Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 133 de 14/07/2025

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural

Orden de 9 de julio de 2025, por la que se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de las denominaciones de origen protegidas «Jerez-Xérès-Sherry», «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda» y «Vinagre de Jerez».

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Mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de fecha 12 de febrero de 2018 se aprobó el Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de las denominaciones de origen protegidas «Jerez-Xérès-Sherry», «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda» y «Vinagre de Jerez».

El Consejo Regulador de estas denominaciones ha procedido a la elaboración y presentación ante la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de una solicitud de aprobación de su Reglamento de funcionamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.2.a) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, incluyendo, entre otros aspectos, la regulación del proceso electoral para designar las vocalías del Pleno, de acuerdo con el artículo 15.3 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y el Decreto 17/2016, de 19 de enero, por el que se regula el procedimiento electoral de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad diferenciada de Andalucía.

Se trata de una importante modificación del reglamento de funcionamiento que hace necesaria la aprobación de uno nuevo, siendo los principales cambios introducidos la regulación de: los órganos de gobierno y gestión, el proceso electoral para designar las vocalías, las sesiones del Pleno, la mejora en la composición y funcionamiento del Consejo Regulador, la creación de comisiones específicas para la gestión de las denominaciones de calidad, el listado de los pagos, así como de empresas y actividades auxiliares, la comercialización de vinos para su uso en la industria alimentaria y los cánones por la cesión del uso de las marcas de propiedad del Consejo Regulador.

En la elaboración de esta orden se ha actuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, por lo que la presente norma es respetuosa con los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, desarrollados en Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de Administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía. Se ha tenido en cuenta la utilización de un lenguaje inclusivo y no sexista, y la igualdad de género como principio transversal, en cumplimiento de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 del Decreto 17/2016, de 19 de enero.

La Junta de Andalucía tiene competencia exclusiva para regular la presente materia, así el artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución. De igual modo, el Estatuto de Autonomía le atribuye competencias exclusivas, en su artículo 79.3.a), sobre consejos reguladores de denominaciones de origen y, en su artículo 83, sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, que incluye, en todo caso, el régimen jurídico de creación y funcionamiento, el reconocimiento de las denominaciones o indicaciones, la aprobación de sus normas reguladoras y todas las facultades administrativas de gestión y control de la actuación de aquéllas. Asimismo, hay que tener en cuenta las competencias sectoriales en la materia que tiene asignadas esta Consejería en virtud del Decreto del Presidente 6/2024, de 29 de julio, sobre reestructuración de Consejerías, y del Decreto 157/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, modificado por Decreto 165/2024, de 26 de agosto, cuyo artículo 1 asigna a la misma el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de agricultura, ganadería, pesca y agroalimentación, de agua y de desarrollo rural, las relativas al uso, gestión y conservación sostenible de los recursos marinos, así como las competencias en materia de protección y tenencia de animales de compañía.

En su virtud, a propuesta de la Directora General de Industrias, Innovación y Cadena Agroalimentaria, previa petición del Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen Protegidas «Jerez-Xérès-Sherry», «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda» y «Vinagre de Jerez», y de conformidad con las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen Protegidas «Jerez-Xérès-Sherry», «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda» y «Vinagre de Jerez».

Se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen Protegidas «Jerez-Xérès-Sherry», «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda» y «Vinagre de Jerez» que figura anexo a la presente orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden y, en particular, la Orden de 12 de febrero de 2018, por la que se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen Protegidas «Jerez-Xérès-Sherry», «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda» y «Vinagre de Jerez».

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 9 de julio de 2025

RAMÓN FERNÁNDEZ-PACHECO MONTERREAL
Consejero de Agricultura, Pesca, Agua
y Desarrollo Rural

ANEXO

Reglamento de Funcionamiento del Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen Protegidas «Jerez-Xérès-Sherry», «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda» y «Vinagre de Jerez»

CAPÍTULO I

Del Consejo Regulador y sus competencias

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen de funcionamiento del Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen Protegidas «Jerez-Xérès-Sherry», «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda» y «Vinagre de Jerez» (en adelante, el Consejo Regulador), de conformidad con lo previsto en la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía, en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, y en el Decreto 17/2016, de 19 de enero, por el que se regula el procedimiento electoral de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad diferenciada de Andalucía.

Artículo 2. Definición y régimen jurídico.

1. El Consejo Regulador es el órgano de gestión de las Denominaciones de Origen Protegidas «Jerez-Xérès-Sherry», «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda» y «Vinagre de Jerez» en los términos establecidos en el Capítulo IV del Título II de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, en el Capítulo IV del Título III de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y demás legislación vigente que le sea de aplicación.

2. El Consejo Regulador se constituye como una corporación de Derecho Público, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que con carácter general sujeta su actividad al Derecho Privado, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades públicas, en las que debe sujetarse al Derecho Administrativo.

3. El Consejo Regulador se regirá por lo dispuesto en la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, en la Ley 6/2007, de 26 de junio, de Promoción y Defensa de la Competencia de Andalucía, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la normativa básica del Estado, en sus respectivas normas de desarrollo y en el presente Reglamento.

4. El Consejo Regulador tiene su sede en Jerez de la Frontera.

Artículo 3. Principios de organización.

En virtud de su naturaleza corporativa y su calificación como órgano representativo y democrático, el Consejo Regulador estará integrado por las personas físicas o jurídicas debidamente inscritas en los Registros, establecidos en el artículo 19, que manifiestan su voluntad de formar parte de dicho Consejo, mediante solicitud dirigida a la Presidencia, rigiendo en todo momento los principios de autonomía de gestión, ausencia de ánimo de lucro y funcionamiento democrático, representatividad de los intereses económicos y sectoriales, con especial atención de los minoritarios y representación paritaria de los sectores confluyentes, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo y el artículo 2 del Decreto 17/2016, de 19 de enero.

Artículo 4. Ámbito de competencia.

Su ámbito de competencia estará determinado:

a) Por razón del territorio, por las respectivas áreas de producción y crianza de las Denominaciones de Origen Protegidas «Jerez-Xérès-Sherry», «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda» y «Vinagre de Jerez».

b) Por razón de los productos, por los protegidos por las denominaciones, en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, crianza, circulación y comercialización.

c) Por razón de las personas, por aquéllas, tanto físicas como jurídicas, inscritas en los diferentes Registros regulados en el artículo 19.

Artículo 5. Defensa de las denominaciones de calidad.

1. La defensa de los productos amparados y de las denominaciones de calidad queda encomendada al Consejo Regulador, estando sujeto a la tutela que, en el ejercicio de sus competencias, ejercerá sobre el mismo la Consejería competente en materia agraria, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y demás normativa de aplicación.

2. El Consejo Regulador velará por la protección de los nombres registrados «Jerez-Xérès-Sherry», «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda» y «Vinagre de Jerez» contra:

a) Cualquier uso comercial directo o indirecto en productos no amparados por el registro de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, cuando dichos productos sean comparables a los vinos de «Jerez-Xérès-Sherry», a «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda» o al «Vinagre de Jerez» o cuando el uso de los nombres se aproveche de la reputación de los nombres protegidos, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;

b) Cualquier uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen del producto o si los nombres protegidos se traducen o se acompañan de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación» o expresiones similares, incluso cuando ese producto se utilice como ingrediente;

c) Cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, que se emplee en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d) Cualquier otra práctica que pueda inducir a error a la persona consumidora acerca del verdadero origen del producto.

3. Constatados cualesquiera de los hechos referidos en el apartado anterior, se pondrán en conocimiento de la Consejería competente en materia agraria, a fin de que se tramite el oportuno expediente sancionador, de resultar procedente, sin perjuicio del ejercicio de cuantas acciones legales estimen oportunas.

Artículo 6. Fines y funciones del Consejo Regulador.

1. Los fines del Consejo Regulador son la representación, defensa, garantía, formación, investigación, desarrollo e innovación de mercados y promoción tanto de los vinos y vinagres amparados, como de las Denominaciones de Origen Protegidas.

2. Corresponde asimismo al Consejo Regulador la defensa de la protección otorgada a todos y cada uno de los vocablos que componen los nombres de las Denominaciones de Origen Protegidas, así como de las menciones tradicionales utilizadas en la descripción de los distintos tipos de vinos protegidos.

