Resolución de 5 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Deportes para Ciegos.
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, por Resolución de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, de 21 de octubre de 2024, se ratificaron los Estatutos de la Federación Andaluza de Deportes para Ciegos y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
En su virtud, se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Deportes para Ciegos, que figura como anexo a la presente resolución.
Sevilla, 5 de noviembre de 2024.- La Directora General, María Auxiliadora de Nova Pozuelo.
ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN ANDALUZA DE DEPORTES PARA CIEGOS
TÍTULO I
DEFINICIÓN, OBJETO SOCIAL, RÉGIMEN JURÍDICO, FINES Y FUNCIONES
Artículo 1. Definición y objetivo social.
1. La Federación Andaluza de Deportes para Ciegos, en lo sucesivo FADEC o la Federación, es una entidad deportiva de carácter privado y naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
2. La FADEC tiene como objeto social el fomento, la organización, la reglamentación, el desarrollo y la práctica deportiva de las personas con discapacidad visual, como elemento socialmente inclusivo e integrador. Para ello, desarrollará su actividad en todo su ámbito de actuación, que será federada en el caso de las modalidades y especialidades deportivas recogidas en los presentes Estatutos y no federada para cualquier otra modalidad o especialidad deportiva que la Asamblea General decida incluir en su calendario deportivo con la finalidad de establecer las medidas de promoción y desarrollo del deporte de base y la captación de talento, mediante el desarrollo de acciones que potencien el crecimiento y evolución de las personas deportistas con ceguera o deficiencia visual grave.
En el caso de las actividades federadas, podrán participar las personas que cumplan los requisitos establecidos en los presentes Estatutos para obtener licencia. En el caso de las actividades de promoción de modalidades o especialidades no federadas, podrán participar las personas que cumplan los requisitos establecidos en la convocatoria de cada una de ellas.
Debido a las especiales dificultades de movilidad del colectivo al que se dirige (personas con ceguera o con deficiencia visual grave), la FADEC tiene el objeto de apoyarles en sus desplazamientos cuando estén relacionados con la práctica deportiva, incluso mediante el traslado con vehículos propios, cedidos o alquilados.
En el caso de que se formalizara la integración de alguna modalidad o especialidad deportiva en la correspondiente Federación unideportiva, mediante la suscripción previa del correspondiente convenio ratificado por las respectivas asambleas generales, la FADEC asumirá la colaboración con dicha Federación deportiva en las labores de promoción y fomento del desarrollo de la práctica deportiva de personas con ceguera o con discapacidad visual, incluyendo, en su caso, la celebración de actividades de deporte inclusivo o de promoción deportiva.
3. Además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en estos casos como agente colaboradora de la Administración y ostenta el carácter de utilidad pública en Andalucía.
4. Las modalidades y especialidades deportivas agrupadas en esta Federación son las siguientes: ajedrez, atletismo, esquí, fútbol (en las especialidades de fútbol-sala, y fútbol 5), goalball, judo, montaña (en la especialidad de carreras por montaña), natación, pesca, tenis de mesa para personas con discapacidad visual (showdown), tiro olímpico (en la especialidad de tiro con carabina), y todas aquellas reconocidas por la Federación Española de Deportes para Ciegos (FEDC) o la International Blind Sport Association (IBSA).
Por acuerdo mayoritario de la Asamblea General, la FADEC podrá incluir nuevas disciplinas o bien, podrá excluir alguna o algunas de las anteriormente citadas.
5. Así mismo, será objeto de esta Federación, la práctica, promoción y desarrollo del ciclismo en tándem.
Artículo 2. Composición.
La Federación está integrada por los clubes deportivos, secciones deportivas (en caso de que las hubiese), deportistas (deportistas con discapacidad visual grave y deportistas de apoyo), entrenadores, técnicos, jueces y árbitros, y, en su caso, otros colectivos que practiquen, contribuyan al desarrollo o promuevan la correspondiente modalidad deportiva, que de forma voluntaria y expresa se afilien a través de la preceptiva licencia.
Artículo 3. Representatividad.
1. La FADEC ostenta la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter andaluz, estatal e internacional, celebradas dentro y fuera del territorio español.
2. Asimismo, la FADEC representa en el territorio andaluz a la Federación Española de Deportes para Ciegos.
Artículo 4. Relación con la Federación Española de Deportes para Ciegos (FEDC).
La FADEC se integra en la Federación Española de Deportes para Ciegos en la representación que le corresponde, según el sistema legal y estatutariamente establecido.
Las normas y reglamentos de la FEDC son aplicables a la FADEC y a sus clubes o entidades afiliadas, si corresponden a materias competitivas y disciplinarias, cuando los clubes y entidades andaluzas actúen en competiciones oficiales de ámbito estatal.
Artículo 5. Domicilio social.
La FADEC está inscrita en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas y tiene su domicilio social en la ciudad de Sevilla, C/ Resolana, 30. El cambio de domicilio social necesitará del acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General, salvo que se efectúe dentro del mismo término municipal, en cuyo caso podrá efectuarse por mayoría simple. El cambio de domicilio deberá comunicarse al Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
Artículo 6. Régimen Jurídico.
La Federación Andaluza de Deportes para Ciegos se rige por la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, por el Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, por el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás normativa deportiva autonómica de aplicación, así como por los presentes estatutos y los reglamentos federativos.
Artículo 7. Funciones propias y fines.
1. Son funciones propias de la FADEC las de gobierno, administración, gestión, organización, desarrollo y promoción del deporte para las personas ciegas y con discapacidad visual grave, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Constituyen fines de la FADEC:
a) El fomento y desarrollo de las modalidades y especialidades deportivas recogidas en los presentes Estatutos, que la FADEC gestiona en todo su ámbito.
b) Desarrollar, programar, calificar, reglamentar y organizar competiciones no oficiales en las modalidades deportivas que gestione en cada momento. La ejecución de estas actividades podrá realizarlas por sí sola o en colaboración con otras personas físicas o jurídicas.
c) Apoyar a los deportistas adscritos a la FADEC para que puedan participar, tanto en las actividades deportivas de deporte federado y no federado organizadas por la Federación, como en aquellas otras celebradas en colaboración con otras federaciones de personas con discapacidad o de deporte inclusivo en actividades organizadas por federaciones unideportivas o absolutas o por la FADEC de forma conjunta con estas.
d) Realizar, por sí o a través de acuerdos de colaboración con otras personas físicas o jurídicas, actividades de promoción y desarrollo del deporte base y del talento para jóvenes valores, que permitan el acceso de éstos a la alta competición, en la propia FADEC o en las federaciones unideportivas que gestionen la modalidad o especialidad deportiva que practiquen.
e) La colaboración, participación o ejecución de acciones de fomento, actividades y encuentros para la captación de nuevos deportistas, por sí sola o a través de convenios con personas físicas o jurídicas, así como coadyuvar en este ámbito en tareas desarrolladas por otras federaciones autonómicas.
f) Cualquier otra actividad que, relacionada con las anteriormente citadas, facilite la consecución de sus fines.
3. Para desarrollar sus actividades, la FADEC podrá suscribir acuerdos de colaboración o convenios con otras federaciones de personas con discapacidad, federaciones unideportivas, clubes deportivos o cualquier entidad pública o privada que tenga la finalidad de promocionar, incentivar y desarrollar actividades deportivas que puedan realizar las personas con discapacidad visual de manera específica o inclusiva.
Artículo 8. Funciones públicas delegadas.
1. Además de sus funciones propias, la FADEC ejerce por delegación de la Junta de Andalucía, bajo los criterios y tutela de la Consejería competente en materia de deporte en Andalucía, las siguientes funciones de carácter administrativo:
a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales federadas.
c) Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas.
d) Colaborar con la Administración autonómica en las formaciones deportivas conducentes a titulación y en la formación de técnicos deportivos de las enseñanzas deportivas de régimen especial.
e) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos por la Ley del Deporte de Andalucía y sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con sus respectivos estatutos y reglamento.
f) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
g) Cualquier otra que se establezca reglamentariamente, o que la ley le asigne.
2. La Federación Andaluza de Deportes para Ciegos, sin la autorización de la Administración competente en materia de deporte, no podrá delegar el ejercicio de las funciones públicas delegadas.
Artículo 9. Otras funciones.
La FADEC de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 60.6 de la Ley del Deporte de Andalucía, ejerce, además, las siguientes funciones:
a) Colaborar con las administraciones públicas y con la Federación Española correspondiente en la promoción de sus modalidades deportivas, en la ejecución de los planes y programas de preparación de deportistas de alto nivel en Andalucía, participando en la elaboración y diseño de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel de ámbito estatal.
b) Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en la promoción de deportistas de alto rendimiento y en la formación no reglada de guías, técnicos, jueces y árbitros.
c) Colaborar con la Administración Deportiva en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en la prevención de la violencia en el deporte, el fomento del deporte femenino y el deporte en menores y la no discriminación.
d) Colaborar en la organización de las competiciones oficiales y actividades deportivas que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter estatal o internacional.
e) Elaborar sus propios reglamentos deportivos, así como disponer cuanto convenga para la promoción y mejora de la práctica del deporte para las personas ciegas y con discapacidad visual grave.
f) Gestionar, en su caso, instalaciones deportivas de titularidad pública, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía sobre cualificaciones profesionales y con la legislación en materia patrimonial.
g) Informar puntualmente a la Consejería competente en materia de deporte de las actividades o competiciones a celebrar o participar en el ámbito autonómico, nacional o internacional.
Artículo 10. Tutela de la Administración Deportiva.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 31 del Decreto 41/2022, de 8 de marzo, la Consejería competente en materia de deporte ejercerá la función de tutela sobre la Federación Andaluza de Deportes para Ciegos velando por los intereses generales que tiene atribuidos, a través, entre otras, de las siguientes actuaciones:
a) La convocatoria, por parte del órgano directivo que tenga las competencias de dirección, coordinación y control de la actividad de la Consejería en materia de deporte, previa propuesta del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, de los órganos federativos cuando se incumplan las previsiones estatutarias al respecto.
b) La solicitud, por parte del órgano directivo que tenga las competencias de dirección, coordinación y control de la actividad de la Consejería en materia de deporte, a propuesta de cualquier órgano directivo central de la Consejería competente en materia de deporte, al Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía de la incoación del procedimiento disciplinario a los miembros directivos de la Federación. Asimismo y, en su caso, la suspensión cautelar de los mismos.
c) La convocatoria de elecciones, por parte del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, a los órganos de gobierno y representación de la Federación cuando no se efectúe, como es preceptivo, por el órgano que estatutaria o legalmente tenga atribuida dicha competencia. La convocatoria podrá ir acompañada del nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin cuando no fuera posible la constitución de la prevista con carácter general en las normas reguladoras de los procesos electorales.
d) La incoación del procedimiento sancionador en los términos establecidos en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, y demás normativa de aplicación, a través del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
e) La resolución de recursos contra los actos de la Federación Andaluza de Deportes para Ciegos dictados en el ejercicio de sus funciones públicas de carácter administrativo, a través de la sección correspondiente del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
f) La comprobación previa a su ratificación de la adecuación de los estatutos, códigos de buen gobierno y reglamentos de la Federación deportiva a la legalidad vigente, por parte del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.
g) La avocación y revocación del ejercicio de las funciones públicas de la Federación deportiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, así como en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, por parte del órgano directivo que tenga las competencias de dirección, coordinación y control de la actividad de la Consejería en materia de deporte, previa propuesta del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.
TÍTULO II
LOS MIEMBROS DE LA FEDERACIÓN
CAPÍTULO I
La licencia federativa
Artículo 11. La licencia federativa y el título habilitante.
1. La licencia federativa es el documento mediante el que se formaliza la relación de especial sujeción entre la FADEC y la persona o entidad de que se trate. Con ella, se acredita documentalmente la integración en la Federación, sirviendo de título acreditativo para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos por los presentes estatutos a los miembros de la Federación.
La pérdida por su titular de la licencia federativa, por cualquiera de las causas previstas, lleva aparejada la de la condición de miembro de la Federación.
2. Para participar en competiciones deportivas no oficiales federadas y en actividades deportivas de deporte de ocio organizadas por la Federación, se podrá expedir un título habilitante, cuyo único objeto será habilitar al deportista para participar en ellas.
La Federación, con ocasión de la inscripción en la prueba y mediante la expedición del título habilitante, deberá garantizar los medios de protección sanitaria de los participantes en la misma, además de cualesquiera otra condición o cobertura exigidas en la normativa de aplicación.
Artículo 12. Expedición de la licencia y título habilitante.
1. La expedición y renovación de las licencias se efectuará en el plazo de quince días desde su solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijan los presentes estatutos y los reglamentos federativos.
2. La Junta Directiva acordará la expedición de la correspondiente licencia federativa o la denegación de la misma. Se entenderá estimada la solicitud si una vez transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior no hubiese sido resuelta y notificada expresamente.
3. Contra la denegación de la licencia, que deberá ser motivada, o fraude en la expedición, podrá interponerse por el interesado recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en Andalucía.
4. El procedimiento de concesión de licencias será aprobado anualmente mediante acuerdo de la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva.
5. La expedición del título habilitante se realizará en el plazo máximo de quince días desde la solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijan en los reglamentos federativos.
6. La denegación del título habilitante será motivada y contra la misma podrá interponerse reclamación ante la Junta Directiva de la Federación, que resolverá en el plazo de 3 días.
Artículo 13. Pérdida de la licencia.
Los miembros de la Federación perderán la licencia federativa, por las siguientes causas:
a) Por voluntad expresa del federado.
b) Por sanción disciplinaria.
c) Por falta de pago de las cuotas establecidas.
La pérdida de la licencia por la causa señalada en el apartado c), requerirá la previa advertencia al interesado con notificación fehaciente, concediéndole un plazo no inferior a diez días para que proceda a la liquidación del débito con indicación de los efectos que se producirían en caso de no atender a la misma.
CAPÍTULO II
Los clubes y secciones deportivas
Artículo 14. Requisitos de los clubes y las secciones deportivas.
Podrán ser miembros de la Federación los clubes y las secciones deportivas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que su objeto exclusivo o principal lo constituya la práctica del deporte de las personas ciegas o con discapacidad visual grave.
b) Que estén inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
c) Que estén interesados en los fines de la Federación y se integren en la misma.
Artículo 15. Régimen de los clubes y las secciones deportivas.
Los clubes y secciones deportivas integrados en la FADEC deberán someterse a las disposiciones y acuerdos emanados de sus órganos de gobierno y representación, y estarán sujetos a la potestad disciplinaria de la Federación de conformidad con lo dispuesto en su Reglamento Disciplinario y demás normativa de aplicación.
Artículo 16. Participación en competiciones oficiales.
La participación de los clubes y secciones en competiciones oficiales de ámbito autonómico se regirá por lo dispuesto en los presentes Estatutos, por los reglamentos federativos y demás disposiciones de aplicación.
