Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 236 de 09/12/2025

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública

Resolución de 14 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, por la que se aprueba la modificación de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces en Colegios Profesionales.

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Vista la solicitud presentada ante la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, resultan los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 9 de enero de 2025, don Antonio Aragón Román, en su calidad de Presidente del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local, remite la modificación de los estatutos de la referida corporación a fin de que se proceda a la aprobación definitiva de los mismos por la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública. Se acompaña certificado de la Secretaria, con el visto bueno del Presidente, en la que se acredita su aprobación por su Junta de Gobierno de este Consejo Andaluz en sus sesiones de 23 de noviembre de 2022 y 20 de noviembre de 2024.

Segundo. Con fecha 27 de enero de 2025, por la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, órgano instructor del procedimiento, se realizó un requerimiento de subsanación en el que se indicaba la necesidad de modificación de la redacción de alguno de los artículos del texto estatutario.

Tercero. Con fecha 23 de abril de 2025 y 20 de octubre de 2025 se reciben nuevas propuestas estatutarias, acompañadas de los certificados de la Secretaria de la corporación profesional, con los vistos buenos del Presidente, en los que se indica que en el texto remitido ha sido aprobado por las Junta de Gobierno del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local de 22 de abril de 2025 y de 1 de octubre de 2025, aceptando las observaciones realizadas por la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El artículo 79.3.b) del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, la competencia exclusiva sobre los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución Española y con la legislación básica del Estado, que en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

Segundo. La Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, establece en su artículo 12 que aprobados los estatutos o sus modificaciones, los consejos de colegios deberán remitirlos a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales para que, previa calificación de legalidad, sean inscritos y posteriormente publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. En los artículos 11 y 12 del Reglamento de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, aprobado por el Decreto 5/1997, de 14 de enero, se desarrolla el procedimiento de tramitación ante la Administración.

Tercero. El Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, atribuye a esta Consejería el ejercicio de las competencias a relativas a colegios profesionales, fundaciones y asociaciones. En concreto, y conforme al artículo 11, corresponde a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la competencia sobre el régimen jurídico y registro de los colegios profesionales.

Asimismo, y conforme al artículo 12.2 de la Orden de 6 de octubre de 2023, de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se delegan competencias en los órganos directivos centrales y periféricos y en la entidad instrumental adscrita a la Consejería, en materia de colegios profesionales, se delega en la persona titular de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la aprobación definitiva, previa calificación de legalidad, y posterior inscripción de los estatutos de los consejos andaluces de colegios profesionales o sus modificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Cuarto. Los estatutos de los consejos andaluces de colegios profesionales y sus modificaciones son actos sujetos a inscripción registral, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 44 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, así como por el artículo 26.1 b) del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre.

Corresponde a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la resolución de las inscripciones registrales en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y Consejos Andaluces de Colegios Profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de Colegios Profesionales, aprobado por el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre.

Quinto. Los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local actualmente vigentes fueron aprobados por Orden de 22 de diciembre de 2000, de la Consejería de Justicia y Administración Pública (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 11, de 27 de enero de 2001).

La modificación estatutaria aprobada por esta corporación, y sobre la que se solicita la aprobación definitiva de esta Consejería, tiene por objeto adaptarse a las diferentes modificaciones normativas operadas en materia de colegios profesionales desde la fecha en que se aprobó el actual estatuto vigente.

Analizada la propuesta presentada, por parte de esta Consejería se comprueba que su contenido se ajusta a la normativa reguladora de los consejos andaluces de colegios profesionales, y que ha sido aprobada por la Junta de Gobierno del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Pública.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre y demás concordantes de su Reglamento, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, y en la la Orden de 6 de octubre de 2023, de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se delegan competencias en los órganos directivos centrales y periféricos y en la entidad instrumental adscrita a la Consejería,

RESUELVO

Primero. Aprobación de la modificación de los Estatutos.

