Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 203 de 17/10/2024

3. Otras disposiciones

Consejería de Cultura y Deporte

Resolución de 10 de octubre de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Rugby.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, por Resolución de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, de 7 de junio de 2024, se ratificaron los Estatutos de la Federación Andaluza de Rugby y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Rugby, que figura como anexo a la presente resolución.

Sevilla, 10 de octubre de 2024.- La Directora General, María Auxiliadora de Nova Pozuelo.

ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN ANDALUZA DE RUGBY

TÍTULO I

DEFINICIÓN, OBJETO SOCIAL, RÉGIMEN JURÍDICO Y FUNCIONES

Artículo 1. Definición.

1. La Federación Andaluza de Rugby, en adelante FAR, es una entidad deportiva de carácter privado y naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, consistentes en la práctica, desarrollo y promoción del rugby, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en estos casos como agente colaboradora de la Administración y ostenta el carácter de utilidad pública en Andalucía.

3. La Federación Andaluza de Rugby es una entidad de utilidad pública, gozando de los beneficios previstos en la legislación aplicable. Asimismo, la Federación Andaluza de Rugby se integrará en la correspondiente Federación Española de acuerdo con el procedimiento y requisitos establecidos en los estatutos de esta, con los beneficios previstos en la legislación estatal aplicable.

Artículo 2. Composición.

La Federación Andaluza de Rugby está integrada por los clubes deportivos, secciones deportivas, deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros y, en su caso, otros colectivos que practiquen contribuyan al desarrollo o promuevan la correspondiente modalidad deportiva, que de forma voluntaria y expresa se afilien a través de la preceptiva licencia.

Artículo 3. Representatividad.

1. La Federación Andaluza de Rugby ostenta la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter estatal e internacional, celebradas dentro y fuera del territorio español.

2. Asimismo, la Federación Andaluza de Rugby representa en el territorio andaluz a la Federación Española en la que se integra.

Artículo 4. Domicilio social.

La Federación Andaluza de Rugby está inscrita en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. Tiene su domicilio social en la ciudad de Sevilla, Estadio Olímpico, Galería Sur, Puerta F (Isla de la Cartuja).

El cambio de domicilio social necesitará del acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General, salvo que se efectúe dentro del mismo término municipal, en cuyo caso podrá efectuarse por mayoría simple. El cambio de domicilio deberá comunicarse al Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Artículo 5. Régimen Jurídico.

La Federación Andaluza de Rugby se rige por la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, por el Decreto 41/2022, de 8 de Marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, por el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás normativa deportiva autonómica de aplicación, así como por los presentes estatutos y los reglamentos federativos.

Artículo 6. Funciones propias.

Son funciones propias de la Federación las de gobierno, administración, gestión, organización, desarrollo y promoción del deporte de rugby, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 7. Funciones públicas delegadas.

1. Además de sus funciones propias, la Federación Andaluza de Rugby ejerce por delegación, bajo los criterios y tutela de la Consejería competente en materia de Deporte, las siguientes funciones de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales federadas.

c) Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas.

d) Colaborar con la Administración autonómica en las formaciones deportivas conducentes a titulación y en la formación de técnicos deportivos de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

e) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos por la Ley del Deporte de Andalucía y sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con sus respectivos estatutos y reglamento.

f) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

g) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.

2. La Federación Andaluza de Rugby, sin la autorización de la Administración competente en materia de deporte, no podrá delegar el ejercicio de las funciones públicas delegadas.

Artículo 8. Otras funciones.

La Federación Andaluza de Rugby de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60.6 de la Ley del Deporte de Andalucía, ejerce, además, las siguientes funciones:

a) Colaborar con la administración pública y con la federación española correspondiente en la promoción de sus modalidades deportivas, en la ejecución de los planes y programas de preparación de deportistas de alto nivel en Andalucía, participando en la elaboración y diseño de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel de ámbito estatal.

b) Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en la promoción de deportistas de alto rendimiento y en la formación no reglada de técnicos, jueces y árbitros.

c) Colaborar con la Administración deportiva en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en la prevención de la violencia en el deporte.

d) Colaborar en la organización de las competiciones oficiales y actividades deportivas que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter estatal o internacional.

e) Elaborar su propio reglamento deportivo, así como disponer cuanto convenga para la promoción y mejora de la práctica de sus modalidades deportivas.

f) Gestionar, en su caso, instalaciones deportivas de titularidad pública, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía sobre cualificaciones profesionales y con la legislación en materia patrimonial.

g) Informar puntualmente a la Consejería competente en materia de deporte de las actividades o competiciones a celebrar o participar en el ámbito autonómico o nacional.

Artículo 9. Tutela de la Administración Deportiva.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 31 del Decreto 41/2022, de 8 de marzo, la Consejería competente en materia de deporte ejercerá la función de tutela sobre la Federación Andaluza de Rugby, velando por los intereses generales que tiene atribuidos, a través, entre otras, de las siguientes actuaciones:

a) La convocatoria, por parte del órgano directivo que tenga las competencias de dirección, coordinación y control de la actividad de la Consejería en materia de deporte, previa propuesta del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, de los órganos federativos cuando se incumplan las previsiones estatutarias al respecto.

b) La solicitud, por parte del órgano directivo que tenga las competencias de dirección, coordinación y control de la actividad de la Consejería en materia de deporte, a propuesta de cualquier órgano directivo central de la Consejería competente en materia de deporte, al Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía de la incoación del procedimiento disciplinario a los miembros directivos de la Federación Andaluza de Rugby. Asimismo, y, en su caso, la suspensión cautelar de los mismos.

c) La convocatoria de elecciones, por parte del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, a los órganos de gobierno y representación de la Federación Andaluza de Rugby cuando no se efectúe, como es preceptivo, por el órgano que estatutaria o legalmente tenga atribuida dicha competencia.

La convocatoria podrá ir acompañada del nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin cuando no fuera posible la constitución de la prevista con carácter general en las normas reguladoras de los procesos electorales.

d) La incoación del procedimiento sancionador en los términos establecidos en la Ley 5/2016, de 19 de julio, y demás normativa de aplicación, a través del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

e) La resolución de recursos contra los actos de la Federación Andaluza de Rugby dictados en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, a través de la Sección correspondiente del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

f) La comprobación previa a su ratificación de la adecuación de los estatutos, código de buen gobierno y reglamentos de la Federación Andaluza de Rugby a la legalidad vigente, por parte del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.

g) La avocación y revocación del ejercicio de las funciones públicas de la Federación Andaluza de Rugby, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, así como en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, por parte del órgano directivo que tenga las competencias de dirección, coordinación y control de la actividad de la Consejería en materia de deporte, previa propuesta del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.

TÍTULO II

LOS MIEMBROS DE LA FEDERACIÓN

CAPÍTULO I

La Licencia Federativa y Título Habilitante

Artículo 10. La licencia federativa y el título habilitante.

1. La licencia federativa es el documento mediante el que se formaliza la relación de especial sujeción entre la Federación Andaluza de Rugby y la persona o entidad de que se trate. Con ella, se acredita documentalmente la afiliación, sirviendo de título acreditativo que justificará documentalmente su integración, sirviendo para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos por los presentes estatutos a los miembros de la federación.

La pérdida por su titular de la licencia federativa, por cualquiera de las causas previstas, lleva aparejada la de la condición de miembro de la Federación.

2. Para participar en competiciones deportivas no oficiales federadas y en actividades deportivas de deporte de ocio organizadas por la federación, se podrá expedir un título habilitante, cuyo único objeto será habilitar al deportista para participar en ellas.

La Federación, con ocasión de la inscripción en la prueba y mediante la expedición del título habilitante, deberá garantizar los medios de protección sanitaria de los participantes en la misma, además de cualesquiera otra condición o cobertura exigidas en la normativa de aplicación.

Artículo 11. Expedición de la licencia y título habilitante.

1. La expedición y renovación de las licencias se efectuará en el plazo de un mes desde su solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijan los presentes estatutos y los reglamentos federativos.

2. La Junta Directiva acordará la expedición de la correspondiente licencia federativa o la denegación de la misma. Se entenderá estimada la solicitud una vez transcurrido dicho plazo sin resolución y notificación.

3. Contra la denegación de la licencia, que deberá ser motivada, o fraude en la expedición, podrá interponerse por el interesado recurso ante el Tribunal Andaluz del Deporte.

4. La expedición del título habilitante se realizará por la Secretaría de la federación en el plazo máximo de 5 días desde la solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijan en los reglamentos federativos.

La denegación del título habilitante será motivada y contra la misma podrá interponerse reclamación ante la Junta Directiva de la federación, que resolverá en el plazo de 3 días.

Artículo 12. Pérdida de la licencia.

El afiliado a la federación perderá la licencia federativa, por las siguientes causas:

a) Por voluntad expresa del federado.

b) Por sanción disciplinaria.

c) Por falta de pago de las cuotas establecidas.

La pérdida de la licencia por la causa señalada en el apartado c), requerirá la previa advertencia al afiliado, con notificación fehaciente, concediéndole un plazo no inferior a diez días para que proceda a la liquidación del débito con indicación de los efectos que se producirían en caso de no atender a la misma.

CAPÍTULO II

Los Clubes y Secciones Deportivas

Artículo 13. Requisitos de los clubes y las secciones deportivas.

Podrán ser miembros de la Federación los clubes y las secciones deportivas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que dentro de su objeto se encuentre la práctica del deporte.

b) Que estén inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

c) Que estén interesados en los fines de la Federación y se adscriban a la misma.

Artículo 14. Régimen de los clubes y las secciones deportivas.

Los clubes y secciones deportivas integrados en la Federación Andaluza de Rugby deberán someterse a las disposiciones y acuerdos emanados de sus órganos de gobierno y representación, y estarán sujetos a la potestad disciplinaria de la Federación de conformidad con lo dispuesto en su reglamento disciplinario y demás normativa de aplicación.

Artículo 15. Participación en competiciones oficiales.

La participación de los clubes y secciones en competiciones oficiales de ámbito autonómico se regirá por lo dispuesto en los presentes estatutos, por los reglamentos federativos y demás disposiciones de aplicación.

Artículo 16. Solicitud de integración en la Federación.

El procedimiento de integración de los clubes y secciones deportivas en la Federación, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 11 de estos estatutos, se iniciará a instancia de los mismos dirigida al Presidente, a la que se adjuntará certificado del acuerdo de la Asamblea General en el que conste el deseo de la entidad de federarse y de cumplir los estatutos de la Federación.

Artículo 17. Pérdida de la condición de miembro de la Federación.

1. Los clubes y las secciones deportivas podrán solicitar en cualquier momento la baja en la Federación, mediante escrito dirigido al Presidente de la misma al que acompañarán acuerdo adoptado por la Asamblea General en dicho sentido.

2. Asimismo perderán la condición de miembro de la Federación cuando incurran en los siguientes supuestos:

a) Por extinción del club o sección deportiva

b) Por pérdida de la licencia federativa.

Artículo 18. Derechos de los clubes y secciones deportivas.

Los clubes y secciones deportivas miembros gozarán de los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía y en los reglamentos electorales federativos.

b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.

c) Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma.

d) Beneficiarse de las prestaciones y servicios previstos por la Federación para sus miembros.

e) Ser informado sobre las actividades federativas.

f) Separarse libremente de la Federación.

Artículo 19. Obligaciones de los clubes y secciones deportivas.

Serán obligaciones de las entidades miembros:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la Federación.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias de integración.

c) Cooperar al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Poner a disposición de la Federación a los deportistas federados de su plantilla al objeto de integrar las selecciones deportivas andaluzas, de acuerdo con la Ley del Deporte Andaluz y disposiciones que la desarrollan.

e) Poner a disposición de la Federación a sus deportistas federados, con el objeto de llevar a cabo programas específicos encaminados a su desarrollo deportivo.

f) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

CAPÍTULO III

Los Deportistas, Entrenadores, Técnicos, Jueces y Árbitros

Sección 1.ª Disposiciones generales de integración y baja

Artículo 20. Integración en la Federación.

Los deportistas, entrenadores, técnicos, árbitros y jueces, como personas físicas y a título individual pueden integrarse en la Federación y tendrán derecho, de acuerdo con los artículos 10 y 11 de estos estatutos, a una licencia de la clase y categoría establecida en los reglamentos federativos, que justificará documentalmente su integración en la federación, sirviendo como ficha federativa y habilitación para participar en actividades y competiciones deportivas oficiales, así como para el ejercicio de los derechos y obligaciones reconocidos a los miembros de la Federación.

Artículo 21. Pérdida de la condición de miembro de la Federación.

Los deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros cesarán en su condición de miembro de la Federación por pérdida de la licencia federativa.

Sección 2.ª Los deportistas

Artículo 22. Definición.

Se consideran deportistas quienes practican el deporte de rugby, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.

Artículo 23. Derechos de los deportistas.

Sin perjuicio de los derechos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Ley del Deporte de Andalucía los deportistas tendrán los siguientes derechos:

a) Estar informadas en lo que concierne al funcionamiento organizativo de la Federación Andaluza de Rugby, conforme al presente estatuto y demás normativa interna de aplicación.

b) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la federación, y tener la condición de elegibles para los mismos, con los requisitos establecidos en la norma reguladora de los procesos electorales federativos y en los reglamentos electorales federativos.

c) Estar representadas en la Asamblea General de la federación con derecho a voz y voto.

d) Participar, cuando sean designados para ello, en las selecciones deportivas andaluzas.

e) A integrarse y separarse libremente de la organización deportiva federada en los términos que establezca el presente estatuto y demás normativa interna de aplicación.

f) Disponer de una tarjeta deportiva sanitaria, como instrumento en soporte digital, en la podrán constar los datos relativos a la información médico deportiva, a la asistencia sanitaria o reconocimientos médicos, controles de dopaje y rehabilitaciones que se les hayan realizados como consecuencia de la práctica deportiva de competición, a fin de facilitar su inscripción en las diferentes competiciones deportivas. Reglamentariamente, se establecerá el contenido y alcance de este derecho.

