Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 133 de 14/07/2025

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural

Orden de 9 de julio de 2025, por la que se crean y regulan el Registro de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas de Andalucía y el Registro Andaluz de Entidades Colaboradoras en materia de control de la seguridad de presas, embalses y balsas.

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00323520.

Esta disposición incluye elementos no textuales, que no se muestran en esta página. Para visualizarlos, consulte la versión en PDF.

PREÁMBULO

La Ley 11/2005, de 22 de junio, de modificación de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, introdujo el artículo 123 bis en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. El citado artículo establece que con la finalidad de proteger a las personas, al medio ambiente y a las propiedades, el Gobierno regulará mediante real decreto las condiciones esenciales de seguridad que deben cumplir las presas y embalses, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de sus titulares, los procedimientos de control de la seguridad, y las funciones que corresponden a la Administración Pública.

Posteriormente, el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, introdujo el Título VII, dedicado a la seguridad de presas, embalses y balsas, en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminares I, IV, V, VII y VIII del Texto Refundido de la Ley de Aguas. Esta modificación unifica en una misma norma los criterios de seguridad a aplicar a todas las presas, embalses y balsas, con independencia de dónde se encuentren y quien sea el titular; además, establece las competencias y los órganos de las Administraciones Públicas competentes en materia de seguridad.

Así, el artículo 360 del citado Reglamento del Dominio Público Hidráulico distribuye las competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en materia de seguridad, atendiendo a que competen a la Administración General del Estado la seguridad de presas, embalses y balsas situados en el dominio público hidráulico de las demarcaciones hidrológicas intercomunitarias, así como cuando constituyan infraestructuras de interés general del Estado que éste explote. Las presas y embalses situados en dominio público hidráulico de las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias y las que corresponda su gestión a las comunidades autónomas, así como, en todo caso, las balsas ubicadas fuera del dominio público hidráulico son competencias de las comunidades autónomas, que habrán de designar los órganos competentes en materia de seguridad de estas infraestructuras hidráulicas.

Conforme al artículo 363 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico compete a la Administración Hidráulica de la Junta de Andalucía crear un Registro de Seguridad en el que se inscribirán todas las presas y embalses de su competencia con los requisitos establecidos en el artículo 367.1, del citado reglamento, a saber, las infraestructuras hidráulicas que superen los cinco metros de altura o de capacidad de embalse mayor a cien mil metros cúbicos, tanto de titularidad pública como privada, existentes, en construcción o que se vayan a construir, siendo obligación del titular de la presa o balsa solicitar la clasificación e inscripción en este Registro. Además, en dicho Registro se anotarán, en su caso, todas las resoluciones administrativas que se dicten en relación con la seguridad de las presas y embalses, así como los informes emitidos en materia de control de seguridad.

Al amparo del artículo 364 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se dictó el Real Decreto 264/2021, de 13 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas de seguridad para las presas y sus embalses, que establece las exigencias mínimas de seguridad con la finalidad de proteger a las personas, al medio ambiente y a las propiedades, normas de obligado cumplimiento en las distintas fases de la vida de la presa, que junto al citado reglamento constituyen la normativa básica de aplicación en esta materia.

En el ámbito autonómico el artículo 57 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía, dispone que la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de agua, es la Administración competente en materia de seguridad en relación con las presas, balsas y embalse situadas en dominio público hidráulico sobre el que ejerza competencias propias o por delegación de acuerdo con esta ley y de las balsas situadas fuera del dominio público hidráulico en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El apartado 3 de este precepto establece que mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de agua se creará un registro de seguridad de presas y embalses, cuya gestión corresponderá a la Consejería competente en materia de aguas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Registro que se crea funcionará de acuerdo con los principios de coordinación e interoperatividad con otros registros, sistemas de información y bases de datos de los Registros nacionales que se encuentren adscritos al Ministerio competente en materia de agua, a los efectos del artículo 363 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y de acuerdo con el artículo 158 de la Ley 40/2015,de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Igualmente, en desarrollo de lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Aguas de Andalucía y en el art. 365.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico es objeto de la presente orden la creación del Registro Andaluz de Entidades Colaboradoras en materia de seguridad de presas, embalses y balsas, cuya gestión corresponde a la Consejería competente en materia de agua. En dicho Registro se deberán inscribir las entidades obteniendo la habilitación necesaria para realizar las actividades a las que hace referencia el citado Reglamento en materia de seguridad de presas, embalses y balsas.

De acuerdo con el artículo 365 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, las entidades colaboradoras en materia de control de la seguridad de presas y embalses son aquellas entidades públicas o privadas que, mediante la obtención del título correspondiente, quedan autorizadas a colaborar con la Administración Pública competente en las labores de control, de carácter técnico o especializado, relativas a la seguridad de presas y embalses, sin perjuicio de que su colaboración exigirá la celebración del correspondiente contrato de servicios.

