Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 31 de 14/02/2025

1. Disposiciones generales

Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente

Decreto 37/2025, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de protección frente a la contaminación lumínica en Andalucía.

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El artículo 57.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en relación con la regulación del ambiente atmosférico y de las distintas clases de contaminación del mismo, así como la prevención, restauración y reparación de daños al medio ambiente, incluyendo el correspondiente régimen sancionador. Igualmente atribuye a la Comunidad Autónoma el establecimiento de normas adicionales de protección. Esta previsión debe interpretarse a la luz del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que reconoce al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.

En este orden de consideraciones, el artículo 10.3.7.º del Estatuto proclama como objetivo básico de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la mejora de la calidad de vida de los andaluces y andaluzas, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente. Asimismo, los artículos 37.1.20.º y 37.1.21.º contemplan como principios rectores de las políticas públicas de la Comunidad Autónoma, el respeto del medio ambiente, incluyendo el paisaje y los recursos naturales y garantizando la calidad del agua y del aire, y el impulso y desarrollo de las energías renovables, el ahorro y eficiencia energética, respectivamente.

Del mismo modo, el artículo 47 del Estatuto otorga a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia exclusiva sobre el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos.

Igualmente, considerando las funciones de supervisión e inspección que se atribuyen a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, ha de tenerse en cuenta la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, también recogida en el precepto citado, relativa a las potestades de control, inspección y sanción en los ámbitos materiales de su competencia, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.

Conforme al artículo 42.2.2.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía la asunción por la Comunidad Autónoma de Andalucía de competencias como compartidas comprenden la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma puede establecer políticas propias.

En el ámbito local, el artículo 92.2.d) del Estatuto dispone que, en los términos que determinen las leyes, los Ayuntamientos tienen competencias propias sobre ordenación y prestación del servicio básico de alumbrado público. En este sentido, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía contempla como competencia propia, en el artículo 9.5, la ordenación, gestión y prestación del servicio de alumbrado público y en el apartado 12 la promoción, defensa y protección del medio ambiente, que incluye en la letra e) la ordenación, ejecución y control de las áreas del territorio municipal que admitan flujos luminosos medios y elevados y el establecimiento de parámetros de luminosidad. Reseñar que según el artículo 6.2 de esta ley, las citadas competencias tienen la consideración de propias y mínimas, sin perjuicio de que puedan ser ampliadas por las leyes sectoriales.

En cuanto a la normativa básica estatal, la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, define en el artículo 3.f) la contaminación lumínica, y en su disposición adicional cuarta, establece que las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la prevención y reducción de la contaminación lumínica.

Del mismo modo, es de aplicación el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus instrucciones técnicas complementarias EA-01 a EA-07, dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución. Este Reglamento básico establece las condiciones técnicas de diseño, ejecución y mantenimiento que deben reunir las instalaciones de alumbrado exterior, con la finalidad de mejorar la eficiencia y ahorro energético, la disminución de las emisiones de gases de efecto invernadero, limitar el resplandor luminoso nocturno o contaminación luminosa y reducir la luz intrusa o molesta; esto último en la Instrucción Técnica Complementaria EA-03 relativa al resplandor luminoso nocturno y luz intrusa o molesta.

Por otra parte, la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía, establece en su artículo 15.2 entre el contenido mínimo de los planes municipales que recaerán sobre las áreas estratégicas en materia de mitigación de emisiones y adaptación establecidas en esta ley, actuaciones para optimizar el alumbrado público, de tal suerte que, de acuerdo con la legislación aplicable, se minimice el consumo eléctrico, se garantice la máxima eficiencia energética y se reduzca la contaminación lumínica en función de la mejor tecnología disponible. Además, entre las medidas específicas por áreas estratégicas en el ámbito del Programa de Mitigación de Emisiones para la Transición Energética del Plan Andaluz de Acción por el Clima, en materia de agricultura, ganadería, acuicultura y pesca, esta ley establece en el artículo 36.4.c) que se adoptarán medidas para el fomento de la eficiencia energética y las energías renovables en las instalaciones de alumbrado público, agua y residuos, y de la gestión inteligente de espacios urbanos.