Artículo 24. Deberes de los deportistas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Deporte de Andalucía los deportistas tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Acudir a las selecciones deportivas andaluzas y a los programas específicos federativos encaminados a favorecer su desarrollo deportivo.

e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

Artículo 25. Controles antidopaje.

Los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de cualquier ámbito estarán obligados a someterse a los controles antidopaje durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de cualquier Organismo con competencias para ello.

Sección 3.ª Los entrenadores y técnicos

Artículo 26. Definición.

Se consideran entrenadores o técnicos deportivos aquellas personas que, con la titulación exigida conforme a lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía, ejercen las siguientes funciones en torno al proceso de preparación y su participación en competiciones de deportistas y equipos en relación con una modalidad o especialidad deportiva:

a) La instrucción e iniciación deportiva

b) La planificación, programación y dirección del entrenamiento deportivo y de la competición.

c) La preparación, selección, asesoramiento, conducción, control, evaluación y seguimiento de deportistas y equipos.

Artículo 27. Derechos de los entrenadores y técnicos.

Los entrenadores y técnicos tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los reglamentos electorales federativos.

b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.

c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen en relación con la práctica del rugby.

d) Ser informado sobre las actividades federativas.

e) Separarse libremente de la Federación.

Artículo 28. Deberes de los entrenadores y técnicos.

Los técnicos tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la Federación.

e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

Sección 4.ª Los jueces y árbitros

Artículo 29. Definición.

Son jueces/árbitros las personas que, con las categorías que reglamentariamente se determinen, velan por la aplicación de las reglas técnicas en el desarrollo de competiciones deportivas, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.

Artículo 30. Derechos de los jueces y árbitros.

Los jueces/árbitros tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los reglamentos electorales federativos.

b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.

c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen referentes a la práctica del rugby.

d) Ser informado sobre las actividades federativas.

e) Separarse libremente de la Federación.

Artículo 31. Deberes de los jueces y árbitros.

Los jueces/árbitros tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la Federación.

e) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

TÍTULO III

LA ESTRUCTURA ORGÁNICA

CAPÍTULO I

Órganos Federativos

Artículo 32. Órganos federativos.

En la Federación Andaluza de Rugby existen los siguientes órganos directivos:

• La Asamblea General.

• La Presidencia.

• La Junta Directiva.

• La Secretaría General.

• La Intervención.

• El Comité de Transparencia y Buen Gobierno.

• Los órganos disciplinarios.

• La Comisión Electoral.

• La Comisión de Mujer y Deporte.

• El Comisionado del Menor Deportista.

• Las Delegaciones Territoriales.

Además, existen el Comité Técnico de Árbitros o Jueces, el Comité de Entrenadores y los Comités Específicos que se establezcan.

Artículo 33. Los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones y adoptar acuerdos tanto de forma presencial como a distancia, salvo que la normativa aplicable o los estatutos y reglamentos federativos recojan expresa y excepcionalmente lo contrario. En las sesiones celebradas a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre que se asegure por medios electrónicos o audiovisuales la identidad de los mismos o de las personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión.

CAPÍTULO II

La Asamblea General

Artículo 34. La Asamblea General.

La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y representación y está integrada por clubes y secciones deportivas, deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros.

Artículo 35. Composición.

Estará compuesta por el número de miembros que se determine en el reglamento electoral federativo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía.

Artículo 36. Elección a miembros de la Asamblea General.

Los miembros de la Asamblea General serán elegidos, cada cuatro años, coincidiendo con los años de celebración de los Juegos Olímpicos, mediante sufragio personal, libre, secreto y directo, por y entre los componentes de cada estamento de la Federación y de conformidad con las proporciones que se establezcan en el reglamento electoral federativo.

Artículo 37. Electores y elegibles.

1. Son electores y elegibles para miembros de la Asamblea General de la Federación:

a) Los Clubes deportivos y las secciones deportivas que, en la fecha de la convocatoria y al menos desde la anterior temporada oficial, figuren inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas y estén afiliados a la Federación.

b) Los deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros que sean mayores de edad, para ser elegibles, y que no sean menores de 16 años para ser electores, con licencia federativa en vigor en el momento de la convocatoria de las elecciones y que la hayan tenido en la temporada anterior.

La edad habrá de computarse de acuerdo con la fecha exacta de celebración de las votaciones a personas miembros de la Asamblea General fijada en el calendario electoral incluido en la convocatoria del proceso electoral.

Para ser elector o elegible en cualquiera de los estamentos federativos es, además, necesario haber participado, al menos desde la anterior temporada oficial a la de la convocatoria de las elecciones, en competiciones o actividades oficiales de la respectiva modalidad deportiva, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada o que, en dicha modalidad, no exista o haya habido competición o actividad de carácter oficial, bastando acreditar tal circunstancia.

2. Los demás requisitos exigidos para ser elector o elegible a la Asamblea General deberán concurrir el día en que se publique la convocatoria de elecciones.

Artículo 38. Causas de baja en la Asamblea General.

Los miembros de la Asamblea General causarán baja en los siguientes casos:

a) Expiración del periodo de mandato.

b) Fallecimiento.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Sanción disciplinaria o resolución judicial que comporte inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de la licencia federativa.

f) Cambio o modificación de la situación federativa que implique la alteración de las condiciones y requisitos exigidos para su elección, siendo requisito necesario la apertura del correspondiente expediente contradictorio con audiencia al interesado durante el plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo, la Junta Directiva de la Federación resolverá sobre la mencionada baja.

Esta resolución se comunicará a la Dirección General competente en materia de deporte el día siguiente al de su adopción y se notificará al interesado, que podrá interponer recurso contra la misma, ante la Comisión Electoral Federativa, en el plazo de cinco días naturales desde su notificación.

Contra el acuerdo de la Comisión electoral podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del deporte de Andalucía, en el plazo de tres días desde el siguiente a su notificación.

Artículo 39. Competencias.

Son competencias exclusivas e indelegables de la Asamblea General:

a) La aprobación de las normas estatutarias, reglamentos federativos, el código de buen gobierno, así como sus modificaciones.

b) La aprobación del presupuesto anual y la liquidación de las cuentas.

c) La elección de la persona titular de la Presidencia.

d) La designación y cese de los miembros de los órganos de disciplina deportiva.

e) La designación y cese de los miembros de la Comisión Electoral.

f) La designación de los miembros del Comité de Conciliación.

g) Decidir en su caso, sobre la moción de censura o cuestión de confianza y correspondiente cese o mantenimiento de la persona titular de la Presidencia.

h) Adoptar el acuerdo de disolución voluntaria de la Federación o conocer de la disolución no voluntaria y articular el procedimiento de liquidación.

i) Aprobar el calendario federativo y otorgar la calificación de oficial a las actividades y las competiciones, así como su memoria.

j) Aprobar las normas y cuotas de expedición de las licencias federativas, y en su caso, de los títulos habilitantes.

k) La designación y cese de las personas titulares de la Secretaría General, la Intervención, de los miembros del Comité de Transparencia y Buen Gobierno, de los miembros de la Comisión de Mujer y Deporte, y del Comisionado del Menor Deportista.

l) La creación de comités específicos de orden técnico y organizativo.

m) Aprobar las operaciones económicas que impliquen el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles o que impliquen comprometer gastos de carácter plurianual, de acuerdo con lo dispuesto en estos estatutos.

n) Resolver aquellas otras cuestiones que hayan sido sometidas a su consideración en la convocatoria y se hallen en el Orden del Día.

ñ) Cualquier otra que se le atribuya en los presentes estatutos o se le otorguen reglamentariamente.

Artículo 40. Sesiones.

La Asamblea General se reunirá en sesión plenaria y con carácter ordinario al menos una vez al año para la aprobación de las cuentas y memoria de las actividades deportivas del año anterior, así como del calendario, programas y presupuesto anuales

Las reuniones de la Asamblea General de carácter extraordinario, serán convocadas a iniciativa de la Presidencia o de un número de miembros de la Asamblea General que no sea inferior al 30% del total de los integrantes de la misma. Si es a petición de los asambleístas, la solicitud deberá incluir un orden del día y la Asamblea General será convocada por la Presidencia en los diez días siguientes a su presentación y celebrada en un plazo máximo de cuarenta y cinco días; los firmantes de la solicitud no podrán presentar otra solicitud de convocatoria de la Asamblea General durante los seis meses siguientes a la fecha de celebración.

Artículo 41. Convocatoria.

1. La convocatoria podrá efectuarse mediante comunicación escrita o por medios electrónicos conforme a la normativa vigente, a todos los miembros de la Asamblea General con expresa mención del lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como el Orden del Día de los asuntos a tratar. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar una diferencia de al menos 30 minutos.

2. Las convocatorias se efectuarán con una antelación de 15 días naturales a su celebración, salvo casos de urgencia debidamente justificados, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior para el caso de las asambleas extraordinarias a petición de los asambleístas.

3. El orden del día de la sesión de la Asamblea General se fijará por la Presidencia o por quienes hayan solicitado la convocatoria de la Asamblea General. Los miembros de la Asamblea General podrán solicitar a la Presidencia la inclusión en el orden del día de otros asuntos que consideren de interés, en el plazo de 5 días desde la convocatoria.

4. La documentación relativa a propuestas que requieran votación en la Asamblea General deberá proporcionarse a los asambleístas con la antelación suficiente, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días.

Artículo 42. Constitución.

La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria la mayoría de sus miembros o, en segunda convocatoria, la tercera parte de los mismos.

Artículo 43. Presidencia.

1. La persona titular de la Presidencia de la Federación presidirá las reuniones de la Asamblea General y moderará los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. La personal titular de la presidencia resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.

2. Antes de entrar a debatir los asuntos previstos en el Orden del Día se procederá al recuento de asistentes, mediante la verificación de los asambleístas de conformidad con la normativa de aplicación.

Artículo 44. Asistencia de personas no asambleístas.

La persona titular de la Presidencia, a iniciativa propia o a petición de un tercio de los miembros de la Asamblea General, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, para informar de los temas que se soliciten.

Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Asamblea General, con voz y sin voto, los miembros de la Junta Directiva de la Federación que no lo sean de la Asamblea General.

Artículo 45. Acuerdos.

1. Los acuerdos deberán ser adoptados, con carácter general, por mayoría de los votos emitidos, salvo que la normativa vigente o estos Estatutos prevean otra cosa.

2. El voto de los miembros de la Asamblea General es personal e indelegable.

3. La votación será secreta en la elección del Presidente, en la moción de censura, en la cuestión de confianza y en la adopción de acuerdo sobre la remuneración del Presidente. Será pública en los casos restantes, salvo que la décima parte de los asistentes solicite votación secreta.

4. El Presidente tendrá voto de calidad, en caso de empate, en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General.

Artículo 46. Secretaría.

La persona titular de la Secretaría General de la Federación lo será también de la Asamblea General. En su ausencia, actuará como Secretario el miembro más joven de la Asamblea.

Artículo 47. Acta.

1. El acta de cada reunión especificará los nombres de los asistentes, las personas que intervengan y el contenido fundamental de las deliberaciones, así como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

2. Podrá ser aprobada al finalizar la sesión del Pleno correspondiente, sin perjuicio de su posterior remisión a los miembros de este.

En caso de no ser sometida a aprobación al término de la reunión, será remitida a todos los miembros de la Asamblea en un plazo máximo de treinta días para su aprobación en la próxima Asamblea General que se celebre, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de los acuerdos adoptados, que sólo podrán suspenderse por acuerdo del órgano competente, o por resolución administrativa o judicial.

CAPÍTULO III

La Persona Titular de la Presidencia

Artículo 48. El titular de la Presidencia.

1. La Presidencia de la Federación es el órgano ejecutivo de la misma, ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, salvo en los supuestos que estatutariamente se determinen, y es responsable de la ejecución de sus acuerdos, decidiendo en caso de empate con su voto de calidad.

2. Nombra y cesa a los miembros de la Junta Directiva de la Federación, dando cuenta a la Asamblea General. Asimismo, designa y cesa a los Delegado/as Territoriales.

Artículo 49. Mandato.

La persona titular de la Presidencia de la federación será elegida cada cuatro años, en la sesión constitutiva de la nueva Asamblea General, mediante el sufragio libre, directo y secreto de sus miembros. El presidente o presidenta de la federación no podrá ostentar el cargo durante más de tres legislaturas.

Artículo 50. Candidatos.

1. Los candidatos a titular de la Presidencia de la Federación deberán ser presentados como mínimo por el 15% de los miembros de la Asamblea General. Cada asambleísta podrá avalar a un máximo de dos candidatos a la Presidencia de la federación deportiva. La persona candidata a la Presidencia deberá ser miembro de la Asamblea General, salvo en el supuesto previsto en el apartado siguiente.

2. Los clubes y secciones deportivas integrantes de la Asamblea, que no serán elegibles para el cargo de Presidente/a, podrán proponer un candidato que, además del requisito de presentación exigido en el apartado anterior, deberá ser miembro del club y tener la condición de elegible para los órganos de gobierno y representación del mismo. De resultar elegido no podrá ser privado de su condición de Presidente/a por retirada de la confianza del club deportivo que lo proponga o por perder el club deportivo su condición de miembro de la Asamblea General.

Artículo 51. Elección.

1. La elección del/la Presidente/a de la Federación se producirá por un sistema de doble vuelta. Si en la primera votación ningún candidato de los presentados alcanzara la mayoría absoluta del total de los miembros de la Asamblea, en segunda votación bastará el voto de la mayoría simple de los asistentes.

2. Cuando se presente una única candidatura, se efectuará su proclamación provisional por la Comisión Electoral y, transcurridos los plazos estipulados para impugnaciones y resoluciones sin que resultase privada de legitimación, se procederá a su proclamación definitiva.