3. Con objeto de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, el Consejo Regulador ejercerá las siguientes funciones, sin perjuicio de otras previstas en el artículo 21.2 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, y en el artículo 13.2 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo:

a) Proponer las posibles modificaciones al presente Reglamento.

b) Proponer las posibles modificaciones a los pliegos de condiciones en los que se contengan las especificaciones y requerimientos técnicos de los productos protegidos, así como los procedimientos por los que se regirán las actuaciones del Consejo Regulador, los cuales estarán a disposición de todas las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros del Consejo Regulador.

c) Orientar la producción, elaboración y calidad de los vinos y vinagres protegidos por sus denominaciones de origen y promocionar e informar a las personas consumidoras sobre sus características específicas de calidad, y colaborar con la Administración en la promoción de sus productos.

d) Velar por el prestigio de las denominaciones de origen protegidas en el mercado, así como por el cumplimiento de este Reglamento y evitar su empleo indebido, pudiendo denunciar cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes, debiendo denunciar además cualquier presunto incumplimiento de la normativa vigente, incluido este Reglamento, a la autoridad que en cada caso resulte competente.

e) Establecer para cada campaña, cuando las circunstancias lo justifiquen, las medidas que por razones coyunturales convenga adoptar en defensa de la calidad: los rendimientos, límites máximos de producción calificable, de transformación y comercialización, la autorización excepcional en su caso de las formas, modalidades y condiciones de riego, o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos, todo ello de acuerdo con criterios de defensa y mejora de la calidad y dentro de los límites fijados por los pliegos de condiciones.

f) Establecer los requisitos que deben cumplir las etiquetas de los vinos y vinagres en el ámbito de sus competencias, llevar los Registros de envases autorizados y de las etiquetas que se emplean en la comercialización de los vinos y vinagres protegidos por estas denominaciones y aprobar los mismos en lo concerniente al cumplimiento de los preceptos establecidos en este Reglamento y en la correspondiente normativa de desarrollo.

g) Llevar y mantener los Registros a que hace referencia este Reglamento, autorizando las inscripciones en los mismos y asegurando el cumplimiento de los requisitos establecidos para cada uno de ellos.

h) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos protegidos, para uso interno y para su difusión y general conocimiento sin que se pueda facilitar ni publicar, de forma directa o indirecta, dato alguno individualizado de un operador inscrito acerca de las hectáreas de viñedo de que sea titular, el volumen de sus existencias o los litros comercializados.

i) Gestionar y recaudar las cuotas obligatorias y los derechos por prestación de servicios.

j) Gestionar y recaudar los fondos constituidos por acuerdos sectoriales y por el uso de las marcas de su propiedad, así como cualesquiera otros que les corresponda percibir para su financiación.

k) Proponer los requisitos mínimos de control a los que debe someterse cada operador inscrito en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización de los vinos y vinagres, así como los mínimos de control necesarios para la concesión inicial y para el mantenimiento posterior de la certificación de la Denominación de Origen Protegida.

l) Colaborar con las autoridades competentes en materia de vitivinicultura, en particular en el mantenimiento de los registros públicos oficiales vitivinícolas, así como con los órganos encargados del control.

m) Expedir, previo informe vinculante del organismo de evaluación de la conformidad, los certificados de origen y de producto, precintas de garantía o cualquier otro tipo de documento justificativo de la condición de producto protegido, tanto de los vinos y vinagres protegidos, como de las uvas y productos intermedios que de acuerdo con los pliegos de condiciones tengan la consideración de aptos para la elaboración de dichos vinos y vinagres.

n) Elaborar estudios de mercado, así como efectuar la promoción genérica de sus vinos y vinagres.

ñ) Actuar con plena responsabilidad y capacidad jurídica para obligarse y comparecer en juicio, tanto en España como en el extranjero, ejerciendo las acciones que le correspondan en su misión de representar y defender los intereses generales de las Denominaciones de Origen Protegidas.

o) Ejercer las facultades y funciones que le sean encomendadas y delegadas por la Consejería competente en materia agraria y otros organismos de la Administración.

p) Aprobar los presupuestos anuales y las cuentas generales correspondientes a su actividad.

q) Aprobar la Memoria anual de la actuación del Consejo, dando traslado de la misma a la Consejería competente en materia agraria.

r) Autorizar, conforme a la Reglamentación vigente y previos los controles pertinentes, la entrada en las bodegas inscritas de mosto de uva pasificada de la variedad de vid Pedro Ximénez al que se le ha añadido alcohol neutro de origen vitícola para impedir la fermentación, en el caso de que no lo hubiera disponible en la zona delimitada de producción, así como de los productos complementarios necesarios para la elaboración de los productos protegidos.

s) Establecer los criterios e instrucciones técnicas a los que se deberán de someter las imprentas autorizadas para la producción de precintas de garantía, los embotelladores autorizados para envasar productos protegidos, las industrias alimentarias autorizadas para utilizar productos protegidos y los despachos autorizados, así como las bodegas que se dediquen al envinado de botas y los destinatarios de dichas botas que hagan uso de los nombres protegidos.

t) Estudiar los problemas de carácter general que puedan afectar a la viticultura y a la elaboración y comercialización de los vinos y de los vinagres, proponiendo a los organismos competentes su solución o los posibles asesoramientos técnicos que convenga recabar.

u) Fomentar la calidad de los vinos y vinagres en la fase de crianza, tanto mediante el sistema de criaderas y solera como mediante el de añadas, llevando un control permanente de las existencias de cada bodega.

v) Proponer a los organismos competentes las medidas que estime necesarias para la defensa de la calidad, aplicación del Reglamento, protección de los derechos inherentes a las denominaciones de origen, así como en lo referente a su promoción y comercialización.

w) Gestionar los bienes y servicios de la titularidad de la Junta de Andalucía que ésta le encomiende para el cumplimiento de las finalidades y el ejercicio de las funciones del Consejo Regulador.

x) Velar por las garantías a la persona consumidora y luchar contra el fraude, en el ámbito de sus competencias.

y) Emitir las circulares mediante las que se informe a las personas inscritas de las decisiones adoptadas por el Consejo Regulador en el ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Reglamentación vigente, siempre que éstas afecten a una colectividad de individuos, así como mantener un Registro público y permanente de las mismas.

z) Aprobar las solicitudes de ayudas y subvenciones públicas.

a’) Cualquier otra que le atribuya expresamente este Reglamento y la legislación en vigor.

4. Las decisiones que adopte el Consejo Regulador respecto a las funciones enumeradas en los apartados 3.e), g) y i), podrán ser objeto de impugnación, en vía administrativa, mediante el correspondiente recurso de alzada ante la Consejería competente en materia agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, y en el artículo 13.3 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y del artículo 115.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre de Administración de la Junta de Andalucía.

5. Sin perjuicio de lo expuesto en los apartados anteriores, el Consejo Regulador deberá atenerse al cumplimiento de los mecanismos que establezca la Consejería competente en materia agraria para el aseguramiento de la garantía de los fines y funciones establecidos en el presente artículo, en virtud de la función de tutela.

Artículo 7. Estructura de gobierno y gestión.

1. Los órganos del Consejo Regulador son el Pleno, la Presidencia, la Vicepresidencia, las Comisiones Específicas y la Secretaría General.

Además, el Consejo Regulador podrá contar con una Dirección General, que podrá coincidir o no con la persona titular de la Secretaría General, y con la plantilla necesaria para ejecutar las funciones que tiene encomendadas.

2. El Pleno del Consejo Regulador es el órgano máximo de gobierno y estará formado por:

a) La Presidencia, designada por la Consejería competente en materia agraria, a propuesta del Pleno del Consejo Regulador.

b) La Vicepresidencia, elegida entre las vocalías del Consejo Regulador.

c) Diez vocalías en representación del sector productor, elegidos libremente por las personas titulares de viñas inscritas durante la campaña precedente en el Registro a que se refiere el artículo 20.1. A los solos efectos electorales, cada persona electora podrá ejercitar tantos votos como hectáreas inscritas tenga en el Registro de Viñas, considerándose como extensiones de una hectárea todas aquellas que tengan una superficie inferior.

De estas diez vocalías, las personas titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas que a su vez sean personas socias de cooperativas o sociedades agrarias de transformación, elegirán, entre ellos mismos, un número de vocalías proporcional a la superficie de viñedos inscritos cuya titularidad ostenten en la campaña anterior a la convocatoria de elecciones. El resto de las vocalías serán elegidos por y entre las personas viticultoras titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas que no sean personas socias de cooperativas o sociedades agrarias de transformación.

Para garantizar la defensa de los intereses económicos y sectoriales minoritarios, las personas viticultoras titulares de viñedo inscrito de menos de veinte hectáreas estarán representados necesariamente por una vocalía, que deberá cumplir ese requisito.