Artículo 17. Solicitud de integración en la Federación.
El procedimiento de integración de los clubes y secciones deportivas (en caso de que las hubiera) en la Federación, conforme a lo previsto en los Artículos 11 y 12 de estos Estatutos, se iniciará a instancia de los mismos dirigida a la Presidencia, a la que se adjuntará certificado del acuerdo de la Asamblea General en el que conste el deseo de la entidad de pertenecer a la Federación y de cumplir sus Estatutos.
Artículo 18. Pérdida de la condición de miembro de la Federación.
1. Los clubes y las secciones deportivas podrán solicitar en cualquier momento la baja en la Federación, mediante escrito dirigido a la Presidencia de la misma al que acompañarán acuerdo adoptado por la Asamblea General de la entidad en dicho sentido.
2. Asimismo perderán la condición de miembro de la Federación cuando incurran en los siguientes supuestos:
a) Por extinción del club o sección deportiva.
b) Por pérdida de la licencia federativa.
Artículo 19. Derechos de los clubes y secciones deportivas.
Los clubes y secciones deportivas miembros gozarán de los siguientes derechos:
a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación, y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía y en los reglamentos electorales federativos.
b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.
c) Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma.
d) Beneficiarse de las prestaciones y servicios previstos por la Federación para sus miembros.
e) Ser informados por la Federación sobre las actividades federativas.
f) Separarse libremente de la Federación.
Artículo 20. Obligaciones de los clubes y secciones deportivas.
Serán obligaciones de las entidades miembros:
a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes Estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la Federación.
b) Abonar las cuotas de entrada, así como las cuotas periódicas correspondientes a las licencias de integración, aprobadas por el Pleno de la Asamblea General.
c) Cooperar al cumplimiento de los fines de la Federación.
d) Poner a disposición de la Federación a los deportistas federados de su plantilla al objeto de integrar las selecciones deportivas andaluzas, de acuerdo con la Ley del Deporte Andaluz y disposiciones que la desarrollan.
e) Poner a disposición de la Federación a sus deportistas federados, con el objeto de llevar a cabo programas específicos encaminados a su desarrollo deportivo.
f) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes Estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
CAPÍTULO III
Los deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros
Sección 1.ª Disposiciones generales de integración y baja
Artículo 21. Integración en la Federación.
Los deportistas, deportistas de apoyo (porteros, guías, etc), entrenadores, técnicos, árbitros y jueces, como personas físicas y a título individual, pueden integrarse en la Federación y tendrán derecho, de acuerdo con los artículos 11 y 12 de estos Estatutos, a una licencia de la clase y categoría establecida en los reglamentos federativos, que servirá como ficha federativa y habilitación para participar en actividades y competiciones deportivas oficiales, así como para el ejercicio de los derechos y obligaciones reconocidos a los miembros de la Federación.
Artículo 22. Pérdida de la condición de miembro de la Federación.
Los deportistas, deportistas de apoyo o guías, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros, perderán su condición de miembro de la Federación por pérdida de la licencia federativa.
Sección 2.ª Los deportistas y deportistas de apoyo
Artículo 23. Definición.
1. Se consideran deportistas a las personas ciegas o con discapacidad visual grave de la comunidad Autónoma de Andalucía que, practiquen algunos de los deportes previstos en los presentes Estatutos y reglamentos de desarrollo, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.
2. Podrán obtener licencia federativa como deportistas las personas que, cumpliendo los requisitos contenidos en los presentes Estatutos y en la normativa interna de la FADEC, acrediten tener una deficiencia elegible de acuerdo con los parámetros definidos por la Asociación Internacional de Deportes para Ciegos (International Blind Sports Association, en adelante, IBSA) y cumplan el Reglamento de Clasificación Visual aprobado por la FEDC para cada una de las modalidades o especialidades deportivas que gestiona.
3. IBSA establece la elegibilidad de cada deportista para cada deporte en función de la agudeza visual y del campo visual en el mejor de sus ojos, utilizando los medios de corrección que use habitualmente y concreta los límites en ambos casos de forma diferente para distintas modalidades o especialidades deportivas, no existiendo un criterio común a todas ellas. La FEDC publicará en su página web los datos vigentes para cada deporte en cada momento.
4. Cada deportista se clasificará de acuerdo con las categorías vigentes en el seno de IBSA para cada uno de los deportes, en cada momento, realizando las mediciones en el mejor ojo y con la mejor corrección posible.
5. La denominación de las clases visuales para cada deporte se adecuará a lo establecido por cada una de las federaciones internacionales, tanto a la hora de participar en competiciones convocadas por éstas, como en las actividades de la FEDC y de la FADEC.
6. Se consideran deportistas de apoyo (porteros, guías, etc), a las personas que asisten en la práctica del deporte a los deportistas ciegos de la comunidad Autónoma de Andalucía, adscritos a la FADEC, que practiquen algunas de las modalidades o especialidades deportivas previstas en los presentes Estatutos, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.
Artículo 24. Derechos de los deportistas y deportistas de apoyo.
Sin perjuicio de los derechos contemplados en los apartados 1 y 2 del Artículo 36 de la Ley del Deporte de Andalucía los deportistas tendrán los siguientes derechos:
a) Estar informados en lo que concierne al funcionamiento organizativo de la FADEC, conforme al presente estatuto y demás normativa interna de aplicación.
b) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación, y tener la condición de elegibles para los mismos, con los requisitos establecidos en la norma reguladora de los procesos electorales federativos y en los reglamentos electorales federativos.
c) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.
d) Participar, cuando sean designados para ello, en las selecciones deportivas andaluzas.
e) A integrarse y separarse libremente de la organización deportiva federada en los términos que establezca el presente estatuto y demás normativa interna de aplicación.
f) Disponer de una tarjeta deportiva sanitaria, como instrumento en soporte digital, en la que podrán constar los datos relativos a la información médico-deportiva, a la asistencia sanitaria o reconocimientos médicos, controles de dopaje y rehabilitaciones que se les hayan realizados como consecuencia de la práctica deportiva de competición, a fin de facilitar su inscripción en las diferentes competiciones deportivas. Reglamentariamente, se establecerá el contenido y alcance de este derecho.
g) Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma en el marco de las reglamentaciones que rigen el deporte para las personas ciegas.
h) Ser informado por la Federación sobre las actividades federativas.
Artículo 25. Deberes de los deportistas y deportistas de apoyo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley del Deporte de Andalucía los deportistas tendrán los siguientes deberes:
a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes Estatutos y normativa de desarrollo, así como los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
b) Abonar las cuotas de entrada, así como las cuotas periódicas correspondientes a las licencias federativas, aprobadas por el Pleno de la Asamblea General.
c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.
d) Acudir a las selecciones deportivas andaluzas y a los programas específicos federativos encaminados a favorecer su desarrollo deportivo.
e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes Estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
Artículo 26. Controles antidopaje.
Los deportistas y deportistas de apoyo con licencia para participar en competiciones oficiales de cualquier ámbito, estarán obligados a someterse a los controles antidopaje durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de cualquier Organismo con competencias para ello.
Sección 3.ª Los entrenadores y técnicos
Artículo 27. Definición.
Son entrenadores y técnicos las personas que, con la titulación reconocida de acuerdo con la normativa vigente, ejercen las siguientes funciones en torno al proceso de preparación y su participación en competiciones de deportistas y equipos en relación a la modalidad de deportes para personas ciegas:
a) La instrucción e iniciación deportiva.
b) La planificación, programación y dirección del entrenamiento deportivo y de la competición.
c) La preparación, selección, asesoramiento, conducción, control, evaluación y seguimiento de deportistas y equipos.
Artículo 28. Derechos de los entrenadores y técnicos.
Los entrenadores y técnicos tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los reglamentos electorales federativos.
b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.
c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen en relación con la práctica del deporte para ciegos.
d) Ser informado sobre las actividades federativas.
e) Separarse libremente de la Federación.
Artículo 29. Deberes de los entrenadores y técnicos.
Los entrenadores y técnicos tendrán los siguientes deberes:
a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes Estatutos y normativa de desarrollo, así como los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
b) Abonar las cuotas de entrada, así como las cuotas periódicas correspondientes a las licencias federativas, aprobadas por el Pleno de la Asamblea General.
c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.
d) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la Federación.
e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes Estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
Sección 4.ª Los jueces y árbitros
Artículo 30. Definición.
Son jueces/árbitros las personas que, con las categorías que reglamentariamente se determinen, velan por la aplicación de las reglas técnicas en el desarrollo de competiciones deportivas, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.
Artículo 31. Derechos de los jueces y árbitros.
Los jueces/árbitros tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los reglamentos electorales federativos.
b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.
c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen referentes a la práctica del deporte para ciegos.
d) Ser informado sobre las actividades federativas.
e) Separarse libremente de la Federación.
Artículo 32. Deberes de los jueces y árbitros.
Los jueces/árbitros tendrán los siguientes deberes:
a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes Estatutos y normativa de desarrollo, así como los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
b) Abonar las cuotas de entrada, así como las cuotas periódicas correspondientes a las licencias federativas, aprobadas por el Pleno de la Asamblea General.
c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.
d) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la Federación.
e) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes Estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.
Artículo 33. Deportistas y deportistas de apoyo sin licencia federativa.
Para la participación en las actividades de promoción deportiva organizadas por la FEDC, tanto los/las deportistas con discapacidad visual como, en su caso, los/las deportistas de apoyo, deberán suscribir el correspondiente documento que permita a la Federación disponer de sus datos para gestionar su participación, verificar que cumplen los requisitos establecidos en la convocatoria y contratar el necesario seguro que cubra cualquier incidente que pueda producirse durante el desarrollo de la actividad.
La FADEC, según su propio criterio, podrá establecer un importe económico que la persona que solicite este documento deberá abonar para obtenerlo y concederá a su titular los derechos que estos Estatutos y la normativa interna de la FADEC determinen para las personas que participen en actividades de promoción de deportes no federados.
Este documento tendrá la vigencia que se establezca en él y autorizará a su titular a participar en las actividades que se indique de la modalidad o especialidad deportiva que se mencione. En ningún caso, permitirá la participación de su titular en actividades de carácter federado.
Este documento no establece un vínculo de pertenencia a la FADEC, no incluye a su titular en ninguno de los estamentos de la Federación, ni le otorga los derechos que concede la titularidad de la licencia federativa.
TÍTULO III
LA ESTRUCTURA ORGÁNICA
CAPÍTULO I
Órganos federativos
Artículo 34. Órganos Federativos.
Son órganos de la FADEC:
a) De gobierno y representación:
- La Asamblea General.
- La Comisión Delegada.
- La Presidencia.
- La Junta Directiva.
b) De administración:
- La Secretaría General.
- La Intervención.
- La Tesorería.
- La Contabilidad.
c) Técnicos:
- La Dirección Deportiva.
d) Comités:
- El Comité de Árbitros y Jueces.
- El Comité de Entrenadores y Técnicos.
- El Comité de Transparencia y Buen Gobierno.
- El Comité de la Mujer y el Deporte.
- El Comité del Menor y el Deporte.
- El Comisionado del Menor deportista.
- El Comité de Competición y Disciplina Deportiva.
- La Comisión Electoral.
Artículo 35. De la participación mediante medios telemáticos en las sesiones de los órganos y comités federativos.
Los órganos colegiados podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones y adoptar acuerdos tanto de forma presencial, como a distancia, salvo que la normativa aplicable o los estatutos y reglamentos federativos recojan expresa y excepcionalmente lo contrario. En las sesiones celebradas a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre que se asegure por medios electrónicos o audiovisuales la identidad de los mismos o de las personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones en el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión.
CAPÍTULO II
La Asamblea General
Sección 1.ª Del Pleno de la Asamblea General
Artículo 36. La Asamblea General.
1. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y representación y está integrada por clubes y secciones deportivas, deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros.
2. La Asamblea General se podrá reunir en Pleno o en Comisión Delegada, siendo presidida por la persona que ostente la Presidencia de la FADEC.
Artículo 37. Composición.
El Pleno de la Asamblea General estará compuesto por el número de miembros que se determine en el Reglamento Electoral de la Federación de conformidad con lo dispuesto en la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía.
Artículo 38. Elección a miembros de la Asamblea General.
Los miembros de la Asamblea General serán elegidos, cada cuatro años, coincidiendo con los años de celebración de los Juegos Olímpicos, mediante sufragio personal, libre, secreto y directo, entre y por los componentes de cada estamento de la Federación y de conformidad con las proporciones que se establezcan en el reglamento electoral federativo.
Artículo 39. Electores y elegibles.
1. Son electores y elegibles para miembros de la Asamblea General de la Federación:
a) Los clubes deportivos y las secciones deportivas que, en la fecha de la convocatoria y al menos desde la anterior temporada oficial, figuren inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas y estén integrados en la Federación.
b) Los deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros que sean mayores de edad, para ser elegibles, y que no sean menores de 16 años para ser electores, con licencia federativa en vigor en el momento de la convocatoria de las elecciones y que la hayan tenido en la temporada anterior. La edad habrá de computarse de acuerdo a la fecha exacta de celebración de las votaciones a personas miembros de la Asamblea General fijada en el calendario electoral incluido en la convocatoria del proceso electoral.
Para ser elector o elegible en cualquiera de los estamentos federativos es, además, necesario haber participado, al menos desde la anterior temporada oficial a la de la convocatoria de las elecciones, en competiciones o actividades oficiales de la respectiva modalidad deportiva, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada o que, en dicha modalidad, no exista o haya habido competición o actividad de carácter oficial, bastando acreditar tal circunstancia.
2. Los requisitos exigidos para ser elector o elegible a la Asamblea General deberán concurrir el día en que se publique la convocatoria de elecciones, salvo lo dispuesto en el punto 1.b) del párrafo anterior.
Artículo 40. Causas de baja en la Asamblea General.
Los miembros de la Asamblea General causarán baja en los siguientes casos:
a) Expiración del periodo de mandato.
b) Fallecimiento.
c) Dimisión.
d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.
e) Sanción disciplinaria o resolución judicial que comporte inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de la licencia federativa.
f) Cambio o modificación de la situación federativa que implique la alteración de las condiciones y requisitos exigidos para su elección, siendo requisito necesario la apertura del correspondiente expediente contradictorio con audiencia al interesado durante el plazo de diez días.
Transcurrido dicho plazo, la Junta Directiva de la Federación resolverá sobre la mencionada baja.
Esta resolución se comunicará a la Dirección General competente en materia de Deporte el día siguiente al de su adopción y se notificará al interesado, que podrá interponer recurso contra la misma, ante la Comisión Electoral Federativa, en el plazo de cinco días naturales desde su notificación.
Contra el acuerdo de la Comisión electoral podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del deporte de Andalucía, en el plazo de tres días desde el siguiente a su notificación.