Artículo 52. Sustitución.

1. En caso de ausencia, enfermedad o vacante, le sustituirá la persona titular de la Vicepresidencia, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportuno realizar.

2. La sustitución en la Presidencia de la Asamblea, en el caso de que el Vicepresidente/a no sea miembro de la misma, recaerá en el miembro que sea designado por la Asamblea entre los asistentes.

Artículo 53. Cese.

La persona titular de la Presidencia cesará por:

a) Por el transcurso del plazo para el que fue elegido.

b) Por fallecimiento

c) Por dimisión

d) Por incapacidad legal sobrevenida.

e) Por prosperar una moción de censura o no ser aprobada una cuestión de confianza en los términos que se regulan en los presentes estatutos.

f) Por inhabilitación o destitución del cargo acordada en sanción disciplinaria firme en vía administrativa.

g) Por resolución judicial.

h) Por incurrir en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas en los presentes estatutos o en la legislación vigente.

Artículo 54. Vacante.

Cuando el Presidente o Presidenta de la federación cese por fallecimiento, dimisión, pérdida de una cuestión de confianza, inhabilitación o cualquier otra causa legal o estatutaria, que no sea la finalización del mandato o el haber prosperado una moción de censura, la Secretaría General de la Federación a instancia de la Comisión Electoral convocará, en los diez días siguientes al cese, una Asamblea General extraordinaria, que se celebrará en el plazo de un mes desde que se produzca la vacante y en la cual se elegirá nuevo titular de la presidencia, conforme a lo dispuesto en la normativa, por el tiempo que falte hasta la terminación del plazo correspondiente al mandato ordinario.

Artículo 55. Moción de censura.

1. La moción de censura contra la persona titular de la Presidencia de la Federación habrá de formularse por escrito, mediante solicitud al Presidente/a de la Comisión Electoral en la que consten las firmas y los datos necesarios para la identificación de los promotores, que serán, como mínimo, un 25% de la Asamblea General. La moción de censura deberá incluir necesariamente un candidato alternativo a Presidente/a.

2. En el plazo de diez días, la Comisión Electoral constituirá una Mesa, integrada por dos miembros de la Junta Directiva, designados por ésta, los dos primeros firmantes de la moción de censura y un quinto miembro, elegido por la Comisión Electoral entre federados de reconocida independencia e imparcialidad, que actuará como Presidente/a, siendo Secretario el más joven de los restantes.

3. Comprobada por la Mesa la legalidad de la moción de censura, solicitará a la persona titular de la Presidencia que convoque Asamblea General Extraordinaria para su celebración en un plazo no superior a un mes desde su presentación.

4. La Asamblea, sus debates y la votación serán dirigidos por la Mesa, que resolverá, por mayoría, cuantos incidentes y reclamaciones se produzcan. Finalizada la votación, la Mesa realizará el escrutinio. Para ser aprobada, la moción de censura requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de la Asamblea General. Si así ocurre, el candidato alternativo será automáticamente proclamado como titular de la Presidencia.

5. Sólo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser rechazada o prosperar la moción de censura. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días naturales, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días naturales y, en su caso, proclamará definitivamente Presidente/a al candidato alternativo electo, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.

Las mismas impugnaciones y recursos proceden contra la decisión de la Mesa de no tramitar la moción de censura.

6. Únicamente podrán formularse dos mociones de censura en cada mandato de la Asamblea y, entre ellas, deberá transcurrir, como mínimo, un año.

Artículo 56. Cuestión de confianza.

1. El Presidente/a de la Federación podrá plantear a la Asamblea General la cuestión de confianza sobre un programa o una declaración de política general de la entidad deportiva.

2. La cuestión de confianza se debatirá en sesión extraordinaria de la Asamblea General. A la convocatoria se acompañará escrito justificativo de los motivos que fundamenten la petición de confianza.

3. La sesión de la Asamblea General se iniciará con la presentación por el Presidente/a federativo de los términos de la confianza solicitada. Tras su exposición, podrán intervenir los miembros de la Asamblea que lo soliciten y, en turno de contestación, individual o colectiva, el propio Presidente/a.

4. Concluido el debate o, en su defecto, tras la intervención del Presidente/a, tendrá lugar la votación. La confianza se entenderá otorgada por el voto favorable de la mayoría de los asistentes a la Asamblea. La denegación de la confianza supone el cese inmediato del Presidente/a de la Federación.

5. Solo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser otorgada o denegada la confianza. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días naturales, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días naturales.

Artículo 57. Remuneración.

El cargo de la Presidencia de la federación deportiva podrá ser remunerado, para ello, la Asamblea General deberá adoptar el correspondiente acuerdo motivado, así como la cuantía de la remuneración, que en ningún caso podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas.

En todo caso, la remuneración del Presidente/a concluirá, con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración del mismo.

Artículo 58. Incompatibilidad.

El cargo de la Presidencia de la Federación será incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo o función en la misma o en los clubes o secciones deportivas que se integren en la Federación.

CAPÍTULO IV

La Junta Directiva

Artículo 59. La Junta Directiva.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la Federación.

Estará presidida por el Presidente/a.

2. La Junta Directiva asiste al Presidente/a en el cumplimiento de sus funciones y, en particular, en la confección del proyecto de presupuesto y de las cuentas anuales de la Federación, elaboración de la memoria anual de actividades, coordinación de las actividades de las distintas Delegaciones Territoriales, designación de técnicos de las Selecciones Deportivas Andaluzas, concesión de honores y recompensas y en la adopción de disposiciones interpretativas de los estatutos y reglamentos Federativos.

Artículo 60. Composición.

Su número no podrá ser inferior a cinco, estando compuesta como mínimo por el titular de la Presidencia, un titular de Vicepresidencia y tres vocales, uno de los cuales ejercerá las funciones de la Secretaría.

Artículo 61. Nombramiento y cese.

Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados y cesados libremente por la persona titular de la Presidencia. De tal decisión se informará a la Asamblea General. Se procurará que la presencia de mujeres en la Junta Directiva sea, como mínimo, proporcional al número de licencias que ostenten.

Artículo 62. Convocatoria y constitución.

Corresponde al Presidente o Presidenta, a iniciativa propia o a instancia de la tercera parte de sus miembros, la convocatoria de la Junta Directiva, que contendrá el lugar, fecha y hora de su celebración, así como el Orden del Día.

La convocatoria deberá ser comunicada, al menos, con siete días de antelación, salvo en los casos urgentes, en los que bastará una antelación de 48 horas.

Quedará válidamente constituida con un mínimo de tres miembros asistentes, siempre que uno de ellos sea el Presidente/a o el Vicepresidente/a.

Igualmente quedará válidamente constituida la Junta Directiva, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

Artículo 63. Actas.

De las reuniones se levantarán las correspondientes Actas que se someterán a su aprobación al final de la sesión respectiva o al comienzo de la siguiente sesión como primer punto del Orden del Día.

Artículo 64. Acuerdos.

Los acuerdos de la Junta Directiva serán adoptados por mayoría simple, teniendo el Presidente/a voto de calidad en caso de empate.

CAPÍTULO V

La Secretaria General

Artículo 65. La persona titular de la Secretaría General.

La Secretaría General es el órgano directivo de la Federación que, además de las funciones que se especifican en los artículos siguientes estará encargado de su régimen de administración conforme a los principios de legalidad, transparencia y eficacia, con sujeción a los acuerdos de los órganos de gobierno, a los presentes estatutos y a los reglamentos federativos.

Al frente de la Secretaría General se hallará el Secretario/a General, que lo será también de la Asamblea General, teniendo voz, pero no voto.

Artículo 66. Nombramiento y cese.

La persona titular de la Secretaría General será nombrada y cesada por la Asamblea General de la Federación y ejercerá las funciones de fedatario de los actos y acuerdos, así como de custodia de los archivos documentales de la Federación. En caso de ausencia será sustituido por la persona que designe la Asamblea.

Artículo 67. Funciones.

Son funciones del Secretario/a General:

a) Levantar acta de las sesiones de los órganos en los cuales actúa como Secretario/a.

b) Expedir las certificaciones oportunas, con el visto bueno del Presidente/a, de los actos y acuerdos adoptados por dichos órganos.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos citados en el anterior punto.

d) Llevar los libros federativos.

e) Preparar las estadísticas y la memoria de la Federación.

f) Resolver y despachar los asuntos generales de la Federación.

g) Prestar el asesoramiento oportuno al Presidente/a en los casos en que fuera requerido para ello.

h) Ostentar la jefatura del personal de la Federación.

i) Preparar la documentación y los informes precisos para las reuniones de los órganos en los que actúa como Secretario/a.

j) Coordinar la ejecución de las tareas de los órganos federativos.

k) Velar por el cumplimiento de las normas jurídico-deportivas que afecten a la actividad de la Federación, recabando el asesoramiento externo necesario para la buena marcha de los distintos órganos federativos.

l) Velar por el buen orden de las dependencias federativas, adoptando las medidas precisas para ello, asignando las funciones y cometidos entre los empleados y vigilando el estado de las instalaciones.

m) Facilitar a los directivos y órganos federativos los datos y antecedentes que precisen para los trabajos de su competencia.

n) Cuidar de las relaciones públicas de la Federación ejerciendo tal responsabilidad, bien directamente, bien a través de los departamentos federativos creados al efecto.

o) Aquellas que le sean asignadas por la Asamblea General de la Federación, en el marco de estos estatutos.

CAPÍTULO VI

La Persona Titular de la Intervención

Artículo 68. La persona titular de la Intervención.

El/la Interventor/a de la Federación ejercerá las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería, para lo que tendrá acceso a toda la documentación federativa.

Los informes de la Intervención se presentarán, para su debate y aprobación, al menos en cada convocatoria ordinaria de la Asamblea General.

Artículo 69. Nombramiento y cese.

El/la Interventor/a será designado/a y cesado/a por la Asamblea General a propuesta del titular de la Presidencia.

CAPÍTULO VII

El Comité Técnico de Árbitros o Jueces

Artículo 70. El Comité Técnico de Árbitros o Jueces.

En el seno de la Federación Andaluza de Rugby se constituye el Comité Técnico de Árbitros o Jueces, cuyo Presidente/a y cuatro vocales serán nombrados y cesados por la persona titular de la Presidencia de la Federación.

Sus acuerdos serán adoptados por mayoría simple, teniendo voto de calidad el titular de la Presidencia en caso de empate.

Artículo 71. Funciones.

Corresponde al Comité Técnico de Árbitros o Jueces, las siguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación de jueces y árbitros de conformidad con los fijados por la Federación Deportiva española correspondiente.

b) Proponer la clasificación técnica de los jueces o árbitros y la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer los métodos retributivos de los mismos.

d) Coordinar con las Federaciones Deportivas españolas los niveles de formación.

e) Designar, atendiendo a criterios objetivos, a los árbitros o jueces en las competiciones oficiales de ámbito andaluz.

CAPÍTULO VIII

El Comité de Entrenadores

Artículo 72. El Comité de Entrenadores.

El Comité de Entrenadores estará constituido por su Presidente/a y cuatro vocales, designados por la persona titular de la Presidencia de la Federación.

Sus acuerdos serán adoptados por mayoría simple, teniendo voto de calidad el Presidente/a en caso de empate.

Artículo 73. Funciones.

El Comité de Entrenadores ostenta las funciones de gobierno y representación de los entrenadores y técnicos de la Federación y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Proponer, de conformidad con las normas vigentes, los métodos complementarios de formación y perfeccionamiento.

b) Emitir informe razonado sobre las solicitudes de licencia formalizadas por los técnicos y entrenadores en Andalucía.

c) Proponer y, en su caso, organizar cursos o pruebas de perfeccionamiento y actualización para técnicos y entrenadores.

CAPÍTULO IX

Los Comités Específicos

Artículo 74. Comités específicos.

1. Se podrán crear Comités Específicos orientados al desarrollo de la modalidad o especialidad deportiva existentes en la Federación, para la formación deportiva o por otra causa de carácter técnico u organizativo.

2. El/la Presidente/a y los vocales de los mismos serán designados por la Junta Directiva y serán ratificados en la primera Asamblea General que se celebre.

3. Corresponderá a estos Comités el asesoramiento del Presidente y de la Junta Directiva en cuantas cuestiones afecten a la modalidad o especialidad que representan o a la materia para el que ha sido creado, así como la elaboración de informes y propuestas relacionados con la planificación deportiva, reglamentos de competiciones o asuntos que se le encomiende.

CAPÍTULO X

Los Órganos Disciplinarios

Artículo 75. Órganos Disciplinarios.

1. Los Órganos Disciplinarios de la Federación Andaluza de Rugby son el Comité de Competición y Disciplina Deportiva y el Comité de Apelación.

2. Ambos Comités estarán integrados por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, según el número de asuntos y la mayor o menor dificultad de estos, preferentemente serán Licenciados o Grados en Derecho. Serán designados por la Asamblea General y elegirán de entre ellos a su Presidente/a y a su Secretario/a. De entre ellos, uno tendrá la cualidad de Presidente/a del Órgano, otro de Secretario/a, y los restantes de vocales. El Presidente/a será Licenciados o Grados en Derecho.

3. La condición de miembro de uno de estos Comités será incompatible con la pertenencia al otro, y la pertenencia a cualquiera de éstos con el desempeño de cualquier cargo directivo en la Federación.

Artículo 76. Funciones.

1. Corresponde al Comité de Competición y Disciplina Deportiva la resolución en primera instancia de las cuestiones disciplinarias que se susciten como consecuencia de la infracción a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas.

En cualquier caso, se diferenciará entre la fase de instrucción y resolución, de forma que se desarrollen por personas distintas.