Podrán presentar candidaturas las Organizaciones Profesionales Agrarias, las Organizaciones de Cooperativas y las Organizaciones Empresariales. También podrán presentarse candidaturas independientes que estén avalados por al menos el 5% del total de personas electoras o del total de votos emitibles.

d) Diez vocalías en representación del sector elaborador-comercializador, elegidos libremente por las personas titulares de bodegas inscritas en los Registros a los que se refieren los artículos 21 y siguientes.

A los solos efectos electorales, los votos por bodega serán proporcionales a su participación en el volumen total de vino o vinagre expedido en la campaña anterior a la convocatoria de elecciones.

De estas diez vocalías, al menos una estará reservada para bodegas que comercialicen al menos el 50% de sus productos protegidos por cualquiera de las denominaciones de origen acogidas a este Reglamento, por lo que dichas vocalías deberán de cumplir con dicho requisito.

Para garantizar la defensa de los intereses económicos y sectoriales minoritarios, las bodegas que comercialicen menos de 2.500 hectolitros, estarán representados necesariamente por una vocalía, que deberán cumplir este requisito.

Podrán presentar candidaturas las organizaciones empresariales y también podrán promoverse candidaturas independientes siempre que se encuentren avaladas por al menos el 5% del total de personas electoras o del total de los votos posibles.

3. El Consejo Regulador deberá comunicar a la Consejería competente en materia agraria la composición de sus órganos, así como las modificaciones que en ellos se produzcan.

4. A las reuniones del Pleno asistirá una persona representante de la Consejería competente en materia agraria, con voz pero sin voto, designada de conformidad con lo establecido en el artículo 25.5 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, y en el artículo 15.8 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

5. El proceso electoral para la designación de las vocalías del Pleno se desarrollará de conformidad con el Decreto 17/2016, de 19 de enero.

6. Cuando a un censo electoral concreto le corresponda un número de votos inferior al 3% del total del sector al que corresponda, ya sea de personas productoras o de personas elaboradoras-comercializadoras, no se le asignará ninguna vocalía y sus componentes pasarán a integrarse en el censo correspondiente de su sector, siendo asimismo elegibles.

7. Por cada una de las vocalías del Consejo Regulador podrá designarse un suplente, que sustituirá a la persona titular cuando se de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 12 del presente artículo o cuando no pueda acudir a una sesión de pleno por causa justificada.

8. Para garantizar la adecuada representación en el Pleno del Consejo Regulador, para suplir la ausencia de una vocalía, la organización que lo propuso podrá designar a un suplente de entre cualquiera de los de su candidatura.

9. La duración del mandato de las vocalías será de cuatro años, a contar desde el día siguiente al de la toma de posesión, pudiendo ser reelegidas en sucesivas convocatorias.

10. El plazo para la toma de posesión de las vocalías será como máximo de un mes a contar desde la fecha de su designación.

11. Finalizado el mandato, y en todo caso durante el proceso electoral, las vocalías del Consejo Regulador estarán en funciones, pudiendo realizar únicamente actos de despacho ordinario de asuntos y los necesarios para la adecuada marcha del Consejo Regulador, entre ellos los relacionados con el proceso electoral. Su mandato finalizará con la toma de posesión de las nuevas vocalías.

12. La condición de titular de la vocalía se perderá:

a) Por fallecimiento o, en el caso de persona jurídica, por extinción de la entidad.

b) Por renuncia.

c) Por incurrir, durante el período de vigencia de su cargo, en causa de incapacidad  legal.

d) Por causar baja en los Registros del Consejo Regulador establecidos en el artículo 19.

e) Por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el transcurso de un mandato plenario, previa audiencia a la persona interesada y declaración por acuerdo del Pleno.

f) Por ser sancionado durante el periodo de vigencia de su cargo por infracción grave o muy grave de acuerdo a lo dispuesto en el régimen sancionador previsto en el Capítulo II del Título III de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, y en el Capítulo II del Título VI de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, cuando la sanción sea firme.

g) Por inhabilitación declarada mediante sentencia judicial firme.

h) Por causar baja a instancias de la organización que lo propuso como candidato.

13. La persona jurídica titular de una vocalía comunicará a la Presidencia la persona física que la representará en las sesiones del Pleno, así como la pérdida de tal condición.

14. La condición de representante de la persona titular de la vocalía de una persona jurídica se perderá:

a) Por fallecimiento.

b) Por renuncia.

c) A instancia de la persona jurídica a la que representa.

d) Por incurrir, durante el período de vigencia de su cargo, en causa de incapacidad  legal.

e) Por ser sancionado durante el periodo de vigencia de su cargo por infracción grave o muy grave de acuerdo a lo dispuesto en el régimen sancionador previsto en el Capítulo II del Título III de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, y en el Capítulo II del Título VI de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, cuando la sanción sea firme.

f) Por inhabilitación declarada mediante sentencia judicial firme.

15. En el caso de cese de una vocalía por cualquier causa, su plaza será ocupada por la vocalía suplente. Si se diera el caso de que no quedasen posibles candidatos o suplentes a nombrar, la entidad u organización que presentó la candidatura deberá designar un suplente entre los posibles candidatos que estén incluidos en el censo correspondiente, debiendo hacer las comunicaciones oportunas a la Consejería competente en materia agraria tan pronto como se produzca esta circunstancia. La duración del mandato de la nueva vocalía así elegida se limitará a lo que quede de duración al mandato de la vocalía sustituida.

16. Al Pleno del Consejo Regulador corresponden específicamente las funciones a), b), c), e), f), j), o), p), q), r) y z) a las que se refiere el artículo 6.3, así como la aprobación de las nuevas inscripciones y bajas de las bodegas en los registros regulados en los apartados b), c), d), e), y f) del artículo 19.

Artículo 8. Condiciones de las vocalías.

1. Las personas elegidas en la forma que se determina en el apartado 2.c) y d), del artículo anterior, deberán figurar inscritas en los Registros del Consejo Regulador, establecidos en el artículo 19.

2. La Presidencia del Consejo Regulador rechazará, previa audiencia de la persona interesada, aquellas propuestas de nombramiento que recaigan en personas cuyas actividades no correspondan al sector que han de representar, debiéndose proceder en este caso a una nueva designación en la forma establecida en el presente Reglamento.

Artículo 9. Sesiones del Pleno.

1. El Pleno del Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque la Presidencia, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de las vocalías, siendo obligatorio celebrar sesión al menos una vez al trimestre.

2. Las convocatorias de las sesiones ordinarias de Pleno del Consejo Regulador han de comunicarse con, al menos, siete días naturales de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión. La citación a las vocalías se realizará por cualquier medio que deje constancia de que se ha recibido la misma. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá estar a disposición de las vocalías, desde el mismo día de la convocatoria en la sede del Consejo Regulador.

De acuerdo con el artículo 17.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se establece que, salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas a los miembros del Consejo a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.

En las sesiones del Pleno sólo se podrán adoptar acuerdos relativos a los asuntos contenidos en orden del día, salvo que se encuentren presentes todos sus miembros y sea declarada la urgencia del asunto por unanimidad.

En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, a juicio de la Presidencia, se citará a las vocalías por un medio escrito con veinticuatro horas de antelación como mínimo. En todo caso, el Pleno del Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando esté presente la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Las sesiones se celebrarán de forma presencial si bien, cuando por determinadas circunstancias extraordinarias la Presidencia lo considerara oportuno, podrán celebrarse también por videoconferencia. Las reuniones podrán ser grabadas cuando cuenten con la conformidad previa de todos los asistentes, si bien las grabaciones no podrán ser divulgadas.

3. El Pleno se constituirá válidamente en primera convocatoria cuando estén presentes la Presidencia, y al menos cinco vocalías de cada sector, requiriéndose así mismo la presencia de la Secretaría General para el levantamiento del acta de la sesión. No alcanzando el quorum establecido, el Consejo Regulador quedará constituido en segunda convocatoria, en la fecha y hora establecida en dicha convocatoria, cuando estén presentes la Presidencia y al menos la mitad de las vocalías que componen el Consejo Regulador, siempre que al menos haya una vocalía de cada uno de los sectores productor y elaborador-comercializador. En todo caso, se requiere la asistencia de la Presidencia o Vicepresidencia por delegación, así como en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal y de la Secretaría General o de quien legalmente le sustituya.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán, con carácter general, por mayoría simple de los miembros presentes con el voto de calidad de la Presidencia en caso de empate, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 12 y 18 relativos a la Presidencia y a la modificación del sistema de control.

Además, será necesario el voto positivo de las tres cuartas partes de las vocalías presentes para las modificaciones del presente Reglamento y de los pliegos de condiciones, así como para la adopción de las medidas de coyuntura anual a las que se refiere el artículo 6.3.e).