Del mismo modo el artículo 105.2 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía, dispone que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las condiciones y el procedimiento para obtener y renovar el título de entidad colaboradora en materia de control de la seguridad de presas y embalses, las actividades a las que se puede extender su colaboración, así como las facultades y competencias de su personal que, en todo caso, estará facultado para acceder a las instalaciones correspondientes, serán las que establezca la persona titular de la Consejería competente en materia de seguridad de estas instalaciones hidráulicas.

Atendiendo a la habilitación normativa prevista en la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía, y acorde con lo previsto en la normativa básica estatal, la presente orden regula los procedimientos referidos a la inscripción, modificación y cancelación de ambos Registros, así como las normas de organización y funcionamiento. Señalar que al concurrir los principios de necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con la citada Ley son obligatorias las inscripciones tanto de las presas, embalses y balsas en el Registro de Seguridad, como de las entidades colaboradoras en el Registro Andaluz de Entidades Colaboradoras con el carácter habilitante; ambas inscripciones tendrán a todos los efectos el carácter de autorizaciones, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letras a) y b), de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado.

Para el cumplimiento de las obligaciones reguladas en esta Orden se establece la obligatoriedad de relacionarse a través de medios electrónicos con la Consejería competente en materia de agua, al quedar acreditado que las personas físicas que sean titulares de presas, embalses y balsas o que sean entidades colaboradoras en materia de seguridad tienen, en razón de su capacidad técnica y profesional, disponibilidad y acceso a los medios electrónicos necesarios, en los términos previstos en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La presente orden por la que se desarrolla la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía, tiene su amparo competencial en el artículo 50.1.a) del Estatuto de Autonomía para Andalucía al establecer la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas transcurran íntegramente por Andalucía; aguas subterráneas cuando su aprovechamiento no afecte a otro territorio. Asimismo, al crear Registros administrativos y regular los procedimientos de funcionamiento por su parte, el artículo 47 del Estatuto de Autonomía para Andalucía prevé la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma sobre el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos.

Las citadas competencias se ejercen de acuerdo con el Decreto 165/2024, de 26 de agosto, por el que se modifica el Decreto 157/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, al establecer el artículo 1 que le corresponde el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía, entre otras, en materia de agua.

De conformidad con el artículo 15 del mencionado decreto, la Dirección General de Infraestructura del Agua ha promovido la elaboración de la presente disposición, cuyos apartados b) , d) y e) le atribuye la competencia de aprobación de los documentos relativos a la explotación y seguridad de presas, embalses y balsas de agua, la aprobación de sus planes de explotación, en el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de seguridad de presas, embalses y balsas de agua, según definiciones del artículo 357 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de seguridad de presas, embalses y balsas de agua, según definiciones del artículo 357 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, así como la resolución de las autorizaciones de obras e instalaciones que afecten a las infraestructuras hidráulicas de competencia de la Comunidad Autónoma.

Por último, indicar que en la elaboración de la presente disposición se han respetado los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. La presente orden es el instrumento adecuado para lograr los fines que persigue y contiene la regulación imprescindible para atender el objeto que pretende, al tiempo que se evitan las cargas administrativas innecesarias, racionalizando la gestión de los recursos públicos. En garantía del principio de seguridad jurídica, la potestad reglamentaria se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico en materia de agua.

En cumplimiento del principio de transparencia, en la tramitación de la presente orden se ha cumplimentado las obligaciones de publicidad activa conforme al artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y al artículo 13 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Asimismo, se ha dado la posibilidad a los potenciales destinatarios y a la ciudadanía de participar en el procedimiento de elaboración normativa mediante los trámites de audiencia e información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 133.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 45.1.c) de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Infraestructuras del Agua, de acuerdo con las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como en las habilitaciones conferidas en los artículos 57.3 y 105.3 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía.

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de la presente orden es regular la creación, funcionamiento y organización del Registro de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas de Andalucía (en adelante Registro de Seguridad o RSPEBA) y del Registro Andaluz de Entidades Colaboradoras en materia de control de la seguridad de presas, embalses y balsas (en adelante Registro Andaluz de Entidades Colaboradoras o RAECSPEB) gestionados por la Administración Hidráulica de la Junta de Andalucía, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 57 y 105 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía, y normativa estatal básica de aplicación.

2. La información y formularios asociados a los procedimientos del Registro de Seguridad estará disponible en el Registro de Procedimientos y Servicios, procedimiento RPA núm. 25796, en el siguiente enlace del Catálogo de Procedimientos y Servicios de la página web de la Junta de Andalucía:

https://juntadeandalucia.es/servicios/sede/tramites/procedimientos/detalle/25796.html.