2. Al Comité de Apelación corresponde el conocimiento de todas las impugnaciones y recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas por el Comité de Competición, agotando sus resoluciones la vía federativa, contra las que se podrá interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

CAPÍTULO XI

La Comisión Electoral

Artículo 77. La Comisión Electoral.

1. La Comisión Electoral estará integrada por tres miembros y sus suplentes, elegidos por la Asamblea General, en sesión anterior a la convocatoria del proceso electoral, siendo preferentemente uno de sus miembros y su suplente licenciados en Derecho. Su Presidente/a y Secretario/a serán también designados entre los elegidos por la Asamblea General.

2. Además de las incompatibilidades previstas en el artículo 87 de estos estatutos, la condición de miembros de la Comisión Electoral será incompatible con haber desempeñado cargos en la Federación durante los tres últimos años, excepto en anteriores Comisiones Electorales. Tampoco podrán ser designados para cargo directivo alguno durante el mandato del presidente electo.

3. Su mandato finaliza cuando la asamblea elija a los nuevos miembros, de conformidad con lo previsto en el apartado 1.

Artículo 78. Funciones.

La Comisión Electoral es el órgano encargado de controlar que los procesos electorales de la federación se ajusten a la legalidad, correspondiéndole las siguientes funciones:

a) Admisión y publicación de candidaturas.

b) Designación, por sorteo, de las Mesas Electorales.

c) Autorización a los interventores.

d) Proclamación de los candidatos electos.

e) Conocimiento y resolución de las impugnaciones que se formulen durante el proceso electoral, en la cobertura de bajas o vacantes y en los supuestos de cese del Presidente/a o moción de censura en su contra.

f) Actuación de oficio cuando resulte necesario.

Contra los acuerdos de la Comisión Electoral federativa resolviendo las impugnaciones contra los distintos actos del proceso electoral, podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía en el plazo de tres días hábiles desde el día siguiente al de su notificación.

CAPÍTULO XII

Organización Territorial

Sección 1.ª Las Delegaciones Territoriales

Artículo 79. La estructura territorial.

La estructura territorial de la Federación se acomoda a la organización territorial de la Comunidad Autónoma, articulándose a través de las Delegaciones Territoriales, salvo en caso de inexistencia de clubes federados en la provincia y previa autorización de la Consejería competente en materia de deporte, ajustándose en todo caso a principios democráticos y de representatividad.

Artículo 80. Las Delegaciones Territoriales.

Las Delegaciones Territoriales estarán subordinadas jerárquicamente a los órganos de gobierno y representación de la Federación.

Artículo 81. Régimen jurídico.

Las Delegaciones Territoriales se regirán por las normas y reglamentos emanados de esta Federación Andaluza.

Sección 2.ª Los Titulares de las Delegaciones Territoriales

Artículo 82. Titular de la Delegación Territorial.

Al frente de cada Delegación Territorial existirá un Delegado Territorial, que podrá asistir a las sesiones de la Asamblea General con voz pero sin voto, salvo que sea miembro electo de la misma, en cuyo caso gozará de todos los derechos inherentes a esta condición.

Su designación y cese corresponde al titular de la Presidencia. Se promoverá la participación de los federados de la provincia en la designación de los Delegados o Delegadas Territoriales.

Artículo 83. Funciones.

Son funciones propias de los Delegados todas aquellas que le encomiende el titular de la Presidencia y, en general, la representación y defensa de los intereses de la federación en la provincia en el marco de lo dispuesto en estos estatutos y en coordinación con los demás órganos federativos.

CAPÍTULO XIII

El Comité de Transparencia y Buen Gobierno

Artículo 84. El Comité de Transparencia y Buen Gobierno.

Es el órgano encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1/2014, de 24 de junio, y del código de buen gobierno, debiéndose establecer por la Asamblea General el procedimiento interno que será de aplicación para dicho control.

Estará compuesto por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, cuya designación y cese corresponde a la Asamblea General. De entre sus integrantes se designará al Presidente/a y Secretario/a.

CAPÍTULO XIV

La Comisión de Mujer y Deporte

Artículo 85. La Comisión de Mujer y Deporte.

1. La Comisión de Mujer y Deporte, en el marco de la normativa en materia de promoción de la igualdad de género, es el órgano federativo específico para la aplicación real y efectiva del principio de igualdad de género y para la promoción y fomento de la práctica deportiva de la mujer, sin perjuicio de que tal objetivo vincule a toda la federación deportiva; su composición y atribuciones se regularán por la Asamblea General de la federación deportiva.

2. Estará compuesta por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, cuya designación y cese corresponde a la Asamblea General. De entre sus integrantes se designará al Presidente/a y Secretario/a.

3. La Comisión se reunirá, al menos, dos veces al año en sesión ordinaria y siempre que sea convocada por su Presidente/a. Asimismo, se reunirá cuando la Junta Directiva solicite la emisión de informes en el ámbito de sus funciones.

CAPÍTULO XV

El Comisionado del Menor Deportista

Artículo 86. El Comisionado del Menor Deportista.

Es el órgano unipersonal que, en el ámbito de la federación deportiva, se encargará de velar por los derechos de los menores deportistas y al que podrá dirigirse cualquier sugerencia, denuncia o reclamación en esta materia para su resolución o traslado a la instancia competente, conforme a los estatutos federativos y a la normativa de aplicación. Su designación y cese corresponde a la Asamblea General.

CAPÍTULO XVI

Incompatibilidades y Código de Buen Gobierno

Artículo 87. Incompatibilidades de los cargos.

Sin perjuicio de las demás incompatibilidades previstas en los presentes estatutos, los cargos de la Presidencia, Delegado/a Territorial, Secretaría General, Intervención, miembro de la Junta Directiva y de la Comisión Electoral serán incompatibles con:

a) Cargos directivos en otra federación deportiva andaluza o en una española, o en una federación polideportiva de personas con discapacidad, distintas de la correspondiente a la federación deportiva donde se desempeña el cargo.

b) Cargos o empleos públicos directamente relacionados con la gestión en el ámbito deportivo.

c) Las actividades comerciales y económicas con la federación deportiva.

d) Cualquier otro cargo o actividad que establezcan los estatutos federativos o el código de buen gobierno.

Artículo 88. Código y prácticas de buen gobierno.

1. El código de buen gobierno aprobado por la Asamblea General recoge las prácticas de buen gobierno inspiradas en los principios de democracia y participación, y preferentemente aquellas que afectan a la gestión y control de todas las transacciones económicas, conforme a lo establecido en el artículo 64.1 de la Ley del Deporte, debiendo contener como mínimo las siguientes obligaciones:

a) Mantener en secreto cuantos datos e informaciones reciban por el desempeño de un cargo en la federación, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de terceros.

b) No hacer uso indebido del patrimonio federativo ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

c) No aprovecharse de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembro de la Junta Directiva y/o Comisión Delegada.

d) La oposición a los acuerdos contrarios a la ley, los estatutos o al interés federativo.

e) Se deberá remitir obligatoriamente a los miembros de la Asamblea General copia completa del dictamen de auditoría, cuentas anuales, memoria y carta de recomendaciones.

Asimismo, deberá estar a disposición de los miembros de la misma los apuntes contables correspondientes que soportan dichas transacciones, siempre que sea requerido por el conducto reglamentario establecido.

f) Prohibición, salvo expresa autorización de la Consejería competente en materia de deporte, de la suscripción de contratos con miembros de la Asamblea, personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente.

g) Establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se fijará quién o quiénes deben autorizar con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la federación, regulando un sistema de segregación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.

h) Obligación de que en la memoria económica que ha de presentar la Federación Andaluza de Rugby, como entidad de utilidad pública, se dé información de las retribuciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros del órgano de gobierno de la federación, tanto en concepto de reembolso por los gastos que se les hayan ocasionado en el desempeño de su función como en concepto de remuneraciones por los servicios prestados a la entidad, bien sea vía relación laboral o relación mercantil, tanto inherentes como distintos de los propios de su función.

i) El personal directivo y altos cargos federativos deberán suministrar información relativa a la existencia de relaciones de índole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la federación de la que forman parte.

j) Se requerirá información periódica sobre el volumen de transacciones económicas que la federación mantenga con sus miembros o terceros vinculados a ellos. Asimismo, se requerirá información pública sobre los cargos directivos que los responsables federativos desempeñen, en su actividad privada, en otras sociedades o empresas.

k) Para ostentar la Presidencia o ser miembro de la Junta Directiva de la federación, se ha de acreditar no haber incurrido en delitos contra la Hacienda Pública ni la Seguridad Social, ni tampoco haber incurrido en faltas graves contra la Administración Pública.

l) El presidente o presidenta de la Federación Andaluza de Rugby no podrá ostentar el cargo durante más de tres legislaturas.

2. El código de buen gobierno regulará el órgano encargado del control del cumplimiento de las obligaciones recogidas en el apartado anterior, así como las prácticas de buen gobierno que en él se recojan.

3. Los estatutos, el código de buen gobierno y todos los reglamentos federativos se publicarán en la página web de la federación, de forma íntegra y en un lugar destacado, desde su aprobación.

4. La federación, en el ejercicio de las funciones sujetas a derecho administrativo, deberá cumplir las obligaciones de información y publicidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

5. La federación deportiva aplicará la normativa de protección de datos personales y designará un Delegado de Protección de Datos cuando traten datos de menores de edad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

6. La federación deportiva respetará y no intervendrá, salvo en el ejercicio de mediación si se solicitase expresamente, en el ámbito interno asociativo de los clubes y secciones deportivas que se federen, no pudiendo interferir en cuestiones de índole patrimonial, electoral o de organización.

7. La federación deportiva establecerá sistemas y medidas de garantía del juego limpio y de evitación de conflictos de intereses, con especial atención a las posibles incidencias derivadas de las apuestas de contenido deportivo, en el ámbito de sus competencias.

TÍTULO IV

LAS COMPETICIONES OFICIALES

Artículo 89. Competiciones oficiales.

1. La calificación de la actividad o competición federada como oficial corresponde, de oficio o previa solicitud, a la Federación.

2. Existirá un reglamento de competiciones federativas.

3. Para obtener el carácter de oficial será requisito indispensable el acuerdo a tal efecto de la Asamblea General cada temporada o periodo anual, y su inclusión en el calendario aprobado por la Federación.

Artículo 90. Requisitos de la solicitud de calificación.

En el supuesto de solicitud de calificación de una competición federada como oficial, deberán especificarse las razones por las que se formula y, asimismo, las condiciones en que se desarrollará tal actividad o competición, siendo requisito mínimo e indispensable el que esté abierta a todos sin discriminación alguna, sin perjuicio de las diferencias derivadas de los méritos deportivos.

Artículo 91. Calificación de competiciones oficiales federadas.

Para calificar una actividad o competición deportiva federada como de carácter oficial, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Existencia de una modalidad o especialidad deportiva oficialmente reconocida.

b) Desarrollo de todas las pruebas y encuentros en instalaciones incluidas en el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas.

c) Capacidad y experiencia organizativa y de gestión de los promotores.

d) Nivel técnico y relevancia de la actividad o competición en el ámbito deportivo andaluz.

e) Garantía de medidas de seguridad contra la violencia.

f) Control y asistencia sanitaria.

g) Aseguramiento de responsabilidad civil, de acuerdo con la legislación vigente.

h) Conexión o vinculación de la actividad o competición deportiva con otras actividades y competiciones deportivas de ámbito estatal e internacional.

i) Disponibilidad de reglamentación específica para su desarrollo, incluyendo la disciplinaria.

j) Previsión de fórmulas de control y represión de dopaje.

TÍTULO V

EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS DELEGADAS

Artículo 92. Procedimiento.

1. Los actos que se dicten por la Federación Andaluza de Rugby en el ejercicio de las funciones públicas delegadas se ajustarán a los principios inspiradores de las normas reguladoras del Procedimiento Administrativo Común.

2. A falta de regulación expresa en estos estatutos o en los reglamentos federativos sobre los procedimientos para el ejercicio de las funciones públicas delegadas, se fija un trámite de audiencia a los interesados durante un periodo mínimo de diez días hábiles y un plazo de resolución, para los iniciados mediante solicitud de los interesados, que no podrá ser superior a tres meses.

Artículo 93. Recurso.

Sin perjuicio de los demás recursos procedentes, los actos adoptados por la federación, en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso administrativo ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

TÍTULO VI

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 94. Potestad disciplinaria deportiva.

La Federación Andaluza de Rugby ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre las personas y entidades integradas en la misma, incluyendo a estos efectos clubes deportivos andaluces y secciones deportivas y sus deportistas, personal técnico y directivo, jueces y árbitros y, en general, todas aquellas personas o entidades que de forma federada desarrollen la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Artículo 95. Órganos disciplinarios.

La potestad disciplinaria federativa se ejercerá por la Federación Andaluza de Rugby a través de los órganos disciplinarios establecidos en estos estatutos.

Artículo 96. Régimen disciplinario.

El régimen disciplinario se regula reglamentariamente, conforme a la normativa aplicable, incorporado como anexo a estos Estatutos y debiendo contener específicamente las siguientes exigencias:

a) Un sistema tipificado de infracciones, calificándolas según su gravedad en leves, graves y muy graves. En caso de que se tipifiquen las mismas infracciones que la Ley del Deporte de Andalucía, en cuanto a disciplina deportiva, su calificación debe coincidir con la gradación establecida en la misma.

En todo caso, los tipos que no coincidan con lo establecido en la referida Ley se justificarán por las peculiaridades propias de la modalidad y especialidades deportivas de la Federación Andaluza de Rugby.

b) Un sistema de sanciones proporcional al de las infracciones tipificadas. En el supuesto de identidad con las relacionadas en la Ley del Deporte de Andalucía, se estará a lo indicado en el párrafo a).

c) Los principios y criterios aplicables para la gradación de las sanciones, así como las causas modificativas de la responsabilidad y los requisitos de su extinción.

d) El procedimiento disciplinario aplicable y los recursos admisibles.