Adicionalmente, para la adopción de acuerdos que afecten exclusivamente al sector productor o al elaborador-comercializador se requerirá además contar con la aprobación del 50% de las vocalías del sector productor o elaborador-comercializador respectivamente.

Igualmente, las decisiones que afecten exclusivamente a las Denominaciones de Origen Protegidas «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda» o «Vinagre de Jerez», deberán contar al menos con dos tercios de los votos favorables de las vocalías representantes de dichas Denominaciones de Origen Protegidas.

5. El acta de cada sesión, será firmada por la Presidencia y por la Secretaría General, y recogerá al menos: nombre y apellidos de los asistentes, el orden del día de la sesión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados, el resultado de las votaciones y los votos particulares.

Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir la Secretaría General certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

6. Se remitirá copia a la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria de las actas de las reuniones de la sesión plenaria y de los acuerdos adoptados sujetos a impugnación en vía administrativa, mediante el sistema designado por ésta en el plazo de un mes, desde la celebración del Pleno.

Artículo 10. Notificación de acuerdos.

1. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador en el ámbito de sus competencias y afecten a una pluralidad de sujetos, así como aquellos que desarrollen lo establecido en el presente Reglamento, se notificarán mediante circulares remitidas a cada uno de los inscritos o, en su caso, a sus representantes debidamente acreditados ante el Consejo Regulador. Los acuerdos y resoluciones podrán ser remitidos electrónicamente a las personas inscritas que así lo hayan solicitado a la Secretaría General. A su vez, podrán estar a disposición a través de herramientas electrónicas que permitan su almacenamiento virtual y consulta desde cualquier dispositivo con acceso a internet. Dichos acuerdos y resoluciones tendrán plena validez desde el día de la publicación de la correspondiente circular.

2. El Consejo Regulador mantendrá un registro público con todas las circulares emitidas.

Artículo 11. Revisión de los acuerdos del Pleno.

1. Las decisiones que adopte el Consejo Regulador respecto a las funciones que supongan el ejercicio de potestades administrativas, en particular las enumeradas en el artículo 21.3 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, y las enumeradas en el artículo 13.3 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, podrán ser objeto de impugnación en vía administrativa mediante el correspondiente recurso de alzada ante la Consejería competente en materia agraria, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y del artículo 115.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

2. Las decisiones adoptadas por el Consejo Regulador sujetas a Derecho Privado, así como las actividades de certificación de los productos, podrán ser objeto de impugnación ante la jurisdicción competente.

Artículo 12. La Presidencia.

1. A la persona titular de la Presidencia corresponde:

a) Representar el Consejo Regulador ante cualquier Administración Pública, organismo o entidad pública o privada, así como ante los órganos judiciales y de mediación. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario tanto en la Vicepresidencia como en la Secretaría General o, en su caso, en la Dirección General.

b) Presidir y coordinar el Consejo Regulador.

c) Convocar y presidir habitualmente las sesiones del Pleno, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutando los acuerdos adoptados en el Pleno.

d) Cumplir y adoptar todas las medidas necesarias tendentes al total cumplimiento de los acuerdos del Pleno, así como de las disposiciones legales y reglamentarias.

2. La duración del mandato de la persona titular de la Presidencia será de cuatro años desde su nombramiento, a contar desde el día siguiente a la fecha de constitución del Pleno, pudiendo ser reelegido una o más veces por el mismo período de cuatro años.

3. En la primera sesión plenaria que celebren las nuevas vocalías electas, el Consejo Regulador procederá a la elección de la persona titular de la Presidencia y lo comunicará a la Consejería competente en materia agraria para su designación. La elección de la Presidencia exigirá el voto favorable de dos tercios de las vocalías. En el caso de que ningún candidato obtenga tal resultado en primera votación, será elegido como persona titular de la Presidencia el candidato que obtenga mayoría simple en la segunda o en sucesivas votaciones.

4. La sesión del Pleno del Consejo Regulador en que se decida la elección de nueva persona titular de la Presidencia será presidida por la Vicepresidencia o, en su ausencia, por la persona representante de la Consejería competente en materia agraria que ésta designe.

5. La persona titular de la Presidencia cesará:

a) Al expirar su mandato o en caso de renovación del Consejo Regulador.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión por acuerdo del Pleno por mayoría simple de los miembros presentes.

c) Por incapacidad permanente física o mental que le imposibilite para el ejercicio del cargo.

d) Por moción de censura del Pleno del Consejo Regulador cuando pierda la confianza en la Presidencia, manifestada en igual votación que la exigida para su nombramiento.

e) Por inhabilitación declarada por sentencia judicial firme.

f) Por acuerdo del Pleno de dos tercios de las vocalías, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente tramitado por el Consejo.

6. En el caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, procederá a la elección de una nueva persona titular de la Presidencia y lo comunicará a la Consejería competente en agraria para su designación.

Artículo 13. La Vicepresidencia.

1. Para ejercer la Vicepresidencia es necesario ostentar la condición de persona titular de una vocalía del Pleno, de conformidad con el artículo 15.6 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

2. La duración del mandato de la Vicepresidencia será la del período del mandato de las vocalías, salvo que se de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4.

3. A la Vicepresidencia corresponde:

a) Colaborar en las funciones de la Presidencia.

b) Ejercer las funciones que la Presidencia expresamente le delegue.

c) Sustituir a la Presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de ésta.

4. La persona titular de la Vicepresidencia cesará:

a) Al expirar su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión por acuerdo del Pleno por mayoría simple de los miembros presentes.

c) Incapacidad permanente física o mental que le imposibilite para el ejercicio del cargo.

d) Por moción de censura del Pleno del Consejo Regulador cuando pierda la confianza en la Presidencia, manifestada en igual votación que la exigida para su nombramiento.

e) Por inhabilitación declarada por sentencia judicial firme.

f) Por la pérdida de la condición de titular de la vocalía.

5. Si por cualquier causa se produjese vacante de la Vicepresidencia, se procederá a nueva elección por el Pleno del Consejo Regulador y nombramiento por la Consejería competente en materia agraria. En este caso, el mandato sólo durará hasta que se produzca la siguiente renovación del Pleno Consejo Regulador.

Artículo 14. La Secretaría General.

1. El Consejo tendrá una persona titular de la Secretaría General designada por el Pleno del Consejo Regulador a propuesta de la Presidencia, de la que dependerá directamente.

2. La Secretaría General tendrá como funciones específicas:

a) Preparar los trabajos de la Presidencia y del Pleno del Consejo, y tramitar la ejecución de los acuerdos adoptados por el Pleno.

b) Asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, cursar las convocatorias por orden de la Presidencia, levantar las actas de las sesiones, custodiar los libros y documentos del Consejo, así como expedir certificaciones de los acuerdos aprobados.

c) Tramitar y revisar las solicitudes de inscripción y baja en los Registros del Consejo Regulador para su traslado al Pleno.

d) La representación del Consejo Regulador, en los casos en los que la misma le sea delegada por la persona titular de la Presidencia.

e) Elaborar la Memoria del Consejo Regulador.

f) Emitir los Certificados de Origen a solicitud de las personas físicas o jurídicas inscritas, una vez recibidos los dictámenes del organismo de evaluación de la conformidad y verificada la información obrante en los Registros del Consejo Regulador.

3. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad de la Secretaría General, temporalmente, la Presidencia podrá encomendar sus funciones a otra persona empleada en el Consejo Regulador, que será designada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

4. El nombramiento de la persona titular de la Secretaría General deberá ser notificado a la Consejería competente en materia agraria en el plazo de diez días hábiles desde que se produzca.

5. La Secretaría General no podrá desarrollar actividades que pudieran comprometer la independencia o la imparcialidad de las actuaciones propias del Consejo Regulador.

Artículo 15. Personal del Consejo Regulador.

1. Para el cumplimiento de sus fines, así como de las funciones técnicas y de gestión que tiene encomendadas, el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas que figurarán dotadas en el presupuesto propio del Consejo.

2. La plantilla del Consejo Regulador estará a cargo de la Presidencia o bien de la Dirección General, designada por el Pleno del Consejo Regulador a propuesta de la Presidencia, de la que dependerá directamente.

3. La Dirección General tendrá como funciones específicas:

a) Todos los asuntos relativos a la organización del régimen interior del Consejo Regulador tanto de personas como administrativos, incluida la elaboración del presupuesto del Consejo.

b) Las funciones que se le encomienden por la persona titular de la Presidencia relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

c) La representación del Consejo Regulador, en los casos en los que la misma le sea delegada por la persona titular de la Presidencia.