Se aprueba la modificación de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local sancionados por la Junta de Gobierno de esta corporación profesional en sus sesiones de 23 de noviembre de 2022, 20 de noviembre de 2024 y 1 de octubre de 2025. Se inserta como anexo a la presente Resolución el texto integro de los Estatutos.

Segundo. Inscripción registral.

Se inscribe la modificación de los los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores, Tesoreros de la Administración Local en la Sección Tercera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Tercero. Publicación y notificación.

La presente resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de su notificación a las personas y entidades interesadas.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de esta orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 14 de noviembre de 2025.- El Consejero de Justicia, Administración Local y Función Pública, P.D. (Orden de 6.10.2023, BOJA núm. 197, de 13.10.2023), el Director General, Esteban Rondón Mata.

ANEXO

Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Ámbito territorial.

El Consejo Andaluz de Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros (en adelante Consejo), tiene como ámbito de actuación todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en él se integran los Colegios de dicha profesión de las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.

Artículo 2. Sede.

El Consejo tiene su sede en la ciudad de Sevilla y en el domicilio del Colegio Provincial.

No obstante, el Consejo podrá celebrar reuniones de sus órganos de gobierno en cualquiera de las sedes de los Colegios Provinciales, por acuerdo de la Junta de Gobierno.

Artículo 3. Naturaleza Jurídica.

Los presentes Estatutos tiene el carácter de norma de obligado cumplimiento para todos los que integran el Consejo, sin perjuicio de lo establecido en los Estatutos del Consejo General Nacional.

Artículo 4. Régimen Jurídico.

El Consejo, en su actuación dentro del ámbito territorial que le es propio, se regirá en primer término, por la legislación básica estatal en materia de Colegios Profesionales, por la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, por la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los colegios Profesionales de Andalucía, por el Real Decreto 353/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la organización colegial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local, por estos Estatutos y, con carácter supletorio por las normas administrativas que le sean de aplicación.

Está sometido a las normas de Derecho Administrativo, exceptuándose las cuestiones de índole civil o penal, las cuales estarán atribuidas a la jurisdicción ordinaria, así como las relaciones con el personal propio que estarán sometidas a la legislación laboral.

El Consejo como corporación de Derecho Público, representativa de los intereses profesionales que le son propios, reconocida y amparada por la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Andalucía y la Ley de Colegios Profesionales, goza de personalidad jurídica propia y capacidad plena de obrar para el cumplimiento de sus fines y funciones.

En consecuencia, el Consejo podrá adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar y enajenar toda clase de bienes y derechos y ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio e intereses profesionales, pudiendo a tales efectos, comparecer ante los jueces, tribunales y autoridades de los distintos órdenes, de acuerdo con la Constitución y la legislación pertinente.

Como órgano superior de la organización colegial de Andalucía de los funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional tiene por objeto la representación profesional de los Colegios Provinciales y de sus miembros ante las Administraciones Públicas y ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local, en la forma establecida en sus Estatutos.

Artículo 5. Fines esenciales.

Son fines del Consejo:

a) Tutelar y defender los derechos e intereses profesionales de las tres subescalas de Funcionarios con Habilitación de Carácter Nacional, Secretarios, Interventores-Tesoreros y Secretarios-Interventores, y de los funcionarios pertenecientes a las mismas.

b) Ostentar de pleno derecho la representación de unos y otros en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Estimular y facilitar el perfeccionamiento profesional de los Secretarios, Interventores y Tesoreros, mediante actividades generales y una adecuada coordinación con los Centros de Investigación y Estudio.

d) Crear, organizar y fomentar instituciones de carácter cooperativo, mutualista y social en beneficio de los colegiados y de sus familias.

e) Asesorar a las Autoridades y Corporaciones en las cuestiones relacionadas con las tres subescalas, evacuando los informes, dictámenes y consultas pertinentes en cada caso.

f) Intensificar el contacto con Entidades que tengan relación con las tres subescalas o con la órbita de sus funciones.

g) Coordinar la actuación de los Colegios Provinciales que lo forman, encauzando su funcionamiento para que adquieran el mayor desarrollo y eficacia.

h) Gestionar los asuntos que le encomienden los Colegios Provinciales integrados en el Consejo o que le delegue el Consejo General Nacional.

i) Constituir la vía unitaria de representación y diálogo con las Administraciones Autonómica y Locales y con las demás Entidades de Derecho Público del mismo ámbito territorial.

j) Elaborar y aprobar las normas de su régimen interior, de conformidad con lo que se establece en estos Estatutos.