TÍTULO VII

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Artículo 97. Objeto.

Cualquier cuestión litigiosa de naturaleza jurídico-deportiva que se suscite entre deportistas, técnicos, árbitros o jueces, clubes y secciones deportivas y demás partes interesadas, como miembros integrantes de la Federación, podrá ser objeto de conciliación extrajudicial y voluntariamente sometida al Comité de Conciliación; todo ello sin perjuicio de la normativa de aplicación. Se exceptúan aquellas materias que afecten al régimen sancionador deportivo, al régimen disciplinario, ámbito competencial del Sistema Arbitral de Consumo y a aquellas otras que, de conformidad con la legislación vigente, se refieran a derechos personalísimos no sometidos a libre disposición.

Artículo 98. El Comité de Conciliación.

El Comité de Conciliación lo integrarán un Presidente/a y dos vocales, con la formación adecuada y específica en la materia, que serán nombrados, con igual número de suplentes, por la Asamblea General por un periodo de cuatro años.

Sus funciones son las de promover la solución de los conflictos en materia deportiva a través de la conciliación entre las partes, adoptando aquellas medidas que garanticen los principios de contradicción, igualdad y audiencia en el procedimiento de conciliación y la ejecución voluntaria de sus resoluciones.

Artículo 99. Solicitud.

Toda persona física o jurídica que manifieste su voluntad de someter a conciliación una cuestión litigiosa en materia deportiva ante el Comité de Conciliación, deberá así solicitarlo expresamente a este órgano federativo, por escrito y haciendo constar los hechos que lo motivan y los fundamentos de derecho que puedan ser invocados, así como las pruebas que se propongan y las pretensiones de la demanda.

Dicho escrito se acompañará de documento donde figure su inequívoca voluntad de someterse a la conciliación extrajudicial.

Artículo 100. Contestación.

El Comité de Conciliación, una vez recibida la solicitud, dará traslado de la misma a las partes implicadas para que, en un plazo de quince días, formulen contestación. En ella se contendrá, en todo caso, la aceptación de la conciliación con expresa mención de someterse a la resolución que pudiera dictarse, pretensiones, alegaciones y, en su caso, las pruebas pertinentes que se deriven de las cuestiones suscitadas o, por el contrario, la oposición a la conciliación. En este último supuesto se darán por concluidas las actuaciones.

Artículo 101. Recusación de los miembros del Comité de Conciliación.

Los miembros del Comité de Conciliación podrán ser recusados por alguna de las causas previstas en el ordenamiento jurídico administrativo. Si la recusación, que será resuelta por el propio Comité, fuera aceptada, los recusados serán sustituidos por sus suplentes. De los nuevos nombramientos se dará traslado a todos los interesados en el procedimiento de conciliación.

Artículo 102. Práctica de pruebas y trámite de audiencia.

Recibida la contestación referida anteriormente sin oposición alguna al acto de conciliación, el Comité de Conciliación procederá, a continuación, a valorar los escritos de demanda y oposición, practicar las pruebas que estime pertinentes y convocará a todas las partes en un mismo acto, para que, en trámite de audiencia, expongan sus alegaciones y aporten las pruebas que a su derecho convengan.

En este acto, cuyos debates serán moderados por el Presidente/a del Comité de Conciliación, se hará entrega a las partes de copia del expediente tramitado hasta ese momento.

Artículo 103. Resolución.

En un plazo de veinte días desde la celebración de la anterior convocatoria, el Comité de Conciliación dictará resolución en el expediente de conciliación, que será notificada y suscrita por las partes intervinientes. La resolución conciliadora será ejecutiva y cumplida en el plazo de diez días desde que fue notificada.

Artículo 104. Duración del procedimiento.

El procedimiento de conciliación tendrá una duración máxima de dos meses, sin perjuicio de ser prorrogado por expreso acuerdo de todas las partes.

TÍTULO VIII

RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DE LA FEDERACIÓN

Artículo 105. Presupuesto y patrimonio.

1. La Federación Deportiva Andaluza de Rugby tiene presupuesto y patrimonio propios para el cumplimiento de sus fines, debiendo aplicar la totalidad de sus rentas a los fines deportivos para los que se constituye.

2. El patrimonio de la Federación está integrado por los bienes y derechos propios y por los que le sean cedidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía o cualesquiera otras Administraciones Públicas.

3. La Junta Directiva elaborará un presupuesto anual, que aprobará la Asamblea General. La liquidación del presupuesto deberá ser aprobada por la Asamblea General, previo informe de la Junta Directiva.

Para la obtención de subvenciones o ayudas otorgadas por la Consejería competente en materia de deporte será requisito indispensable la presentación del presupuesto anual aprobado.

Artículo 106. Recursos.

1. Son recursos de la Federación, entre otros, los siguientes:

a) Las subvenciones que puedan concederle las Entidades públicas.

b) Las donaciones, herencias y legados que reciba y premios que le sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los contratos que realice.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtenga.

f) Cualesquiera otros que se le atribuyan por disposición legal o en virtud de convenio.

2. Los recursos económicos de la Federación deberán estar depositados en entidades bancarias o de ahorro a nombre de «Federación Andaluza de Rugby», siendo necesarias dos firmas conjuntas, autorizadas por el Presidente/a, para la disposición de dichos fondos.

Artículo 107. Contabilidad y competencias económico-financieras.

1. La Federación someterá su contabilidad y estados económicos o financieros a las prescripciones legales aplicables.

2. La Federación ostenta las siguientes competencias económico-financieras:

a) Gravar y enajenar sus bienes muebles e inmuebles, salvo los que le sean cedidos por las Administraciones Públicas, siempre que con ello no se comprometa de modo irreversible el patrimonio federativo.

Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 de su presupuesto requerirá la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.

b) Emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, con autorización de la Asamblea General. Los títulos serán nominativos y se inscribirán en el libro correspondiente, donde se anotarán también las sucesivas transferencias, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.

c) Ejercer actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, siempre que los posibles beneficios sean destinados al cumplimiento de su objeto social. En ningún caso podrán repartirse directa o indirectamente los posibles beneficios entre los integrantes de la Federación.

d) Comprometer gastos de carácter plurianual. Cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 del presupuesto o rebase el periodo de mandato del Presidente/a requerirá la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.

e) Tomar dinero a préstamo en los términos establecidos en la legislación vigente.

3.La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios a los efectos de preservar el interés general deportivo, gravar o enajenar los bienes muebles o inmuebles financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Administración de la Junta de Andalucía, o suscribir contratos con miembros de la Asamblea General, personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente, salvo con autorización expresa del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.

Artículo 108. Auditorías.

La Federación se someterá, cada dos años como mínimo o cuando el órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas lo estime necesario, a auditorías financieras y de gestión sobre la totalidad de sus gastos o, en su caso, a verificaciones de contabilidad. La Federación remitirá los informes de dichas auditorías al citado órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.

En todo caso, incluso cuando las auditorías sean realizadas a petición del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, los gastos que se deriven de estas auditorías serán con cargo a los presupuestos de la Federación.

Artículo 109. Subvenciones y ayudas públicas.

La Federación coordinará y controlará la correcta aplicación que sus asociados den a las subvenciones y ayudas de carácter público concedidas a través de ella conforme a lo establecido legalmente.

TÍTULO IX

RÉGIMEN DOCUMENTAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 110. Libros.

1. La Federación Andaluza de Rugby llevará los siguientes libros:

a) Libro de registro de Delegaciones Territoriales, que deberá reflejar la denominación, domicilio social y demás circunstancias de estas. Se hará constar también en él, los nombres y apellidos de los Delegado/as Territoriales y, en su caso, miembros de los órganos colegiados, de representación y gobierno de la Delegación Territorial, así como las fechas de toma de posesión y cese de estos cargos.

b) Libro de registro de sus miembros. En cuanto a los clubes y secciones deportivas se hará constar su denominación, domicilio social, nombre y apellidos de su Presidente/a y miembros de la Junta Directiva, con indicación de las fechas de toma de posesión y cese.

c) Libro de actas de los órganos federativos, en el que se incluirán las Actas de las reuniones de la Asamblea General, de la Junta Directiva y demás órganos colegiados de la Federación. Las Actas especificarán necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

d) Libro de entrada y salida de correspondencia, en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito que sea presentado o se reciba en la Federación y también se anotará la salida de escritos de la Federación a otras entidades o particulares. Los asientos se practicarán respetando el orden temporal de recepción o salida. El sistema de registro garantizará la constancia en cada asiento, ya sea de entrada o de salida, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada o de salida, identificación del remitente y destinatario, y referencia al contenido del escrito.

e) Libros de contabilidad, de conformidad con la normativa de aplicación.

f) Cualesquiera otros que procedan legalmente.

2. Con independencia de los derechos de información y acceso de los miembros de la Federación y señaladamente de los asambleístas que, en lo que atañe a su específica función, deberán disponer de la documentación relativa a los asuntos que se vayan a tratar en la Asamblea General con una antelación suficiente a su celebración, los Libros federativos están abiertos a información y examen, de acuerdo con la legislación vigente, cuando así lo dispongan decisiones judiciales, de los órganos competentes en materia deportiva y, en su caso, de los auditores.

TÍTULO X

APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS, CÓDIGO DE BUEN GOBIERNO Y REGLAMENTOS FEDERATIVOS

Artículo 111. Acuerdo.

Los estatutos. código de buen gobierno y reglamentos federativos serán aprobados por la Asamblea General, al igual que sus modificaciones, mediante acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 112. Procedimiento de modificación.

1. El procedimiento de modificación de los estatutos se iniciará a propuesta del Presidente/a, de la Junta Directiva o de un tercio de los miembros de la Asamblea General.

Dicha propuesta, acompañada de un informe detallado que motive las causas que la originan, será sometida a la Asamblea General, en convocatoria extraordinaria y con expresa inclusión de la misma en el Orden del Día.

2. La modificación de los reglamentos y código de buen gobierno seguirá el procedimiento establecido en el apartado anterior.

Artículo 113. Ratificación e Inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

1. Los acuerdos de aprobación o de modificación adoptados, serán remitidos para su ratificación al órgano administrativo competente en materia deportiva de la Junta de Andalucía.

2. Los estatutos, código de buen gobierno y reglamentos disciplinario y electoral, así como sus modificaciones, surtirán efectos desde la fecha de inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Los demás reglamentos federativos surtirán efectos desde su aprobación, sin perjuicio de su ratificación conforme a la normativa de aplicación.

TÍTULO XI

LA EXTINCIÓN DE LA FEDERACIÓN

Artículo 114. Causas de extinción.

La Federación se disolverá por las siguientes causas:

a) Acuerdo de la Asamblea General, convocada en sesión extraordinaria y con ese único punto del Orden del Día.

Dicho acuerdo, que será adoptado necesariamente por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros de la Asamblea, así como la certificación acreditativa del estado de la tesorería, se comunicará al órgano administrativo deportivo competente de la Junta de Andalucía, a los efectos previstos en la normativa aplicable.

b) Integración en otra Federación Deportiva Andaluza.

c) No elevación a definitiva de la inscripción provisional en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, a los dos años de su inscripción.

d) Revocación administrativa de la autorización si desaparecen las circunstancias que justificaron su otorgamiento, así como en caso de incumplimiento de sus funciones y fines.

e) Resolución judicial firme.

f) Aquellas otras previstas en el ordenamiento jurídico.

Artículo 115. Destino del patrimonio neto.

En el acuerdo de disolución, la Asamblea General designará una Comisión liquidadora del patrimonio de la Federación, con capacidad para administrar, conservar y recuperar los bienes y derechos de la entidad, efectuar pagos y, en general, ejercer aquellas otras acciones imprescindibles para practicar la liquidación final.

En todo caso, el patrimonio neto resultante, si lo hubiera, se destinará en exclusividad al cumplimiento del objeto y fines de la federación, salvo que por resolución judicial se determine otro destino.

Disposición transitoria.

La Asamblea General de la FAR, faculta expresamente a la Junta Directiva de la FAR a introducir las eventuales modificaciones y subsanaciones que determinase la Consejería de Turismo, Cultura y deporte, sobre el texto aprobado en la Asamblea, de obligatorio cumplimiento, sin perjuicio de su posterior ratificación por la Asamblea.

Disposición final.

Sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, los presentes estatutos surtirán efectos una vez ratificados por la Dirección General competente en materia de deporte e inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN ANDALUZA DE RUGBY

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES COMUNES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

La Justicia Deportiva de la FAR se extiende:

1. Al control de los actos deportivos, emanados de clubes, estamentos deportivos, deportistas, técnicos, árbitros, socios y abonados, que formen parte de la estructura federativa y de los estamentos deportivos.

2. Al régimen disciplinario del rugby andaluz, por infracción de las reglas de juego y competición y de las normas generales deportivas, en el ejercicio de las funciones disciplinarias públicas, delegadas por la Administración, sometidas al control de la Administración Autonómica delegante, en los términos fijados por la Administración Deportiva Autonómica.

3. Al control de los actos deportivos derivados de las funciones públicas delegadas y sometidos a los criterios, control y supervisión de la Administración Pública delegante, sometidos al ordenamiento público deportivo.

4. A la resolución de cuantos conflictos, de carácter privado, se originen o produzcan entre los diversos estamentos deportivos, incluidos socios y abonados, por normas de especial sujeción, que, por su carácter privado, se encuadran fuera del ámbito del Derecho Administrativo, formando parte de la disciplina interna federativa.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Quedan sometidos al régimen jurídico de la FAR, quienes forman parte de su organización deportiva federada o participan en actividades deportivas de rugby y sus especialidades deportivas, organizadas por la FAR.

También, todos los titulares de licencias federativas otorgadas por la FAR, por competencias delegadas de la Administración Autonómica.