Artículo 41. Vacantes de miembros del Pleno de la Asamblea General.
Las vacantes que se produzcan en el Pleno de la Asamblea General, antes de las siguientes elecciones a la misma, serán cubiertas por aquellos candidatos de cada estamento y circunscripción, que no fueron designados miembros de la Asamblea, siguiendo el puesto siguiente en la relación publicada por la Comisión electoral.
Los elegidos para cubrir las vacantes a que se refiere el párrafo anterior ostentarán su mandato por el tiempo que reste hasta las siguientes elecciones a miembros de la Asamblea General.
En el supuesto de que, con tal procedimiento, no pudiesen cubrirse todas las bajas y vacantes, la Asamblea General amortizará las plazas restantes.
Artículo 42. Competencias.
Son competencias del Pleno de la Asamblea General:
a) La aprobación de las normas estatutarias, reglamentos federativos, el código de buen gobierno, así como sus modificaciones.
b) La aprobación de las cuentas anuales, del presupuesto anual y su liquidación, así como la memoria de actividades deportivas del año anterior.
c) La elección de la persona titular de la Presidencia.
d) La elección y cese de los miembros de la Comisión Delegada de la Asamblea General, así como su eventual renovación.
e) La designación y cese de los miembros de los órganos de disciplina deportiva.
f) La designación y cese de los miembros del Comité de Conciliación, sí los hubiera.
g) La designación y cese de los miembros de la Comisión Electoral.
h) Decidir en su caso, sobre la moción de censura o cuestión de confianza y correspondiente cese o mantenimiento de la persona titular de la Presidencia.
i) Adoptar el acuerdo de disolución voluntaria de la Federación o conocer de la disolución no voluntaria y articular el procedimiento de liquidación.
j) El otorgamiento de la calificación oficial de las actividades y las competiciones deportivas y la aprobación del calendario deportivo.
k) Aprobar las normas y cuotas de expedición y revocación de las licencias federativas, en su caso, de los títulos habilitantes, así como las cuotas a satisfacer por los miembros de la Federación.
l) La designación y cese de las personas titulares de la Secretaría General, la Intervención, de los miembros del Comité de Transparencia y Buen Gobierno, de los miembros de la Comisión de Mujer y Deporte, y del Comisionado del Menor Deportista.
m) La creación de comités específicos de orden técnico y organizativo.
n) Aprobar las operaciones económicas que impliquen el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles por importe igual o superior a 30.000 € e igual o superior a 15.000 € para bienes muebles o que impliquen comprometer gastos de carácter plurianual.
o) Aprobar el Plan de Actuación Anual.
p) Resolver aquellas otras cuestiones que hayan sido sometidas a su consideración en la convocatoria y se hallen en el Orden del Día.
q) Cualquier otra que se le atribuya en los presentes Estatutos o se le otorguen reglamentariamente.
El Pleno de la Asamblea General podrá delegar todas o algunas de las anteriores competencias en la Comisión Delegada, salvo aquellas a las que el Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía, regule como indelegables.
Artículo 43. Sesiones.
1. La Asamblea General se reunirá en sesión plenaria y con carácter ordinario durante el primer cuatrimestre del año para la aprobación de las cuentas anuales y la memoria Anual de Actividades deportivas del año anterior.
2. Asimismo, se reunirá en sesión plenaria y con carácter ordinario, en el último cuatrimestre del año, para conocer y aprobar el calendario de actividades del ejercicio siguiente, así como el presupuesto anual.
3. Podrán convocarse reuniones plenarias de carácter extraordinario a iniciativa de la Presidencia o de un número de miembros de la Asamblea General no inferior al 30% del total de integrantes o por la Comisión Delegada a iniciativa de la mayoría absoluta de sus miembros.
Si es a petición de los asambleístas, la solicitud deberá incluir un orden del día y la Asamblea General será convocada por la Presidencia en los diez días siguientes a su presentación y celebrada en un plazo máximo de cuarenta y cinco días; los firmantes de la solicitud no podrán presentar otra solicitud de convocatoria de la Asamblea General durante los seis meses siguientes a la fecha de celebración.
Artículo 44. Convocatoria.
1. La convocatoria podrá efectuarse mediante comunicación escrita o por medios electrónicos conforme a la normativa vigente, a todos los miembros de la Asamblea General con expresa mención del lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como el Orden del Día de los asuntos a tratar. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar una diferencia de al menos 30 minutos.
2. Las convocatorias se efectuarán con una antelación de diez días naturales a su celebración, salvo casos de urgencia debidamente justificados, en los que la convocatoria podrá realizarse con un preaviso de cinco días naturales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior para el caso de las asambleas extraordinarias a petición de los asambleístas.
3. El orden del día de la sesión de la Asamblea General se fijará por la Presidencia o, por quienes hayan solicitado la convocatoria de la Asamblea General. Los miembros de la Asamblea General podrán solicitar a la Presidencia la inclusión en el orden del día de otros asuntos que consideren de interés, en el plazo de 5 días desde la convocatoria.
4. La documentación relativa a propuestas que requieran votación en la Asamblea General deberá proporcionarse a los asambleístas con la antelación suficiente, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días.
5. La convocatoria del Pleno de la Asamblea General, con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, deberá publicarse en la página web de la Federación, al día siguiente de la fecha de convocatoria.
Artículo 45. Constitución.
La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria la mayoría de sus miembros o, en segunda convocatoria, la tercera parte de los mismos.
Artículo 46. La Presidencia.
1. La Presidencia de la Federación presidirá las reuniones de la Asamblea General tanto en Pleno como en Comisión Delegada y moderará los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. La persona titular de la Presidencia resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.
2. Antes de entrar a debatir los asuntos previstos en el Orden del Día se procederá al recuento de asistentes, mediante la verificación de los asambleístas de conformidad con la normativa de aplicación.
3. En caso de ausencia, enfermedad o vacante de la Presidencia de la Federación en el Pleno de la Asamblea General, le sustituirá la persona que ocupe la Vicepresidencia, por el orden de precedencia que se establece en el artículo 72.1 de los presentes Estatutos siempre que fuere miembro de la Asamblea. En caso contrario, la presidirá el miembro de la Asamblea General de mayor edad que sea, a su vez miembro de la Junta Directiva. Si no existiese ninguna persona que reúna los requisitos citados, la Asamblea General la presidirá el miembro de la misma de mayor edad.
Artículo 47. Asistencia de personas no miembros de la Asamblea General.
La Presidencia, a iniciativa propia o a petición de un tercio de los miembros de la Asamblea General, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella para informar de los temas que se soliciten.
Asimismo, podrán asistir a las reuniones del Pleno y la Comisión Delegada de la Asamblea General, con voz y sin voto, los miembros de la Junta Directiva de la Federación que no lo sean de la Asamblea General, así como las personas que ocupen los cargos de Dirección Deportiva e Intervención, y los responsables de la tesorería y de la contabilidad de la Federación.
Artículo 48. Acuerdos.
1. Los acuerdos deberán ser adoptados, con carácter general, por mayoría de los votos emitidos, salvo que la normativa vigente o estos Estatutos, prevean otra cosa.
2. El voto de los miembros de la Asamblea General es personal e indelegable.
3. La votación será secreta en la elección del Presidente, en la moción de censura, en la cuestión de confianza y en la adopción de acuerdo sobre la remuneración del Presidente. Será pública en los casos restantes, salvo que la décima parte de los asistentes solicite votación secreta.
4. La Presidencia tendrá voto de calidad, en caso de empate, en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General.
Artículo 49. Secretaría.
La persona que ocupe la Secretaría General de la Federación ocupará la Secretaría del Pleno de la Asamblea General. En su ausencia, actuará como secretario/a de la reunión el miembro más joven del Pleno de la Asamblea sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 78 de estos Estatutos.
Artículo 50. Actas.
1. El acta de cada reunión especificará los nombres de los asistentes, las personas que intervengan, los asuntos tratados, tanto los que aparezcan en el orden del día como los que no estuvieran, y el contenido fundamental de las deliberaciones, así como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.
2. El acta de la reunión podrá ser aprobada al finalizar la sesión del Pleno correspondiente, sin perjuicio de su posterior remisión a los miembros del mismo.
3. En caso de no ser sometida a aprobación al término de la reunión, será remitida a todos los miembros del Pleno en un plazo máximo de treinta días naturales, para su aprobación en la siguiente sesión del Pleno de la Asamblea General que se celebre, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de los acuerdos adoptados, que sólo podrán suspenderse por acuerdo del órgano competente, o por resolución administrativa o judicial.
Sección 2.ª De la Comisión Delegada de la Asamblea General
Artículo 51. Definición.
La Comisión Delegada de la Asamblea General es un órgano colegiado de ayuda y asistencia a ésta y constituida en su seno.
Artículo 52. Composición.
1. La Comisión Delegada de la Asamblea General estará compuesta por la Presidencia de la FADEC más ocho miembros del Pleno de la Asamblea General, elegidos por ésta, de los cuales cuatro serán representantes de los clubes deportivos con representación en la Asamblea General, dos de los deportistas, uno de los técnicos y otro de los jueces y árbitros.
2. El mandato de la Comisión Delegada coincidirá con el de la Asamblea General.
3. Los clubes integrantes de la Comisión Delegada estarán representados por su presidente/a o, en su defecto, por el miembro socio del club que designe su Junta Directiva.
4. La Secretaría General de la Federación lo será también de la Comisión Delegada de la Asamblea General. En su ausencia, le suplirá el miembro más joven de la Comisión Delegada.
Artículo 53. Electores y elegibles.
1. Los representantes de cada estamento serán elegidos por y entre todos aquellos de los que formen parte del Pleno de la Asamblea General, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto.
2. Serán electores y elegibles para cubrir los puestos de la Comisión Delegada, los miembros del Pleno de la Asamblea General, en la misma calidad y representación en virtud de la cual ostenten tal carácter y dentro del estamento al que pertenezcan.
Artículo 54. Causas de baja en la Comisión Delegada de la Asamblea General.
Los miembros de la Comisión Delegada de la Asamblea General causarán baja en los siguientes casos:
a) Expiración del periodo de mandato.
b) Fallecimiento.
c) Dimisión.
d) Incapacidad legal sobrevenida que impida el desarrollo del cargo.
e) Sanción disciplinaria firme en vía administrativa o resolución judicial que comporte inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de licencia federativa.
f) El cambio o modificación de la situación federativa que experimenten los miembros de la Asamblea General que implique la alteración de las condiciones y requisitos exigidos para su elección, tendrá como consecuencia el cese en la condición de miembros de la Comisión Delegada de la Asamblea General.
Para causar baja en los supuestos contemplados en los apartados d), e) y f), será requisito necesario la apertura del correspondiente expediente contradictorio con audiencia al interesado durante el plazo de diez días naturales. Transcurrido dicho plazo, la Junta Directiva resolverá sobre la mencionada baja.
Esta resolución se notificará al interesado, que podrá interponer recurso contra la misma ante la Presidencia, en el plazo de cinco días naturales desde su notificación.
La dimisión como miembro de la Comisión Delegada no llevará aparejada la de miembro del Pleno de la Asamblea General, salvo que la persona interesada lo indique expresamente.
Artículo 55. Vacante de miembros de la Comisión Delegada de la Asamblea General.
Las vacantes que se produzcan en el seno de la Comisión Delegada de la Asamblea General serán cubiertas anualmente por el Pleno de la Asamblea General, atendiendo al orden de prevalencia de la lista de candidatos suplentes ordenada de acuerdo al número de votos obtenidos en el proceso electoral. En caso necesario, la Asamblea General procederá a la elección de nuevos miembros de la Comisión Delegada en sesión Ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.
Los elegidos para cubrir las vacantes a que se refiere el párrafo anterior ostentarán su mandato por el tiempo que reste hasta las siguientes elecciones a la Asamblea General de la Federación.
Artículo 56. Sesiones de la Comisión Delegada de la Asamblea General.
1. La Comisión Delegada de la Asamblea General se reunirá a propuesta de la Presidencia de la FADEC, quien presidirá sus sesiones y dirigirá sus debates.
2. Su convocatoria corresponderá a la Presidencia de la FADEC y deberá efectuarse de la misma forma que la establecida para el Pleno de la Asamblea General, con una antelación mínima de siete días naturales, salvo en los casos de urgencia o necesidad, debidamente justificados, en los que la convocatoria podrá realizarse con un mínimo de cuatro días naturales.
3. En cualquier caso, a la convocatoria se le adjuntará el orden del día.
4. Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, no será necesario la convocatoria citada, cuando estando presentes todos los miembros de la Comisión Delegada, decidan por unanimidad celebrar una sesión de la misma.
Artículo 57. Constitución.
Para la validez de las sesiones a celebrar por la Comisión Delegada de la Asamblea General, será preciso que concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros, y en segunda convocatoria, la tercera parte de los mismos, debiendo estar presente, en todo caso, la persona que ocupa la Presidencia.
Artículo 58. Régimen de votaciones.
1. El voto en el seno de la Comisión Delegada será personal, emitido mediante sufragio personal, libre, directo y secreto.
2. La votación sólo será secreta cuando para resolver alguna cuestión concreta, lo solicite un tercio de los miembros presentes de esa Comisión Delegada o así lo estime la Presidencia.
3. La Presidencia tendrá voto de calidad en caso de empate.
Artículo 59. Competencias de la Comisión Delegada de la Asamblea General.
Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:
a) Aprobación de los presupuestos extraordinarios, con el posterior refrendo del Pleno de la Asamblea General.
b) La modificación del Plan de Actuación Anual.
c) La aprobación de las operaciones económicas que impliquen el gravamen o enajenación de sus bienes por un importe inferior a 15.000 € en el caso de bienes muebles y 30.000 € para inmuebles.
d) Cualquier otro asunto que le delegue el Pleno de la Asamblea General.
La aprobación de los presupuestos extraordinarios no podrá exceder de los límites y criterios que establezca el Pleno de la Asamblea General, necesitando en todo caso, la ratificación del Pleno en su siguiente sesión. La propuesta de modificación del apartado b) sólo podrá elevarse a la Comisión Delegada por la Presidencia de la FADEC o a propuesta de los dos tercios de la propia Comisión Delegada.
CAPÍTULO III
La Presidencia
Artículo 60. La persona titular de la Presidencia.
1. La Presidencia de la Federación es el máximo órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno, gestión y representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos.
Asimismo, otorga la representación de la entidad y ostenta la dirección superior de la administración federativa y su personal, contratando al personal administrativo y técnico que se precise, asistido por la Junta Directiva.
2. La Presidencia nombra y cesa a los miembros de la Junta Directiva de la Federación dando cuenta a la Asamblea General.
3. La Presidencia de la Federación lo será también de la Asamblea General, Comisión Delegada y de la Junta Directiva, y tendrá voto de calidad en caso de empate con motivo de la adopción de acuerdos por dichos órganos.
