Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 134 de 15/07/2025

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural

Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, por la que se hace pública la declaración de existencia de la plaga del mosquito del trigo Mayetiola destructor y se establecen medidas fitosanitarias obligatorias para su control en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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El mosquito del trigo Mayetiola destructor es un díptero, cuyo adulto es un pequeño mosquito de 3 a 4 milímetros de tamaño de color gris oscuro. Los adultos ponen los huevos en el haz de las hojas, cuando nacen las larvas éstas se dirigen rápidamente hacia la vaina, en la base a las hojas, donde provocan el daño. Las larvas, de color blanco, son difíciles de ver debido a su pequeño tamaño.

Las pupas son de color marrón y se disponen entre las vainas, en la parte basal de la planta, en cuya zona pasan el verano. Los primeros síntomas del mosquito del trigo son un debilitamiento de la planta. Los daños más graves se registran en las primeras fases de crecimiento del cultivo, desde el nacimiento a principios del ahijado. En estados más avanzados, el crecimiento se retrasa, el tallo llega a espigar pero hay disminución del peso de la espiga. Cuando la larva se encuentra en el interior de la vaina, se observa una zona parda en el exterior de la planta.

La presencia del insecto produce un debilitamiento de la planta, que comienza a amarillear por el extremo de las hojas y termina por secarse, la zona de la planta correspondiente al ataque se abulta y se hace más sensible a la acción del viento, pudiéndose tronchar la caña.

Por otra parte, en determinadas zonas de cultivo de Andalucía, se ha constatado la presencia y daños en niveles superiores a los habituales ocasionados por Mayetiola destructor en 2025. Esta plaga, provoca daños en el cultivo al realizar las puestas y posterior desarrollo de larvas que se alimentan de la caña de la planta, anulando el «hijo» y dando lugar a plantas poco vigorosas, menos espigas, y por tanto menor producción estimada, tal y como se ha indicado anteriormente.

Una vez implantada la misma, no existen productos fitosanitarios efectivos para su control, siendo necesario, por tanto, adoptar medidas fundamentalmente culturales encaminadas a reducir su incidencia el año siguiente.

Dada la presencia de la citada plaga, el sector productor, a través de las distintas organizaciones agrarias, ha trasladado a esta Consejería su preocupación por la situación del cultivo, dado la incidencia de la plaga del mosquito del trigo y la necesidad de adoptar medidas fitosanitarias apropiadas de cara a evitar su proliferación en campañas futuras en determinadas zonas de cultivo de Andalucía.

Consecuencia de dicha petición, técnicos de las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural y de la Red de Alerta e Información Fitosanitaria de Andalucía (RAIF), han llevado a cabo prospecciones sobre el terreno para delimitar las zonas afectadas y valorar la presencia de la plaga.

Dada la incidencia de la plaga en determinadas zonas de nuestra Comunidad y la necesidad de que se adopten medidas fitosanitarias de manera global de cara a un control favorable de la misma, procede establecer medidas fitosanitarias obligatorias en Andalucía para su control y además prevenir altos niveles de la plaga del mosquito del trigo en el futuro, especialmente en la próxima campaña de cultivo de cereal en las zonas en las que la misma ha presentado una incidencia reseñable.

Por otra parte, según se establece en el Anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI), y en virtud de lo dispuesto en el Anexo II de la Orden de 2 de mayo de 2023, por la que se establecen las bases para la aplicación de un sistema de control de condicionalidad reforzada en Andalucía que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común, que reciban pagos directos y determinados pagos anuales de desarrollo rural, en relación con las Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra (BCAM 6), en las parcelas agrícolas que se siembren con cultivos herbáceos de invierno que dejen rastrojo o restos de cosecha no se labrará el suelo con volteo ni se realizarán labores profundas entre la fecha de recolección de la cosecha y el 1 de septiembre, fecha que se establece como referencia del inicio de la presiembra.

Por su parte, según los principios de Gestión Integrada de Plagas que se establecen en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, en el control de las mismas se antepondrán siempre que sea posible, entre otros, los medios culturales a los métodos químicos.

El Reglamento (UE) núm. 2021/2116 del Parlamento Europeo y Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la Política Agraria Común y por el que se deroga el Reglamento (UE) 1306/2013, establece en su artículo 3 las exenciones por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales que se pueden reconocer a efectos de la financiación, gestión y seguimiento de la PAC, disponiendo que se pueden reconocer, por ejemplo, entre otras circunstancias la epizootia, brote de enfermedad vegetal o presencia de una plaga de vegetales que afecte a una parte o a la totalidad del ganado o de los cultivos del beneficiario.