3. La información y formularios asociados a los procedimientos del Registro Andaluz de Entidades Colaboradoras estarán disponibles en el Registro de Procedimientos y Servicios, procedimiento RPA núm. 25797 en el siguiente enlace del Catálogo de Procedimientos y Servicios de la página web de la Junta de Andalucía:

https://juntadeandalucia.es/servicios/sede/tramites/procedimientos/detalle/25797.html.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente orden será de aplicación a la seguridad en las construcción y explotación de las presas, embalses y balsas situadas en dominio público hidráulico de las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias, así como las que se atribuyan su gestión mediante delegación a la Comunidad Autónoma de Andalucía de acuerdo con artículo 57 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía.

Igualmente será de aplicación, en todo caso, a las balsas que, situadas fuera de dominio público hidráulico, radiquen en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Andalucía de acuerdo con la normativa básica en materia de seguridad de presas y embalses y la propia legislación autonómica.

2. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta orden las balsas y embalses que almacenen estériles mineros y las de residuos, que se regirán por su legislación específica. Igualmente se exceptúan los depósitos de agua, las cámaras de carga, las chimeneas de equilibrio, los diques de encauzamiento de ríos y canales y otras estructuras hidráulicas que, tanto por su tipología como por su función, difieran sustancialmente de las presas y embalses de agua.

3. El ámbito de aplicación de la presente orden se entiende sin perjuicio de las normas en materia de protección civil reguladas en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, del establecimiento de las medidas de protección de la seguridad previstas por la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, así como de sus normas reglamentarias de desarrollo.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta orden se entiende por:

a) Presa: estructura artificial que, limitando en todo o en parte el contorno de un recinto enclavado en el terreno, esté destinada al almacenamiento de agua dentro del mismo.

b) Altura de la presa: diferencia de cota entre el punto más bajo de la cimentación y el punto más alto de la estructura resistente, sin tener en cuenta los rastrillos, pantallas de impermeabilización, rellenos de grietas u otros elementos semejantes.

c) Embalse: obra hidráulica consistente en un recinto artificial para el almacenamiento de agua, limitado, en todo o en parte, por la presa. También puede referirse al conjunto terreno, presa y agua almacenada, junto con todas las estructuras auxiliares relacionadas con estos elementos y con su funcionalidad.

d) Balsa: obra hidráulica consistente en una estructura artificial destinada al almacenamiento de agua situada fuera de un cauce y delimitada, total o parcialmente, por un dique de retención.

e) Altura de la balsa: diferencia de cota entre el punto más bajo de la cimentación del talud exterior del dique de cierre y el punto más alto de la estructura resistente.

f) Titular: persona física o jurídica, de Derecho público o privado, que tenga inscrito en el Registro de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas de la Comunidad Autónoma de Andalucía el título para construir o explotar una presa, embalse o balsa.

En ausencia de inscripción o cuando, por cualquier circunstancia, la inscripción no estuviera actualizada y así se acreditara, se considerará titular a la persona física o jurídica, que realice la construcción o lleve a cabo la explotación.

g) Gestor de la explotación: Persona física o jurídica, de derecho público o privado, que, a través de un contrato de arrendamiento o cesión suscrito con el titular, es el responsable de efectuar las tareas relacionadas con la explotación de la presa, embalse o balsa, asumiendo las obligaciones del titular y responsabilizándose de su cumplimiento, si bien este último será el responsable subsidiario de la seguridad inherente de la presa, embalse o balsa.

h) Nivel máximo normal (NMN): cota de la lámina de agua máxima en las condiciones normales de explotación, respetando los resguardos establecidos o a partir de la cual entra en funcionamiento el aliviadero.

i) Capacidad de almacenamiento: volumen que puede almacenar la presa, embalse o balsa hasta el nivel máximo normal.

j) Nivel máximo de embalse (NME): cota de la lámina de agua vertiendo por el aliviadero con un caudal igual al de entrada.

k) Nivel de avenida extrema (NAE): cota de la lámina de agua en condiciones de avenida extrema, es decir, la correspondiente al máximo caudal de entrada por los órganos de aportación coincidente con las máximas precipitaciones que pudiesen registrarse sobre su vaso, así como con las eventuales escorrentías que pudiesen entrar en el mismo.

l) Resguardo: diferencia de cotas entre el máximo nivel normal y la coronación del dique.

m) Aliviadero: estructura para evacuar las aguas que superen el máximo nivel normal.

Artículo 4. Creación, naturaleza, adscripción y régimen jurídico.

1. Se crean el Registro de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas y el Registro Andaluz de Entidades Colaboradoras en materia de control de la seguridad de presas, embalses y balsas como registros de naturaleza administrativa, públicos y obligatorios, con fines de control e informativo.

2. Los citados Registros funcionarán de acuerdo con los principios de coordinación e interoperatividad con otros registros, sistemas de información y bases de datos que se encuentren adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía, así como con aquellos que sean competencia de otras Administraciones Públicas, en particular en la Administración General del Estado del Ministerio competente en materia de seguridad de presas y embalses.