4. A la Presidencia le corresponden, en general, además de las que se determinan en los presentes Estatutos y en los Reglamentos de desarrollo, las funciones no encomendadas por los presentes Estatutos al Pleno de la Asamblea General, a la Comisión Delegada de la Asamblea General, ni a otros órganos federativos.
5. La Presidencia de la FADEC ordena y autoriza los gastos y pagos de la misma de acuerdo con los presentes Estatutos y las disposiciones reglamentarias que los desarrollen.
6. La persona que ostente la Presidencia de la Federación podrá ejecutar algunas de las funciones atribuidas a la Junta Directiva, no indelegables y desarrollados en el artículo 6 del reglamento económico administrativo, cuando por razones de urgencia sea preciso. Estas decisiones deberán ser ratificadas en la primera reunión de la Junta Directiva que se celebre.
Artículo 61. Mandato.
La Presidencia de la Federación será elegida cada cuatro años, en el momento de constitución de la Asamblea General, coincidiendo con los años de los Juegos de la Olimpiada, mediante sufragio libre, directo y secreto por y entre los miembros de la Asamblea General.
El presidente o presidenta de la Federación no podrá ostentar el cargo durante más de tres legislaturas.
Artículo 62. Candidatos.
1. Los candidatos a titular de la Presidencia de la Federación deberán ser presentados como mínimo por el 15% de los miembros de la Asamblea General. Cada asambleísta podrá avalar a un máximo de dos candidatos a la Presidencia de la Federación deportiva. La persona candidata a la Presidencia deberá ser miembro de la Asamblea General, salvo en el supuesto previsto en el apartado siguiente.
2. Los clubes y secciones deportivas integrantes de la Asamblea no serán elegibles para ostentar la Presidencia. No obstante, los clubes podrán proponer a una persona candidata que, además del requisito de presentación exigido en el apartado anterior, deberá ser socio del club y tener la condición de elegible para los órganos de gobierno y representación del mismo.
De resultar elegido no podrá ser privado de su condición de Presidente por retirada de la confianza del club deportivo que lo proponga, o por perder el club deportivo su condición de miembro de la Asamblea General.
3. En el caso anterior, la persona candidata a la Presidencia propuesta por un club, podrá ser persona física distinta a quien ostente la representación del club en la Asamblea General.
Artículo 63. Elección de la Presidencia.
1. La elección de la Presidencia de la Federación se producirá por un sistema de doble vuelta. Si en la primera votación ningún candidato de los presentados alcanzara la mayoría absoluta del total de los miembros de la Asamblea, se realizará una nueva votación entre los dos candidatos más votados, resultando elegido el que obtenga mayor número de votos. En caso de empate, tras un receso de dos horas como mínimo, se repetirá la votación y, de persistir el empate, se dirimirá el mismo mediante sorteo realizado por la mesa.
2. Cuando se presente una única candidatura, se efectuará su proclamación provisional por la Comisión Electoral y, transcurridos los plazos estipulados para impugnaciones y resoluciones sin que resultase privada de legitimación, se procederá a su proclamación definitiva.
Artículo 64. Sustitución en la Presidencia.
1. En los supuestos de ausencia, enfermedad o vacante, a la persona que ostente la Presidencia le sustituirá, durante el tiempo que dure cualquiera de estas contingencias, una de las personas que ostente la Vicepresidencia, siguiendo el orden de precedencias establecido en el artículo 72.1 de los presentes Estatutos, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportuno realizar.
2. La sustitución en la Presidencia en las reuniones de la Asamblea General, en el caso de que las personas que ocupan la Vicepresidencia no formen parte de la misma, recaerá en el miembro que sea designado por la Asamblea de entre los asistentes.
Artículo 65. Cese.
La persona que ocupe la Presidencia cesará en su cargo por los siguientes motivos:
a) Transcurso del plazo para el que fue elegido.
b) Fallecimiento.
c) Dimisión.
d) Incapacidad legal sobrevenida que impida el desarrollo del cargo.
e) Por prosperar una moción de censura o no ser aprobada una cuestión de confianza en los términos que se regulan en los presentes Estatutos.
f) Por inhabilitación o destitución del cargo acordada en sanción disciplinaria firme en vía administrativa.
g) Por resolución judicial.
h) Por incurrir en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas en los presentes Estatutos o en la legislación vigente.
Artículo 66. Vacante.
1. Cuando la persona que ostente la presidencia de la Federación cese por fallecimiento, dimisión, pérdida de una cuestión de confianza, inhabilitación o cualquier otra causa legal o estatutaria, que no sea la finalización del mandato o el haber prosperado una moción de censura, la Secretaría General de la Federación a instancia de la Comisión Electoral convocará, en los diez días siguientes al cese, una Asamblea General extraordinaria, que se celebrará en el plazo de un mes desde que se produzca la vacante y en la cual, se elegirá nuevo titular de la presidencia, conforme a lo dispuesto en la normativa, por el tiempo que falte hasta la terminación del plazo correspondiente al mandato ordinario.
2. A los efectos del párrafo anterior, vacante la Presidencia, la Junta Directiva se constituirá como Comisión Gestora de la FADEC, presidida por una de las personas que ocupen la Vicepresidencia, siguiendo el orden de precedencia que se establece en el artículo 72.1 de los presentes Estatutos o, en su defecto, por el vocal de mayor edad. Dicha Comisión Gestora estará asistida por la Secretaría General. Si algún miembro de la Comisión Gestora deseara presentar su candidatura a la Presidencia de la Federación, deberá previa o simultáneamente dimitir como miembro de la misma.
3. La Comisión Gestora será el órgano encargado de administrar la Federación durante el proceso para cubrir nuevamente la Presidencia. La persona que ocupa la presidencia de la Comisión Gestora ocupará la Presidencia de la FADEC en funciones, hasta el nombramiento de la nueva Presidencia, no pudiendo realizar sino actos de gestión para mantener su actividad ordinaria.
4. La Comisión Gestora cesará en sus funciones con la proclamación definitiva de la nueva Presidencia de la FADEC.
Artículo 67. Moción de censura.
1. La moción de censura contra la Presidencia de la Federación habrá de formularse por escrito, mediante solicitud a la Presidencia de la Comisión Electoral en la que consten las firmas y los datos necesarios para la identificación de los promotores, que serán, como mínimo, un 30% de los miembros del Pleno de la Asamblea General. La moción de censura deberá incluir necesariamente un candidato alternativo a ostentar la Presidencia.
2. En el plazo de diez días, la Comisión Electoral constituirá una Mesa, integrada por dos miembros de la Junta Directiva, designados por ésta, los dos primeros firmantes de la moción de censura y un quinto miembro elegido por la Comisión Electoral entre federados de reconocida independencia e imparcialidad, que ocupará la Presidencia de la Comisión Electoral, siendo ejercida la Secretaría por la persona más joven de los restantes.
3. Comprobada por la Mesa la legalidad de la moción de censura, solicitará a la persona titular de la Presidencia que convoque Asamblea General Extraordinaria, lo que hará en cinco días, para su celebración en un plazo no superior a un mes desde su presentación.
4. La Asamblea, sus debates y la votación serán dirigidos por la Mesa, que resolverá por mayoría cuantos incidentes y reclamaciones se produzcan.
El desarrollo de la sesión se iniciará con la exposición de los motivos de la moción de censura que llevará a cabo uno de los proponentes por tiempo no superior a 30 minutos. A continuación, la persona que ocupe la Presidencia, en igual tiempo máximo, podrá exponer lo que a su derecho convenga. Concluida la intervención anterior, se procederá, de inmediato, al acto de votación, sin existir posibilidad de réplica o dúplica de los intervinientes o asistentes a la Asamblea.
Finalizada la votación, la Mesa realizará el escrutinio. Para ser aprobada, la moción de censura requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de la Asamblea General. Si así ocurre, el candidato alternativo quedará elegido para ocupar la Presidencia de la Federación.
5. Sólo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser rechazada o prosperar la moción de censura. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días naturales, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días naturales y, en su caso, proclamará definitivamente para ocupar la Presidencia al candidato alternativo electo, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.
Las mismas impugnaciones y recursos proceden contra la decisión de la Mesa de no tramitar la moción de censura.
6. Únicamente podrán formularse dos mociones de censura en cada mandato de la Asamblea y, entre ellas, deberá transcurrir, como mínimo, un año.
Artículo 68. Cuestión de confianza.
1. La Presidencia de la Federación podrá plantear a la Asamblea General la cuestión de confianza sobre un programa o una declaración de política general de la entidad deportiva.
2. La cuestión de confianza se debatirá en sesión extraordinaria del Pleno de la Asamblea General. A la convocatoria, se acompañará escrito justificativo de los motivos que fundamenten la petición de confianza.
3. La sesión del Pleno de la Asamblea General se iniciará con la presentación por la Presidencia de los términos de la confianza solicitada. Tras su exposición, podrán intervenir los miembros de la Asamblea que lo soliciten y, en turno de contestación, individual o colectiva, la propia Presidencia.
4. Concluido el debate o, en su defecto, tras la intervención de la Presidencia, tendrá lugar la votación. La confianza se entenderá otorgada por el voto favorable de la mayoría de asistentes a la Asamblea. La denegación de la confianza supone el cese inmediato de la Presidencia de la Federación.
5. Solo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser otorgada o denegada la confianza. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días naturales, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días naturales.
Artículo 69. Remuneración.
El cargo de la Presidencia de la FADEC podrá ser remunerad, siempre que la adopción de tal acuerdo motivado, así como la cuantía de la remuneración, que en ningún caso podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas. Sean aprobados en votación secreta por la mayoría absoluta del Pleno de la Asamblea General.
En todo caso, la remuneración de la Presidencia concluirá, con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración del mismo.
Los miembros de la Junta directiva no tendrán remuneración por el ejercicio de su cargo como miembro de esta.
Artículo 70. Incompatibilidad.
La Presidencia de la Federación será incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo o función en la misma o en los clubes o secciones deportivas (en caso de que las hubiese) que se integren en la Federación.
CAPÍTULO IV
La Junta Directiva
Artículo 71. La Junta Directiva.
1. La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la Federación. Estará presidida por la Presidencia de la FADEC.
2. La Junta Directiva asiste a la Presidencia en el cumplimiento de sus funciones y, en particular, en la confección del proyecto de presupuesto y de las cuentas anuales de la Federación, elaboración de la memoria anual de actividades, designación de técnicos de las Selecciones Deportivas Andaluzas, concesión de honores y recompensas y en la adopción de disposiciones interpretativas de los Estatutos y reglamentos Federativos.
Artículo 72. Composición.
Su número no podrá ser inferior a cinco ni superior a quince, estando compuesta, como mínimo por la Presidencia, la Vicepresidencia 1.ª, la Vicepresidencia 2.ª, la Secretaría y una vocalía. El número de miembros lo determinará la Presidencia de la Federación, que establecerá el orden de precedencia de las Vicepresidencias en caso de que, de acuerdo con lo que se establece en los presentes Estatutos y en su normativa de desarrollo, deban sustituirle en sus funciones.
Artículo 73. Nombramiento y cese.
1. Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados y cesados libremente por la Presidencia. De esta decisión se informará al Pleno de la Asamblea General.
Se procurará que la presencia de mujeres en la Junta Directiva sea, como mínimo, proporcional al número de licencias que ostenten.
2. Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean del Pleno de la Asamblea General, podrán asistir a las reuniones de la misma, con derecho a voz pero sin voto.
Artículo 74. Convocatoria y constitución.
1. Corresponde a la Presidencia, a iniciativa propia o a instancia de la tercera parte de sus miembros, la convocatoria de la Junta Directiva, que contendrá el lugar, fecha y hora de su celebración, así como el Orden del Día.
2. La convocatoria deberá ser comunicada a sus miembros por medios fehacientes, al menos, con siete días de antelación, salvo en los casos urgentes, en los que bastará una antelación de 48 horas.
3. Quedará válidamente constituida con un mínimo de cinco miembros asistentes, siempre que uno de ellos sea el titular de la Presidencia o la Vicepresidencia que lo supla, por el orden de precedencia establecido en el artículo 72.1 anterior.
4. Igualmente quedará válidamente constituida la Junta Directiva, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.
5. Podrán asistir a las reuniones de la Junta Directiva, con voz pero sin voto, aquellas personas que la Presidencia estime conveniente para cuestiones concretas.
Artículo 75. Actas.
De las reuniones se levantarán las correspondientes actas que se someterán a su aprobación al final de la sesión respectiva o al comienzo de la siguiente sesión como primer punto del Orden del Día.
Artículo 76. Acuerdos.
Los acuerdos de la Junta Directiva serán adoptados por mayoría simple de los asistentes, teniendo la Presidencia, voto de calidad en caso de empate.
CAPÍTULO V
La Secretaría General
Artículo 77. La persona titular de la Secretaría General.
La Secretaría General es el órgano de la Federación que, además de las funciones que se especifican en los artículos siguientes estará encargado de su régimen de administración conforme a los principios de legalidad, transparencia y eficacia, con sujeción a los acuerdos de los órganos de gobierno, a los presentes estatutos y a los reglamentos federativos.
La persona que ocupe la Secretaría General ostentará también el cargo en la Asamblea General y en la Comisión Delegada, teniendo voz pero no voto.
Artículo 78. Nombramiento y cese.
La persona titular de la Secretaría General será nombrada y cesada por la Asamblea General de la Federación y ejercerá las funciones de fedatario de los actos y acuerdos, así como de custodia de los archivos documentales de la Federación. En caso de ausencia será sustituido por la persona que designe la Asamblea.
Artículo 79. Funciones.
Son funciones propias de la Secretaría General:
a) Levantar Acta de las sesiones de los Órganos en los cuales actúa como Secretaría.
b) Expedir las certificaciones oportunas, con el visto bueno de la Presidencia, de los actos y acuerdos adoptados por dichos órganos.
c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos citados en el anterior punto.
d) Custodiar y llevar los libros federativos, de registro y los archivos de la Federación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 78.
e) Preparar las estadísticas y la memoria de la Federación.
f) Resolver y despachar los asuntos generales de la Federación.
g) Prestar el asesoramiento oportuno a la Presidencia en los casos en que fuera requerida para ello.
h) Preparar la documentación y los informes precisos para las reuniones de los órganos en los que actúa como persona titular de la Secretaría.
i) Coordinar la ejecución de las tareas de los órganos federativos.
j) Velar por el cumplimiento de las normas jurídico-deportivas que afecten a la actividad de la Federación, recabando el asesoramiento externo necesario para la buena marcha de los distintos órganos federativos.
k) Velar por el buen orden de las dependencias federativas, adoptando las medidas precisas para ello y vigilando el estado de las instalaciones, archivos y sistemas.
l) Facilitar a los directivos y órganos federativos los datos y antecedentes que precisen para los trabajos de su competencia.
m) Cuidar de las relaciones públicas de la Federación ejerciendo tal responsabilidad, bien directamente, o bien a través de los departamentos federativos creados al efecto.
n) Aquellas que le sean asignadas por la Asamblea General de la Federación, en el marco de estos estatutos.