Artículo 6. Funciones.

A los efectos de alcanzar sus objetivos, son funciones propias del Consejo, los que se desprenden del contenido de sus Estatutos de la definición de la profesionalidad y, especialmente, los siguientes:

a) Coordinar la actuación de los Colegios que lo integran.

b) Velar por la observancia de los principios de ética profesional y por el respeto de los derechos de los ciudadanos.

c) Participar en los órganos consultivos de la Administración cuando sea requerido para hacerlo.

d) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y similares que sean de interés para los colegiados.

e) Evitar el intrusismo profesional.

f) Emitir informes o dictámenes en relación a cuestiones propias de la profesión o conexas.

g) La formación continuada de sus miembros, para conseguir el óptimo nivel de profesionalidad, para mejor servicio de la Comunidad Autónoma, de las Entidades Locales y de los ciudadanos. A tal fin, promoverán cuantas actividades se consideren de interés para los profesionales, por sí o en colaboración con otras Administraciones Públicas e Instituciones docentes. Tendrá especial relación con el Instituto Andaluz de Administración Pública y con el INAP, ofreciendo la máxima colaboración y ayuda, dentro de sus posibilidades.

h) Aprobar sus presupuestos y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios Provinciales al sostenimiento del Consejo.

i) Establecer acuerdos con otras entidades que estén interesadas o con organizaciones o colegios de las mismas o diferentes profesiones, situados en la Comunidad o fuera de ella.

j) Recoger y elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión, sin perjuicio y en concordancia con las que establezca el Consejo General Nacional de Colegios.

k) Conocer de todos los conflictos que puedan suscitarse entre los colegiados de distintos colegios y resolverlos en primera instancia, sin perjuicio de ulterior recurso administrativo o jurisdiccional.

l) Conocer de los recursos que interpongan los colegiados contra los acuerdos de sus Colegios Provinciales y resolverlos, sin perjuicio del ulterior recurso contencioso-administrativo.

m) Ejercer las funciones delegadas por las Administraciones Públicas de Andalucía o las que sean objeto de convenios de colaboración con las mismas.

n) Todas aquellas funciones que se estimen beneficiosas para los intereses profesionales y que se encaminen al cumplimiento de los objetivos colegiales o que seas atribuidas al Consejo por la normativa vigente.

Artículo 7. Relaciones externas.

En todo lo que hace referencia a los aspectos institucionales y corporativos, el Consejo se relacionará con la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia de la Consejería de Justicia y Administración Pública, y en cuanto al contenido de la profesión, a través de la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Gobernación.

Así mismo, el Consejo mantendrá y potenciará las relaciones con el Consejo General Nacional de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local, que será, asimismo, el vínculo de unión y de superior coordinación de los Consejos Territoriales.

CAPÍTULO II

Organización del Consejo

Artículo 8. Órganos de Gobierno.

1. Son órganos ordinarios de gobierno del Consejo:

a) El Presidente.

b) La Junta de Gobierno.

c) El Consejo General.

2. Como órgano extraordinario de gobierno, existirá la Asamblea General de Colegiados de la Comunidad, que será convocada para asuntos de especial transcendencia por acuerdo de la Junta de Gobierno.

3. Se establecerán las medidas adecuadas que aseguren la representación equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de gobierno, de conformidad con artículo 11 bis de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, de Igualdad de Género en Andalucía.

Artículo 9. El Presidente.

El Presidente del Consejo lo será también de la Junta de Gobierno y del Consejo General.

La Presidencia del Consejo tiene el carácter de órgano unipersonal y será elegido por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Junta de Gobierno, de entre los mismos. De no resultar elegido en la primera votación, se realizará una segunda bastando la mayoría simple. El mandato tendrá una duración de cuatro años.