3. El Registro de Seguridad y el Registro Andaluz de Entidades Colaboradoras se constituyen en la Consejería competente en materia de agua y estarán adscritos al órgano directivo central que tenga atribuida la competencia en materia de seguridad de presas, embalses y balsas, que deberá dotarles de los medios humanos y materiales necesarios para su funcionamiento.

4. Los datos contenidos en ambos Registros son públicos. Corresponde a la Consejería competente en materia de agua publicar la información que resulte obligatoria según la normativa vigente de información ambiental.

El acceso a la información contenida en los Registros se regirá por lo previsto en la normativa de transparencia y de acceso a la información ambiental.

5. Las solicitudes de inscripción en el Registro de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas o en el Registro de Entidades Colaboradoras, así como la modificación, actualización de datos o cancelación, o cualquier otro trámite regulado en esta Orden podrán presentarse telemáticamente por medios electrónicos a través del Registro Electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía, como también en los restantes registros electrónicos de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, de las Entidades que integran la Administración Local y el sector público institucional.

CAPÍTULO II

Contenido y funcionamiento de ambos Registros

Artículo 5. Obligaciones y derechos de los interesados.

1. Las personas titulares de las presas, embalses y balsas y las que pretendan la habilitación como entidades colaboradoras en materia de seguridad de estas infraestructuras hidráulicas vendrán obligadas a presentar la correspondiente solicitud de inscripción en el RSPEBA y RAECSPEB, respectivamente, en un plazo máximo de dieciocho meses desde la terminación de la presa, embalse y balsa o desde la creación de la empresa.

2. La información obrante en ambos Registros se presumirá cierta y actualizada, salvo prueba en contrario, siendo obligación de las personas titulares de las infraestructuras hidráulicas y de las entidades colaboradoras mantener actualizados los datos y documentos. Del mismo modo serán responsables de la veracidad de los datos y documentos inscritos que tengan origen en sus solicitudes de inscripción, modificación o actualización de datos y documentos acreditativos, así como del cese de la explotación o actividad.

3. A petición de la persona interesada, se emitirá certificación acreditativa de la inscripción y de los datos que constan en los Registros. A estos efectos, se habilitará un servicio en el Portal de la Junta de Andalucía que permita la descarga telemática de dicho certificado.

Artículo 6. Comprobación y rectificación de datos.

1. Presentadas las solicitudes de inscripción en el correspondiente Registro, el órgano directivo central que tenga atribuida la competencia en materia de seguridad de presas, embalses y balsas podrá ejercer en cualquier momento las comprobaciones y controles que resulten pertinentes, así como requerir la información o documentación necesaria para su verificación.

2. Si los datos declarados o, en su caso, los documentos aportados presentaran diferencias sustanciales con los recabados, se otorgará audiencia a la persona interesada para que en el plazo máximo de diez días hábiles presente las alegaciones y acreditaciones que a su derecho convengan, con advertencia de que, de no hacerlo así, se inscribirán los datos que la Administración actuante tenga por ciertos.

Artículo 7. Coordinación con la Administración General del Estado.

A efectos estadísticos, se remitirá anualmente al Ministerio competente en materia de agua, con conocimiento al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, los datos de los citados Registros para la elaboración y mantenimiento del Registro Nacional de Seguridad de Presas y Embalses.

Artículo 8. Colaboración con el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía.

1. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre los Registros y el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía, se establecerán los circuitos de información necesarios para la elaboración de las actividades estadísticas y cartográficas oficiales incluidas en los planes estadísticos y cartográficos de Andalucía y sus programas anuales. Particularmente, para aquellas actividades que requieran de la explotación individualizada y conjunta de los Registros y los Sistemas de Información del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, se realizará una sincronización de las claves numéricas individuales de ambas fuentes con la periodicidad que se establezca.

La información de los Registros que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 al 13 y 25 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La Unidad Estadística y Cartográfica de la Consejería competente en materia de aguas, participará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros de los Registros, que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística y cartográfica.

CAPÍTULO III

El Registro de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas de Andalucía

Artículo 9. Obligatoriedad y modo de inscripción en el Registro de Seguridad.

1. Los titulares de presas, embalses y balsas objeto de la presente orden, de altura superior a cinco metros o de capacidad de embalse mayor de cien mil metros cúbicos, de titularidad privada o pública, existentes, en construcción o que se vayan a construir, están obligados a solicitar la correspondiente inscripción en el Registro de Seguridad, aportar los datos y documentación precisa, incluidos en el Anexo I y Anexo II, para garantizar la seguridad de estas infraestructuras y cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 367 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

2. En el RSPEBA se anotarán, en todo caso, las resoluciones administrativas que se dicten en relación con la seguridad de las presas, embalses y balsas, cuya gestión corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía, así como los informes emitidos en materia de control de seguridad.