CAPÍTULO VI
La Intervención
Artículo 80. La persona titular de la Intervención.
Ejercerá las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería de la Federación.
Velará por el buen funcionamiento económico-administrativo de la Federación y de los diferentes órganos.
Velará por el estricto cumplimiento de la normativa laboral, fiscal y contable, las obligaciones ante terceros, liquidación de impuestos, correcta aplicación del plan contable y registro de la documentación.
Supervisará la correcta custodia de la documentación, la protección de datos sensibles, el cumplimiento de la normativa de expedición de licencias, y cualquiera otra que le sea encomendada para el buen fin de la Federación.
Los informes de la Intervención se presentarán, para su debate y aprobación, al menos en cada convocatoria ordinaria de la Asamblea General.
Artículo 81. Nombramiento y cese.
El nombramiento y el cese de la persona que ocupará la Intervención corresponderán al Pleno de la Asamblea General, a propuesta de la Presidencia.
CAPÍTULO VII
La Tesorería
Artículo 82. La Tesorería.
La Tesorería de la Federación está formada por sus recursos financieros, cualesquiera que sean su naturaleza ya consistan en dinero en metálico, cuentas corrientes, depósitos bancarios, títulos, valores, créditos u otros de naturaleza análoga.
Será la encargada de ejercer los pagos y la conciliación bancaria y de saldos, por los procedimientos y medios que le asigne la Federación.
Artículo 83. Nombramiento y cese.
El nombramiento y el cese de la persona responsable de la Tesorería corresponderán a la Presidencia, dando cuenta al Pleno de la Asamblea General en la primera sesión que celebre.
CAPÍTULO VIII
La Contabilidad
Artículo 84. La Contabilidad.
1. La Federación llevará un registro de todas sus operaciones económicas de acuerdo con los principios y criterios del Plan General de Contabilidad y demás legislación vigente.
2. La Federación someterá su contabilidad y estados económicos o financieros a las prescripciones legales aplicables.
Artículo 85. Nombramiento y cese.
El nombramiento y el cese de la persona responsable de la Contabilidad de la Federación corresponderán a la Presidencia, dando cuenta al Pleno de la Asamblea General en la primera sesión que celebre.
CAPÍTULO IX
La Dirección Deportiva
Artículo 86. La Dirección Deportiva.
La Dirección Deportiva es el órgano responsable de buen funcionamiento deportivo de la FADEC cuyo titular ejerce, aplicando los conocimientos y las técnicas propios de las ciencias del deporte, las siguientes funciones:
a) Coordinar la acción de los técnicos de cada modalidad o especialidad deportiva, así como las actividades de los comités técnicos.
b) Velar por la preparación técnica de entrenadores, guías y deportistas, y su cualificación profesional.
c) Valorar los méritos deportivos de los federados, y su inclusión en los registros correspondientes.
d) Supervisar los controles de marcas y las clasificaciones deportivas.
e) Elaborar la propuesta de normas por las que se regirán las distintas competiciones organizadas por la Federación.
f) Fijar las líneas de las convocatorias deportivas y las bases para la competición.
g) Controlar el desarrollo de las competiciones oficiales.
h) Proponer las acciones formativas para todos los estamentos federativos.
i) Asesorar a la Presidencia, a la Junta Directiva y a la Asamblea General, en materia deportiva y de competición.
j) Proponer, con carácter no vinculante, un calendario de programación de actividades y competiciones a los órganos federativos.
k) Planificar las convocatorias deportivas y las bases para la competición.
l) Coordinar la gestión de compras y servicios necesarios para la correcta organización de las actividades deportivas convocadas, teniendo encomendada la relación con proveedores, clientes y terceros en general, adoptando las decisiones que consideren más convenientes en relación con estas materias, previa información al presidente.
m) Cualquier otra que se le encomiende por parte de los órganos de la FADEC.
Artículo 87. Nombramiento y cese.
El nombramiento y el cese de la persona responsable de la Dirección Deportiva de la Federación corresponderán a la Presidencia, dando cuenta al Pleno de la Asamblea General en la primera sesión que celebre.
CAPÍTULO X
El Comité de Árbitros y Jueces
Artículo 88. El Comité de Árbitros y Jueces.
En el seno de la FADEC se constituye el Comité de Árbitros o Jueces, cuya presidencia y vocales serán nombrados y cesados por la Presidencia de la Federación, dando cuenta con posterioridad al primer Pleno de la Asamblea General que se celebre.
El Comité de Árbitros o Jueces estará constituido por la presidencia y entre dos y cuatro vocales, designados por la Presidencia de la Federación.
Sus acuerdos serán adoptados por mayoría simple, teniendo voto de calidad la presidencia del Comité en caso de empate.
Artículo 89. Funciones.
Corresponde al Comité de Árbitros o Jueces, las siguientes funciones:
a) Establecer los niveles de formación de jueces y árbitros de conformidad con los fijados por la Federación Española de Deportes para Ciegos.
b) Proponer la clasificación técnica de los jueces o árbitros y la adscripción a las categorías correspondientes.
c) Coordinar con la Federación Española los niveles de formación.
d) Designar, atendiendo a criterios objetivos, a los árbitros o jueces en las competiciones oficiales de ámbito andaluz.
CAPÍTULO XI
El Comité de Entrenadores y Técnicos
Artículo 90. El Comité de Entrenadores y Técnicos.
El Comité de Entrenadores y Técnicos estará constituido por la presidencia y cuatro vocales, designados por la Presidencia de la Federación.
Sus acuerdos serán adoptados por mayoría simple, teniendo voto de calidad el Presidente en caso de empate.
Artículo 91. Funciones.
El Comité de Entrenadores y Técnicos ostenta las funciones de gobierno y representación de los entrenadores y técnicos de la Federación y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Proponer, de conformidad con las normas vigentes, los métodos complementarios de formación y perfeccionamiento.
b) Emitir informe razonado sobre las solicitudes de licencia formalizadas por los técnicos y entrenadores en Andalucía.
c) Proponer y, en su caso, organizar cursos o pruebas de perfeccionamiento y actualización para técnicos y entrenadores.
CAPÍTULO XII
Los Comités Específicos
Artículo 92. Los Comités Específicos.
1. Se podrán crear Comités Específicos orientados al desarrollo de la modalidad o especialidad deportiva existentes en la Federación, para la formación deportiva o por otra causa de carácter técnico u organizativo.
2. El/la Presidente/a y los vocales de los mismos serán designados por la Junta Directiva y serán ratificados en la primera Asamblea General que se celebre.
3. Corresponderá a estos Comités el asesoramiento al Presidente y a la Junta Directiva en cuantas cuestiones afecten a la modalidad o especialidad que representan o a la materia para el que ha sido creado, así como la elaboración de informes y propuestas relacionados con la planificación deportiva, reglamentos de competiciones o asuntos que se le encomiende.
CAPÍTULO XIII
El Comité de Competición y Disciplina Deportiva
Artículo 93. Comité de Competición y Disciplina Deportiva.
1. La potestad disciplinaria se ejerce por medio del Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la FADEC.
2. Este Comité estará integrado por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, de los que al menos uno será licenciado en Derecho. Serán designados por la Asamblea General y elegirán de entre ellos a las personas que ocuparán la presidencia y la secretaría de dicho Comité.
3. La condición de miembro de este Comité será incompatible con el desempeño de cualquier cargo directivo en la Federación.
Artículo 94. Funciones del Comité de Competiciones y Disciplina Deportiva.
Corresponde al Comité de Competición y Disciplina Deportiva la resolución de las cuestiones disciplinarias que se susciten como consecuencia de la infracción a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas.
En cualquier caso se diferenciará entre la fase de instrucción y resolución, de forma que se desarrollen por personas distintas.
Sus resoluciones agotarán la vía federativa, contra las que se podrá interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
Artículo 95. Deber de sigilo.
Los miembros del Comité de Competición y Disciplina Deportiva tienen la obligación de guardar sigilo de cuantas deliberaciones se produzcan en dichos órganos, así como a utilizar la documentación de los expedientes de forma exclusiva para su resolución, no pudiendo transmitir a terceros originales, copias totales o parciales, extractos literales parciales o totales de los documentos, ni grabaciones totales o parciales de las sesiones.
CAPÍTULO XIV
La Comisión Electoral
Artículo 96. La Comisión Electoral.
1. La Comisión Electoral estará integrada por tres miembros y sus suplentes, elegidos por el Pleno de la Asamblea General, en sesión anterior a la convocatoria del proceso electoral, siendo preferentemente uno de sus miembros y su suplente licenciado en Derecho, sin que se requiera su pertenencia al ámbito federativo. La presidencia y secretaría del Comité Electoral serán también designadas entre los elegidos por el Pleno de la Asamblea General.
2. La condición de miembros de la Comisión Electoral será incompatible con haber desempeñado cargos federativos en el ámbito federativo durante los tres últimos años, excepto en anteriores Comisiones Electorales. Tampoco podrán ser designados para cargo directivo alguno, durante el mandato de la Presidencia electa.
3. Su mandato finaliza cuando la Asamblea General elija a los nuevos miembros, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 anterior.
Artículo 97. Funciones.
La Comisión Electoral es el órgano encargado de controlar que los procesos electorales de la Federación se ajusten a la legalidad, y al Reglamento Electoral de la Federación, correspondiéndole entre otras las siguientes funciones:
a) Cumplimiento del calendario electoral y normativa de desarrollo.
b) Admisión y publicación de candidaturas.
c) Designación, por sorteo, de las Mesas Electorales.
d) Autorización a los interventores.
e) Proclamación de los candidatos electos.
f) Conocimiento y resolución de las impugnaciones que se formulen durante el proceso electoral, en la cobertura de bajas o vacantes y en los supuestos de cese de la Presidencia o moción de censura en su contra.
g) Actuación de oficio cuando resulte necesario.
Contra los acuerdos de la Comisión Electoral federativa resolviendo las impugnaciones contra los distintos actos del proceso electoral, podrá interponerse recurso ante el Tribunal Andaluz del Deporte en Andalucía en el plazo de tres días hábiles desde el día siguiente al de su notificación.
CAPÍTULO XV
Comité de Transparencia y Buen Gobierno
Artículo 98. El Comité de Transparencia y Buen Gobierno.
Es el órgano encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1/2014, de 24 de junio, y del código de buen gobierno, debiéndose establecer por la Asamblea General el procedimiento interno que será de aplicación para dicho control.
El Comité de Transparencia y Buen Gobierno estará compuesto:
a) Un Presidente/a elegido por la Asamblea General.
b) La persona encargada de la Intervención, que en ausencia de la Presidencia, la sustituye.
c) Cuatro miembros de la Asamblea General, uno por cada estamento.
d) La Secretaria General de la FADEC con voz, pero sin voto, que levantará acta de sus sesiones.
A las reuniones del Comité de Transparencia y Buen Gobierno podrá asistir cualquier otro miembro de la estructura profesional como apoyo al funcionamiento de la misma.
El Comité de Transparencia y Buen Gobierno, llevará a cabo reuniones de trabajo siempre que lo considere necesario para el buen desempeño de sus funciones, previa convocatoria por la presidencia y, al menos, una vez al año.
Capítulo XVI
El Comité de la Mujer y el Deporte
Artículo 99. El Comité de la Mujer y el Deporte.
1. En el marco de la normativa en materia de promoción de la igualdad de género, es el órgano federativo específico para la aplicación real y efectiva del principio de igualdad de género y para la promoción y fomento de la práctica deportiva de la mujer, sin perjuicio de que tal objetivo vincule a toda la Federación deportiva; su composición y atribuciones se regularán por la Asamblea General de la Federación deportiva.
2. Estará compuesta por un mínimo de tres miembros y un máximo de diez, cuya designación y cese corresponde al pleno de la Asamblea General. De entre sus integrantes se designará al Presidente/a y Secretario/a.
3. La Comisión se reunirá, al menos, dos veces al año en sesión ordinaria y siempre que sea convocada por su Presidente/a. Asimismo, se reunirá cuando la Junta Directiva solicite la emisión de informes en el ámbito de sus funciones.
CAPÍTULO XVII
Comité del Menor y el Deporte y el Comisionado del Menor Deportista
Artículo 100. El Comité del Menor y el Deporte.
1. Su función principal es la de promocionar y favorecer la práctica entre las diferentes modalidades deportivas de las categorías de menores removiendo los obstáculos que sean necesario para la constitución de este fin.
2. Estará compuesto por un mínimo de tres miembros y un máximo de diez, cuya designación y cese corresponde al pleno de la Asamblea General. De entre sus integrantes se designará al Presidente/a y Secretario/a.
3. La Comisión se reunirá, al menos, dos veces al año en sesión ordinaria y siempre que sea convocada por su Presidente/a. Asimismo, se reunirá cuando la Junta Directiva solicite la emisión de informes en el ámbito de sus funciones.
4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros asistentes.
Artículo 101. El Comisionado del Menor Deportista.
Es el órgano unipersonal que, en el ámbito de la FADEC, se encargará de velar por los derechos de los menores deportistas y al que podrá dirigirse cualquier sugerencia, denuncia o reclamación en esta materia para su resolución o traslado a la instancia competente, conforme a los estatutos federativos y a la normativa de aplicación. Su designación y cese corresponde a la Asamblea General.
CAPÍTULO XVIII
Incompatibilidades y Código de Buen Gobierno
Artículo 102. Incompatibilidades de los cargos.
Sin perjuicio de las demás incompatibilidades previstas en los presentes Estatutos, el ejercicio de la Presidencia de la Federación, miembro de la Junta Directiva, de la Comisión Electoral, la Secretaría General, la Intervención y las Presidencias de los Comités y Comisiones existentes en la Federación, será incompatible con:
a) Cargos directivos en otra federación deportiva andaluza o en una española, o en una federación polideportiva de personas con discapacidad, distintas de la correspondiente a la federación deportiva donde se desempeñe el cargo.
b) El desempeño de cargos o empleos públicos directamente relacionados con el ámbito deportivo.
c) La realización de actividades comerciales directa o indirectamente relacionadas con la Federación.
d) Cualquier otro cargo o actividad que establezcan los estatutos federativos o el Código de Buen Gobierno.
Artículo 103. Código de Buen Gobierno.
La FADEC asume el Código de Buen Gobierno aprobado por la Asamblea General en aras de una mayor transparencia, responsabilidad y eficacia en la gestión federativa y, en particular, sobre la gestión de los fondos públicos que se les concedan.
En él, se regulan las normas de actuación de buen gobierno y los órganos para su control de conformidad con lo dispuesto en el art. 64 de la Ley del Deporte de Andalucía.
TÍTULO IV
LAS COMPETICIONES OFICIALES
Artículo 104. Competiciones oficiales.