Por igual procedimiento y quorum se elegirá un Vicepresidente que sustituirá al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

En casos excepcionales, por ausencia de ambos, ejercerá las funciones de Presidente el miembro de la Junta de mayor edad.

Artículo 10. La Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno estará formada por dieciséis miembros, dos por cada Colegio Provincial, uno de los cuales será el Presidente del respectivo. De entre sus miembros se elegirá el Secretario y el Interventor, así como a las personas que hayan de sustituirlos.

Los votos en la Junta de Gobierno se computarán, respetando el principio legal de ponderación, conforme al número de las personas colegiadas ejercientes de cada Colegio Provincial, de la siguiente forma:

Un voto por cada miembro. Además, cada Presidente de Colegio Provincial tendrá los siguientes votos adicionales: un voto por cada 25 personas colegiadas ejercientes o fracción.

A los efectos de los cómputos anteriores, se tendrá en cuenta el número de colegiados ejercientes a fecha 1 de enero de cada año, manteniéndose el resultado así obtenido para todas las sesiones de ese año natural.

Artículo 11. El Consejo General.

El Consejo General es el órgano soberano y está integrado por las Juntas de Gobierno de los respectivos Colegios Provinciales.

Todos los miembros del Consejo tienen voy y voto, salvo los casos de sanción que comporte la suspensión de las actividades colegiales o la limitación de derechos.

Los votos en el Consejo General se computarán, respetando el principio legal de ponderación, conforme al número de las personas colegiadas (ejercientes y no ejercientes) de cada Colegio Provincial, de la siguiente forma:

Un voto por cada miembro. Además, cada miembro del Consejo General que sea Presidente de Colegio Provincial tendrá los siguientes votos adicionales: un voto por cada 25 personas colegiadas (ejercientes y no ejercientes) o fracción.

A los efectos de los cómputos anteriores, se tendrá en cuenta el número de colegiados a fecha 1 de enero de cada año, manteniéndose el resultado así obtenido para todas las sesiones de ese año natural. Asimismo cada ejerciente contará como uno y cada no ejerciente como medio.

CAPÍTULO III

Elección de los miembros de la Junta de Gobierno

Artículo 12. Condiciones de la elección.

Podrán ser elegidos para la Junta de Gobierno del Consejo, los vocales de las Juntas de Gobierno de los Colegios Provinciales, uno por cada Colegio Provincial.

La elección se realizará por el voto de la mayoría absoluta del número de miembros de la Junta de Gobierno Provincial. De no resultar elegido ningún candidato en primera votación, se realizará una segunda, bastando en este caso la mayoría simple.

Artículo 13. Sustitución.

A fin de garantizar en todo momento la representación del respectivo Colegio Provincial en el Consejo, por igual procedimiento se elegirá un sustituto que actuará en los casos de ausencia, o imposibilidad de asistencia a las sesiones del Consejo por parte del titular.

Artículo 14. Convocatoria de elecciones.

Corresponderá a la Junta de Gobierno del Consejo la convocatoria de elecciones a miembros de la misma, transcurridos cuatro años desde su elección.

A tal fin, se remitirá a los Colegios Provinciales la orden de convocatoria.

La elección del vocal del Consejo por el respectivo Colegio Provincial deberá realizarse en el plazo de 30 días naturales desde que se reciba la convocatoria en los respectivos Colegios.

Artículo 15. Posesión de cargos.

De los resultados de la elección en los respectivos Colegios Provinciales se remitirá en el plazo de cinco días naturales certificación al Consejo especificando el nombre del candidato electo.

Recibidos en la sede del Consejo el nombramiento de los electos, o en caso contrario, transcurridos 45 días naturales desde la fecha de remisión de la orden de convocatoria, el Presidente del Consejo convocará a sesión extraordinaria conjunta de las Juntas Entrante y Saliente, fijando día y hora.