3. La inscripción en el Registro de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas sólo certifica el cumplimiento de las condiciones de seguridad impuestas por la legislación vigente, no eximiendo en ningún caso de obtener cualesquiera otros permisos o autorizaciones necesarios o en su caso, autorización previa, ni del cumplimiento de cualquier medio de intervención administrativa que sea exigible conforme a la normativa básica sectorial.

La inscripción en el RSPEBA se realizará a instancia de parte.

4. La inscripción en el Registro quedará condicionada a que el titular de la balsa tenga autorizada la correspondiente concesión o autorización del agua.

Artículo 10. Procedimiento de inscripción.

1. La inscripción en el RSPEBA se realizará por los titulares de estas infraestructuras hidráulicas, que deberán presentar debidamente cumplimentadas la solicitud de inscripción y las fichas de Registro que correspondan conforme a los modelos que figuran en los Anexos I y II, formularios disponibles en soporte electrónico para su cumplimentación en la siguiente dirección electrónica,

https://juntadeandalucia.es/servicios/sede/tramites/procedimientos/detalle/25796.html,

y acompañará la siguiente documentación según proceda:

a) Para todas las presas, embalses o balsas que deban inscribirse en el Registro de Seguridad al que hace referencia esta solicitud:

- Documentación que acredita la titularidad de la presa, embalse o balsa.

- Documentación que acredita la representación (en su caso).

- Documentación título administrativo recurso hídrico.

- Documentación técnica de la presa, embalse o balsa.

- Propuesta de clasificación de la presa, embalse o balsa y documentación técnica justificativa, o Normas Técnicas que resulten de aplicación.

b) Para presas, embalses o balsas clasificados dentro de las Categorías A o B:

- Plan de Emergencia.

- Designación del técnico competente que asuma las funciones de Director del Plan de Emergencia.

- Normas de Explotación.

- Designación del técnico competente que asuma las funciones de Director de Explotación.

- Revisión general de la seguridad (todas las realizadas).

- Revisión extraordinaria de seguridad (todas las realizadas).

- Informes periódicos de comportamiento (todas las realizados).

- Puesta fuera de servicio.

2. Las solicitudes irán dirigidas a la persona titular del órgano directivo que tenga atribuida la competencia en materia de seguridad de presas, embalses y balsas de la Consejería competente en materia de agua .

3. Las personas físicas y jurídicas presentarán las solicitudes telemáticamente tanto en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, como también en los restantes registros electrónicos de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, de las Entidades que integran la Administración Local y el sector público institucional.

4. Serán objeto de inscripción en el RSBPBA el alta de la infraestructura hidráulica previamente al inicio de su construcción con los datos de las presas, embalses y balsas, así como las modificaciones que se produzcan y las cancelaciones de las inscripciones, en los términos que se establecen en la presente orden.

Artículo 11. Actuación coercitiva.

En aquellos supuestos en los que se compruebe la falta de inscripción de la construcción o explotación, la modificación o cese de la explotación, la persona titular del órgano directivo que tenga atribuida la competencia en materia de seguridad de presas, embalses y balsas, en su caso, impulsará las medidas coercitivas y sancionadoras ante el titular de la misma para su inscripción en el RSPEBA, contenidas en el Título IX, Disciplina en materia de agua, de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Agua para Andalucía.

Artículo 12. Efectos y vigencia de la resolución de inscripción.

1. La persona titular del órgano directivo central que tenga atribuida la competencia en materia de seguridad de presas, embalses y balsas dictará la resolución de inscripción procedente.

2. Iniciado el procedimiento de inscripción, el plazo máximo para dictar la correspondiente resolución de inscripción y notificarla electrónicamente a la persona interesada, será de seis meses contados a partir del día en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado resolución expresa, la persona interesada podrá entenderla desestimada por silencio administrativo.

3. En la resolución de inscripción se asignará un número de inscripción de forma correlativa e independientemente de la sección en la que se encuentre clasificada la infraestructura.

4. La resolución será denegatoria si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa básica de aplicación o si la documentación presentada no se ajusta a lo dispuesto en la presente orden.

5. La inscripción en el RSPEBA producirá efectos desde la fecha en que se dicte la resolución y mantendrá su vigencia mientras no se proceda a su cancelación, sin perjuicio de las modificaciones que correspondan.

Artículo 13. Modificación de la inscripción.

1. El titular de la presa, embalse o balsa comunicará al Registro cualquier variación de los datos de la ficha y documentación del RSPEBA, en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde la fecha en que tuvo lugar la alteración, a los efectos de la modificación o cancelación de la inscripción.

2. En los supuestos de cambio de titularidad de la infraestructura hidráulica es obligación del transmitente comunicar la transmisión a la Administración. El nuevo titular se subrogará en todas las responsabilidades, obligaciones y derechos del anterior.