1. La calificación de la actividad o competición federada como oficial corresponde, de oficio o previa solicitud, a la Federación.
2. Existirá un reglamento de competiciones federativas.
3. Para obtener el carácter de oficial será requisito indispensable el acuerdo a tal efecto de la Asamblea General cada temporada o periodo anual, y su inclusión en el calendario aprobado por la Federación.
Artículo 105. Requisitos de la solicitud de calificación.
En el supuesto de solicitud de calificación de una actividad o competición federada como oficial, deberán especificarse las razones por las que se formula y las condiciones en que se desarrollará tal actividad o competición, siendo requisito mínimo e indispensable el que esté abierta a todos sin discriminación alguna, sin perjuicio de las diferencias derivadas de los méritos deportivos.
Artículo 106. Calificación de competiciones oficiales.
Para calificar una actividad o competición deportiva federada como de carácter oficial, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) Existencia de una modalidad o especialidad deportiva oficialmente reconocida.
b) Capacidad y experiencia organizativa y de gestión de los promotores.
c) Nivel técnico y relevancia de la actividad o competición en el ámbito deportivo andaluz.
d) Garantía de medidas de seguridad contra la violencia.
e) Control y asistencia sanitaria.
f) Aseguramiento de responsabilidad civil, de acuerdo con la legislación vigente.
g) Conexión o vinculación de la actividad o competición deportiva con otras actividades y competiciones deportivas de ámbito estatal e internacional.
h) Disponibilidad de reglamentación específica para su desarrollo, incluyendo la disciplinaria.
i) Previsión de fórmulas de control y represión de dopaje.
TÍTULO V
EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS DELEGADAS
Artículo 107. Procedimiento.
1. Los actos que se dicten por la FADEC en el ejercicio de las funciones públicas delegadas se ajustarán a los principios inspiradores de las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.
2. A falta de regulación expresa en estos Estatutos o en los reglamentos federativos sobre los procedimientos para el ejercicio de las funciones públicas delegadas, se fija un trámite de audiencia a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, y, un plazo de resolución, para los iniciados mediante solicitud de los interesados, que no podrá ser superior a tres meses.
Artículo 108. Recurso.
Sin perjuicio de los demás recursos procedentes, los actos adoptados por la Federación, en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso administrativo ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
TÍTULO VI
RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Artículo 109. Potestad disciplinaria deportiva.
La FADEC ejerce la potestad disciplinaria deportiva, a través del Comité de Competición y Disciplina Deportiva, sobre las personas y entidades integradas en la misma: clubes o secciones deportivas y sus deportistas, guías, técnicos, entrenadores, jueces y árbitros y, en general, sobre quienes de forma federada desarrollen las modalidades deportivas propias de la Federación.
Artículo 110. Órganos disciplinarios.
La potestad disciplinaria federativa se ejercerá por la FADEC a través de los órganos disciplinarios establecidos en estos Estatutos.
Artículo 111. Régimen disciplinario.
El régimen disciplinario se regula reglamentariamente, conforme a la normativa aplicable, incorporado como anexo a estos Estatutos y debiendo contener específicamente las siguientes exigencias:
a) Un sistema tipificado de infracciones, calificándolas según su gravedad en leves, graves y muy graves. En caso de que se tipifiquen las mismas infracciones que la Ley del Deporte de Andalucía, en cuanto a disciplina deportiva, su calificación debe coincidir con la gradación establecida en la misma.
En todo caso, los tipos que no coincidan con lo establecido en la referida Ley se justificarán por las peculiaridades propias de las modalidades y especialidades deportivas de la FADEC.
b) Un sistema de sanciones proporcional al de las infracciones tipificadas. En el supuesto de identidad con las relacionadas en la Ley del Deporte de Andalucía, se estará a lo indicado en el párrafo a).
c) Los principios y criterios aplicables para la gradación de las sanciones, así como las causas modificativas de la responsabilidad y los requisitos de su extinción.
d) El procedimiento disciplinario aplicable y los recursos admisibles.
TÍTULO VII
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
Artículo 112. Objeto.
Cualquier cuestión litigiosa de naturaleza jurídico-deportiva que se suscite entre deportistas, técnicos, árbitros o jueces, clubes y secciones deportivas y demás partes interesadas, como miembros integrantes de la Federación, podrá ser objeto de conciliación extrajudicial y voluntariamente sometida al Comité de Conciliación; todo ello sin perjuicio de la normativa de aplicación.
Se exceptúan aquellas materias que afecten al régimen sancionador deportivo, al régimen disciplinario, ámbito competencial del Sistema Arbitral de Consumo y a aquellas otras que, de conformidad con la legislación vigente, se refieran a derechos personalísimos no sometidos a libre disposición.
Artículo 113. El Comité de Conciliación.
El Comité de Conciliación lo integrarán un presidente/a y dos vocales, con la formación adecuada y específica en la materia, que serán nombrados, con igual número de suplentes, por la Asamblea General por un periodo de cuatro años.
Sus funciones son las de promover la solución de los conflictos en materia deportiva a través de la conciliación entre las partes, adoptando aquellas medidas que garanticen los principios de contradicción, igualdad y audiencia en el procedimiento de conciliación y la ejecución voluntaria de sus resoluciones.
Artículo 114. Solicitud.
Toda persona física o jurídica que manifieste su voluntad de someter a conciliación una cuestión litigiosa en materia deportiva ante el Comité de Conciliación, deberá así solicitarlo expresamente a este órgano federativo, por escrito y haciendo constar los hechos que lo motivan y los fundamentos de derecho que puedan ser invocados, así como las pruebas que se propongan y las pretensiones de la demanda.
Dicho escrito se acompañará de documento donde figure su inequívoca voluntad de someterse a la conciliación extrajudicial.
Artículo 115. Contestación.
El Comité de Conciliación, una vez recibida la solicitud, dará traslado de la misma a las partes implicadas para que, en un plazo de quince días, formulen contestación.
En ella se contendrá, en todo caso, la aceptación de la conciliación con expresa mención de someterse a la resolución que pudiera dictarse, pretensiones, alegaciones y, en su caso, las pruebas pertinentes que se deriven de las cuestiones suscitadas o, por el contrario, la oposición a la conciliación. En este último supuesto se darán por concluidas las actuaciones.
Artículo 116. Recusación de los miembros del Comité de Conciliación.
Los miembros del Comité de Conciliación podrán ser recusados por alguna de las causas previstas en el ordenamiento jurídico administrativo. Si la recusación, que será resuelta por el propio Comité, fuera aceptada, los recusados serán sustituidos por sus suplentes. De los nuevos nombramientos se dará traslado a todos los interesados en el procedimiento de conciliación.
Artículo 117. Práctica de pruebas y trámite de audiencia.
Recibida la contestación referida anteriormente sin oposición alguna al acto de conciliación, el Comité de Conciliación procederá, a continuación, a valorar los escritos de demanda y oposición, practicar las pruebas que estime pertinentes y convocará a todas las partes en un mismo acto, para que, en trámite de audiencia, expongan sus alegaciones y aporten las pruebas que a su derecho convengan.
En este acto, cuyos debates serán moderados por el Presidente del Comité de Conciliación, se hará entrega a las partes de copia del expediente tramitado hasta ese momento.
Artículo 118. Resolución.
En un plazo de veinte días desde la celebración de la anterior convocatoria, el Comité de Conciliación dictará resolución en el expediente de conciliación, que será notificada y suscrita por las partes intervinientes. La resolución conciliadora será ejecutiva y cumplida en el plazo de diez días desde que fue notificada.
Artículo 119. Duración del procedimiento.
El procedimiento de conciliación tendrá una duración máxima de dos meses, sin perjuicio de ser prorrogado por expreso acuerdo de todas las partes.
TÍTULO VIII
RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO Y DISOLUCIÓN DE LA FEDERACIÓN
Artículo 120. Presupuesto y patrimonio.
1. La FADEC tiene presupuesto y patrimonio propios para el cumplimiento de sus fines, debiendo aplicar la totalidad de sus rentas a los fines deportivos para los que se constituye.
2. El patrimonio de la Federación está integrado por los bienes y derechos propios y por los que le sean cedidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía o cualesquiera otras Administraciones Públicas.
3. El régimen económico-administrativo de la Federación se rige por los presentes Estatutos, desarrollados en el Reglamento económico-administrativo, aprobado por el Pleno de la Asamblea General.
4. El proyecto de presupuesto anual será elaborado por la Presidencia, asistido por la Junta Directiva. La Presidencia lo remitirá a la a la Asamblea General para su debate y aprobación.
5. La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización expresa de la Consejería competente en materia de deporte.
6. La liquidación del presupuesto deberá ser aprobada por el Pleno de la Asamblea General, previo informe de la Junta Directiva.
Para la obtención de subvenciones o ayudas otorgadas por la Consejería competente en materia de deporte será requisito indispensable la presentación del presupuesto anual aprobado.
Artículo 121. Recursos.
1. Son recursos de la Federación, entre otros, los siguientes:
a) Las subvenciones que puedan concederle las entidades públicas.
b) Las donaciones, herencias y legados que reciba y premios que le sean otorgados.
c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los contratos que realice.
d) Los frutos, rentas e intereses de su patrimonio.
e) Los préstamos o créditos que obtenga.
f) El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina.
g) Las rentas de bienes inmuebles y de los valores de su cartera, intereses de cuentas financieras y el producto de la enajenación de sus bienes.
h) Los que pudieran derivarse de la percepción de cuotas de inscripción o derechos de competiciones o de expedición de licencias, así como los recargos de demora.
i) Cualesquiera otros que se le atribuyan por disposición legal o en virtud de convenio.
2. Los recursos económicos de la Federación deberán estar depositados en entidades bancarias o de ahorro a nombre de «Federación Andaluza de Deportes para Ciegos (FADEC)». Para disponer de dichos fondos será necesaria la firma mancomunada de dos de las personas autorizadas por la Presidencia, a partir de la cantidad delimitada en el Reglamento Económico Administrativo, siendo la firma autorizada solidaria o indistinta cuando no se alcance dicha cantidad.
Artículo 122. Competencia económica-financiera.
1. La Federación ostenta las siguientes competencias económico-financieras:
a) Gravar y enajenar sus bienes inmuebles, atendiendo a los límites dispuestos en los términos de los art. 42.n) y 59.c) de los presentes estatutos, salvo los que le sean cedidos por las Administraciones Públicas, siempre que con ello no se comprometa de modo irreversible el patrimonio federativo. Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 de su presupuesto requerirá la aprobación del Pleno de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.
b) Gravar y enajenar sus bienes muebles, atendiendo a los límites dispuestos en los términos de los art. 42.n) y 59.c) de los presentes estatutos, de acuerdo con las competencias establecidas en los estatutos y en los reglamentos de la Federación.
c) Emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, con autorización del Pleno de la Asamblea General. Los títulos serán nominativos y se inscribirán en el libro correspondiente, donde se anotarán también las sucesivas transferencias, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.
d) Ejercer actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, siempre que los posibles beneficios sean destinados al cumplimiento de su objeto social. En ningún caso podrán repartirse directa o indirectamente los posibles beneficios entre los integrantes de la Federación.
e) Comprometer gastos de carácter plurianual. Cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 del presupuesto o rebase el periodo de mandato de la Presidencia, requerirá la aprobación del Pleno de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.
f) Contratar pólizas de crédito y avales bancarios en los términos establecidos en la legislación vigente.
g) Promover y organizar actividades y competiciones deportivas, debiendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objetivo social.
2. La FADEC no podrá aprobar presupuestos deficitarios a los efectos de preservar el interés general deportivo, gravar o enajenar los bienes muebles o inmuebles financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Administración de la Junta de Andalucía, o suscribir contratos con miembros de la Asamblea General, personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente, salvo con autorización expresa del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.
Artículo 123. Auditorías.
La Federación se someterá, cada dos años como mínimo o cuando el órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas lo estime necesario, a auditorías financieras y de gestión sobre la totalidad de sus gastos o, en su caso, a verificaciones de contabilidad. La Federación remitirá los informes de dichas auditorías al citado órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.
En todo caso, incluso cuando las auditorías sean realizadas a petición del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, los gastos que se deriven de estas auditorías serán con cargo a los presupuestos de la Federación.
Artículo 124. Subvenciones y ayudas públicas.
La Federación coordinará y controlará la correcta aplicación que sus asociados den a las subvenciones y ayudas de carácter público concedidas a través de ella conforme a lo establecido legalmente.
TÍTULO IX
RÉGIMEN DOCUMENTAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 125. Libros.
1. La FADEC llevará los siguientes libros:
a) Libro de Registro de Clubes y secciones deportivas en el que se hará constar su denominación, domicilio social, nombre y apellidos de su presidente y miembros de la Junta Directiva, con indicación de las fechas de Elección y cese de la presidencia.
b) Libro de registro de sus miembros. En cuanto a los clubes y secciones deportivas (en caso de que las hubiese) se hará constar su denominación, domicilio social, nombre y apellidos de su Presidente/a y miembros de la Junta Directiva, con indicación de las fechas de toma de posesión y cese.
c) Libro de entrada y salida de correspondencia, con número de asiento secuencial, naturaleza de la comunicación, fecha de entrada o salida, remitente y destinatario y el asunto.
d) Libros de contabilidad, de conformidad con la normativa de aplicación.
e) Registro de los federados con especificación de sus datos personales y de contacto, modalidad deportiva, documentos acreditativos de la licencia deportiva, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la L.O.P.D. y sus disposiciones.
f) Cualesquiera otros que procedan legalmente.
2. Con independencia de los derechos de información y acceso de los miembros de la Federación y señaladamente de los asambleístas que, en lo que atañe a su específica función, deberán disponer de la documentación relativa a los asuntos que se vayan a tratar en la Asamblea General ya sea en Pleno o en Comisión Delegada con una antelación suficiente a su celebración, los libros federativos están abiertos a información y examen, de acuerdo con la legislación vigente, cuando así lo dispongan decisiones judiciales, de los órganos competentes en materia deportiva y, en su caso, de los auditores.
TÍTULO X
APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS, CÓDIGO DE BUEN GOBIERNO Y REGLAMENTOS FEDERATIVOS
Artículo 126. Acuerdo y modificación.
El procedimiento de acuerdo y modificación de los estatutos, código de buen gobierno y reglamentos federativos se iniciará a propuesta de la Presidencia, de la Junta Directiva o de un tercio de los miembros del Pleno de la Asamblea General.
Dicha propuesta, acompañada de un informe detallado que motive las causas que la originan, será sometida al Pleno de la Asamblea General, en convocatoria extraordinaria y con expresa inclusión de la misma en el Orden del Día.
Los Estatutos, Reglamentos Federativos y Código de Buen Gobierno y sus modificaciones, serán aprobados por el Pleno de la Asamblea General, mediante acuerdo de la mayoría cualificada de dos tercios de sus miembros.