4. En el supuesto de que la persona titular de la Dirección General ocupara también la Presidencia del Consejo Regulador, el Pleno deberá nombrar a una persona distinta como titular de la Secretaria General.

Artículo 16. Comisiones Específicas.

1. Para resolver cuestiones de trámite, de tipo técnico, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Específica que estará formada por la Presidencia y al menos dos vocalías titulares, una del sector productor y otra del sector elaborador-comercializador, designadas por el Pleno del Consejo. Adicionalmente, en la Comisión podrán integrarse expertos en la materia que sea objeto de debate. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Específica se acordarán también las actuaciones concretas que le competen y las funciones que ejercerá, sin perjuicio de las que puedan corresponder a los órganos de gobierno del Consejo Regulador. Todas las actuaciones o propuestas de acuerdo que tome la Comisión Específica serán elevadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que celebre, para su conocimiento y, en su caso, aprobación.

2. El Consejo Regulador contará con una Comisión Específica para el tratamiento de los asuntos que afecten de forma exclusiva a la Denominación de Origen «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda», que será la Comisión de la Manzanilla. Dicha comisión estará constituida por siete miembros, de los cuales cuatro lo serán en representación de las bodegas de crianza y expedición de Manzanilla, un representante de las bodegas comercializadoras de Manzanilla no radicadas en Sanlúcar de Barrameda, un representante de las cooperativas y un representante del sector productor no cooperativista. Los miembros de la Comisión de la Manzanilla serán designados anualmente por el Pleno, en función del volumen de Manzanilla comercializado en cada uno de los grupos anteriores en el año precedente. De la Comisión formará parte también la persona titular de la Presidencia del Consejo, que participará en la misma con voz y sin voto.

La persona titular de la Presidencia convocará las reuniones de la Comisión de la Manzanilla al menos dos veces al año y cuando lo soliciten al menos tres miembros de la Comisión. El Pleno deberá de aprobar el orden del día correspondiente, a los efectos de decidir sobre el carácter específico de la Manzanilla de los asuntos a tratar. Las convocatorias, junto con el orden del día y la documentación relevante para el tratamiento de los distintos puntos del mismo deberá de remitirse a todos los miembros con al menos siete días de antelación.

Las decisiones de la Comisión de la Manzanilla se adoptarán por mayoría simple y las mismas tendrán carácter ejecutivo, una vez comunicadas al Pleno en la sesión siguiente.

Las modificaciones del Reglamento que afecten a la Comisión de la Manzanilla requerirán del apoyo unánime de las dos vocalías de la Manzanilla.

3. El Consejo Regulador contará igualmente con una comisión específica para el tratamiento de los asuntos que afecten de forma exclusiva a la Denominación de Origen Protegida «Vinagre de Jerez». Dicha Comisión estará formada por la Presidencia y al menos dos vocalías titulares, incluido el vocal representante de la Denominación de Origen Protegida, así como por los expertos que se considere necesario en función de la materia que sea objeto de debate. Todas las actuaciones o propuestas de acuerdo que tome la Comisión del Vinagre de Jerez serán elevadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que celebre, para su conocimiento y, en su caso, aprobación.

4. El Consejo Regulador contará además con una comisión específica para el tratamiento de los asuntos que afecten al viñedo y a los aspectos vitivinícolas de las denominaciones de origen. Además de la persona titular de la Presidencia del Consejo, que actuará con voz pero sin voto, la comisión estará conformada por otros siete miembros: dos designados por las vocalías representantes del sector cooperativista, dos de los viticultores independientes y dos de las bodegas, más un miembro experto independiente, con voz, pero sin voto. Los miembros de la Comisión del Viñedo serán designados anualmente por el Pleno, a propuesta exclusivamente de las vocalías que representen cada uno de los grupos anteriores.

La persona titular de la Presidencia convocará las reuniones de la Comisión del Viñedo al menos dos veces al año y cuando lo soliciten al menos tres miembros de la Comisión. Dichas convocatorias se realizarán con al menos siete días naturales de antelación y los asuntos a tratar por la Comisión serán los que determine el Pleno. Todas las actuaciones o propuestas de acuerdo que tome la Comisión del Viñedo serán elevadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que celebre, para su conocimiento y, en su caso, aprobación.

CAPÍTULO II

Sistema de control

Artículo 17. Sistema de control.

1. La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de las Denominaciones de Origen Protegidas «Jerez-Xérès-Sherry», «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda» y «Vinagre de Jerez» antes de la comercialización del producto será efectuada por un órgano de control creado a iniciativa de varios consejos reguladores, de conformidad con lo previsto en el artículo 33.1.c) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, actuando como organismo delegado de acuerdo con el Capítulo II del Título II del Decreto 163/2021, de 11 de mayo, por el que se regulan los organismos de evaluación de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros que operan en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La modificación del sistema de control será aprobada por el Pleno de conformidad con el siguiente artículo.

Artículo 18. Modificación del sistema de control.

1. La modificación del sistema de control de las Denominaciones de Origen Protegidas «Jerez-Xérès-Sherry», «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda» y «Vinagre de Jerez» se efectuará mediante votación, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes.

2. El sistema de control elegido deberá ser notificado en diez días hábiles a la Consejería competente en materia agraria desde la celebración del Pleno.

CAPÍTULO III

Registros

Artículo 19. Registros.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

a) Registro de Viñas.

b) Registro de Bodegas de Elaboración de Vinos.

c) Registro de Bodegas de Crianza y Almacenado de Vinos.

d) Registro de Bodegas de Crianza y Expedición de Vinos.

e) Registro de Bodegas de Elaboración de Vinagres.

f) Registro de Bodegas de Crianza y Expedición de Vinagres.

En el caso de los registros c) y d), el Consejo Regulador llevará registros separados para cada una de las Denominaciones de Origen Protegidas «Jerez-Xérès-Sherry» y «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda».

2. Adicionalmente, al objeto de facilitar la aplicación de los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, el Consejo Regulador mantendrá un listado actualizado de los operadores autorizados para la realización de las siguientes actividades:

a) Imprentas autorizadas para la producción de precintas de garantía.

b) Embotelladores autorizados para el envasado de productos protegidos.

c) Industrias alimentarias autorizadas para la utilización de productos protegidos.

3. Todos los Registros del Consejo Regulador tendrán carácter público, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y habrán de ser comunicados por parte del Consejo Regulador a la Consejería competente en materia agraria con la periodicidad que ésta establezca.

4. Las solicitudes de inscripción en los Registros se dirigirán a la Presidencia del Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes establecidos en los artículos específicos de cada registro de este Reglamento, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

5. El Consejo Regulador tramitará las solicitudes de inscripción y baja de acuerdo con el procedimiento administrativo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, debiendo notificar al interesado la decisión sobre la inscripción o la baja en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Consejo Regulador, siendo el silencio administrativo positivo, en cuyo caso, la persona interesada podrá hacer valer su inscripción en el Registro correspondiente mediante la obtención del certificado acreditativo del silencio producido y de la credencial establecida en el apartado 8 del presente artículo.

6. El Pleno del Consejo Regulador, una vez estudiadas las solicitudes, aprobará o denegará las inscripciones de forma motivada. En caso de que los solicitantes estén en desacuerdo con la resolución del Consejo Regulador, relativa a la inscripción en los Registros, podrán interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia agraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, y en el artículo 13.3 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, circunstancia que figurará expresamente en la citada resolución.

7. La inscripción en los Registros regulados en el apartado 1, no exime a las personas físicas o jurídicas interesadas de la obligación de inscribirse en aquellos registros que, con carácter general, estén establecidos en la legislación vigente.

8. El Consejo Regulador entregará una credencial con la notificación de la decisión estimatoria de la solicitud de inscripción en el Registro.

9. La inscripción en los Registros del Consejo Regulador será voluntaria, al igual que las correspondientes bajas de los mismos, siendo, sin embargo, preceptiva para poder hacer uso de las denominaciones protegidas.

10. El Consejo llevará para cada una de las bodegas inscritas en los Registros b), c), d), e) y f) un inventario de depósitos y vasijería de madera, en el que se relacionen todas sus dimensiones y características, para el adecuado control de las existencias de vino y vinagre en crianza.

Artículo 20. Registro de Viñas.

1. En el Registro de Viñas se inscribirán todas aquellas explotaciones vitícolas situadas en la zona delimitada de producción, cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de vinos protegidos y productos complementarios.