TÍTULO SEGUNDO

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA FAR, POR COMPETENCIAS DELEGADAS DE LA ADMINISTRACIÓN DEPORTIVA

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 3. Potestad disciplinaria de la FAR.

1.La potestad disciplinaria deportiva de la FAR, se extiende a las infracciones cometidas por las personas físicas o jurídicas integradas en su seno con relación a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas conforme a la normativa autonómica y a la concordante de la FAR, y normativa complementaria que la desarrolla específicamente.

2. La potestad disciplinaria de la FAR, atribuye a sus titulares, las facultades de investigar, instruir y, en su caso sancionar, según sus respectivos ámbitos de competencias a las personas o entidades sometidas al régimen disciplinario de la FAR.

3. El ejercicio de la potestad disciplinaria pública deportiva, ejercida por delegación de la Administración Deportiva, en el ámbito de la FAR, corresponde:

a) A los Comités de Competición y Disciplina Deportiva, dentro del ámbito de su específica actuación.

b) Al Comité de Apelación de la FAR, en segunda instancia Federativa.

c) Los acuerdos del Comité de Apelación de la FAR, que agotan vía federativa, son recurribles ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, en el plazo de diez días hábiles, desde la notificación de su resolución.

d) A los efectos de este Código Disciplinario se entiende por oficiales los que reglamentariamente ocupen plaza en el banquillo, que no sean jugadores/as o técnicos.

4. Los conflictos de competencias, positivos o negativos, que sobre la tramitación o resolución de asuntos se susciten entre los órganos disciplinarios federativos, serán resueltos por la Junta Directiva de la FAR.

Artículo 4. Infracciones a las reglas de juego o competición.

1. Son infracciones a las reglas de juego o competición, las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, alteren, impidan o perturben su normal desarrollo.

2. Son infracciones a las normas generales deportivas, las acciones u omisiones tipificadas como tales, por ser contrarias a lo dispuesto en dichas normas o al buen orden deportivo, en las que no concurran las circunstancias previstas en el apartado anterior.

3. Los Comités Disciplinarios Federativos, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, entenderán tanto de las infracciones a las reglas de juego o competición, como de las infracciones a las normas generales deportivas, de contenido disciplinario, que le venga atribuidas.

Artículo 5. Principios generales del procedimiento disciplinario deportivo.

1. Son principios generales aplicables al procedimiento disciplinario deportivo:

a) El principio de legalidad, que afecta tanto al hecho, como a la sanción a imponer.

b) El principio de irretroactividad, sin que pueda sancionarse por hechos no objeto de sanción, con anterioridad a que ocurran.

c) El principio de tipicidad, que exige la adecuación entre la conducta descrita en el articulado y el hecho cometido por acción u omisión.

d) El principio de responsabilidad, solo pueden imponerse sanciones a los responsables de la infracción disciplinaria.

e) El principio de proporcionalidad, se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción.

f) El principio de prescripción, no pueden imponerse sanciones sobre infracciones disciplinarias ya prescritas.

g) El principio de concurrencia de sanciones, si bien puede imponerse multa con carácter accesorio a la sanción principal.

h) El principio pro competicione, que consagra la prevalencia de la competición, en todos sus aspectos, de manera que ante un hecho que suponga serias dudas interpretativas en aplicación de una norma deberá prevalecer la resolución que no produzca una alteración del resultado producido en el terreno de juego.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el régimen jurídico aplicable al procedimiento disciplinario deportivo estará integrado por la Ley 5/2016, Ley de Procedimiento Administrativo, normativa autonómica vigente en materia de Deporte, y Estatutos y Reglamentos específicos de la FAR, que, la complementen y desarrollen.

3. Las disposiciones disciplinarias tienen efectos retroactivos, en cuanto favorezcan al infractor, aunque al publicarse aquellas hubiera recaído resolución firme, no ejecutada en su totalidad. En estos supuestos, el infractor sancionado, deberá solicitar la revisión del expediente del Comité de instancia competente.

4. Las sanciones disciplinarias solo se impondrán en virtud de expediente, con audiencia de los interesados, a través de resolución fundada y con ulterior derecho a recurso.

Artículo 6. Concurrencia de responsabilidades.

1. La imposición de sanciones, en materia disciplinaria deportiva, será compatible con la exigencia de la reposición de la situación alterada por ella, así como con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que esta hubiera causado.

2, Si el órgano disciplinario entendiese la concurrencia de presunta infracción penal, deberá remitir el contenido de lo actuado al Ministerio Fiscal, absteniéndose de continuar la tramitación del expediente.

3. Igualmente, deberá abstenerse de continuar la tramitación, en el caso de conocer la existencia de actuaciones penales con idéntico hecho, sujeto y fundamento. La mera denuncia no supondrá la paralización del procedimiento.

4. No obstante, lo previsto en los párrafos anteriores, el órgano disciplinario podrá adoptar medidas cautelares, para el aseguramiento de las responsabilidades deportivas, antes de abstenerse de continuar la tramitación.

5. En cualquier caso, la Sentencia recaída en procedimiento penal siempre que exista identidad de hecho, sujeto y fundamento, vinculará al órgano disciplinario deportivo, en su definitiva resolución.

6. La pena impuesta por la autoridad judicial excluye la imposición de sanción disciplinaria, siempre que exista identidad en el hecho, sujeto y fundamento.

Artículo 7. Obligaciones de la FAR y de los clubes.

1. Esta Federación y los clubes, con la finalidad de preservar el buen orden deportivo, vienen obligados:

a) A contabilizar las tarjetas de amonestación.

b) A contabilizar las dobles amonestaciones, en un mismo encuentro, así como las tarjetas de expulsión.

2. Los técnicos y demás oficiales, de los respectivos equipos, vienen obligados a la llevanza de la contabilidad y obligaciones contenidas en los párrafos anteriores, respondiendo igualmente de su cumplimiento y observancia.

3. Los efectos disciplinarios de las obligaciones contenidas en los párrafos anteriores no surtirán efecto hasta el acuerdo sancionador del Comité competente, debidamente publicada.

4. Los sometidos a la disciplina deportiva de la FAR, autorizan expresamente a esta, a publicar las sanciones disciplinarias federativas, y darle publicidad a las mismas, para no perjudicar los derechos de terceros interesados.

Artículo 8. Extinción de responsabilidad.

Son causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria:

a) El fallecimiento del inculpado o sancionado.

b) La disolución del club inculpado o sancionado, en su específica responsabilidad.

c) El cumplimiento efectivo de la sanción.

d) La prescripción de la infracción o sanción impuesta.

Artículo 9. Abstención y recusación.

1. A los miembros de Comités Federativo Instructores y secretarios de expedientes disciplinarios federativos, les serán de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación administrativa y deportiva vigente.

2. En los expedientes disciplinarios federativos, el derecho a recusación deberá ejercitarse en el plazo de tres días hábiles inmediatamente posteriores a la notificación de apertura de expediente disciplinario Federativo.

3. No obstante, lo anterior, el órgano disciplinario, podrá acordar de oficio dicha recusación, si a su juicio existe causa suficiente.

4. Contra el acuerdo de recusación o denegación, no existe recurso alguno, pudiendo reproducirse esta ante las instancias superiores, administrativas o jurisdiccionales.

Artículo 10. Medidas provisionales o cautelares.

1. En cualquier momento del procedimiento, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar, de forma cautelar, medidas provisionales, debidamente motivadas, para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando lo exija el interés general, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad, menor perjuicio deportivo y onerosidad.

2. Las medidas provisionales permanecerán hasta la finalización del procedimiento, salvo que, por razones de proporcionalidad, el órgano disciplinario acuerde alzarlas o modificarlas durante su tramitación, noticiándose al interesado en legal forma.

Artículo 11. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones disciplinarias deportivas prescriben:

a) A los dos años, las muy graves.

b) Al año, las graves.

c) A los seis meses, las leves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones, comienza desde la ocurrencia del hecho, hasta que el interesado tiene conocimiento de la apertura de expediente disciplinario, reanudándose el mismo, si el expediente estuviera paralizado más de un mes, por causa no imputable al expedientado.

3. Las sanciones prescriben:

a) A los dos años, cuando corresponde a sanciones muy graves.

b) Al año, cuando corresponde a sanciones graves.

c) A los seis meses, cuando corresponde a sanciones leves.

4. El plazo de prescripción de las sanciones se inicia desde el día siguiente en que aquella adquirió firmeza, volviendo a iniciarse el cómputo, tras un mes de paralización de su ejecución, por causa no imputable al interesado.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Disciplinaria

Artículo 12. Circunstancias atenuantes.

1. Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria:

• La de arrepentimiento, debidamente constatado al expediente, de forma espontánea, manifestado con inmediatez a la comisión de la infracción y que conste en el acta.

2. Sin perjuicio de las alegaciones que los interesados realicen respecto de la existencia de circunstancias modificativas, corresponde su apreciación a los Órganos Disciplinarios Deportivos.

Artículo 13. Circunstancias agravantes.

1. Es circunstancia agravante de la responsabilidad disciplinaria deportiva, la de ser reincidente.

2. Hay reincidencia, cuando el autor de una falta hubiera sido sancionado anteriormente por resolución firme en vía administrativa, por cualquier infracción de esta o análoga naturaleza.

3. La reincidencia se entenderá producida, en el transcurso de un año, de fecha a fecha, desde la firmeza, en vía administrativa, de la inicial sanción.

4. La reiteración en hechos infractores.

5. Para la aplicación de las agravantes de reiteración y reincidencia no se tendrán en cuenta las tarjetas de amonestación, ni la expulsión por doble tarjeta de amonestación, siempre que no exista sanción diversa posterior.

6. La comisión de infracciones por quienes, especialmente por razón del cargo que ejercen, están obligados a velar y salvaguardar el buen orden deportivo.

7. La trascendencia social o deportiva de la infracción.

8. El perjuicio económico causado.

9. La existencia de lucro o beneficio a favor del infractor o de tercera persona o entidad deportiva.

10. La existencia de intencionalidad.

Artículo 14. Valoración de circunstancias modificativas.

1. La apreciación de circunstancias modificativas incide en la congruente graduación de la sanción, cuando su naturaleza así lo permita.

2. Los órganos disciplinarios deportivos, además de los criterios establecidos en los artículos anteriores, valorarán para la determinación de la sanción aplicable, las circunstancias concurrentes, específicamente la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de carácter deportivo, así como las consecuencias de la infracción cometida.

3. En caso de aplicarse agravantes el aumento de la sanción irá de un encuentro más como mínimo a la sanción inicialmente aplicada más su mitad, de exceder de dicho partido.

4. En caso de aplicarse atenuantes, si la naturaleza de la sanción lo permite, la reducción de la sanción irá de un mínimo de un encuentro a un máximo de la mitad de la sanción inicialmente prevista para la falta.

CAPÍTULO TERCERO

De los Órganos Disciplinarios de la FAR

Artículo 15. Órganos Disciplinarios de la FAR.

1. Son Órganos Disciplinarios de la FAR, por competencias delegadas de la Administración Deportiva autonómica:

a) El Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la FAR.

b) El Comité de Apelación de la FAR.

2. Los Comités Disciplinarios de la FAR, entenderán tanto de las infracciones a las normas de juego y competición, como de las infracciones a las normas generales deportivas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

3. El Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la FAR, extiende su marco de actuación, en primera instancia, a todas las competiciones de rugby en el ámbito del rugby andaluz.

4. El Comité de Apelación de la FAR, entenderá en segunda instancia, de los recursos interpuestos contra resoluciones de los Comités Disciplinarios Federativos y a aquellas otras que le vengan expresamente atribuidas, reglamentaria o estatutariamente.

5. Atendiendo a las diversas necesidades competicionales, la Junta Directiva de la FAR, podrá proponer a la Asamblea General, la creación de nuevos Comités Disciplinarios, especificando el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 16. El Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la FAR.

1. El Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la FAR, estará compuesto por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, según el número de asuntos y la mayor o menor dificultad de estos, preferentemente Licenciados o Grados en Derecho. De entre ellos, uno tendrá la cualidad de Presidente del Órgano, otro de Secretario, y los restantes de Vocales. El Presidente será Licenciados o Grados en Derecho.

2. Se reunirá al menos una vez en semana, en período de competiciones oficiales, respetando el plazo de audiencia a los interesados previsto en las normas de procedimiento.

3. Adoptará sus acuerdos por mayoría simple de los miembros asistentes, dirimiendo los empates, el Presidente, con su voto de calidad, y en ausencia de éste, quién le sustituya como tal.

4. Junto a los miembros de pleno derecho, podrán formar parte de este, con voz, pero sin voto, un representante del Comité Técnico de Árbitros y otro del Comité Técnico de Entrenadores, que asesorarán al Comité, cuando dicho asesoramiento le sea requerido, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

5. Los miembros de pleno derecho, serán designados por la Asamblea de la FAR, a propuesta del Presidente, oída su Junta Directiva.

6. Los representantes del Comité Técnico de Árbitros y de Entrenadores, como miembros invitados, serán propuestos por sus respectivos Comités Técnicos, en la forma reglamentariamente establecida.

7. La duración del mandato de los miembros del Órgano será por cada temporada oficial, prorrogándose automáticamente el mismo, mientras no se efectúen nuevas propuestas de modificación a esta o sean removidos de su cargo por la misma. Podrán ser cesados por la Asamblea General, a propuesta del Presidente de la FAR, oída su Junta Directiva.

8. En supuestos de dimisión, cese, ausencia o enfermedad, de alguno de los miembros, se habilita expresamente a la Junta Directiva de la FAR, a cubrir transitoriamente sus vacantes, a propuesta del Presidente de la FAR oída su Junta Directiva. La Asamblea General de la FAR deberá ratificar en su siguiente sesión ordinaria, las designaciones efectuadas con carácter transitorio, por la Junta Directiva de esta.