La Asamblea General podrá autorizar a la Presidencia, mediante acuerdo expreso, a subsanar erratas, cuestiones de forma y modificaciones propuestas por el Registro Andaluz de Entidades deportivas que no supongan cambios en el contenido de los mismos.
Artículo 127. Inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
1. Los acuerdos de aprobación o de modificación adoptados, serán remitidos para su ratificación al órgano administrativo competente en materia deportiva de la Junta de Andalucía.
2. Los Estatutos, Código de Buen Gobierno y Reglamentos disciplinario y electoral, así como sus modificaciones, surtirán efectos desde la fecha de inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. Los demás reglamentos federativos surtirán efectos desde su aprobación, sin perjuicio de su ratificación conforme a la normativa de aplicación.
TÍTULO XI
LA EXTINCIÓN DE LA FEDERACIÓN
Artículo 128. Causas de disolución.
La Federación se disolverá por las siguientes causas:
a) Acuerdo del Pleno de la Asamblea General, convocada en sesión extraordinaria y con ese único punto del Orden del Día.
Dicho acuerdo, que será adoptado por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros de la Asamblea, así como la certificación acreditativa del estado de la tesorería, se comunicará al órgano administrativo deportivo competente de la Junta de Andalucía, a los efectos previstos en la normativa aplicable.
b) Integración en otra Federación Deportiva Andaluza.
c) No elevación a definitiva de la inscripción provisional en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, a los dos años de su inscripción.
d) Revocación administrativa de la autorización si desaparecen las circunstancias que justificaron su otorgamiento, así como en caso de incumplimiento de sus funciones y fines.
e) Resolución judicial firme.
f) Aquellas otras previstas en el ordenamiento jurídico.
Artículo 129. Destino del patrimonio neto.
En el acuerdo de disolución, el Pleno de la Asamblea General designará una Comisión liquidadora del patrimonio de la Federación, con capacidad para administrar, conservar y recuperar los bienes y derechos de la entidad, efectuar pagos y, en general, ejercer aquellas otras acciones imprescindibles para practicar la liquidación final.
En caso de disolución se procederá a la correspondiente liquidación patrimonial y su patrimonio neto, si lo hubiere, se destinará en exclusividad al cumplimiento del objeto y fines de la federación según lo dispuesto en los Estatutos, salvo que por resolución judicial se determine otro destino.
Disposición adicional.
Voluntarios deportivos y colaboradores.
La FADEC reconoce el papel fundamental que desempeñan los voluntarios deportivos y colaboradores a la hora de alcanzar los objetivos y los fines de la misma atendiendo a la especificidad del colectivo que compone la Federación en cuanto a la discapacidad visual o ceguera, la FADEC podrá contar con simpatizantes y voluntarios los cuales colaborarán de forma absolutamente altruista.
Esta figura no tendrá la consideración de miembro de la FADEC y su condición como voluntario deportivo o colaborador altruista y se atenderá a lo dispuesto a la Ley 5/2016 del Deporte de Andalucía y su normativa de desarrollo.
Disposición final.
Sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, los presentes estatutos surtirán efectos una vez ratificados por la Dirección General competente en materia de deporte e inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
Con la entrada en vigor de estos estatutos quedan derogados los Estatutos aprobados con anterioridad.
ANEXO 1
REGLAMENTO DE DISCIPLINA DEPORTIVA DE LA FEDERACIÓN ANDALUZA DE DEPORTES PARA CIEGOS
TÍTULO PRELIMINAR
POTESTAD DISCIPLINARIA DEPORTIVA
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito
Artículo 1. Objeto.
Es objeto del presente Reglamento la regulación y desarrollo del régimen disciplinario de la Federación Andaluza de Deportes para Ciegos, en adelante (FADEC), de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la legislación vigente.
Este Reglamento, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, forma parte, como anexo, de los Estatutos de la Federación Andaluza de Deportes para Ciegos, conforme dispone el Art. 125 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, de Deporte de Andalucía.
Artículo 2. Ámbito.
1. El régimen disciplinario deportivo en la Federación se ejerce en dos ámbitos: el disciplinario y el competitivo.
2. La potestad disciplinaria deportiva, en el ámbito disciplinario, se extiende a:
a) Conocer de las consecuencias que se derivan de las acciones u omisiones que en el transcurso del juego, prueba o competición vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
b) Conocer de las infracciones de las normas generales y específicas de conducta deportiva tipificadas como tales en la Ley 5/2016 del Deporte de Andalucía, en sus normas de desarrollo o en el presente Reglamento.
3. En el ámbito de la competición, la potestad disciplinaria deportiva se extiende a la organización, acceso y desarrollo de las competiciones deportivas de carácter oficial.
4. La potestad disciplinaria deportiva no se extiende a las sanciones impuestas por los clubes deportivos a sus socios, miembros o afiliados por incumplimiento de sus normas sociales o de régimen interior.
CAPÍTULO II
Potestad disciplinaria y órganos federativos
Artículo 3. Potestad disciplinaria.
La FADEC ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre las personas y entidades integradas en las mismas, incluyendo a estos efectos clubes deportivos y sus deportistas, personal técnico y directivo, jueces y árbitros y, en general, todas aquellas personas o entidades que de forma federada desarrollen la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
La potestad disciplinaria deportiva atribuye a sus titulares las facultades de investigar, instruir y, en su caso, sancionar, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, a las personas o entidades que intervengan en actividades deportivas con ocasión de infracciones a las reglas del juego o la competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley 5/2016 del Deporte en Andalucía y en sus disposiciones de desarrollo.
Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.
Artículo 4. Régimen disciplinario deportivo.
El régimen disciplinario desarrollado en el presente Reglamento contiene los siguientes extremos.
Un sistema tipificado de infracciones, calificándolas conforme a su gravedad, en muy graves, graves y leves.
Un sistema de sanciones proporcional al de las infracciones tipificadas.
a) Los principios y criterios aplicables para la gradación de las sanciones, así como las causas modificativas de la responsabilidad y los requisitos de su extinción.
b) El procedimiento sancionador aplicable y los recursos admisibles.
Artículo 5. Órganos federativos disciplinarios.
En el ámbito de la FADEC la potestad disciplinaria será ejercida por el Comité de Competición y Disciplina Deportiva según el Artículo 93 de los presentes Estatutos.
Artículo 6. El Comité de Competición y Disciplina Deportiva.
Corresponde al Comité de Competición y Disciplina Deportiva la resolución de las cuestiones disciplinarias que se susciten, como consecuencia de la infracción a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas.
En cualquier caso, el procedimiento diferenciará entre las fases de instrucción y resolución.
Contra las resoluciones adoptadas por el Comité de Competición y Disciplina Deportiva, que agotan la vía federativa, se podrá interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
TÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
Catálogo de Infracciones
Sección Primera. Clasificación
Artículo 7. Clasificación de las infracciones.
1. Constituyen infracciones disciplinarias en materia deportiva las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas como tales por la Ley del Deporte de Andalucía y por el presente Reglamento.
2. Las infracciones disciplinarias en materia de deporte se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 8. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) La agresión, intimidación o coacción grave a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.
b) La utilización, uso o consumo de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos o el empleo de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar las capacidades de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones; la resistencia o negativa, sin causa justa, a someterse a los controles de dopaje legalmente fijados; el incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, así como las conductas de promoción, incitación, contribución, administración, dispensa o suministro de tales sustancias o métodos o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.
c) Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio fraudulento.
d) La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de las pruebas o pongan en peligro la integridad de las personas.
e) El incumplimiento de las obligaciones o la dejación de funciones graves de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales.
f) Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.
g) Los comportamientos antideportivos que impidan la realización de un partido, una prueba o una competición o que obliguen a su suspensión.
h) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos, cuando revistan una especial gravedad.
i) Las declaraciones públicas de jueces y árbitros, directivos, socios, técnicos y deportistas que inciten a sus equipos o al público a la violencia.
j) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones andaluzas.
k) El incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
l) El quebrantamiento de las sanciones graves o muy graves.
m) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.
n) El incumplimiento de los acuerdos de las asambleas generales de las federaciones, así como de los reglamentos electorales y otras disposiciones estatuarias o reglamentarias.
ñ) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.
o) La no expedición injustificada de licencias federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas.
p) Las que con el carácter de muy graves se establezcan, en razón de las especialidades de cada modalidad deportiva, por la Federación en el marco de lo dispuesto en la Ley 5/2016 del Deporte de Andalucía.
Artículo 9. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) Las conductas descritas en la letra a) del Artículo anterior cuando impliquen una gravedad menor, en atención al medio empleado o al resultado producido.
b) El incumplimiento de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de manera reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.
c) Los insultos y ofensas graves a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.
d) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos de manera grave.
e) La manipulación o alteración de material o equipamiento deportivos, en contra de las reglas técnicas.
f) El quebrantamiento de sanciones leves.
g) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.
h) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.
i) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
j) El uso de la denominación de competición oficial sin el preceptivo reconocimiento como tal cuando se deduzcan de tal comportamiento graves perjuicios económicos para terceros.
k) La falta de comunicación previa o de las condiciones que establece el artículo 24 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, a los organizadores de competiciones no oficiales.
l) El incumplimiento de la aprobación o las obligaciones establecidas en el Código de Buen Gobierno.
m) Las que con el carácter de graves se establezcan por la Federación, en razón de las especialidades de cada modalidad deportiva, en el marco de lo dispuesto en la Ley 5/2016 del Deporte de Andalucía.
Artículo 10. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) Las observaciones incorrectas leves dirigidas a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.
b) Las conductas contrarias a las normas deportivas contenidas en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, que no estén tipificadas como graves o muy graves en ella o en las previsiones estatutarias de la Federación, en función de las especialidades de cada modalidad deportiva.
Artículo 11. Sanciones por infracciones muy graves.
A las infracciones muy graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación a perpetuidad para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.
b) Inhabilitación de un año y un día a cinco años para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.
c) Expulsión definitiva de la competición o, en su caso, descalificación.
d) Revocación de licencia deportiva inhabilitación para su obtención por un período de un día y un año a cinco años.
e) Clausura de las instalaciones deportivas entre cuatro partidos y una temporada o, en su caso, entre un mes y un día y un año.
f) Pérdida o descenso de categoría o división deportivas.
g) Pérdida de puntos entre un 9% y un 20% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.
h) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre un año y un día y cinco años.
i) Multa desde 5.001 euros hasta 36.000 euros.
Artículo 12. Sanciones por infracciones graves.
A las infracciones graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación de hasta un año para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.
b) Revocación de licencia deportiva o inhabilitación para su obtención hasta un año.
c) Clausura de las instalaciones deportivas entre uno y tres partidos o, en su caso, hasta un mes.
d) Pérdida de puntos entre un 2% y un 8% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.
e) Pérdida de encuentro o competición.
f) Prohibición de acceso al recinto deportivo de hasta un año.
g) Celebración de la prueba o encuentro a puerta cerrada.
h) Multa desde 501 euros hasta 5.000 euros.
Artículo 13. Sanciones por infracciones leves.
A las infracciones leves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Amonestación pública.
c) Suspensión del cargo o función deportivos por un período inferior a un mes.
d) Multa de hasta 500 euros.
Artículo 14. Multas.
1. La sanción de multa únicamente se impondrá a las entidades deportivas y a las personas infractoras que perciban una retribución económica por la actividad deportiva realizada.
2. El impago de la multa podrá determinar la sustitución por una de las sanciones que caben imponerse por la Comisión de una infracción de la misma gravedad que la que determina la imposición de la sanción económica, siempre que sea compatible.
Artículo 15. Registro de sanciones.
1. En la Secretaría General de la FADEC se mantendrá un libro-registro de sanciones con separación por estamentos, donde se hará constar el nombre o denominación de la persona individual o jurídica sancionada, órgano o entidad que impone la sanción, naturaleza de la misma, si ha habido o no medidas accesorias o complementarias indicando cuáles, en caso de suspensión fecha de inicio y fin, cómputo en caso de posible reincidencia.
2. El libro-registro de sanciones se llevará en soporte electrónico, siendo custodiado por el/la Secretario/a de la FADEC.
3. Las sanciones contenidas en el libro-registro sólo podrán ser tenidas en cuenta para la consideración de reincidencia cuando no hubiese transcurrido más de un año de su imposición por resolución firme, salvo lo establecido por la Ley en el caso de dopaje.
4. Asimismo, en el libro-registro se anotarán las providencias y resoluciones, la forma de notificarlas y cualquier otro dato indicado en el presente Reglamento.
5. El libro de registro se ajustará a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.
TÍTULO II
SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 16. Plazo, lugar y medio de las notificaciones.
1. Todo acuerdo o resolución dictado por el Comité de Competición y Disciplina Deportiva que afecte a las personas interesadas en el procedimiento disciplinario deportivo regulado en el presente título, será notificado a aquéllas en el plazo máximo de cinco días a contar desde la adopción del acuerdo o resolución.
2. En el caso de potestades públicas ejercidas por delegación por parte de la FADEC, las notificaciones se practicarán en los términos establecidos en el Artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Asimismo, podrá practicarse la notificación en la entidad deportiva a la que pertenezca la persona interesada siempre que la afiliación a la Federación deba realizarse a través de un club u otra entidad deportiva, o conste que presta servicios profesionales en los mismos o que pertenece a su estructura organizativa.
Artículo 17. Contenido de las notificaciones.
1. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución con la indicación, según proceda, de si es o no definitiva en la vía federativa o administrativa, la expresión de las reclamaciones o recursos que contra la misma puedan interponerse, órgano ante el que interponerlos y plazo para ello.
2. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado 1, surtirán efecto a partir de la fecha en la que la persona interesada realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
Artículo 18. Comunicación pública.
Cuando las normas que regulen una determinada competición así lo prevean, la FADEC podrá establecer que la comunicación pública se realice por la persona organizadora de la competición a las personas participantes. Esta comunicación pública sustituirá a la notificación y surtirá sus mismos efectos.
Artículo 19. Motivación de acuerdos y resoluciones.
Las resoluciones y, en su caso, los acuerdos deberán ser motivados con referencia a las razones para su adopción y a los fundamentos de Derecho en que se basen, según lo dispuesto en el Artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 20. Personas interesadas.
En los procedimientos disciplinarios se considerarán personas interesadas a las personas o entidades sobre las que, en su caso, pudiera imponerse la sanción y a las que tengan derechos que pudieran resultar directamente afectados por la decisión que se adopte, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 21. Ampliación de plazos para resolver y notificar.
1. Cuando el número de personas afectadas o la complejidad del caso pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o su superior jerárquico, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.
2. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 1, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o su superior jerárquico, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
3. Contra el acuerdo que resuelva la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a la persona o personas interesadas, no cabrá recurso alguno.
Artículo 22. Procedimientos disciplinarios.
El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requerirá la tramitación de uno de los procedimientos previstos en el presente Reglamento, el procedimiento ordinario o el procedimiento simplificado.