Por ello, ante la circunstancia excepcional de la existencia de una plaga procede adoptar todas las medidas necesarias para su mitigación.

La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, en su artículo 14.3 establece que la autoridad competente de la Comunidad Autónoma podrá declarar la existencia de una plaga cuando produzca o pueda producir perjuicios económicos o daños de tal intensidad, extensión o naturaleza que hagan necesaria la lucha obligatoria como medio más eficaz de combatirla, o que las medidas de lucha requieran ser aplicadas en zonas contiguas o cuando la plaga constituya foco posible de dispersión.

En ese mismo sentido, el artículo 5 del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, por el que se regula la prevención y lucha contra las plagas, el uso sostenible de fitosanitarios, la inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, permite a la Consejería con competencias en materia de agricultura, declarar oficialmente la existencia de una plaga y establecer medidas fitosanitarias obligatorias, que conforme al artículo 14.2.c) de la citada Ley 43/2002, de 20 de noviembre, tendrán como objetivo, para el caso de plagas que no tengan la consideración de cuarentena, reducir su población o efectos en una zona determinada.

El artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución Española.

Asimismo, hay que tener en cuenta las competencias sectoriales en la materia que tiene asignadas esta Consejería en virtud del Decreto 157/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, modificado por el Decreto 165/2024, de 26 de agosto, que indica en su artículo 1.1 que corresponde a la citada Consejería las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de agricultura.

La adopción de la presente resolución es competencia de esta Dirección General, de conformidad con lo dispuesto en el resuelvo primero de la Orden de 13 de junio de 2017, por la que se delegan competencias en materia de lucha contra plagas en lo relativo al desarrollo y ejecución de las medidas cautelares, la declaración oficial de existencia y las medidas fitosanitarias obligatorias de lucha contra las mismas (BOJA número 117, de 21.6.2017).

Por lo expuesto, y en uso de las competencias que me vienen atribuidas por la legislación vigente,

RESUELVO

Primero. Declarar oficialmente la existencia de la plaga del mosquito del trigo Mayetiola destructor y el establecimiento de las medidas fitosanitarias obligatorias para la prevención y lucha contra la misma, ante la incidencia detectada en determinadas zonas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la presente resolución y el 1 de marzo de 2026.

Segundo. Las obligaciones establecidas en la presente resolución serán de aplicación a las explotaciones agrarias situadas en las zonas señaladas en el Anexo I y para los cultivos incluidos en el Anexo II de la misma.

Tercero. Será de aplicación la declaración de existencia de la plaga, las medidas fitosanitarias obligatorias, así como lo contemplado en el resuelvo octavo de la presente resolución, a aquellas parcelas agrícolas en las que se haya cultivado trigo duro o trigo blando, excepto las variedades indicadas en el punto 2 del Anexo II de la presente resolución, en la campaña 2024/2025 que aún no encontrándose en las zonas señaladas en el Anexo I, hayan contratado un seguro con coberturas crecientes para explotaciones de cultivos herbáceos extensivos (módulos 1 y 2) Plan 2024, y en la hoja de campo de la peritación, aparezca como siniestro «resto de adversidades climáticas», y dentro del apartado de observaciones se haga mención a problemas fitosanitarios derivados del mosquito del trigo.

Cuarto. Lo contemplado en la presente resolución será de aplicación igualmente a todos aquellos titulares de parcelas agrícolas en las que se haya cultivado trigo duro o trigo blando, excepto las variedades indicadas en el punto 2 del Anexo II de la presente resolución, en la campaña 2024/2025, que aun no encontrándose en alguno de los supuestos recogidos en los apartados anteriores, comuniquen a la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural que corresponda, en función de la localización de las mismas, una declaración de afección de dicha plaga.

Quinto. La declaración citada en el apartado anterior, deberá indicar la relación de recintos SIGPAC afectados e irá acompañada de un informe pericial firmado por titulado universitario de grado medio, superior, graduado o máster en agricultura, justificando la presencia y nivel de daños de la plaga.