9. Notificará sus acuerdos, en material competicional, con su publicación en la página web federativa, en el plazo de 48 horas desde la celebración de sus sesiones, a la que tienen acceso todos los clubes federados y disciplinaria.

10. Sus acuerdos son recurribles ante el Comité de Apelación de la FAR, en el plazo máximo de cinco días hábiles desde su notificación o publicación, según los supuestos.

Artículo 17. El Comité de Apelación de la FAR.

1. El Comité de Apelación de la FAR, órgano de segunda instancia en materia disciplinaria deportiva, delegada por la Administración Autonómica, estará compuesto por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, atendiendo al volumen de asuntos y a la complejidad de estos, todos ellos Licenciados o Grados en Derecho.

2. De entre ellos, uno será designado Presidente, otro Secretario, y los restantes, Vocales del máximo órgano disciplinario federativo.

3. Se reunirá al menos una vez en semana, en el período de celebración de competiciones oficiales.

4. Adoptará sus acuerdos por mayoría de entre los miembros asistentes, dirimiendo los supuestos de empate el voto del Presidente, y en su ausencia, el de quién actúe como tal.

5. Para el nombramiento de sus miembros, prórroga, cese, remoción, nombramiento provisional, dimisión, ausencia o enfermedad, se estará a lo dispuesto en el presente texto normativo, para los miembros del Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la FAR.

6. Los acuerdos dictados por el Comité de Apelación de la FAR, agotan vía Federativa, y son recurribles ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, adscrito a la Consejería competente en materia de Deporte, en el plazo de diez días hábiles, desde su notificación, en los términos y forma previstos en la normativa autonómica vigente, en el desarrollo de sus propias y específicas competencias.

CAPÍTULO CUARTO

De las Infracciones Disciplinarias y de sus Sanciones

Sección 1.ª Disposiciones Generales

Artículo 18. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones a las reglas de juego o competición, y a las normas generales deportivas, se clasifican en muy graves, graves o leves, de conformidad con la vigente Ley del Deporte Andaluz, normativa disciplinaria autonómica, Estatutos de la FAR, el presente Reglamento de Disciplina Deportiva y restante normativa complementaria de la FAR.

Artículo 19. Remisión específica a las infracciones contenidas en la vigente ley del deporte de la comunidad autónoma andaluza.

Con independencia de cuantas infracciones y sanciones se contienen en este Reglamento Disciplinario, específicamente para el deporte rugby y sus especialidades deportivas, en lo contemplado en ellas, se hace una específica remisión al catálogo de infracciones y sanciones contenidas en la vigente Ley del Deporte, en Andalucía, y su plena inserción y remisión a ellas, de las específicamente no contenidas en el presente Reglamento de Disciplina Deportiva de la FAR.

Artículo 20. Concurrencia de infracciones.

1. Si a juicio de los Comités Federativos competentes, en la celebración de un encuentro concurriesen infracciones que determinasen para ambos la pérdida de este, el encuentro se tendrá por celebrado, sin puntuar ninguno de los contendientes, sin perjuicio de cuantas otras diversas sanciones pudieran corresponderles por sus respectivos ilícitos disciplinarios.

2. Si se tratare de competición por eliminatorias, quedarán excluidos de la siguiente ambos clubes, sin perjuicio de que dicha vacante pudiera eventualmente adjudicarse para la siguiente fase de entre los restantes perdedores, no excluidos por sanción disciplinaria, de estar expresamente previsto en las bases de la respectiva competición.

Sección 2.ª Infracciones y Sanciones

Artículo 21. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La agresión, intimidación o coacción grave a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) La utilización, uso o consumo de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos o el empleo de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar las capacidades de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones; la resistencia o negativa, sin causa justa, a someterse a los controles de dopaje legalmente fijados; el incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, así como las conductas de promoción, incitación, contribución, administración, dispensa o suministro de tales sustancias o métodos o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.

c) Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio fraudulento.

d) La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de las pruebas o pongan en peligro la integridad de las personas.

e) El incumplimiento de las obligaciones o la dejación de funciones graves de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales.

f) Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.

g) Los comportamientos antideportivos que impidan la realización de un partido, una prueba o una competición o que obliguen a su suspensión.

h) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos, cuando revistan una especial gravedad

i) Las declaraciones públicas de jueces y árbitros, directivos, socios, técnicos y deportistas que inciten a sus equipos o al público a la violencia.

j) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones andaluzas.

k) El incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

l) El quebrantamiento de las sanciones graves o muy graves.

m) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

n) El incumplimiento de los acuerdos de las asambleas generales de las federaciones, así como de los reglamentos electorales y otras disposiciones estatuarias o reglamentarias.

o) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

p) La no expedición injustificada de licencias federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas.

Artículo 22. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) Las conductas descritas en la letra a) del artículo anterior cuando impliquen una gravedad menor, en atención al medio empleado o al resultado producido.

b) El incumplimiento de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de manera reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.

c) Los insultos y ofensas graves a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

d) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos de manera grave.

e) La manipulación o alteración de material o equipamiento deportivos, en contra de las reglas técnicas.

f) El quebrantamiento de sanciones leves.

g) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.

h) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

i) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

j) El uso de la denominación de competición oficial sin el preceptivo reconocimiento como tal cuando se deduzcan de tal comportamiento graves perjuicios económicos para terceros.

k) La falta de comunicación previa o de las condiciones que establece la presente ley a los organizadores de competiciones no oficiales.

l) El incumplimiento de la aprobación o las obligaciones establecidas en el código de buen gobierno.

Artículo 23. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) Las observaciones incorrectas leves dirigidas a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) Las conductas contrarias a las normas deportivas contenidas en la Ley 5/2016, del Deporte de Andalucía que no estén tipificadas como graves o muy graves en ella o en las previsiones estatutarias de las federaciones deportivas andaluzas, en función de las especialidades de cada modalidad deportiva.

Artículo 24. Sanciones por infracciones muy graves.

A las infracciones muy graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación a perpetuidad para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b) Inhabilitación de un año y un día a cinco años para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

c) Expulsión definitiva de la competición o, en su caso, descalificación.

d) Revocación de licencia deportiva inhabilitación para su obtención por un período de un día y un año a cinco años.

e) Clausura de las instalaciones deportivas entre cuatro partidos y una temporada o, en su caso, entre un mes y un día y un año.

f) Pérdida o descenso de categoría o división deportivas.

g) Pérdida de puntos entre un 9% y un 20% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.

h) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre un año y un día y cinco años.

i) Multa desde 5.001 euros hasta 36.000 euros.

Artículo 25. Sanciones por infracciones graves.

A las infracciones graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación de hasta un año para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b) Revocación de licencia deportiva o inhabilitación para su obtención hasta un año.

c) Clausura de las instalaciones deportivas entre uno y tres partidos o, en su caso, hasta un mes.

d) Pérdida de puntos entre un 2% y un 8% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.

e) Pérdida de encuentro o competición.

f) Prohibición de acceso al recinto deportivo de hasta un año.

g) Celebración de la prueba o encuentro a puerta cerrada.

h) Multa desde 501 euros hasta 5.000 euros.

Artículo 26. Sanciones por infracciones leves.

A las infracciones leves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Amonestación pública.

c) Suspensión del cargo o función deportivos por un período inferior a un mes.

d) Multa de hasta 500 euros.

Artículo 27. Multas.

1. La sanción de multa únicamente se impondrá a las entidades deportivas y a las personas infractoras que perciban una retribución económica por la actividad deportiva realizada.

2. El impago de la multa podrá determinar la sustitución por una de las sanciones que caben imponerse por la comisión de una infracción de la misma gravedad que la que determina la imposición de la sanción económica, siempre que sea compatible.

Artículo 28. Principio de ejecutividad inmediata.

1. Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario y relativas a infracciones de las reglas de juego o competición, serán inmediatamente ejecutivas, sin que la mera interposición de los recursos o reclamaciones que correspondan contra las mismas suspendan su ejecución.

2. Los Órganos Disciplinarios que tramiten los recursos o reclamaciones podrán, de oficio o a instancias del recurrente, suspender razonadamente la ejecución de la sanción impuesta, valorando especialmente los intereses públicos o privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.

Artículo 29. Registro de sanciones.

La FAR creará y mantendrá actualizado un adecuado sistema de registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de sanciones.

CAPÍTULO QUINTO

De los Procedimientos Disciplinarios

Sección 1.ª Disposiciones Generales

Artículo 30.

1. Las sanciones que se establecen en el capítulo anterior del presente texto normativo, solo podrán imponerse en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente Capítulo.

2. Los Órganos Disciplinarios atenderán al enjuiciar cuestiones de su competencia, a la naturaleza, trascendencia y consecuencia de los hechos enjuiciados, a la cualidad de los responsables, a los perjuicios que, en su caso pudieran originarse y a las demás circunstancias que aquellos razonablemente ponderen.

3. El procedimiento se iniciará por el Órgano Disciplinario competente, de oficio o a instancia de parte interesada, por denuncia motivada o a requerimiento del Órgano Deportivo o Disciplinario competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 31.

1. Los expedientes disciplinarios deportivos, se entenderán de oficio con las partes directamente implicadas.

2. No obstante, lo anterior, tendrán la consideración de interesados, además de las partes directamente implicadas, todas aquellas personas o entidades a quienes eventualmente pudiera afectar directamente la resolución del expediente.

3. Las partes interesadas, que no tengan la condición de directamente implicadas, podrán personarse en instancia, en cualquier fase del procedimiento, estando igualmente legitimadas para interponer recurso contra la resolución recaída, en vía deportiva, en la forma y plazos reglamentariamente previstos al efecto, aunque no se hubieran personado en el expediente de instancia, siempre que motiven la legitimidad de sus pretensiones y los efectos que para ella se deriven de la resolución.

Artículo 32.

1. Los Órganos Disciplinarios competentes podrán acordar la acumulación de expedientes, cuando se produzcan circunstancias de identidad o analogía razonables o suficientes, por razón de los sujetos o de la materia, que hagan aconsejable la tramitación o resolución única, bien de oficio o a instancia de parte interesada.

2. Los Órganos Disciplinarios Federativos competentes vienen obligados a dictar resolución expresa, sobre cuantas cuestiones se sometan a su consideración, dentro del ámbito de sus específicas competencias.

3. Las resoluciones deberán ser motivadas y se notificarán a los interesados con expresión del contenido de las mismas y de los recursos que contra ellas procedan.

4. Las notificaciones se realizarán en el plazo máximo de diez días desde que se dictó resolución, comunicándose a los clubes a través del sistema de gestión informático al buzón de correspondencia otorgado a cada club en el citado sistema, u otro medio que legal suficiente. Las notificaciones de resoluciones disciplinarias públicas a personas sometidas a la disciplina del club, con licencia federativa a favor de clubes o con cargos directivos en este, podrán efectuarse directamente en la sede del club, a cuya disciplina está sometido, o en el que ejerce cargo directivo.

5. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, respecto de las sanciones que tengan su origen en el acta arbitral o documentos complementarios, conocidos por el club, bastará la publicación del acta del Comité en sus respectivas sedes, en tablón habilitado al efecto, y su publicación a través de Intranet, para que surta sus plenos efectos legales, tratándose de notificaciones por edictos o su publicación en página web de la FAR o sus delegaciones territoriales, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración de la sesión del respectivo Comité.

Para que la notificación por edictos surta sus plenos efectos, se requiere:

a) Que la sanción tenga su origen en el contenido del acta arbitral o documentos complementarios, conocidos por el club.

b) Que se haya cumplimentado el trámite de audiencia al club.

c) También, las resoluciones definitivas que supongan pérdida de puntos, respecto de clubes no directamente implicados.

Aquellas que no cumplan los expresados requisitos, deberán notificarse conforme a las prescripciones del apartado 4.º del presente artículo.

6. Se entiende conocido, a los efectos disciplinarios oportunos, el contenido del acta o anexos arbitrales, que, redactado por el árbitro a la finalización del encuentro, fuere ofrecido al Delegado de Equipo, y rehusada por este su recepción.

Artículo 33.

1. Las actas suscritas por los árbitros, constituyen junto al informe del Delegado Federativo, si lo hubiera, el medio documental necesario, en el conjunto de la prueba, de las infracciones a las reglas de juego y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones a la misma, por hechos acaecidos con ulterioridad a su redacción, y las aclaraciones de los particulares contenidas en ella, suscrita por los propios árbitros, bien de oficio o a solicitud del Órgano Disciplinario competente.

2. Las actas reglamentariamente firmadas por los árbitros son un medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozan de presunción de veracidad salvo que se acredite lo contrario.

3. Los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución, podrán también acreditarse por cualquier otro medio de prueba aportado directamente por los interesados, propuesto para su práctica por estos o acordada de oficio por el órgano disciplinario competente.

4. Expresamente constituyen medios probatorios, cuya admisión o inadmisión motivada, corresponde a los órganos disciplinarios competentes, además de la prueba documental o testifical, aportada o propuesta, los medios de pruebas audiovisuales de cualquier tipo de formato digital o analógico y, en general, todos aquellos que permitan a los órganos disciplinarios competentes efectuar una exacta valoración de los hechos deportivos enjuiciados.

5. El informe emitido por delegado federativo designado para el partido, será tenido en cuenta por el Comité competente, para complementar el contenido del acta arbitral.

6. Las pruebas aportadas o propuestas, solo podrán ser rechazadas o denegada su práctica por los Comités Disciplinarios competentes, de forma motivada:

a) Por innecesarias.

b) Por superfluas.

c) Por carecer de objetividad, al referirse directamente a parte implicada.

d) Por no estar relacionadas ni directa ni suficientemente con los hechos disciplinarios objetos de estudio y resolución.

e) Por extemporáneas.

f) Por reiterativa, al incidir sobre cualquier particular suficientemente aclarado

Sección 2.ª Del Procedimiento Simplificado

Artículo 34. Imposición de sanciones.