2. En la inscripción figurará, al menos, la fecha del registro, el nombre o razón social de la persona, sea propietaria o en su caso aparcera, arrendataria o cualquier otra, titular de propiedad útil y su Número de Identificación Fiscal y domicilio completo; el nombre de la viña, pago y término municipal en que está situada, tipo de suelo, superficie en producción, variedad o variedades del viñedo y cuantos datos sean precisos para su clasificación y localización.

3. Con la instancia de inscripción se acompañará un plano o croquis detallado de las parcelas objeto de las mismas y la autorización de plantación expedida por el organismo competente.

4. El Consejo Regulador mantendrá un listado actualizado de todos los pagos con su correspondiente delimitación geográfica y con las viñas inscritas incluidas en cada uno de ellos.

5. El Consejo Regulador llevará un registro específico para las viñas inscritas destinadas exclusivamente a la producción de uva para la elaboración de productos complementarios.

6. Para la autorización de nuevas plantaciones, reinjertados y replantaciones en terrenos o viñedos situados en la zona delimitada de producción, la Consejería competente en materia agraria podrá solicitar informe al Consejo Regulador, que determinará la posibilidad de inscripción en el Registro correspondiente, en base al informe previo del organismo de evaluación de la conformidad sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 24/2003, de la Viña y el Vino. En el informe para nuevas plantaciones se indicará si éstas quedarán incluidas provisionalmente en la zona de Jerez Superior, sin perjuicio de su calificación definitiva al entrar la viña en producción.

7. No se admitirá la inscripción en el Registro de Viñas de aquellas nuevas plantaciones mixtas que, según el informe del organismo de evaluación de la conformidad, no permitan en la práctica una absoluta separación en la vendimia de las diferentes variedades.

8. Las nuevas plantaciones deberán contar con derechos adquiridos para superficies equivalentes provenientes de otras parcelas inscritas en los Registros de las Denominaciones de Origen Protegidas, salvo que a la vista de la evolución de la producción sea preciso el incremento de la superficie de viñedo, sin perjuicio de las disposiciones que adopte la Consejería competente en materia agraria y de lo establecido por la normativa europea.

Artículo 21. Registro de Bodegas de Elaboración de Vinos.

1. En el Registro de Bodegas de Elaboración se inscribirán todas aquellas instalaciones de vinificación situadas en la zona delimitada de producción en las que se pise uva procedente de viñas inscritas y/o se fermenten los mostos y se almacenen los vinos que van posteriormente a dedicarse a la elaboración de productos protegidos.

2. En la inscripción figurará al menos, la fecha del registro, el nombre de la bodega, localidad y zona de emplazamiento, características, número y capacidad de los depósitos y maquinarias, sistema de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. En el caso que la bodega elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre de la persona propietaria. Se acompañará un plano o croquis a escala conveniente donde queden reflejados todos los detalles de la construcción e instalaciones.

3. La inscripción en este Registro tendrá una validez de un año, debiendo renovarse antes del 31 de julio de cada año. Las nuevas inscripciones habrán de realizarse igualmente antes del 31 de julio de cada año.

Artículo 22. Registro de Bodegas de Crianza y Almacenado de Vinos.

1. En el Registro de Bodegas de Crianza y Almacenado de Vinos se inscribirán todas aquellas bodegas situadas en las correspondientes zonas de crianza de «Jerez-Xérès-Sherry» y «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda» que deseen dedicarse a la crianza y envejecimiento de vinos con derecho a ser protegidos por las respectivas denominaciones.

2. En la inscripción figurará, al menos, la fecha del registro, el nombre de la persona propietaria y razón social si la tuviera, domicilio donde radique, epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas en que está incluida, datos de sus existencias clasificadas por tipos de crianza, capacidad de producción e instalaciones, así como una relación detallada de todos los depósitos y vasijería de madera. En el caso de que la empresa no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre de la persona propietaria.

3. Las bodegas inscritas en este Registro sólo podrán expedir los vinos amparados a otras bodegas inscritas.

Artículo 23. Registro de Bodegas de Crianza y Expedición de Vinos.

1. En el Registro de Bodegas de Crianza y Expedición de Vinos se inscribirán aquellas bodegas que, radicando en las correspondientes zonas de crianza de los vinos de «Jerez-Xérès-Sherry» y «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda», deseen dedicarse a la crianza y venta para consumo de los vinos de las respectivas denominaciones.

2. En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en el artículo 22.2.

3. Junto a la solicitud, las bodegas presentarán una relación de los nombres comerciales y marcas que se utilicen para la venta al consumo de los vinos protegidos, para los que habrá de acreditarse la propiedad por parte de la bodega inscrita o bien la licencia de uso por parte de su propietario, de acuerdo con los requisitos establecidos por el Consejo Regulador.

Artículo 24. Registro de Bodegas de Elaboración de Vinagres.

1. En el Registro de Bodegas de Elaboración de Vinagres se inscribirán las bodegas situadas en la Zona de Producción establecida para la Denominación de Origen Protegida «Vinagre de Jerez» que deseen dedicarse a la producción de vinagre apto para la obtención de «Vinagre de Jerez».

2. En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en el artículo 22.2.

Artículo 25. Registros de Bodegas de Crianza y Expedición de Vinagres.

1. En el Registro de Bodegas de Crianza y Expedición de Vinagres se inscribirán aquellas bodegas situadas en la Zona de Producción establecida para la Denominación de Origen Protegida «Vinagre de Jerez» que deseen dedicarse a la crianza y venta para consumo de los vinagres protegidos por la Denominación de Origen.

2. En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en el artículo 22.2.

3. Junto a la solicitud, las bodegas presentarán una relación de los nombres comerciales y marcas que se utilicen para la venta al consumo de los vinagres protegidos, para los que habrá de acreditarse la propiedad por parte de la bodega inscrita o bien la licencia de uso por parte de su propietario, de acuerdo con los requisitos establecidos por el Consejo Regulador.

Artículo 26. Inscripciones múltiples.

Las personas físicas o jurídicas titulares de dos o más explotaciones o bodegas inscritas en los correspondientes Registros, estarán obligadas al cumplimiento de las condiciones establecidas en este Reglamento para cada una de las inscripciones de las que sean titulares, sin perjuicio del tratamiento como grupo bodeguero, a los efectos que se establezcan en los procedimientos del Consejo Regulador. Dicho tratamiento de grupo se extenderá a las personas físicas y jurídicas que se encuentren vinculadas legalmente, lo cual habrá de ser acreditado documentalmente en la forma en que estipule el Consejo Regulador.

Artículo 27. Vigencia de los Registros.

1. Con la salvedad establecida en el artículo 21.3, la inscripción en cualquiera de los Registros tendrá un período de vigencia de cinco años, al término de los cuales deberá ser renovada para un período de igual duración, previa petición de los interesados, en la forma que determine previamente el Consejo Regulador.

2. Los inscritos deberán comunicar al Consejo cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. El organismo de evaluación de la conformidad podrá efectuar las inspecciones necesarias para comprobar la veracidad de los datos registrales.

3. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros, será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente Reglamento y estar al día en el pago de las cuotas correspondientes.

4. El Consejo Regulador procederá a la suspensión temporal o baja definitiva de una inscripción en los supuestos establecidos en el artículo 46.5 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

5. El Consejo Regulador podrá, previa audiencia, revocar la inscripción de cualquier inscrito cuando lleve sin tener actividad de certificación con productos de la DOP, durante tres años de forma consecutiva.

Artículo 28. Colaboración con el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía.

1. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre los Registros y el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía, se establecerán los circuitos de información necesarios para la elaboración de las actividades estadísticas y cartográficas oficiales incluidas en los planes estadísticos y cartográficos de Andalucía y sus programas anuales. Particularmente, para aquellas actividades que requieran de la explotación individualizada y conjunta de los Registros establecidos en el presente Reglamento y los Sistemas de Información del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía se realizará una sincronización de las claves numéricas individuales de ambas fuentes con la periodicidad que se establezca.

La información de los Registros que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 al 13 y 25 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La Unidad Estadística y Cartográfica de la Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural participará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros de los Registros, que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística y cartográfica, entre la que encontrará información desagregada por sexo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, y con el artículo 12 de la Ley 5/2024, de 13 de noviembre, del Estatuto de las Mujeres Rurales y del Mar de Andalucía.

CAPÍTULO IV

Derechos y obligaciones

Artículo 29. Derecho al uso de las Denominaciones de Origen Protegidas.

1. Sólo la uva procedente de viñedos cuyas personas titulares, ya sean personas físicas o jurídicas, los tengan inscritos en el Registro de Viñas en la forma que se indica en el artículo 20, podrá ser destinada a la elaboración de vinos que puedan ser protegidos por las Denominaciones de Origen; dichos productos deberán asimismo elaborarse y producirse en instalaciones inscritas en su Registro correspondiente.