En dicha sesión, siempre que estuvieren presentes la mayoría absoluta del número de miembros electos, tomaran posesión y quedará constituida la nueva Junta, cesando en sus funciones la anterior.

En ésta misma sesión de toma de posesión de los vocales y ante mesa de edad, se elegirá a los cargos de la Junta en la forma establecida en estos Estatutos.

CAPÍTULO IV

Atribuciones de los Órganos de Gobierno

Artículo 16. Del Presidente.

Corresponde al Presidente, como órgano rector del Consejo, las siguientes atribuciones y facultades:

a) Representar al Consejo y a sus órganos de gobierno.

b) Convocar y presidir las sesiones de la Junta de Gobierno y del Consejo General y de cualesquiera otro órgano colegiado, dirigiendo las deliberaciones y velando por el orden de las sesiones.

c) Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno y del Consejo General.

d) Adoptar, en caso de urgencia, las resoluciones necesarias, dando cuenta a la Junta de Gobierno en la primera sesión que celebre.

e) Designar representantes del Consejo en Tribunales, Comisiones y Organismos de toda clase.

f) Establecer las condiciones de trabajo del personal al servicio del Consejo e imponer, en su caso, la sanción disciplinaria que corresponda.

g) Ordenar pagos con cargo a los fondos del Consejo.

h) Dirigir e impulsar la tramitación de los asuntos.

i) Velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales que afecten a la profesión de los colegiados y de lo previsto en los presentes Estatutos.

j) Decidir con voto de calidad los empates que se produzcan en las votaciones.

k) Asistir, en representación del Consejo, a las reuniones del Consejo General Nacional, así como a la de las Entidades y Organizaciones de la profesión, dentro o fuera de la Comunidad, pudiendo delegar la representación en el Vicepresidente o en cualquier miembro de la Junta de Gobierno.

l) Las demás que no estén atribuidas expresamente a otro órgano.

Artículo 17. De la Junta de Gobierno.

Corresponde a la Junta de Gobierno:

a) Determinar el régimen interior del Consejo y su organización interna.

b) Acordar las peticiones, informes y propuestas que deban dirigirse a autoridades y organismo oficiales.

c) Designar ponencias o comisiones, temporales o permanentes, para el estudio, informe o redacción de proyectos o actividades. A tal fin podrá designar como miembros de ponencias o comisiones a cualquier colegiado de la Comunidad Autónoma.

d) Formar la plantilla, aprobar las bases para la selección y nombrar y separar al personal al servicio del Consejo, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

e) Aprobar los presupuestos y sus modificaciones.

f) Acordar los actos de contratación y disposición que fueren necesarios, dentro de los créditos presupuestados y de acuerdo con las Bases de Ejecución de los Presupuestos.

g) Determinar la apertura de cuentas bancarias y designar los titulares de las mismas.

h) Fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios Provinciales para el mantenimiento del Consejo.

i) Adoptar cualquier resolución en defensa de los intereses de los colegiados o del Consejo.

j) Velar por el cumplimiento d ellos acuerdos adoptados por el Consejo General.

k) Preparar y emitir los informes y propuestas de los que deban conocer el Consejo General.

l) La organización de seminarios, cursos, conferencias, coloquios y actos de la misma naturaleza, en orden al perfeccionamiento profesional de los miembros de los Colegios Provinciales.

m) La iniciativa de modificación de los Estatutos, precisándose para ello el voto de la mayoría absoluta.

n) Velar por el ejercicio de la profesión impidiendo y persiguiendo el intrusismo profesional ante los Tribunales competentes.

o) Ejercer las facultades disciplinarias respecto de los colegiados miembros de los órganos de gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos del Consejo General Nacional.

p) Emitir informe en relación a los acuerdos adoptados por los Colegios Provinciales relativos a la modificación de su ámbito territorial.

Artículo 18. Del Consejo General.

