada uno de los requisitos que permite entender adquirida la propiedad del terreno.
Es jurisprudencia del Tribunal Supremo (...) para que puedan ser examinadas las cuestiones de propiedad y entre en juego la limitación contenida en el articulo 34 de la Ley Hipotecaría con motivo del deslinde, debe estar suficientemente probado, por lo menos prima facie, que la porción de terreno discutido se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de la recurrente. (...) hecho que no ha quedado acreditado a lo largo del expediente de deslinde.”
No obstante, a los derechos de propiedad preexistentes, la interpretación jurisprudencial establece que la regla general que debe mantenerse sin ningún género de dudas después de la entrada en vigor de la Ley 3/1995 es la competencia de la jurisdicción civil. La eficacia del acto de deslinde no queda, en principio, condicionada por tales derechos preexistentes y prevalentes, y no podrá impugnarse sobre la base de los mismos, sin perjuicio de que, aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles para que a posteriori se declaren sus derechos con las consecuencias que en cada caso sean pertinentes
Respecto de las licencias otorgadas para la instalación de vallas y cercados, además de no concretar la superficie que supuestamente pudieran pertenecer a la a vía pecuaria, ni siquiera si se corresponde con las porción de terrenos que se discute, no puede interpretarse que el pago y otorgamiento de autorizaciones implique la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, o que constituyan por sí mismo una forma de adquisición de la propiedad.
Por lo que resulta imposible aseverar que las parcelas de olivar mencionadas en la Clasificación, lleguen al mismo borde de la vía pecuaria, que solo puede ser determinado a través del procedimiento administrativo de deslinde, cuyo objeto es definir donde empieza y acaba la propiedad pública y la propiedad privada.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía; y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Vistos, la propuesta favorable de deslinde parcial formulada por la Delegación Territorial en Jaén, de fecha 3 de septiembre de 2024,
RESUELVO
Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Vereda de las Peñas del Milagro», en el tramo afectado por el desarrollo del Sector SUP II-1 del PGOU, en el término municipal de Jaén, provincia de Jaén, en función de la descripción y la relación de coordenadas UTM (ETRS 1989 HUSO 30) que a continuación se detallan:
Longitud: 730 m.
Anchura: 20 m.
Descripción registral:
Finca rústica en el término municipal de Jaén, provincia de Jaén, de forma más o menos rectangular y alargada, con dirección predominante Norte-Sur, una anchura de 20 metros y una longitud aproximada de 730 metros, que en adelante se conocerá como «Vereda de las Peñas del Milagro», en el tramo afectado por el desarrollo del Sector SUP II-1 del PGOU, y que linda:
- Al Sur (en su inicio): Linda la parcela catastral 0219501VG3801N (infraestructuras ferroviarias).
- Al Este (en su margen derecha): Linda con parte de las parcelas catastrales 0223315VG3802S, 0223318VG3802S, 0223320VG3802S, 0223319VG3802S, 0223321VG3802S, 0223302VG3802S y 0223301VG3802S.
- Al Oeste (en su margen izquierda): Linda con parte de las parcelas catastrales 23900A03609000, 9922608VG2892S, 9922607VG2892S, 9922629VG2892S, 9922606VG2892S, 9922605VG2892S, 9922616VG2892S, 9922604VG2892S, 9922603VG2892S, 9922618VG2892S, 9922614VG2892S, 9922613VG2892S, 9922612VG2892S, 9922610VG2892S, 9922619VG2892S, 9922620VG2892S, 9922621VG2892S, 9922623VG2892S, 9922628VG2892S, 9922625VG2892S, 9622201VG2892S, 23900A04101000 y 23900A04100335.
- Al Norte (en su final): Linda con parte de las parcelas catastrales 23900A03709004, 23900A03709003, 23900A04109004 y 23900A04101000.
Relación de coordenadas UTM (ETRS 1989 HUSO 30) de la vía pecuaria denominada «Vereda de las Peñas del Milagro», tramo afectado por el desarrollo del Sector SUP II-1 del PGOU, en el término municipal de Jaén, en la provincia de Jaén.
PUNTO | XX | Y | PUNTO | X | Y | |
---|---|---|---|---|---|---|
1D | 429956,78 | 4181830,55 | 1I | 429936,83 | 4181832,54 | |
2D | 429956,97 | 4181838,95 | 2I | 429936,95 | 4181838,32 | |
3D | 429952,96 | 4181886,45 | 3I | 429933,18 | 4181883,05 | |
4D | 429924,23 | 4181996,10 | 4I | 429904,50 | 4181992,47 | |
5D | 429918,70 | 4182047,34 | 5I | 429898,57 | 4182047,46 | |
6D | 429931,79 | 4182157,08 | 6I | 429911,71 | 4182157,58 | |
7D | 429926,40 | 4182235,10 | 7I | 429906,71 | 4182229,87 | |
8D | 429912,65 | 4182263,49 | 8I | 429896,21 | 4182251,56 | |
9D | 429857,13 | 4182316,88 | 9I | 429844,13 | 4182301,63 | |
10D | 429837,83 | 4182331,43 | 10I | 429825,43 | 4182315,73 | |
11D | 429815,85 | 4182349,60 | 11I | 429802,45 | 4182334,73 | |
12D | 429799,50 | 4182365,66 | 12I | 429785,28 | 4182351,59 | |
13D | 429791,99 | 4182373,46 | 13I | 429776,30 | 4182360,93 | |
14D | 429769,68 | 4182407,43 | 14I | 429769,13 | 4182371,84 | |
15D | 429764,93 | 4182420,19 | ||||
16D | 429762,52 | 4182437,03 | ||||
17D | 429759,00 | 4182459,82 | ||||
18D | 429754,11 | 4182465,09 |
Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente resolución.
Sevilla, 2 de octubre de 2024.- El Director General, Juan Ramón Pérez Valenzuela.
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