Si se produjera la transmisión sin efectuar la comunicación, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos, de forma solidaria, a todas las responsabilidades derivadas de la titularidad de la presa, embalse o balsa en materia de seguridad.

Artículo 14. Cancelación.

1. Serán causas de cancelación de la inscripción en el RSBPBA el cese de la construcción o explotación de la infraestructura hidráulica y el incumplimiento de los requisitos para figurar inscrita en el mismo. Las inscripciones canceladas permanecerán bloqueadas,de acuerdo con lo estipulado en la normativa de protección de datos, en el histórico del RSBPBA hasta la finalización del plazo de exigencia de responsabilidad en la reposición del medio natural a su estado originario, momento en el cual serán suprimidas.

2. En las inscripciones canceladas figurará una nota marginal que así lo indique, con la fecha de efectos, la fecha en que se practicó este asiento, si la cancelación fue promovida a instancia de parte o de oficio y el motivo.

3. La cancelación podrá efectuarse a petición de la persona titular, mediante el modelo normalizado en el Anexo III, o de oficio. En este último caso, de acuerdo con la información existente en los registros, ficheros y bases de datos de la Consejería competente en materia de agua, se dictará resolución de cancelación, previo trámite de audiencia, que se sustanciará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. La cancelación en el RSPEBA será notificada a las personas titulares de la misma.

Artículo 15. Datos y actuaciones del Registro de Seguridad.

1. El RSPEBA contendrá los datos técnicos de las presas, embalses y balsas que se recogen en de las fichas de registro y se indican en el Anexo II de este orden en virtud de lo dispuesto en la vigente Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público, junto con la información referente a las resoluciones administrativas e informes emitidos en materia de control de la seguridad de presas, embalses y balsas que se referirán a los siguientes documentos:

a) Inscripción.

b) Clasificación por dimensiones (en su caso).

c) Clasificación en función del riesgo.

d) Programa de puesta en carga y llenado y Memoria final.

e) Plan de emergencia.

f) Normas de explotación.

g) Nombramiento de director de explotación.

h) Revisión general de la seguridad (todas las realizadas).

i) Revisión extraordinaria de seguridad (todas las realizadas).

j) Informes periódicos de comportamiento (todos los realizados).

k) Puesta fuera de servicio (en su caso).

2. Se crea una categoría para aquellas infraestructuras cuya situación sea fuera de servicio, una vez documentadas las operaciones requeridas para ello.

CAPÍTULO IV

El Registro Andaluz de Entidades Colaboradoras en materia de control de la seguridad de presas, embalses y balsas

Artículo 16. Obligatoriedad y modo de Inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Colaboradoras.

1. En el Registro Andaluz de Entidades Colaboradoras en materia de control de la seguridad de presas, embalses y balsas se inscribirán las entidades que obtengan la habilitación para realizar las actividades vinculadas a la seguridad de las citadas infraestructuras hidráulicas cuya gestión corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía, así como cualquier modificación o alteración de los datos obrantes en el mismo, incluido el cese de la actividad, siendo las personas titulares de aquellas las responsables del cumplimiento de esta obligación.

2. El ámbito de actuación de las entidades colaboradoras quedará limitado al territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía conforme al artículo 2 en base a las competencias que ostenta la Administración Autonómica en materia de control de seguridad de presas, embalses y balsas.

3. En cuanto a las condiciones y el procedimiento para obtener y renovar el título de entidad colaboradora, las actividades a las que se puede extender su colaboración, así como las facultades y competencias de su personal y su ámbito funcional de actuación se estará a lo dispuesto por el Ministerio competente en materia de seguridad de estas infraestructuras hidráulicas mediante orden.

4. En todo caso, las entidades colaboradoras deberán acreditarse conforme a la Norma UNE-EN ISO/IEC 17020.

5. La prestación de servicios en este ámbito de control de la seguridad de estas infraestructuras hidráulicas requerirá obligatoriamente la previa inscripción en el Registro de las entidades colaboradoras con carácter habilitante, a todos los efectos de autorización, sin perjuicio de la celebración del correspondiente contrato previo con carácter habilitante

6. La inscripción en el RAECSPEB se realizará a instancia de las entidades interesadas.

Artículo 17. Procedimiento de inscripción.

1. Las personas físicas o jurídicas presentarán la solicitud de inscripción en el RAECSPEB como entidades colaboradoras para realizar las funciones de control y vigilancia, de carácter técnico o especializado, relativas a la seguridad de estas infraestructuras, acompañadas de los títulos que habilitan a las entidades colaboradoras acreditadas para realizar las diferentes labores de apoyo previstas en la normativa básica en esta materia.

2. Las solicitudes irán dirigidas a la persona titular del órgano directivo que tenga atribuida la competencia en materia de seguridad de presas, embalses y balsas de la Consejería competente en materia de agua.