Corresponde al Consejo General las atribuciones y facultades siguientes:

a) Acordar actos de contratación y disposición que excedan de los créditos presupuestados.

b) Aprobar las Memorias anuales de Secretaría e Intervención, así como las Cuentas del Consejo.

c) Fiscalizar la actuación de los restantes órganos del Consejo.

d) Adoptar los acuerdos necesarios sobre gestión y administración del Consejo que el Presidente o la Junta de Gobierno sometan a su conocimiento y resolución.

e) La adquisición y venta de bienes inmuebles y la constitución de gravámenes sobre los mismos.

f) Como órgano soberano, todas aquellas cuestiones que afecten a la vida del Consejo o sobre las que avoque su conocimiento

g) Fijar, en su caso, las cuotas obligatorias a abonar por los Colegiados de la Comunidad Autónoma al Consejo.

Las Operaciones de crédito a formalizar, necesitaran la previa autorización del Consejo General cuando su cuantía rebase el 40% del Presupuesto General para el ejercicio corriente; en caso contrario, la autorización corresponderá a la Junta de Gobierno.

Artículo 19. De las funciones del Secretario y del Interventor-Tesorero.

Les corresponderán las funciones de fe pública y de gestión presupuestaria y contabilidad, respectivamente, que tienen atribuidas profesionalmente.

CAPÍTULO V

Régimen de sesiones y acuerdos

Artículo 20. Clases de sesiones.

Las sesiones de la Junta de Gobierno y del Consejo General podrán ser ordinarias y extraordinarias.

Artículo 21. Sesiones de la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria en los periodos que ella determine en el acto de su constitución o renovación y, al menos, una vez al trimestre.

Se reunirá en sesión extraordinaria cuando la decida el Presidente por si mismo o a petición razonada de algún miembro de la Junta.

Las convocatorias serán comunicadas a los miembros respectivos, por telegrama o cualquier otro medio telemático, con una antelación mínima de cuatro días en las ordinarias y seis en las extraordinarias, adjuntándose el Orden del Día de los asuntos a tratar, sin que en las extraordinarias se puedan tratar otros asuntos que los que figuren en el Orden del Día respectivo.

Por razones debidamente justificadas y valoradas previamente por la Junta, podrán celebrarse sesiones extraordinarias sin cumplir el requisito de antelación en la convocatoria.

Artículo 22. Sesiones del Consejo General.

El Consejo General se reunirá en sesión ordinaria, al menos una vez al año y dentro del primer trimestre.

Se reunirá en sesión extraordinaria cuando lo decida la Junta de Gobierno, por mayoría simple o a petición razonada de tres Colegios Provinciales en la que se acompañará relación de los asuntos que se desean someter a conocimiento de la Asamblea, o para adoptar acuerdos de carácter extraordinario que así estén previstos en las Leyes o en estos Estatutos.

Salvo caso de urgencia, la convocatoria y el Orden del Día, se publicarán en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, con una antelación mínima de diez días.

Artículo 23. Desarrollo de las sesiones.

Para celebrar sesión en primera convocatoria, será necesaria la asistencia del Presidente y del Secretario, o de quienes reglamentariamente los sustituyan, y un tercio al menos de los miembros que de derecho componen el correspondiente órgano de gobierno.

En segunda convocatoria, la sesión se celebrará media horas mas tarde de la fijada, sea cual sea el número de asistentes siempre que estén presentes el Presidente y el Secretario y tres vocales.

Los asuntos serán primero deliberados y después votados. En las deliberaciones se concederán dos turnos a favor y dos en contra. El Presidente y el Ponente (si lo hubiere) podrán hacer uso de la palabra cuantas veces lo crean conveniente.

El Presidente dirigirá las deliberaciones, concederá, denegará o retirará el uso de la palabra y adoptará, según su prudente arbitrio, las medidas que crea necesarias para la mayor eficacia y orden de las reuniones.

Las votaciones podrán ser ordinarias, nominales o secretas. Serán nominales cuando lo solicite alguno de los asistentes; serán secretas cuando la exijan las disposiciones legales, lo disponga el Presidente a petición de la mayoría de los asistentes o se trate de la elección o destitución de cargos.

Salvo en los casos en que sea necesario un quorum especial, los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes.