2. Sólo pueden aplicarse las Denominaciones de Origen «Jerez-Xérès-Sherry» y «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda» a los vinos procedentes de Bodegas inscritas en el Registro de Bodegas de Crianza y almacenado o en el Registro de Bodegas de Crianza y Expedición, que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas en los respectivos pliegos de condiciones y que reúnan las condiciones organolépticas y analíticas establecidas en los mismos.

3. Sólo podrá aplicarse la Denominación de Origen Protegida «Vinagre de Jerez» a los vinagres procedentes de las bodegas inscritas en los Registros de Bodegas de Crianza y Expedición de Vinagre que hayan sido producidos y elaborados conforme al pliego de condiciones y que reúnan las condiciones que deben caracterizarlos.

4. El derecho al uso de las Denominaciones de Origen y nombres protegidos en la publicidad, documentación, etiquetas o cualquier otro elemento de la presentación de los productos es exclusivo de las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros correspondientes del Consejo Regulador.

5. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicte el Consejo Regulador, así como a satisfacer las cuotas de pertenencia y otros derechos obligatorios que les correspondan, tanto de carácter general como los adicionales por prestación de servicios especiales.

6. La utilización para la elaboración de los vinos protegidos de los productos recogidos en Parte II del Anexo VII del Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) 234/79, (CE) 1037/2001 y (CE) 1234/2007, en su punto 3, letra f), apartado iii), procedentes de fuera de la zona delimitada de producción se hará de forma subsidiaria y requerirá la autorización del Consejo Regulador, según lo dispuesto en el artículo 6.3.r).

Artículo 30. Uso de productos complementarios.

1. La entrada en las bodegas inscritas de los productos complementarios debe ser autorizada por el Consejo Regulador, que establecerá los procedimientos específicos de control para el uso de cada uno de ellos en la elaboración de los productos protegidos.

2. Los productos complementarios que tengan su origen en los viñedos inscritos tendrán preferencia de uso sobre los que legalmente puedan provenir de fuera de la zona delimitada de producción.

Artículo 31. Coexistencia con productos vínicos no protegidos.

El Consejo Regulador establecerá las condiciones mínimas del sistema a aplicar para garantizar la correcta separación de los productos protegidos de aquellos otros productos que no correspondan a las Denominaciones de Origen y que se encuentren en las instalaciones inscritas para su almacenamiento, elaboración, envasado y/o comercialización, de manera que éstos queden perfectamente delimitados y se evite cualquier tipo de adulteración, mixtificación o degradación de los productos protegidos.

Artículo 32. Nombres comerciales.

Las bodegas inscritas en el Registro de Bodegas de Crianza y Expedición podrán utilizar para las partidas de vino y vinagre que expidan desde sus bodegas el nombre con el que figuran inscritos o, en sustitución de éste, los nombres comerciales que tengan registrados como de su propiedad o autorizados por sus propietarios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Haber solicitado la anotación de dicho nombre comercial o nombres comerciales en el registro correspondiente del Consejo Regulador, con los comprobantes que éste exija, haciendo manifestación expresa de que se responsabiliza de cuanto concierne al uso de dicho nombre o nombres en vinos o vinagres protegidos por las respectivas denominaciones.

b) Ser utilizado exclusivamente por la bodega que solicita su anotación.

c) Acreditar la inscripción del mismo en la Oficina Española de Patentes y Marcas o, en caso de ser extranjero, documento que a juicio del Consejo Regulador acredite su inscripción en el registro equivalente del país correspondiente.

Artículo 33. Etiquetado de los vinos y vinagres.

1. El etiquetado de los vinos y vinagres se ajustará a la normativa general de etiquetado, y en lo que respecta tanto a las menciones obligatorias como a las facultativas, a lo establecido por el Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, y el Real Decreto 661/2012, de 13 de abril, por el que se establece la norma de calidad para la elaboración y la comercialización de los vinagres, así como por el resto de la legislación que en cada momento sea de aplicación.

2. Adicionalmente, el Consejo Regulador podrá acordar normas específicas que regulen esta materia, las cuales deberán contar con la aprobación de la Consejería competente en materia agraria.

3. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas y registradas en el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan con este Reglamento. Será denegada la autorización y registro de aquellas etiquetas que incumplan con los preceptos contenidos en este Reglamento o en la normativa más específica sobre etiquetado que desarrolle el Consejo Regulador, así como aquellas que por causas objetivas puedan dar lugar a confusión en la persona consumidora. Podrá igualmente ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente cuando hayan variado las circunstancias de la bodega propietaria de la misma, incurriendo en las causas de denegación.

4. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos y vinagres para el consumo, éstos irán provistos de precintas de garantía o de sellos distintivos numerados expedidos por el Consejo Regulador o bien, en su caso, de etiquetas o contra-etiquetas numeradas, de acuerdo con las normas que determine el Consejo Regulador y siempre de forma que el dispositivo utilizado no permita una segunda utilización.

Artículo 34. Normas particulares de identificación.

1. El Consejo Regulador adoptará y registrará los emblemas como símbolos de las Denominaciones de Origen Protegidas.

2. Asimismo, el Consejo Regulador podrá exigir que, en el exterior de las bodegas de producción y envejecimiento, en un lugar destacado, figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 35. Documentación de expediciones.

Con independencia de la documentación de acompañamiento de carácter obligatorio a que hubiera lugar legalmente, toda expedición de mosto, vino, vinagre o cualquier otro producto de la uva o subproducto de vinificación que tenga origen o destino en las bodegas inscritas, deberá documentarse de acuerdo con los requisitos fijados por el Consejo Regulador. Para la expedición o el visado de dicha documentación por parte del Consejo Regulador, la persona física o jurídica solicitante deberá justificar estar al día en los pagos de las cuotas de pertenencia y otros derechos obligatorios que le correspondan, tanto de carácter general como los adicionales por prestación de servicios especiales.

Artículo 36. Certificación de origen.

1. La precinta de origen o sello numerado, de carácter obligatorio cualquiera que sea el tipo de envase en el que se expidan al consumo los vinos y vinagres protegidos, tienen el carácter de certificación de origen. De conformidad con la legislación vigente, idéntico efecto surte el sellado por el Consejo Regulador de la documentación de acompañamiento de las partidas expedidas o el sellado de dicha documentación por los propios operadores autorizados (auto-certificación), en los casos previstos legalmente. Las bodegas inscritas podrán además solicitar del Consejo Regulador la emisión de certificaciones de origen específicas para partidas concretas.

2. El Consejo Regulador propondrá a la Consejería competente en materia agraria que autorice el sistema de auto-certificación de origen previsto legalmente, siempre que la bodega solicitante esté al día en el cumplimiento de todas sus obligaciones con el Consejo Regulador, incluidos los pagos de las cuotas de pertenencia y otros derechos obligatorios que le correspondan, tanto de carácter general como los adicionales por prestación de servicios especiales.

Artículo 37. Listados de empresas y actividades auxiliares.

1. Al objeto de facilitar la aplicación de los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, el Consejo Regulador mantendrá un listado actualizado de los operadores autorizados para la realización de las siguientes actividades:

a) Imprentas autorizadas para la producción de precintas de garantía. Son aquellas empresas de artes gráficas que, contando con la autorización del Consejo Regulador, imprimen contraetiquetas de productos protegidos en las que se inserta el logotipo y numeración que acreditan la protección de las Denominaciones de Origen, o bien precintas para los productos protegidos.

b) Embotelladores autorizados para envasar productos protegidos. Son aquellas empresas embotelladoras que, sin ser bodegas inscritas en los Registros de Bodegas de Crianza y Expedición, cuentan con la autorización del Consejo Regulador para el envasado de productos protegidos.

c) Industrias Alimentarias Autorizadas para utilizar productos protegidos. Son aquellas empresas que, contando con la autorización del Consejo Regulador, utilizan productos protegidos suministrados por una bodega inscrita en los Registros de Bodegas de Crianza y Expedición para la elaboración de alimentos o bebidas, pudiéndolo hacer constar en el correspondiente etiquetado.

d) Despachos autorizados. Son aquellas bodegas inscritas que disponen de instalaciones en las que se comercializan los productos amparados directamente a las personas consumidoras finales, envasándolos en su presencia en los formatos autorizados.

e) Envinadores certificados. Son aquellas bodegas inscritas que se dedican a la actividad de envinado de botas con destino a su venta con la certificación del Consejo Regulador, de acuerdo con los criterios e instrucciones técnicas establecidas por el Consejo Regulador para ello.

f) Usuarios de botas envinadas certificadas. Son aquellas empresas que hacen uso de botas suministradas por una bodega envinadora en la elaboración de sus productos y que, contando con la autorización del Consejo Regulador, hacen referencia a los nombres protegidos en el etiquetado de dichos productos.