Dentro de este marco competencial, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, regula en Andalucía la contaminación lumínica en su título IV, capítulo II, sección 3.ª bajo la óptica de la prevención, minimización y corrección de los efectos adversos de la dispersión de luz artificial hacia el cielo nocturno. Entre otros aspectos, esta ley sienta las bases para la zonificación lumínica del territorio y el establecimiento de los niveles de iluminación en función de cada zona, teniendo en cuenta la compatibilidad de los intereses municipales y empresariales con los científicos, ecológicos y de ahorro energético.

El recordatorio de la potestad reglamentaria originaria para el desarrollo normativo viene recogido en la disposición final segunda de la Ley 7/2007, de 9 de julio, que conecta con los mandatos específicos de desarrollo reglamentario previstos en los artículos 63, 64.3, 65.1 y 66.2, relativos a:

a) La determinación de características y limitaciones de parámetros luminotécnicos de los tipos de áreas lumínicas.

b) Las características y el procedimiento de declaración de las zonas lumínicas y puntos de referencia, y los plazos para revisar la zonificación, así como los criterios para la consideración de la densidad de edificación como alta, media o baja y la determinación del horario nocturno.

c) Los límites del flujo hemisférico superior instalado en las áreas establecidas en el artículo 63, así como los requerimientos y niveles de iluminación para los distintos tipos de alumbrado.

d) Las condiciones de las excepciones a las restricciones de uso establecidas en el art. 66.1.

El cielo nocturno de calidad es un patrimonio natural que ha propiciado la ubicación en Andalucía de los observatorios astronómicos de Calar Alto y Sierra Nevada, de carácter internacional y elevado nivel científico, además de otros observatorios que contribuyen a la investigación astrofísica y su difusión. Así mismo, favorece el desarrollo del turismo astronómico y promueve la consultoría ambiental y la I+i, vinculada al desarrollo instrumental y de tecnologías de iluminación sostenibles.

Este patrimonio natural se encuentra amenazado por la contaminación lumínica generada por las instalaciones de alumbrado exterior diseñadas o gestionadas sin criterios de sostenibilidad.

Igualmente significativos son los daños que este tipo de contaminación causa a los ecosistemas, provocando alteraciones en los ciclos vitales y en los comportamientos de especies animales y vegetales. Además, supone un derroche energético y económico que implica mayor generación de contaminantes atmosféricos y reduce la calidad ambiental de las zonas habitadas, con niveles excesivos de luz, deslumbramientos o intrusión en las viviendas, pudiendo ocasionar alteraciones en la salud de las personas.

Por otra parte, el alumbrado exterior es esencial para el desarrollo de la actividad humana en horario nocturno y como tal, ha de optimizarse no solo en cuanto a su coste y consumo, sino también en cuanto a su calidad, garantizando el confort y la seguridad.

La iluminación sostenible reduce el consumo energético, la emisión de contaminantes a la atmósfera, y el impacto sobre la observación del cielo, los ecosistemas y la salud de las personas.

Por tanto, según los antecedentes expuestos y con objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 7/2007, de 9 de julio, este Reglamento para la protección frente a la contaminación lumínica establece las medidas necesarias para:

a) Prevenir, minimizar y corregir los efectos de la dispersión de luz artificial hacia el cielo nocturno.

b) Preservar las condiciones naturales de oscuridad en beneficio de los ecosistemas nocturnos en general.

c) Promover el uso eficiente del alumbrado, sin perjuicio de la seguridad de las personas usuarias.

d) Reducir la intrusión lumínica en zonas distintas a las que se pretende iluminar, principalmente, en entornos naturales e interior de edificios residenciales.

e) Salvaguardar la calidad del cielo y facilitar la visión del mismo, con carácter general, y, en especial, en el entorno de los observatorios astronómicos.

El texto normativo desarrollado se adecúa a los Objetivos de Desarrollo Sostenible y metas de la Agenda 2030, aprobada por Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, el 25 de septiembre de 2015. El diseño y gestión del alumbrado exterior con criterios de sostenibilidad contribuirá al objetivo 7: Garantizar el acceso a una energía asequible, segura, sostenible y moderna; al objetivo 8: Promover el crecimiento económico inclusivo y sostenible, el empleo y el trabajo decente para todos y, al objetivo 13: Adoptar medidas urgentes para combatir el cambio climático y sus efectos. Concretamente, contribuirá a aquellas medidas relacionadas con la mejora de la eficiencia energética, modernización tecnológica, consumo eficiente de los recursos y adopción de medidas urgentes para combatir el cambio climático y sus efectos. Adicionalmente, la iluminación exterior adecuada hará de nuestros pueblos y ciudades lugares más inclusivos, seguros y sostenibles, tal y como persigue el objetivo 11: Lograr que las ciudades sean más inclusivas, seguras, resilientes y sostenibles. Así, la sobreiluminación no debe ser entendida como un signo de desarrollo económico sino como un claro deterioro del medio ambiente.