Sexto. Con el fin de prevenir altos niveles de la plaga del mosquito del trigo en el futuro y especialmente en la próxima campaña de cultivo de cereal, las personas titulares de las parcelas agrícolas mencionadas en el resuelvo anterior, adoptarán las medidas fitosanitarias obligatorias que se establecen en el Anexo II de la presente resolución.

Séptimo. Con el objeto de analizar el cumplimiento de lo establecido en la presente resolución, la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural implantará un sistema de controles que permitan conocer el nivel de dicho cumplimiento y la consecución de los objetivos previstos, especialmente la prevención y disminución de los niveles de incidencia de la plaga en las zonas afectadas.

Octavo. La declaración oficial de existencia de la plaga del mosquito del trigo Mayetiola destructor, se considerará circunstancia excepcional a efectos de lo previsto en el artículo 19.6 de la Orden de 2 de mayo de 2023, por la que se establecen las bases para la aplicación de un sistema de control de la condicionalidad reforzada en Andalucía que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común, que reciban pagos directos y determinados pagos anuales de desarrollo rural, en lo referente al no cumplimiento de la normas de Buenas Prácticas Agrícolas y Medioambientales (BCAM) número 6, relativas al laboreo con volteo del suelo entre las fechas de recolección de la cosecha y el 1 de septiembre de 2025.

Por ello, todos aquellos titulares de las parcelas agrícolas dedicadas al cultivo del trigo blando, excepto las variedades indicadas en el punto 2 del Anexo II de la presente resolución, y trigo duro en la campaña 2024/2025, recogidas en el resuelvo segundo de la presente resolución a los que se les detecte incumplimientos en las mencionadas normas, no se les aplicará por tanto, penalización por condicionalidad.

Noveno. De conformidad con el apartado del artículo 55.m) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, se considerará infracción grave el incumplimiento de las medidas fitosanitarias establecidas para combatir una plaga o impedir o dificultar su cumplimiento, siéndole de aplicación las sanciones establecidas en dicha ley. Así mismo serán de aplicación las multas coercitivas, la ejecución subsidiaria y el resto de medidas establecidas en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.

Décimo. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos de esta orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, conforme a lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Decimoprimero. La presente resolución producirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 9 de julio de 2025.- El Consejero de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, P.D. (Orden de 13.6.2017, BOJA núm. 117, de 21.6.2017), el Director General, Daniel Quesada Sánchez.

ANEXO II

MEDIDAS FITOSANITARIAS OBLIGATORIAS PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA PLAGA DEL MOSQUITO DEL TRIGO (Mayetiola destructor)

Los titulares de las parcelas agrícolas dedicadas al cultivo del trigo blando, excepto las variedades indicadas en el punto 2 de este anexo, y trigo duro en la campaña 2024/2025, dentro del ámbito de aplicación de la presente resolución, deberán llevar a cabo las siguientes medidas fitosanitarias obligatorias de cara a prevenir la incidencia de la plaga del mosquito del trigo y reducir la presencia de la misma en la futura campaña 2025-2026.

1. Gestión de rastrojos y laboreo.

a) Incorporar los rastrojos del cultivo de trigo blando, excepto las variedades indicadas en el punto 2 del presente anexo, y trigo duro en el suelo mediante laboreo justo después de la cosecha a una profundidad de, al menos, 10 cm. Dicha incorporación podrá realizarse con grada de discos o mediante técnicas de volteo.

b) Se exceptúa de la obligación de laboreo a aquellas explotaciones, acogidas a técnicas de mínimo laboreo o siembra directa.

2. Rotación de cultivos.

Establecimiento de una rotación de cultivo que implique el no cultivar trigo duro o trigo blando, excepto las siguientes variedades de trigo blando, después de cereal en la misma parcela agrícola:

- Flish.

- RGT Pistolo.

- LG Magallanes.

- RGT Arrebato.

3. Eliminación de rebrotes de cereal del cultivo anterior.

Los titulares de parcelas agrícolas que hayan cultivado trigo blando, excepto las variedades indicadas en el punto 2 del presente anexo, o trigo duro en esta campaña 2024-2025, dentro del ámbito de aplicación de la presente resolución, deberán proceder a la eliminación mediante laboreo, o cualquier otro método, de los rebrotes de plantas de cereal que se produzcan durante los meses de septiembre de 2025 a marzo de 2026, aún cuando dichas parcelas vayan a destinarse a un cultivo de primavera distinto de cereal.

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