Artículo 23. El procedimiento ordinario.
Para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las normas generales deportivas y, en todo caso, a las relativas al dopaje se seguirá el procedimiento ordinario que se desarrolla en este Reglamento.
Artículo 24. Inicio del procedimiento.
1. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien por requerimiento del órgano competente de la FADEC o bien por denuncia motivada.
2. Antes de la incoación del procedimiento, el órgano competente para iniciarlo podrá abrir un periodo de actuaciones previas con el fin de determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles que motiven su incoación, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que pudieran concurrir o, en su caso, acordar el archivo de las actuaciones.
3. El acuerdo de iniciación se comunicará a la persona instructora del procedimiento con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a la persona o personas interesadas en el plazo de diez días desde el día siguiente al de su adopción. Asimismo, la incoación se comunicará a la persona denunciante, si la hubiere, en el mismo plazo anterior.
Artículo 25. Contenido del acto de iniciación.
1. La iniciación de los procedimientos disciplinarios, atendiendo a lo contemplado en el artículo 64.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se formalizará con el contenido mínimo siguiente:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder estableciendo, en su caso, la cuantía de la multa que corresponda, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Identificación de la persona instructora y, en su caso, la persona que asuma la Secretaría del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que la persona presuntamente responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad con los efectos previstos en el Artículo 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento disciplinario, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
2. Excepcionalmente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un pliego de cargos que deberá ser notificado a las personas interesadas.
Artículo 26. Impulso de oficio.
La persona instructora ordenará de oficio la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.
Artículo 27. Prueba.
1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, una vez que la persona instructora decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días ni inferior a cinco, comunicando a las personas interesadas con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.
2. Las personas interesadas podrán proponer en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de su interés para la adecuada y correcta resolución del procedimiento.
Contra la denegación de la prueba propuesta por las personas interesadas, éstas podrán plantear una reclamación en el plazo de tres días a contar desde la denegación o desde que acabó el plazo para practicarla ante el órgano competente para resolver el procedimiento, que deberá pronunciarse en el término de otros tres días.
3. Las actas reglamentarias firmadas por jueces o árbitros son un medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozan de presunción de veracidad salvo que se acredite lo contrario, con excepción de aquellos deportes que específicamente no las requieran.
Artículo 28. Propuesta de resolución.
1. A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, la persona instructora propondrá el sobreseimiento o formulará la correspondiente propuesta previa de resolución comprendiendo en la misma lo siguiente:
a) Descripción/relación de los hechos imputados que se consideren probados.
b) La persona, personas o entidades responsables.
c) Las circunstancias concurrentes.
d) El resultado o valoración de las pruebas practicadas, en especial, aquéllas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión.
e) Las supuestas infracciones.
f) Las sanciones que pudieran ser de aplicación y que se proponen.
La persona instructora podrá por causa justificada solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.
2. La propuesta previa de resolución será notificada a las personas interesadas para que en el plazo de diez días efectúen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.
3. Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de éstas, quien asuma la instrucción formulará la propuesta de resolución dando traslado de la misma a la persona interesada, quién dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta que serán valoradas por el órgano competente para resolver. En la propuesta de resolución que junto al expediente la persona instructora elevará al órgano competente para resolver, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
Artículo 29. Plazos para resolver.
1. La resolución del órgano competente, que pondrá fin al procedimiento disciplinario deportivo, habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.
2. El procedimiento ordinario será resuelto y notificado en el plazo de tres meses, y el simplificado lo será en el plazo de un mes contados desde que se acuerde su inicio; transcurridos los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.
Artículo 30. El procedimiento simplificado.
1. Para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las reglas del juego o competición procederá la aplicación del procedimiento simplificado.
2. Dicho procedimiento está inspirado en los principios contemplados en el artículo 54 y garantizará como mínimo los siguientes derechos:
a) El derecho de la persona presuntamente infractora a conocer los hechos, su posible calificación y sanción.
b) El trámite de audiencia de la persona interesada.
c) El derecho a la proposición y práctica de prueba.
d) El derecho a recurso.
e) El derecho a conocer el órgano competente para la tramitación y resolución del procedimiento.
Artículo 31. Plazos de los recursos y órganos ante los que interponerlos.
En relación con los plazos para la interposición de un recurso en vía federativa o deportiva se tendrá en cuenta lo siguiente:
Contra las resoluciones que agoten la vía federativa o deportiva cabrá recurso ante el Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la recepción de la notificación. Si no hubiese resolución expresa, el plazo para formular la impugnación será de quince días a contar desde el siguiente al que deba entenderse desestimada la reclamación o recurso formulado ante el órgano disciplinario correspondiente.
Artículo 32. Plazos para resolver los recursos.
Tratándose de recursos que puedan plantearse dentro de la estructura federativa, en todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurrido un mes desde la fecha de su presentación en la Federación sin que se dicte y se proceda a la notificación de la resolución del recurso interpuesto, se podrá entender que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía que proceda.
Artículo 33. Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.
1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo en caso de modificación derivarse perjuicio para la persona sancionada.
2. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento anterior al que se produjo.
TÍTULO III
PRINCIPIOS COMUNES
Artículo 34. Principios generales y régimen jurídico.
1. Serán principios generales aplicables al procedimiento disciplinario en materia deportiva los principios de legalidad, de irretroactividad, de tipicidad, de responsabilidad, de proporcionalidad, de prescripción y de concurrencia de sanciones; todo ello, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Asimismo, será de aplicación el principio pro-competición en el ámbito disciplinario deportivo.
2. Sin perjuicio de lo anterior, el régimen jurídico aplicable en el procedimiento disciplinario en materia deportiva estará integrado por la Ley 5/2016, de 19 de julio, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía. y su normativa de desarrollo y por lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 35. Concurrencia de responsabilidades.
1. La imposición de sanciones en materia de deporte por las infracciones tipificadas en el Capítulo II del Título IX de la Ley 5/2016, de 19 de julio, será compatible con las posibles responsabilidades disciplinarias de carácter deportivo en atención a sus distintos fundamentos.
En el supuesto que un mismo hecho pudiera dar lugar además de la responsabilidad disciplinaria deportiva a responsabilidad sancionadora, se comunicará a la autoridad correspondiente los antecedentes que se dispusieran, con independencia de la continuidad en la tramitación del procedimiento disciplinario.
Igualmente, cuando en la tramitación de un procedimiento disciplinario los órganos competentes tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar exclusivamente a responsabilidad sancionadora, darán traslado sin más de los antecedentes que dispusieran a la autoridad competente.
Asimismo, las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador o disciplinario serán compatibles con las consecuencias contempladas en el Artículo 134.1 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
2. Cuando en la tramitación de un procedimiento sancionador los órganos competentes tengan conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, pasarán inmediatamente el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, y se abstendrán de seguir dicho procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento, o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o perseguir actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 114.2 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
3. De igual manera se abstendrán cuando tuvieren conocimiento de que se está siguiendo un procedimiento penal con idéntico hecho, sujeto y fundamento.
4. En estos casos de suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante acuerdo motivado del órgano correspondiente, que será notificado a todas las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 114.4 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
5. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal o en el supuesto de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, los órganos administrativos o disciplinarios correspondientes continuarán el procedimiento sancionador según los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
6. La pena impuesta por la autoridad judicial excluye la imposición de la sanción administrativa, sancionadora o disciplinaria, siempre que exista identidad en el hecho, sujeto y fundamento.
Artículo 36. Graduación de las sanciones.
1. Para la determinación de la sanción a imponer, el Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la FADEC, al resolver, procurará la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicar, de conformidad con el artículo 134.3 de la Ley 5/2016, de 19 de julio. Para su concreción deberán aplicarse los siguientes criterios o circunstancias que agravarán o atenuarán la responsabilidad infractora y su sanción correspondiente:
a) Agravantes:
1.º La existencia de intencionalidad.
2.º La reiteración en la realización de los hechos infractores.
3.º La reincidencia, entendida como la Comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma o análoga naturaleza y que así haya sido declarada por resolución firme.
4.º La trascendencia social o deportiva de la infracción.
5.º El perjuicio económico ocasionado.
6.º El que haya habido previa advertencia de la Administración.
b) Atenuantes:
1.º La subsanación, durante la tramitación del procedimiento, de las anomalías que originaron su incoación.
2.º El arrepentimiento espontáneo.
c) Mixtas.
1.º Circunstancias concurrentes.
2.º El lucro o beneficio obtenido de la infracción.
2. El Comité de Competición y Disciplina Deportiva tendrá en cuenta específicamente la concurrencia en la persona infractora de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como, para las infracciones del juego o competición, el no haber sido sancionado a lo largo de su vida deportiva.
3. Atendiendo a las circunstancias de la infracción cuando los daños y perjuicios originados a terceras personas, a los intereses generales o a la Administración, sean de escasa entidad, el órgano competente podrá imponer a las infracciones muy graves las sanciones correspondientes a las graves y a las infracciones graves las correspondientes a las leves, de conformidad con lo establecido en el Artículo 29.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
En tales supuestos deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse en la resolución.
Artículo 37. Abstención y recusación.
1. A la persona que asuma la instrucción, así como a la que asuma la Secretaría, si la hubiera, y a las personas miembros del Comité de Competición y Disciplina Deportiva para la resolución de los procedimientos sancionador y disciplinario deportivo, les serán aplicables las causas de abstención y recusación generales previstas en los Artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
2. El derecho de recusación podrá ejercerse por las personas o entidades interesadas en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, de conformidad con la Ley 40/2015, de 1 de octubre. En todo caso, el plazo para su ejercicio será de tres días a contar desde el siguiente al de la notificación del acto de incoación ante el Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la FADEC, que deberá resolver en el término de tres días previa audiencia a la persona recusada.
No obstante lo anterior, el órgano que dictó el acto de incoación podrá acordar la sustitución inmediata de la persona recusada si ésta manifestara que se da en ella la causa de recusación alegada, previa apreciación de la concurrencia de dicha causa.
3. Contra las resoluciones adoptadas no cabrán recursos, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer los recursos administrativo o contencioso-administrativo, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento, de conformidad con lo contemplado en el artículo 24.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Artículo 38. Regulación de medidas provisionales.
1. En cualquier momento del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en los artículos 56.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 135 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, el Comité de Competición y Disciplina Deportiva podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución final que pueda dictarse en dicho procedimiento, para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando lo exija el interés general, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad, menor perjuicio deportivo y onerosidad.
2. Las medidas provisionales que podrán ser adoptadas son las contempladas tanto en el Artículo 135 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, como las desarrolladas en el Reglamento Disciplinario de la Federación Española de Deportes para Ciegos en los límites marcados por el Artículo 135 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
En todo caso estas medidas no tendrán naturaleza de sanción. No obstante, el tiempo de permanencia de las medidas provisionales de suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones; cierre temporal de instalaciones deportivas; y prohibición temporal de acceso a las instalaciones deportivas; así como aquellas otras que por su naturaleza sean susceptibles de ello, acordadas en un determinado procedimiento, será computado en su totalidad para el cumplimiento de las sanciones firmes de esa misma naturaleza impuestas en dicho procedimiento.
3. Las medidas provisionales estarán en vigor hasta que recaiga resolución que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en el presente Reglamento.
No obstante, podrán ser alzadas o modificadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
4. Antes de la iniciación del procedimiento disciplinario deportivo, el órgano competente para iniciarlo o instruirlo, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas.
Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
5. Las medidas provisionales deberán ser notificadas a las personas interesadas.
Artículo 39. Acumulación.
El órgano competente para iniciar o tramitar el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, la acumulación de un procedimiento a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión que hicieran aconsejable la tramitación y resolución conjunta, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver los procedimientos. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
Artículo 40. Ejecución de las sanciones.
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario y relativas a las reglas del juego o competición serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos o reclamaciones que se interpongan contra las mismas suspendan su ejecución.
No obstante lo anterior, los órganos que tramiten los recursos o reclamaciones podrán, de oficio o a instancia de la persona recurrente, suspender razonadamente la ejecución de la sanción impuesta valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.
Artículo 41. Extinción de la responsabilidad.
La responsabilidad disciplinaria se extinguirá cuando se dé alguna de las causas establecidas en el artículo 137 de la Ley 5/2016, de 19 de julio. La causa especificada en el párrafo c) del referido Artículo únicamente será aplicable para los supuestos de responsabilidad disciplinaria.
La responsabilidad disciplinaria se extingue por:
a) Fallecimiento de la persona infractora.
b) Cumplimiento de la sanción.
c) Disolución de la entidad deportiva sancionada.
d) Prescripción de la infracción.
e) Prescripción de la sanción.
Artículo 42. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.
1. Las infracciones deportivas contempladas en el Título IX de la Ley 5/2016, de 19 de julio, prescribirán en los plazos establecidos en el artículo 138.1 de la referida ley, que se computarán de conformidad con lo previsto en el segundo apartado de ese mismo artículo.
2. Las sanciones deportivas contempladas en el Título IX de la Ley 5/2016, de 19 de julio, y en el presente Reglamento, prescribirán en los plazos establecidos en el Artículo 139.1 de la referida ley, que se computarán de conformidad con lo previsto en el segundo apartado de ese mismo artículo.
Disposición adicional primera. Publicación de modificaciones.
Se habilita al presidente de la FADEC para la publicación de la presente norma en la página web oficial de la Federación, incluyendo las posibles modificaciones que pudieran realizarse derivadas del informe de la Dirección General competente en materia de Deporte, sin necesidad de su aprobación por la Asamblea General.
Asimismo, en caso de detectar erratas o fallos tipográficos, se podrán subsanar sin que sea necesaria aprobación por la Asamblea General o en su caso por la Comisión Delegada de la FADEC.
Disposición adicional segunda.
En las cuestiones no previstas en este reglamento ni en la legislación deportiva autonómica, será de aplicación el régimen disciplinario de la Federación Española de Deportes para Ciegos (FEDC) en los límites marcados por la Ley 5/2016 de 19 de julio, de Deporte de Andalucía, así como en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición transitoria única.
1. Las infracciones disciplinarias cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este reglamento serán sancionadas conforme a la normativa anterior, salvo que las nuevas disposiciones reglamentarias fuesen más favorables al interesado, en cuyo caso se aplicarán éstas.
2. Los expedientes disciplinarios que, en la indicada fecha, se encuentren en tramitación continuarán rigiéndose hasta su conclusión por la normativa derogada, salvo en lo que el nuevo régimen pudiera resultar más favorable al expedientado.
Disposición final única.
Una vez aprobado provisionalmente por la Asamblea General de la Federación Andaluza de Deportes para Ciegos y ratificado por la Dirección General competente en materia de deportes, este reglamento, como parte integrante de los estatutos, entrara en vigor a partir de la fecha de inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Descargar PDFBOJA nº 220 de 12/11/2024