Por otra parte, la preservación de la oscuridad natural del cielo, contribuirá a la reactivación económica de Andalucía y sus empresas. El cielo de calidad es un motor de desarrollo, pues posibilita la investigación astrofísica de alto nivel y la I+i vinculada al desarrollo instrumental, contribuyen así al objetivo 9: Construir infraestructuras resilientes, promover la industrialización sostenible y fomentar la innovación. La contribución al objetivo 9 se enmarca en la meta 9.5 cuyo fin es «Aumentar la investigación científica y mejorar la capacidad tecnológica de los sectores industriales de todos los países, en particular los países en desarrollo, entre otras cosas fomentando la innovación y aumentando considerablemente, de aquí a 2030, el número de personas que trabajan en investigación y desarrollo por millón de habitantes y los gastos de los sectores público y privado en investigación y desarrollo».

Además, un cielo nocturno de calidad permite el fomento del empleo cualificado asociado al turismo de estrellas, incrementándose así la oferta de ocio durante todo el año. Esto contribuye a las metas 8.9: De aquí a 2030, elaborar y poner en práctica políticas encaminadas a promover un turismo sostenible que cree puestos de trabajo y promueva la cultura y los productos locales y 12.8.b: Elaborar y aplicar instrumentos para vigilar los efectos en el desarrollo sostenible, a fin de lograr un turismo sostenible que cree puestos de trabajo y promueva la cultura y los productos locales.

Asimismo, el Reglamento tiene entre sus fines preservar las condiciones naturales de oscuridad en beneficio de los ecosistemas, lo cual está íntimamente ligado al objetivo 15: Gestionar sosteniblemente los bosques, luchar contra la desertificación, detener e invertir la degradación de las tierras, detener la pérdida de biodiversidad.

El Reglamento que se aprueba mediante el presente decreto se articula en 34 artículos distribuidos en cinco capítulos y dos anexos.

En el capítulo I de disposiciones generales se establecen, entre otros, el objeto, el ámbito de aplicación y la atribución de competencias que servirán de guía para su aplicación.

En el capítulo II se establecen los distintos tipos de instalaciones de alumbrado exterior y se estipulan los criterios ambientales en el diseño y uso de las mismas. Igualmente, se establecen las excepciones de las restricciones establecidas en el artículo 66.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

El capítulo III contiene la regulación de la zonificación lumínica.

El capítulo IV de prevención lumínica y funciones de inspección y vigilancia, incluye los preceptos para la prevención lumínica en planes, programas, actuaciones y actividades y establece las funciones de inspección y vigilancia.

El capítulo V desarrolla el régimen sancionador de la norma.

En el Anexo I se recogen determinados criterios ambientales en el diseño y uso de las instalaciones de alumbrado exterior.

Por último, el Anexo II incluye el contenido de la memoria técnica de prevención de la contaminación lumínica que las actividades y actuaciones sometidas a autorización ambiental integrada o unificada han de presentar con la preceptiva solicitud de autorización.

En razón de todo lo expuesto, este decreto satisface plenamente los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, adecuándose a lo recogido en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 7 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

En este sentido, el decreto da respuesta a la necesidad de hacer compatible el desarrollo de la actividad humana en horario nocturno en condiciones de confort y seguridad, con la oscuridad natural de la noche mediante el diseño y uso sostenibles de las instalaciones de alumbrado exterior.

En cuanto al principio de eficacia, en la fase inicial de este decreto, se ha reflexionado detenidamente sobre la motivación e intención de la futura norma con el asesoramiento de un grupo de personas expertas en esta materia y la valoración de las necesidades de los agentes implicados, lo que ha supuesto que el contenido sea más acertado y menos arbitrario. Bajo una identificación clara de los fines perseguidos, en el marco de las competencias autonómicas, el decreto pretende mejorar la regulación de la calidad del medio ambiente atmosférico para prevenir, vigilar y corregir las situaciones de contaminación lumínica, para proteger la salud de las personas, el derecho a su intimidad y mejorar la calidad del medio ambiente.

En virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias. Todas las medidas e instrumentos incluidos han sido examinados junto a las alternativas existentes para la consecución del mismo resultado, considerando la proporcionalidad de cada una de ellas, siendo así la regulación de esta norma proporcional a la finalidad que persigue, sin que establezca cargas u obligaciones innecesarias a sus destinatarios.

En lo que respecta a la seguridad jurídica, este decreto establece una regulación clara y precisa, no utiliza conceptos indeterminados que resten seguridad jurídica, facilitando de este modo su conocimiento y posterior aplicación a todos sus destinatarios, ya sean Administraciones Públicas, personas físicas o jurídicas. Además, la iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, generando un marco normativo estable y predecible, que favorece la participación, la transparencia y la accesibilidad a la información.

Por otra parte, en aplicación del principio de eficiencia, la norma no impone cargas que supongan la introducción de restricciones injustificadas o desproporcionadas. Ciertas cargas administrativas tales como el régimen para las instalaciones de alumbrado exterior existentes se han limitado al mínimo imprescindible que garantice la preservación de los valores ambientales que es necesario alcanzar.

Con el mismo fin de evitar cargas administrativas innecesarias, se han establecido las obligaciones y plazos para los Ayuntamientos y la Consejería competente en materia de medio ambiente relativos a la zonificación lumínica, impuesta por la Ley 7/2007, de 9 de junio, e imprescindible para poder aplicar determinadas prescripciones técnicas del Reglamento que garantizan la adecuación de las características de las instalaciones de alumbrado exterior a los usos predominantes de cada espacio según los correspondientes instrumentos de planificación ambiental del territorio y de ordenación urbanística, minimizando su impacto ambiental.

Igualmente, la memoria técnica de prevención de la contaminación lumínica regulada en el artículo 26, incluye la información mínima indispensable para que la Administración competente pueda comprobar el cumplimiento de los preceptos del Reglamento en aquellas actividades sometidas a autorización ambiental integrada o unificada.

Sobre los procedimientos que se regulan, se han establecido de manera justificada en la correspondiente memoria de principios de buena regulación, los plazos proporcionados y necesarios para su ejecución.

Atendiendo al principio de transparencia, dado el amplio alcance de la materia y los numerosos agentes implicados, cabe destacar como aspectos relevantes de la tramitación del decreto, la participación ciudadana mediante la consulta pública previa a la elaboración del primer borrador, el posterior trámite de audiencia, efectuado a través de las organizaciones y asociaciones que representan los intereses de la ciudadanía, y el trámite de información pública. Además, se han solicitado los informes preceptivos necesarios, entre otros, al Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, todo ello de conformidad con el artículo 45 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Asimismo, se ha posibilitado el acceso a la documentación propia del proceso de elaboración de la norma así como la participación activa de las personas potencialmente interesadas.

Por otra parte, en la elaboración del texto se ha utilizado un lenguaje inclusivo y no sexista, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 9 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de Género de Andalucía.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sostenibilidad y Medio Ambiente, de conformidad con los artículos 21.3, 27.8 y 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 11 de febrero de 2025,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de protección frente a la contaminación lumínica en Andalucía, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición adicional primera. Declaración de zonas E1, puntos de referencia y sus zonas de influencia adyacentes de Andalucía.

1. Se declaran como zonas E1:

a) El suelo clasificado como rústico no susceptible de transformación urbanística por los instrumentos de ordenación territorial o urbanística y la superficie marítima del litoral, de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía.

b) El suelo clasificado como rústico no susceptible de transformación urbanística por los instrumentos de ordenación territorial o urbanística de las zonas de influencia adyacentes de los puntos de referencia declarados en el apartado 2 de esta disposición.