3. Las personas físicas y jurídicas podrán presentar las solicitudes telemáticamente en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía como también en los restantes registros electrónicos de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, de las Entidades que integran la Administración Local y el sector público institucional.

4. La Consejería con competencias en materia de agua pondrá a disposición de las personas interesadas un formulario telemático normalizado (Anexo III), accesible desde la dirección web

https://juntadeandalucia.es/servicios/sede/tramites/procedimientos/detalle/25797.html.

En la solicitud de inscripción constarán los datos exigidos acompañada con los documentos que acrediten:

a) La personalidad jurídica y capacidad de obrar necesarias para contratar con la Administración.

b) No estar incurso en prohibiciones de contratar y de hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

c) La solvencia técnica, que vendrá acreditada en que la ostente la persona responsable de los trabajos que se encomienden, que autorizará con su firma los mismos, al estar en posesión de la titulación universitaria que acredite competencia profesional acorde a la naturaleza de la infraestructura objeto de evaluación, y con un mínimo de cinco años de experiencia profesional en este ámbito.

d) No tener el empresario ni su personal técnico participación superior al 10% en el capital social de entidades titulares de presas, embalses y balsas en Andalucía ni ser empresas vinculadas.

e) Tener cubiertas las responsabilidades civiles que puedan derivarse de su actuación, mediante una póliza de seguro de indemnización por riesgos profesionales en cuantía no inferior a trescientos mil euros, sin que esa cantidad limite su responsabilidad.

Artículo 18. Efectos y vigencia de la resolución de inscripción.

1. La persona titular del órgano directivo central que tenga atribuida la competencia en materia de seguridad de presas, embalses y balsas dictará la resolución procedente sobre la inscripción en el RAECSPEB.

2. La inscripción en el RAECSPEB de las entidades colaboradoras tendrá carácter de autorización, producirá efectos desde la fecha de la resolución y mantendrá su vigencia mientras no se proceda a su cancelación, sin perjuicio de las modificaciones que correspondan.

3. La resolución de inscripción comportará la habilitación para actuar como entidad colaboradora, previos los trámites e informes técnicos que sea preciso recabar, y determinará los campos de actuación para los que la entidad queda autorizada para controlar la seguridad de esta infraestructuras hidráulicas.

4. El Registro asignará un número de inscripción de forma correlativa e independientemente de la sección en la que se encuentre habilitada la entidad colaboradora.

5. Se notificará electrónicamente la inscripción en el Registro a la entidad solicitante y se remitirá una certificación acreditativa de estas circunstancias.

6. El plazo máximo para dictar la correspondiente resolución de inscripción y notificarla, será de seis meses contados a partir del día en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado resolución expresa, la persona interesada podrá entenderla desestimada por silencio administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

7. La resolución será denegatoria si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa básica de aplicación o si la documentación presentada no se ajusta a lo dispuesto en la presente orden.

Artículo 19. Modificación de la inscripción.

1. La inscripción mantendrá su vigencia indefinida mientras no se proceda a su cancelación, sin perjuicio de las modificaciones que correspondan.

2. El titular o representante de la entidad colaboradora comunicará al Registro cualquier variación de los datos de la ficha del registro RAECSPEB, en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en que tuvo lugar la alteración, a los efectos de la modificación o cancelación de la inscripción.

3. Las modificaciones sustanciales que se efectúen en la entidad, así como los cambios de titular, de director técnico y de domicilio social serán comunicados en el plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha en la que se produzcan, acompañando a la comunicación el título o documento que las acredite.

Artículo 20. Revocación y cancelación .

1. Serán causas de revocación de la autorización y cancelación de la inscripción de la entidad colaboradora en el RAECSPEB el cese de la actividad o el incumplimiento de cualquiera los requisitos esenciales para figurar inscrita en el mismo. Las inscripciones canceladas permanecerán bloqueadas, de acuerdo con lo estipulado en la normativa de protección de datos, en el histórico del RAECSPEB a efectos de mantener la responsabilidad en los servicios realizados,

2. En las inscripciones canceladas figurará una nota marginal que así lo indique, con la fecha de efectos, la fecha en que se practicó este asiento, si la cancelación fue promovida a instancia de parte o de oficio y el motivo.

3. La cancelación podrá efectuarse a petición de la persona titular, mediante el modelo normalizado del Anexo III, o de oficio. En este último caso de acuerdo con la información existente en los registros, ficheros y bases de datos de la Consejería competente en materia de agua, previo trámite de audiencia, que se sustanciará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. La resolución de revocación de la autorización por incumplimiento de la entidad y la cancelación de la inscripción en el RAECSPEB, previa audiencia de la entidad afectada, será notificada a las personas representantes de la misma.