1. Para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las reglas de juego o competición, procederá la aplicación del procedimiento simplificado, que deberá asegurar el normal desarrollo de las competiciones en la modalidad deportiva de rugby y en sus especialidades.

2. El procedimiento simplificado, inspirado en los principios que regulan el régimen sancionador administrativo, garantiza el ejercicio de los derechos de defensa y audiencia de las partes implicadas y de las interesadas personadas.

Artículo 35. Procedimiento.

1. Los Comités de Competición y Disciplina Deportiva de la FAR, resolverán con carácter general y dentro del ámbito de sus respectivas competencias, sobre las incidencias acaecidas con ocasión o como consecuencia de la celebración de un evento deportivo, reflejadas en acta, anexo o ampliaciones arbitrales, o denunciadas a instancias de parte, a través del procedimiento simplificado, previa audiencia de todos los implicados, valorando las pruebas practicadas, e imponiendo motivadamente las sanciones que procedan, de las tipificadas en el en presente texto normativo.

2. Las partes efectuarán cuantas alegaciones consideren oportunas a los documentos arbitrales, entregados al término del encuentro, o su recepción vía electrónica, una vez redactados por ellos o remitidos por correo certificado urgente o vía electrónica, según el caso, en el plazo de 48 horas a sus respectivas sedes, cuando circunstancias extraordinarias así lo aconsejasen, aportando las pruebas que estimaren oportunas o proponiendo la práctica de aquellas en las que funden su derecho, sin necesidad de requerimiento previo para cumplimentar dicho trámite de audiencia, en un plazo que precluirá a las dieciocho horas del segundo día hábil posterior a la celebración del evento deportivo. En idéntico plazo y con los mismos efectos, deberán efectuarse las reclamaciones por presuntas alineaciones indebidas. El club reclamante podrá desistirse de sus pretensiones en cualquier momento de la tramitación, y el órgano disciplinario procederá al archivo de la reclamación si no ha sido iniciado y publicado el oportuno expediente. Caso de haberse iniciado el procedimiento se seguirá hasta su resolución.

3. A los efectos previstos en este procedimiento, las cuestiones disciplinarias recogidas en acta arbitral o documentos complementarios tienen la consideración de propuesta de resolución.

4. Comprobada la recepción del acta arbitral, al término del encuentro y valoradas las alegaciones y el conjunto de pruebas aportadas, el Comité Disciplinario competente podrá dictar resolución en la sesión inmediatamente posterior, resolviendo las cuestiones disciplinarias acaecidas.

5. No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, si no constase la recepción de los documentos arbitrales, existiere denuncia de parte sobre presuntos ilícitos disciplinarios, no reflejados en acta, o dada la complejidad de los mismos no entendiere el Comité Competente la procedencia de una inmediata resolución, dictará Providencia por la que, acordando las medidas cautelares o provisionales que entienda imprescindibles para restaurar el orden vulnerado, conceda expresamente trámite de audiencia a los implicados, quienes podrán aportar los medios probatorios en los que fundan sus pretensiones, proponiendo para su práctica aquellos que estime procedentes, en un plazo no inferior a cinco días, ni superior a diez, desde la notificación de dicho proveído. Igualmente, si el Comité Disciplinario entendiera procedente la práctica de alguna de las pruebas propuestas, y de cuantas otras estime procedentes de oficio, dictará Proveído acordando la práctica de las mismas adoptando las medidas cautelares o provisionales que estime procedentes, en la primera sesión.

6. Una vez recibidas las alegaciones y practicadas en su caso las pruebas propuestas o las acordadas de oficio por el órgano disciplinario, el Comité dictará resolución, en el plazo improrrogable de diez días, que notificará a los interesados, dentro de los tres siguientes.

Artículo 36. Elementos de prueba.

Son elementos de prueba, para resolver las infracciones competicionales:

1. El acta arbitral, medio documental necesario.

2. Los eventuales anexos arbitrales.

3. Las ampliaciones o aclaraciones que formule el árbitro, de oficio o a instancias del Comité Disciplinario competente.

4. El informe de Delegado Federativo, si lo hubiera.

5. Las eventuales alegaciones de los interesados.

6. Los videos del encuentro, aportados por las partes o solicitados de oficio por el Comité.

7. Elementos audiovisuales de cualquier tipo en formato digital o analógico, en cuanto aporten medios objetivos que ayuden a esclarecer las cuestiones suscitadas, objeto de enjuiciamiento.

8. Las periciales solicitadas, cuyo abono correrá a cargo del proponente, o de quién resultare vencido en la instancia.

9. Cualesquiera otros medios, confesión de parte, testificales o documentales, aportados por los interesados, propuestos por estos o solicitados de oficio por el Comité competente.

Artículo 37. Publicación de sanciones.

El Comité de Competición y Disciplina Deportiva, y el Comité de Apelación, harán públicos, después de cada sesión, los nombres de los sancionados, las faltas cometidas, los artículos contemplados, las sanciones impuestas, los eventuales recursos contra ellas y los plazos de interposición, publicando en la sede del Órgano Disciplinario, en tablón de anuncios, el contenido de los acuerdos adoptados en cada sesión, en el plazo máximo de 48 horas desde su adopción, surtiendo dicha publicación los efectos inherentes a la notificación de las mismas.

Sección 3.ª Del Procedimiento Ordinario

Artículo 38. Imposición de sanciones.

Para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las normas generales deportivas, y en todo caso, a las relativas al dopaje, se seguirá el procedimiento ordinario que se desarrolla en la presente sección, de conformidad con las previsiones de la normativa deportiva vigente en nuestra Comunidad Autónoma.

Artículo 39. Procedimiento.

1. En vía disciplinaria, el procedimiento se iniciará de oficio por providencia del órgano competente, bien por propia iniciativa o a requerimiento de autoridad competente de la FAR, o por denuncia motivada.

2. Antes de la incoación del procedimiento, el órgano competente para iniciarlo, podrá acordar la instrucción de información previa, para decidir sobre la incoación o archivo de las actuaciones.

3. La iniciación de los procedimientos disciplinarios se formalizará con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Instructor que, preferentemente será Licenciado en Derecho. Asimismo, y dependiendo de la posible complejidad del expediente, podrá nombrarse secretario, que asista al instructor.

d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia.

e) Plazo de alegaciones, que no podrá ser inferior a cinco días, ni superior a diez, para que los interesados manifiesten lo que estimen procedente a su derecho, proponiendo los medios probatorios de que intenten valerse.

f) Establecimiento de medidas de carácter provisional.

Artículo 40. Instructor y secretario.

1. Al Instructor, secretario y a los miembros de los órganos competentes para la resolución de los procedimientos disciplinarios les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo común. En todo caso, cuando el nombramiento de Instructor y, en su caso, de secretario, previsto en el artículo anterior, recaiga sobre un miembro del órgano competente para resolver, deberá abstenerse de participar en las deliberaciones y resolución de dicho órgano que versen sobre el expediente que hubiera tramitado. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de la providencia de incoación, ante el mismo órgano que la dictó, quién deberá resolver en el plazo de tres días, previa audiencia del recusado.

2. No obstante, lo anterior, el órgano que dictó la providencia de incoación podrá acordar la sustitución inmediata del recusado si este manifiesta que se da en él la causa de recusación alegada.

3. Contra las resoluciones adoptadas no cabrán recursos, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer los recursos administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 41.

El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de infracciones susceptibles de sanción.

Los órganos disciplinarios deportivos podrán, de oficio o a solicitud de parte interesada, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución conjunta. La Providencia de acumulación será notificada a los interesados.

Artículo 42.

1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

2. Los interesados podrán proponer en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

3. Contra la denegación expresa o tácita de las pruebas propuestas por los interesados, estos podrán plantear reclamación en el plazo de tres días hábiles a contar desde la denegación o desde que acabó el plazo para practicarla, ante el órgano competente para resolver el expediente, quién deberá pronunciarse en el término de otros tres días.

Artículo 43. Propuesta de resolución.

1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará la correspondiente propuesta previa de resolución comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes, el resultado de las pruebas practicadas y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido, al órgano competente para resolver.

2. La propuesta previa de resolución será comunicada al interesado para que en el plazo de diez días hábiles efectúe las alegaciones y presente los documentos y justificaciones que considere convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

3. Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de las mismas, el Instructor formulará propuesta de resolución dando traslado de la misma al interesado, quién dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta. En la propuesta de resolución que, junto al expediente, el Instructor elevará al órgano competente para resolver, deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

Artículo 44. Resolución del expediente.

La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente de la elevación de la propuesta de resolución.

Sección 4.ª Disposiciones Comunes

Artículo 45. Medidas cautelares.

1. Durante la tramitación de los procedimientos disciplinarios y por acuerdo motivado, se podrán adoptar medidas provisionales o cautelares con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando existan razones de interés deportivo.

2. Resultará competente para la adopción de medidas provisionales el órgano que tenga competencia para la incoación del procedimiento, el instructor, en su caso, o el que resulte competente para la resolución del expediente, según la fase en que se encuentre el mismo.

3. Cuando el órgano disciplinario tuviere conocimiento de que, por los mismos hechos se siguen actuaciones penales, suspenderá la tramitación del expediente, pudiendo, exclusivamente, adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades deportivas o levantar las mismas. En cualquier caso la resolución que recaiga en vía penal, producirá los efectos oportunos, en vía disciplinaria deportiva.

4. Contra el acuerdo de adopción o de denegación, de medidas provisionales o cautelares podrá interponerse el recurso procedente. Igualmente, contra el acuerdo de suspensión de estas.

Artículo 46.

1. Las resoluciones y, en su caso, las providencias, deberán ser motivadas con, al menos sucinta referencia a las razones para su adopción y a los fundamentos de derecho en que se basan.

2. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con la indicación de si es definitiva o no en la vía federativa o deportiva, según proceda, la expresión de las reclamaciones o recursos que, contra la misma puedan interponerse, órgano al que hubieran de presentarse y plazo para su interposición.

3. Los acuerdos dictados por el Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la FAR, son recurribles ante el Comité de Apelación de la FAR en el plazo máximo de cinco días hábiles, desde el siguiente al de la notificación previo el abono de los gastos correspondientes en la cuantía que por Circular se establezca, siendo requisito imprescindible para su admisión. Si el acto recurrido no fuera expreso, el plazo para interponer recurso de apelación será de quince días hábiles, a contar desde el día siguiente a la finalización del plazo en el que debió dictarse resolución expresa.

4. Los acuerdos dictados por el Comité de Apelación de la FAR, son recurribles en el plazo de diez días hábiles al siguiente de la notificación, ante el Tribunal Administrativo del Deporte, en los supuestos expresamente previstos por la legislación autonómica deportiva.

Artículo 47. Plazos para resolver.

1. El procedimiento simplificado será resuelto y notificado en el plazo de un mes y el ordinario, en el de tres meses, transcurrido los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que, con anterioridad se hubiera expresamente prorrogado dicho plazo.

2. Tratándose de recursos de apelación, en todo caso y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurrido un mes desde la interposición se podrá entender que este ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente, salvo que, por el órgano revisor, se hubiera prorrogado expresamente el plazo para dictar resolución.

3. No obstante, lo previsto en los párrafos anteriores, si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos, de conformidad con lo establecido en la legislación general.

Artículo 48. Procedimiento recurso de apelación.

1. Solo se podrán admitir en apelación las pruebas denegadas en instancia y las sobrevenidas, de las que el recurrente no tuvo conocimiento en instancia, y las que resulten esenciales para el enjuiciamiento de los hechos, a juicio del Comité Disciplinario.

2. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la resolución recurrida, no pudiendo en caso de modificación, derivarse perjuicio para el sancionado, cuando fuera el único impugnante.

3. Cuando se revocare la resolución de instancia por prueba sobrevenida o por prueba esencial para el enjuiciamiento, no practicada en instancia, el Comité de Apelación expresará con claridad en su resolución, que la revocación de la resolución de instancia se debe a ello.

4. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que produjo la irregularidad, con indicación expresa de las medidas mínimas a adoptar por el órgano de instancia.

5. Los interesados podrán desistirse de sus pretensiones en cualquier estado de tramitación en que se encuentre el recurso. El desistimiento del recurrente o recurrentes, según sea uno o varios, produce el archivo del expediente.

Disposiciones adicionales.

El catálogo de infracciones y sanciones comunes, muy graves, graves y leves, previsto en la vigente Ley del Deporte, será aplicable al rugby andaluz y sus especialidades deportivas, reguladas federativamente.

No obstante, atendiendo a las particularidades de dicho deporte, la pérdida de puntos, partidos o eliminatorias y pérdida de categoría competicional se aplicará solo en aquella forma y supuestos específicamente tipificados con dicha sanción, en el presente Código Disciplinario, y no con carácter general, para todas las infracciones comunes, al tratarse además de sanciones alternativas u opcionales.

La Asamblea General de la FAR, faculta expresamente a la Junta Directiva a introducir las eventuales modificaciones y subsanaciones que determinase la Consejería competente en materia de deporte, sobre el texto aprobado en Asamblea, de obligatorio cumplimiento, sin perjuicio de su ulterior ratificación.

Disposición derogatoria.

Quedan expresamente derogados cuantos artículos de los Estatutos o Reglamentos generales de la FAR se opongan o contradigan las prescripciones contenidas en esta norma, en estricta aplicación de la Ley del Deporte Andaluz y restante normativa autonómica.

Disposiciones finales.

De conformidad con el contenido del art. 125 de la Ley 5/2016, del Deporte en Andalucía, la Asamblea General, mediante acuerdo de la mayoría cualificada requerida, aprueba el Régimen Disciplinario de la FAR, que figura como anexo a sus Estatutos.

El presente texto será ratificado por la Dirección General competente en materia de Deportes y publicado en el BOJA, surtiendo efectos frente a terceros a partir de la fecha de inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

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