2. Se declaran como puntos de referencia los observatorios astronómicos ópticos de categoría internacional de Calar Alto (Almería) y Sierra Nevada (Granada) y sus zonas de influencia adyacentes, delimitadas como sigue:

a) La zona de influencia adyacente del observatorio astronómico de Sierra Nevada la integran el municipio de Bayárcal en Almería y los siguientes municipios de la provincia de Granada: Agrón, Albolote, Albondón, Albuñán, Albuñol, Albuñuelas, Aldeire, Alfacar, Alhendín, Almegíjar, Alquife, Armilla, Atarfe, Beas de Granada, Beas de Guadix, Bérchules, Bubión, Busquístar, Cádiar, Cájar, Calicasas, Cáñar, Capileira, Carataunas, Cástaras, Cenes de la Vega, Cijuela, Cogollos de Guadix, Cogollos de la Vega, Cortes y Graena, Cúllar Vega, Chauchina, Chimeneas, Churriana de la Vega, Darro, Deifontes, Diezma, Dílar, Dúdar, Dúrcal, Escúzar, Ferreira, Fuente Vaqueros, Gójar, Granada, Guadix (el enclave correspondiente al núcleo urbano de Guadix), Gualchos, Güéjar Sierra, Güevéjar, Huétor de Santillán, Huétor Vega, Jérez del Marquesado, Jun, Juviles, La Calahorra, Láchar, Lanjarón, Lanteira, Lecrín, Lentegí, Lobras, Lugros, Lújar, La Malahá, Maracena, Marchal, Monachil, Motril, Murtas, Nigüelas, Nívar, Ogíjares, Órgiva, Villa de Otura, Padul, Pampaneira, Peligros, La Peza, Pinos Genil, Pinos Puente, Polícar, Polopos, Pórtugos, Pulianas, Purullena, Quéntar, Rubite, Salobreña, Santa Fe, Soportújar, Sorvilán, Torvizcón, Trevélez, Ugíjar, Válor, Vélez de Benaudalla, Ventas de Huelma, Víznar, La Zubia, La Taha, El Valle, Nevada, Alpujarra de la Sierra, Las Gabias, Los Guájares, Villamena, El Pinar y Vegas del Genil.

b) La zona de influencia adyacente del observatorio astronómico de Calar Alto la integran los siguientes municipios de la provincia de Almería: Abla, Abrucena, Albanchez, Alboloduy, Albox, Alcóntar, Alcudia de Monteagud, Alhabia, Alhama de Almería, Alicún, Almería, Almócita, Alsodux, Armuña de Almanzora, Bacares, Bayarque, Beires, Benahadux, Benitagla, Benizalón, Bentarique, Canjáyar, Cantoria, Castro de Filabres, Cóbdar, Chercos, Enix, Felix, Fines, Fiñana, Fondón, Gádor, Gérgal, Huécija, Huércal de Almería, Íllar, Instinción, Laroya, Laujar de Andarax, Líjar, Lucainena de las Torres, Lúcar, Macael, Nacimiento, Ohanes, Olula de Castro, Olula del Río, Oria, Padules, Partaloa, Pechina, Purchena, Rágol, Rioja, Santa Cruz de Marchena, Santa Fe de Mondújar, Senés, Serón, Sierro, Somontín, Sorbas, Suflí, Tabernas, Tahal, Terque, Tíjola, Turrillas, Uleila del Campo, Urrácal, Velefique, Viator, Las Tres Villas. Así como, los siguientes municipios de la provincia de Granada: Baza, Benamaurel, Caniles, Cúllar, Dólar, Huéneja y Valle del Zalabí.

Disposición adicional segunda. Directrices técnicas.

Se faculta a la Dirección General competente en materia de contaminación lumínica para establecer directrices técnicas para la correcta aplicación del Reglamento.

Disposición transitoria primera. Régimen para las instalaciones de alumbrado exterior existentes.

1. Tendrán la consideración de instalaciones de alumbrado exterior existentes:

a) Aquellas que se encuentren legalmente en funcionamiento a la entrada en vigor del presente decreto.

b) Aquellas respecto de las que se haya iniciado el procedimiento para la tramitación de la correspondiente autorización o licencia de la actividad en la que se integren con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto y se pongan en funcionamiento antes de un año desde la fecha de inicio del procedimiento o de presentación de la referida documentación.

c) Aquellas respecto de las que se haya presentado la correspondiente declaración responsable o comunicación con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, en su caso y se pongan en funcionamiento antes de un año desde la fecha de inicio del procedimiento o de presentación de la referida documentación.

2. Las instalaciones de alumbrado exterior existentes no incluidas en el apartado 4, pueden seguir manteniendo sus características técnicas, salvo que incurran en alguna de las prohibiciones que se establecen en el artículo 66 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 8 del Reglamento.