Artículo 21. Datos y actuaciones inscribibles en el Registro de Entidades Colaboradoras.

1. Serán objeto de anotación en el RAECSPEB,los siguientes datos respecto de cada una de las entidades colaboradoras inscritas:

a) Denominación de la entidad colaboradora, domicilio social y dirección de la oficina en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de los centros de ella dependientes.

b) Identificación del titular y, en su caso, representante legal de la entidad colaboradora.

c) Identificación del director técnico.

d) Campos de actuación para los que la entidad queda autorizada como colaboradora.

e) Condiciones específicas que, en su caso, se impongan a la entidad.

f) Las modificaciones que se produzcan en los títulos ampliando o reduciendo las actividades que puede realizar la entidad colaboradora.

g) La extinción y revocación del título.

h) Póliza de seguro: recibo o justificante de pago.

2. Así mismo se inscribirán los datos relativos a las modificaciones que se produzcan en las entidades colaboradoras y las posibles cancelaciones de las inscripciones, en los términos que se indican en la presente orden.

Disposición adicional primera. Adaptación de los anexos.

Se autoriza a la persona titular del órgano directivo central que tenga atribuida la competencia en materia de seguridad de presas, embalses y balsas para mediante Resolución adaptar los Anexos a los requerimientos de carácter técnico que lo justifiquen.

Disposición adicional segunda. Remisión al Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Las definiciones de conceptos y otras cuestiones técnicas serán las establecidas en el Título VII del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y normativa básica de desarrollo en materia de seguridad de presas, embalses y balsas, a cuyo texto se remite expresamente la presente orden.

Disposición adicional tercera. Protección de datos personales.

1. El tratamiento de los datos personales consecuencia de la implantación de los registros RSPEBA y el RAECSPEB, así como los documentos y archivos asociados al mismo, se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante RGPD), así como en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantías de los Derechos Digitales.

2. Las denominaciones de los tratamientos, a los efectos de su inscripción en el Registro de Actividades de Tratamiento serán «Registro de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas de Andalucía» y «Registro Andaluz de Entidades Colaboradoras en materia de control de la seguridad de presas, embalses y balsas» y su responsable, en relación con lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales, es la Dirección General de Infraestructuras del Agua de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural.

3. La finalidad del tratamiento del Registro de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas de Andalucía es la gestión de la información del Registro de Seguridad De Presas, Embalses y Balsas de Andalucía en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía donde la Administración Autonómica ostenta las competencias en materia de control de la seguridad de presas, embalses y balsas, y la del Registro Andaluz de Entidades Colaboradoras en materia de control de la seguridad de presas, embalses y balsas es la gestión de la información del Registro Andaluz de Entidades Colaboradoras en materia de control de la seguridad de presas, embalses y balsas, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía donde la Administración Autonómica ostenta las competencias en materia de control de la seguridad de presas, embalses y balsas, estando legitimados ambos registros al ser necesarios para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento y realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento (artículo 6.1 apartados c) y e) del RGPD).

4. Las personas interesadas podrán ejercer ante el responsable del tratamiento los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento y oposición, conforme a lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales.

5. Las únicas comunicaciones de datos previstas se realizarán al Ministerio competente en materia de agua y al Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía, en virtud de lo establecido en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el primer caso, y la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el segundo.

6. El responsable del tratamiento garantizará la aplicación de las medidas de seguridad que correspondan en cumplimiento de lo establecido en el Esquema Nacional de Seguridad. Estas medidas tienen la consideración de mínimas, pudiendo incrementarse de acuerdo con los criterios que establezca el responsable en virtud del principio de responsabilidad proactiva.

Disposición transitoria única. Registro de infraestructuras hidráulicas existentes.

1. Los actuales titulares de presas, embalses y balsas sobre las que la Comunidad Autónoma de Andalucía ejerza las competencias en materia de seguridad que no estuvieran clasificadas, disponen del plazo de un año desde la entrada en vigor de esta orden para solicitar su clasificación e inscripción en el RSPEBA de Andalucía, cualquiera que sea la fases en que se hallaren, proyecto, construcción, puesta en carga, explotación o puesta fuera de servicio, así como su destino o finalidad. Dicho plazo podrá ser aumentado hasta un máximo de dos años por la persona persona titular del órgano directivo central que tenga atribuida la competencia en materia de seguridad de presas, embalses y balsas, si así lo considerase necesario.

2. Los titulares de las presas, embalses y balsas existentes o en construcción, que se encuentren clasificadas en el momento de la entrada en vigor de la presente orden, deberán presentar las solicitudes de inscripción al RSPEBA se en el plazo máximo de un año a contar desde dicha entrada en vigor.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 9 de julio de 2025

RAMÓN FERNÁNDEZ-PACHECO MONTERREAL
Consejero de Agricultura, Pesca, Agua
y Desarrollo Rural
Descargar PDF