Artículo 24. De las sesiones de las Asambleas Extraordinarias.

Las Asambleas Extraordinarias que se convoquen por la Junta de Gobierno, se ajustaran en su convocatoria y desarrollo de sus sesiones, al Reglamento que a tal efecto aprobará el Consejo General.

Artículo 25. Del Libro de Actas.

De cada sesión se levantará por el Secretario acta, que será suscrita por el Presidente y el Secretario. Una vez aprobada será transcrita al Libro correspondiente, que podrá ser confeccionada por el sistema de hojas sueltas y encuadernado posteriormente con la rúbrica del Presidente y del Secretario.

Artículo 26. Régimen jurídico de acuerdos.

Los acuerdos de los órganos del Consejo Andaluz, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa o se trate de materia disciplinaria.

Las resoluciones y acuerdos de sus órganos agotarán la vía administrativa pudiendo interponerse contra ellos el correspondiente recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio del potestativo de reposición, todo ello de conformidad con lo establecido en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO VI

Personal al servicio del Consejo

Articulo 27. Personal al servicio del Consejo.

El Consejo podrá adscribir a su servicio personal retribuido en cualesquiera de las modalidades establecidas por la legislación vigente.

La Junta podrá suscribir convenios para la utilización conjunta del personal dependiente de los Colegio Provinciales. En este caso participará en los costes correspondientes de acuerdo con lo que se establezca en el convenio.

CAPÍTULO VII

Régimen económico del Consejo

Artículo 28. La Hacienda del Consejo.

La hacienda del Consejo estará constituida por los siguientes recursos:

a) Las rentas, productos e intereses de sus bienes.

b) Las subvenciones de entidades públicas o privadas.

c) Los rendimientos de los servicios y actividades que organice y preste y los beneficios en contratos o conciertos con otras Entidades o particulares.

d) Las aportaciones de los Colegios Provinciales que la integran, que se establecerán en relación al número de colegiados.

e) Las cuotas de los Colegiados de la Comunidad Autónoma que, en su caso, se fijen por el Consejo General.

f) Cualesquiera otros que procedieran legalmente.

Articulo 29. Presupuestos y Cuentas.

Durante el cuarto trimestre de cada año, la Junta de Gobierno formará y aprobará el Presupuesto para el ejercicio siguiente, ajustándose a las normas habituales en esta materia.

Igualmente, anualmente se elaborará una Cuenta que será elevada al Consejo General, acompañada con una Memoria explicativa y el informe de la Intervención.

CAPÍTULO VIII

Régimen disciplinario

Artículo 30. Regulación.

1. El régimen disciplinario se ajustará a las determinaciones contenidas en los Estatutos del Consejo General Nacional de Colegios de Funcionarios con Habilitación de Carácter Nacional, sin perjuicio de las especialidades que se recogen en estos Estatutos.

2. La competencia del Consejo Andaluz en materia disciplinaria en vía administrativa se extenderá:

a) En única instancia, cuando la persona afectada sea miembro de la Junta de Gobierno de cualquiera de los Colegios Provinciales, o cuando la persona afectada sea miembro de los órganos de gobierno del Consejo Andaluz. En este último caso, el afectado no podrá tomar parte ni en las deliberaciones ni en la adopción de los acuerdos correspondientes.

b) En segunda instancia, en la resolución de los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de los Colegios Provinciales.

Artículo 31. Tipificación, prescripción y sanción.

La tipificación de las infracciones disciplinarias, así como el régimen de prescripción y de sanción, se ajustará al establecido con carácter general en los Estatutos del Consejo General Nacional.

Artículo 32. Procedimiento.

1. No podrá ser impuesta sanción alguna sin la instrucción previa de un expediente disciplinario, tramitado de conformidad con lo establecido en los presentes Estatutos, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. La Junta de Gobierno es el órgano competente para la iniciación y para la resolución de los expedientes disciplinarios. En la resolución que inicie el expediente se designará un instructor, que en ningún caso podrá ser miembro de la Junta de Gobierno.