3. Las instalaciones de alumbrado exterior existentes habrán de cumplir con el horario de encendido y apagado que les corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento.

4. En las instalaciones de alumbrado exterior existentes, cuyas luminarias o proyectores estén orientados con cualquier grado de inclinación sobre la horizontal y tengan un flujo hemisférico superior instalado (FHSinst) mayor a cero, se reorientarán con el objetivo de alcanzar en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor del presente decreto, el mínimo valor que garantice la uniformidad y la iluminancia vertical establecidas en la normativa estatal básica en materia de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior. Esta restricción solo será exigible en los casos en los que la reorientación pueda efectuarse sin sustituir ningún elemento de la instalación de alumbrado.

Disposición transitoria segunda. Régimen para las modificaciones de importancia y ampliaciones de instalaciones de alumbrado exterior existentes.

Las modificaciones de importancia o ampliaciones de las instalaciones de alumbrado exterior existentes definidas de acuerdo con el apartado 1 de la disposición transitoria primera, deberán cumplir los requerimientos recogidos en el Reglamento y en la normativa estatal básica en materia de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior.

A estos efectos, se entenderá por modificaciones de importancia de una instalación de alumbrado exterior las definidas como tales en la normativa estatal básica en materia de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior.

Disposición transitoria tercera. Plazo para la aprobación de la zonificación lumínica municipal y régimen para las nuevas instalaciones de alumbrado durante este plazo.

1. Los Ayuntamientos dispondrán de dos años desde la entrada en vigor del presente decreto para aprobar la zonificación lumínica municipal.

2. Hasta la aprobación de la zonificación lumínica municipal, las nuevas instalaciones de alumbrado exterior cumplirán las limitaciones asociadas a la zona lumínica que les corresponda de acuerdo con las definiciones de zonas lumínicas establecidas en el Reglamento.

Disposición transitoria cuarta. Mapa de áreas lumínicas E1 y de Andalucía.

La Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará el mapa de zonas lumínicas E1 y puntos de referencia y sus zonas de influencia adyacentes de Andalucía, en un plazo máximo de un año desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y expresamente:

a) La disposición final primera del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, y se modifica el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética.

b) El Decreto 75/2014, de 11 de marzo, por el que se modifica el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto, así como para modificar los anexos del Reglamento.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 11 de febrero de 2025

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
CATALINA MONTSERRAT GARCÍA CARRASCO
Consejera de Sostenibilidad y Medio Ambiente

REGLAMENTO DE PROTECCIÓN FRENTE A LA CONTAMINACIÓN LUMÍNICA EN ANDALUCÍA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Reglamento prevenir, vigilar y corregir las situaciones de contaminación lumínica en desarrollo del título IV, capítulo II, sección 3.ª, de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, el presente Reglamento será de aplicación a las instalaciones de alumbrado exterior, de titularidad tanto pública como privada, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación los siguientes alumbrados:

a) El propio de las actividades portuarias, aeroportuarias y ferroviarias que se desarrollen en estas instalaciones.

b) El de los medios de transporte de tracción por cable y vehículos de motor.

c) El de las instalaciones militares.

d) La señalización de costas y señales marítimas.

e) El de instalaciones que, por su regulación específica, requieran de unas especiales medidas de iluminación por motivos de seguridad.

f) La luz producida por combustión en el marco de una actividad sometida a autorización administrativa o a otras formas de control administrativo, si no tiene finalidad de iluminación.

Artículo 3. Definiciones.

Además de las definiciones contenidas en la Ley 7/2007, de 9 de julio, y en la normativa estatal básica en materia de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior, a los efectos de este Reglamento se entiende por:

a) Punto de luz: Cada uno de los lugares de utilización del circuito de alumbrado al que pueden conectarse, entre otros, una o varias luminarias.

b) Fuente de luz: Dispositivo que emite radiación luminosa a partir de una transformación de energía, tales como lámparas o diodos led, entre otros.

c) Índice espectral G de las fuentes de luz: indicador que cuantifica la cantidad de luz azul emitida, en función de la relación entre la radiancia emitida en el azul y la radiancia total útil para el ojo humano.