2. En el listado figurará el nombre de la empresa, localidad y zona de emplazamiento, así como la naturaleza de su actividad principal y cuantos datos sean necesarios para el adecuado control de la actividad relacionada con los productos y los nombres protegidos.

3. Los operadores autorizados deberán acreditar ante el Consejo Regulador el cumplimiento de un Sistema de Gestión de la Calidad que cubra los procesos que en cada caso afecten al uso de los productos y los nombres protegidos, y al cumplimiento de lo establecido en el pliego de condiciones.

Artículo 38. Embotellado de productos protegidos.

1. El embotellado de productos protegidos deberá ser realizado exclusivamente en las bodegas inscritas o en su defecto en las instalaciones de embotelladores debidamente autorizados por el Consejo Regulador conforme a lo establecido en el artículo 37.1.b).

2. El Consejo Regulador llevará un Registro de envases autorizados, pudiendo establecer limitaciones justificadas, de acuerdo con los pliegos de condiciones, dependiendo del uso a dar a dichos envases.

Artículo 39. Comercialización de vinos para su uso en la industria alimentaria.

1. La comercialización a granel de vinos sólo podrá llevarse a cabo para su uso como ingrediente en la industria alimentaria.

2. En ningún caso podrán reexpedirse estos vinos a otras instalaciones distintas a las autorizadas por el Consejo Regulador, debiendo ser su destino final las industrias alimentarias debidamente autorizadas conforme a lo establecido en al artículo 37.1.c).

3. Para garantizar el adecuado uso de los vinos que se expidan a granel, el Consejo Regulador adoptará las medidas de control que estime pertinentes, estando las bodegas expedidoras obligadas a satisfacer los derechos que por la prestación de estos servicios se establezcan. En el caso de las partidas a granel con destino fuera de la Unión Europea, las condiciones recogidas en el presente artículo deberán quedar recogidas en la correspondiente documentación comercial de la bodega expedidora.

Artículo 40. Declaraciones.

1. Con objeto de poder controlar la producción, la elaboración y las existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los productos protegidos, las personas físicas o jurídicas titulares de las viñas y bodegas inscritas vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones:

a) Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de viñas presentarán, una vez terminada la recolección y en todo caso, dentro de las fechas establecidas por el Consejo Regulador en las Normas para la Campaña, declaración de la cosecha obtenida en cada una de las parcelas inscritas, indicando el destino de la uva y, en caso de venta, el nombre del comprador. Si se producen distintos tipos de uvas, deberán declarar la cantidad obtenida de cada uno de ellas.

b) Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Bodegas de Elaboración de Vinos deberán declarar dentro de las fechas establecidas por el Consejo Regulador, la cantidad de mosto obtenido, diferenciando el procedente de la Zona de Jerez Superior y el del resto del Área de Producción, debiendo consignar el origen de la uva y del mosto, ya sea para venta, indicando comprador y cantidad, ya para crianza en bodegas propias. En tanto tengan existencias deberán declarar mensualmente los movimientos efectuados.

c) Las personas físicas o jurídicas inscritas en los registros del artículo 19. c), d), e) y f) deberán presentar dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de todas las entradas y salidas habidas en el mes anterior, indicando la procedencia de los vinos, vinagres y productos complementarios adquiridos. En el caso de las Bodegas de Crianza y Expedición de Vinos, y de Crianza y Expedición de Vinagres deberán además presentar declaración de movimientos de entradas y salidas, y existencias resultantes de precintas de Garantía de Origen y en su caso de contra-etiquetas de productos protegidos en las que se inserte el logotipo y numeración que acreditan la protección de las Denominaciones de Origen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.4.

d) Las personas físicas o jurídicas inscritas en todos los Registros de Bodegas deberán presentar al 31 de julio de cada año las altas y bajas producidas en el año anterior en los depósitos y vasijas a que se refiere el artículo 19.10.

2. El incumplimiento de las prescripciones contenidas en el apartado anterior llevará aparejada, en tanto no se subsane, la imposibilidad de obtener certificaciones de origen o de producto, precintas, sellado de facturas, pases de bodega a bodega y cuanta documentación se expida por el Consejo Regulador. Estas imposibilidades a que se alude quedarán automáticamente sin efecto una vez presentadas las declaraciones correspondientes, con independencia de las acciones o actuaciones a que hubiera lugar.

3. La información obtenida mediante los procedimientos descritos en el presente artículo sólo podrá facilitarse y publicarse en forma numérica, no pudiendo contener datos de carácter personal, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y demás normativa aplicable.

CAPÍTULO V

Financiación y régimen contable

Artículo 41. Financiación del Consejo Regulador.

1. La financiación de las actividades del Consejo Regulador, para el cumplimiento de sus fines y funciones como órgano de gestión, se efectuará con los siguientes recursos aprobados en Pleno:

a) Las cuotas obligatorias de las personas físicas o jurídicas que pertenezcan al Consejo Regulador, por estar inscritas voluntariamente en alguno de sus Registros:

1.º Cuota anual por hectárea de viñedo inscrito.

2.º Cuota anual de Bodega inscrita.

b) El cobro de los derechos por la prestación de servicios que obtenga en el ejercicio de sus actividades:

1.º Derechos por prestación de servicios relacionados con la gestión de las Denominaciones de Origen Protegidas y el uso de las mismas por los inscritos.

2.º Derechos por prestación de otros servicios.

c) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio y de los distintos elementos del mismo, incluidos los cánones por la cesión del uso de las marcas de su propiedad.

d) Las ayudas, subvenciones y transferencias que pudieran recibir de las Administraciones Públicas u otros entes públicos o privados.

e) Las donaciones, herencias, legados o cualquier atribución de bienes a título gratuito realizados a su favor, una vez aceptadas por el órgano competente.

f) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa.

g) Cualesquiera otros que les puedan ser atribuidos por ley, en virtud de convenio o por cualquier otro procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico.

El Pleno aprobará anualmente las bases para el establecimiento de las cuotas correspondientes a cada uno de los Registros, así como el importe de los derechos por prestación de servicios correspondientes a las actividades habituales del Consejo Regulador a las personas físicas o jurídicas inscritas.

2. El impago de las cuotas obligatorias constituirá infracción en virtud de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, y de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

3. Transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario de las cuotas obligatorias de pertenencia y los derechos por prestación de servicios a los que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 y no habiéndose efectuado el pago, serán exigibles por la vía de apremio, según establece el artículo 20.2 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

Artículo 42. Régimen contable.

1. La contabilidad del Consejo Regulador, será ordenada y adecuada a su actividad, y se regirá por los principios de veracidad, claridad, exactitud, responsabilidad y publicidad, estando sometida al control y a la fiscalización de la Cámara de Cuentas de Andalucía, así como de la Intervención General de la Junta de Andalucía.

2. El presupuesto será elaborado anualmente por la Dirección General de acuerdo con la Presidencia y posteriormente será sometido al Pleno para su aprobación. En caso de no ser aprobado, deberá ser modificado y presentado al Pleno antes del plazo de un mes, prorrogándose el presupuesto del anterior ejercicio hasta tanto no se apruebe el nuevo. De no aprobarse, se reiterará este proceso de presentación de presupuesto y votación mensualmente, prorrogándose el presupuesto del anterior ejercicio hasta tanto no se apruebe el nuevo.

CAPÍTULO VI

Régimen sancionador

Artículo 43. Régimen sancionador.

1. El régimen sancionador será el establecido en la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y en la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, de conformidad con los preceptos recogidos en la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria y demás normativa sectorial que le sea de aplicación, rigiéndose en los no previsto en la misma, por las normas y principios de la potestad sancionadora establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

2. Cuando el Consejo Regulador tenga conocimiento de cualquier presunto incumplimiento de la normativa aplicable, deberá ponerlo en conocimiento de la Consejería competente en materia agraria.

3. En los casos en que la presunta infracción concierna al uso indebido de las Denominaciones de Origen Protegidas «Jerez-Xérès-Sherry», «Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda» y «Vinagre de Jerez», y ello implique una falsa indicación de procedencia o cause perjuicio o desprestigio, el Consejo Regulador podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones judiciales que procedan, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas que pueda adoptar la autoridad competente al respecto.

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