3. En los expedientes disciplinarios que el Consejo instruya en única instancia se dará audiencia al interesado, concediéndole vista de las actuaciones al objeto de que pueda formular las alegaciones de defensa y proponer las pruebas que estime oportunas.

Artículo 33. Régimen de recursos corporativos.

Las resoluciones dictadas por los órganos de gobierno de los Colegios Provinciales que quedan integrados en este Consejo, podrán ser recurridos en alzada ante los correspondientes órganos de este Consejo mediante recurso de alzada.

CAPÍTULO IX

Modificación de los Estatutos

Artículo 34. Procedimiento.

La modificación de cualesquiera preceptos de estos estatutos requerirá la aprobación por mayoría absoluta de los miembros del Consejo General, especialmente convocado al efecto, y deberá ser remitida a la Consejería competente de la Junta de Andalucía para que, previa calificación de legalidad sea inscrita en el correspondiente registro y posteriormente publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

CAPÍTULO X

Disolución del Consejo

Artículo 35. Procedimiento de disolución.

El Consejo Andaluz de Colegios, a través de acuerdo adoptado por el Consejo General con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus miembros, podrá proponer su extinción a la Consejería de la Junta de Andalucía competente en el régimen jurídico de los colegios profesionales.

En tal caso, procederá el nombramiento de liquidadores, con indicación de su número y facultades, a fin de proceder al cumplimiento de las obligaciones pendientes y a la adopción de acuerdo sobre el destino del activo existente en su caso.

CAPÍTULO XI

Ventanilla única y Memoria Anual

Artículo 36. Ventanilla única y Servicio de atención a los consumidores y usuarios.

1. El Consejo dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, puedan realizarse todos los trámites necesarios en relación con el Consejo, a través de un único punto, por vía electrónica, a distancia y de forma gratuita.

Esta ventanilla única permitirá:

a) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias de la competencia del Consejo Andaluz.

b) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que se tenga consideración de interesado/a y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos, incluida la notificación de los disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

c) Convocar a los integrantes a las reuniones de los órganos colegiados del Consejo Andaluz y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del mismo.

2. La ventanilla única contendrá la información a que se refiere la legislación básica sobre colegios profesionales para la mejor defensa de los derechos de la ciudadanía destinataria de la actividad de los profesionales que agrupa la organización colegial.

3. El Consejo dispondrá de un Servicio de Atención a los Consumidores y Usuarios, a fin de que estos y sus asociaciones y organizaciones puedan presentar en el Servicio, directamente o por vía electrónica y a distancia, sus quejas o reclamaciones derivadas de los servicios que reciban de los colegiados.

Artículo 37. Memoria Anual.

1. El Consejo queda sujeto al principio de transparencia en su gestión, a cuyo fin la Junta de Gobierno elaborará una Memoria Anual, y la elevará al Consejo General para su aprobación.

Dicha Memoria contendrá, al menos, la siguiente información:

a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando la suma total de las dietas percibidas por los miembros del Consejo Andaluz.

b) Importe de las cuotas aplicables, desglosadas por concepto y tipo de servicios prestados, y las normas para su cálculo y aplicación.

c)Información agregada y estadística sobre los procedimientos informativos y sancionadores en instrucción o firmes, indicando la infracción, tramitación y eventual sanción, con protección, en todo caso, de los datos de carácter personal.

d)Información agregada y estadística sobre quejas y reclamaciones de los consumidores o usuarios o de sus asociaciones u organizaciones, su tramitación y motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, con protección, en todo caso, de los datos personales.

e) Normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros del Consejo Andaluz.

2. La Memoria Anual se hará pública en la página web del Consejo en el primer semestre de cada año.

Disposición adicional primera.

Los presentes Estatutos, surtirán efectos desde su inscripción en el registro de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, conforme el art. 13 del Reglamento aprobado por Decreto 5/1997, de 14 de enero.

Disposición adicional segunda.

Todas las referencias de género de estos Estatutos empleadas en masculino son referencias genéricas y se refieren tanto a mujeres como a hombres.

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