A efectos de su cálculo, se considerará lo siguiente:

Un filtro espectral F es una función de la longitud de onda λ, F(λ), que adopta valores entre cero y la unidad y selecciona un intervalo determinado de longitudes de onda al multiplicarlo por un espectro de emisión E(λ). De este modo, el espectro filtrado F(λ)·E(λ) que se obtiene queda anulado en las longitudes de onda en las que F(λ) tenga valor nulo.

Los filtros espectrales utilizados para la obtención del índice G son:

1.º Aquel igual a la unidad para valores de λ entre 380 nm y 500 nm y nulo para valores de λ fuera de ese intervalo.

2.º Aquel equivalente a la curva de sensibilidad fotópica de la visión humana definida por los estándares de la Comisión Internacional de Iluminación, normalizada a máximo unidad (V).

El procedimiento de obtención, a partir de los datos espectrales medidos en los laboratorios, es el siguiente:

Dado el espectro E de una fuente de luz, el índice espectral G se obtiene como resultado de multiplicar por el factor -2,5 el logaritmo decimal del cociente de las integrales del espectro pasado por cada uno de los filtros definidos.

El cálculo práctico del índice G se efectuará aplicando la siguiente fórmula, a partir del espectro de la fuente de luz E(λ) tabulado con resolución, paso de la tabla, de 1 nm, y de la función de sensibilidad fotópica de la visión humana V(λ) normalizada a máximo unidad y tabulada con la misma resolución:

El valor asignado al índice G será igual al resultado de la fórmula anterior siempre que este sea menor o igual que 10,00, y se igualará a 10,00 para todos los resultados superiores, incluidos posibles casos en los que el argumento del logaritmo resulte nulo.

d) Instalación de alumbrado exterior: todos los puntos de luz y sus líneas de alimentación que partan de un mismo cuadro de protección y control, cuya finalidad sea iluminar espacios abiertos, carteles, exterior de edificios y monumentos, entre otros. Así como cualquier sistema emisor de luz artificial cuya finalidad sea señalizar o indicar presencia, tales como rótulos luminosos, pantallas led y balizamiento luminoso, entre otros.

e) Observatorio astronómico óptico de categoría internacional: infraestructura de observación astronómica nocturna en longitudes de onda que abarquen desde el ultravioleta cercano hasta el infrarrojo cercano, cubriendo todo el espectro visible, que se encuentren en activo, y cuyos resultados se publiquen en revistas científicas de reconocido prestigio.

f) Tipos de instalaciones de alumbrado exterior:

1.º Alumbrado vial: iluminación funcional y ambiental de superficies destinadas al tráfico, estacionamiento de vehículos y tránsito de personas en áreas públicas o privadas, incluyendo estas últimas urbanizaciones, edificios con zonas comunes y viviendas unifamiliares, entre otras.

2.º Alumbrado específico: el de pasarelas, escaleras, rampas, alumbrado adicional de pasos de peatones, parques y jardines, pasos a nivel de ferrocarril, alumbrado de fondos de saco, glorietas, aparcamientos de vehículos al aire libre y áreas de trabajo exteriores, entre otros.

3.º Alumbrado para vigilancia y seguridad nocturna: la iluminación, entre otras, de fachadas y áreas destinadas a actividades industriales, comerciales, de servicios, deportivas y recreativas, con fines de vigilancia y seguridad durante la noche.

4.º Alumbrado de señales y anuncios luminosos: pantallas con luz directa de matrices de ledes y otros anuncios y señales visibles mediante la emisión de luz, dispositivos utilizados para iluminar la superficie de un cartel o señal desde el exterior de la misma mediante luz proyectada, y alumbrado de escaparates y mobiliario urbano, con emisión de luz al exterior.

5.º Alumbrado ornamental: iluminación estética y decorativa de fachadas de edificios, monumentos y elementos tales como estatuas, murallas y fuentes, entre otros.

6.º Alumbrado festivo y navideño: iluminación utilizada con fines decorativos durante el desarrollo de fiestas, solemnidades y eventos culturales.

7.º Alumbrado deportivo: sistemas de iluminación de espacios abiertos para la práctica de actividades deportivas.

8.º Balizamiento luminoso: dispositivo emisor de luz cuyo fin es la señalización de obstáculos, pistas o rutas, entre otros.

Artículo 4. Competencias.

1. Dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, corresponden a la Consejería competente en materia de medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64.1 y 65.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, las siguientes funciones, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y a otras Administraciones Públicas en sus respectivos ámbitos de competencias:

a) La vigilancia, control e inspección de las instalaciones de alumbrado exterior, en relación con las actividades y actuaciones públicas o privadas sometidas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada.

b) La potestad sancionadora en relación con las infracciones en materia de contaminación lumínica cuando se trate de actuaciones sujetas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada.

c) La declaración de las zonas E1, los puntos de referencia y sus zonas de influencia adyacentes, así como sus posteriores revisiones, de conformidad con los procedimientos regulados en la sección 2.ª del capítulo III, y de acuerdo con los artículos 2.f) y 19 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

d) El establecimiento de niveles de iluminación y requisitos más restrictivos para las instalaciones de alumbrado exterior ubicadas en zonas de influencia adyacentes de puntos de referencia, en atención a la naturaleza y características de los mismos, oídas las partes interesadas.

e) La promoción de acuerdos de colaboración para el desarrollo y uso de nuevas tecnologías en materia de contaminación lumínica y el asesoramiento a entidades públicas y privadas para la aplicación de este Reglamento.

f) La promoción de campañas de formación y concienciación ciudadana sobre la prevención de la contaminación lumínica y la difusión de la calidad del cielo nocturno a través de mapas de diagnóstico.

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.12.e) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, en el artículo 25.2 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como en los artículos 64.2 y 65.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, corresponde a los Ayuntamientos, dentro del marco de aplicación de este Reglamento y en el marco de la legislación estatal y autonómica que resulte aplicable:

a) La aprobación de ordenanzas municipales de protección frente a la contaminación lumínica.

b) La vigilancia, control e inspección de las instalaciones de alumbrado exterior, en relación con las actividades y actuaciones públicas o privadas que no estén sometidas a autorización ambiental integrada o a autorización ambiental unificada.

c) La vigilancia, control e inspección de las instalaciones de alumbrado exterior de viviendas.

d) La potestad sancionadora en los supuestos no incluidos en el apartado 1.b).

e) La modificación de las limitaciones a los parámetros luminosos en función de las necesidades concretas de su territorio, siempre y cuando las modificaciones impliquen una mayor protección de la oscuridad natural del cielo.

f) La determinación de un menor nivel de protección frente a la contaminación lumínica para instalaciones de alumbrado exterior de competencia municipal, en casos concretos por causas debidamente justificadas de seguridad de las personas, sin perjuicio de lo recogido en la normativa básica estatal en materia de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior.

g) El establecimiento de excepciones al flujo hemisférico superior instalado del alumbrado ornamental estipulado en el artículo 12 para supuestos concretos y debidamente justificados, en los que su cumplimiento no sea técnicamente posible.

h) La modificación del horario nocturno y establecer excepciones al régimen y horario de funcionamiento de las instalaciones de alumbrado exterior, que se encuentren en su ámbito territorial y sean de competencia municipal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 12.

i) La regulación del alumbrado festivo y navideño, mediante un régimen de alumbrado propio que minimice la contaminación lumínica y el consumo energético, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13.

j) La regulación de la iluminación de playas y costas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, mediante un régimen de alumbrado propio que minimice la contaminación lumínica y el consumo energético, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14.

k) La regulación del alumbrado exterior deportivo, mediante un régimen de alumbrado propio que minimice la contaminación lumínica y el consumo energético de acuerdo con el artículo 15. Así como establecer excepciones al flujo hemisférico superior instalado estipulado en el citado artículo para supuestos concretos y debidamente justificados, en los que su cumplimiento no sea técnicamente posible.

l) Aprobación y revisión de la zonificación lumínica del término municipal.

m) El establecimiento de excepciones al valor del índice espectral G del Anexo I en zonas E4.

Artículo 5. Información medioambiental.

Las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias específicas, informarán a la ciudadanía sobre la contaminación lumínica y, en particular, publicarán la zonificación lumínica del territorio.

Artículo 6. Relaciones interadministrativas.

Las Administraciones Públicas colaborarán y cooperarán en el ámbito de sus respectivas competencias, mediante las técnicas previstas en los artículos 142 y 144 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la aplicación coordinada de las prescripciones reguladas en el presente Reglamento.

Especialmente, la Administración de la Junta de Andalucía, los Ayuntamientos y Diputaciones de Andalucía colaborarán mediante el suministro e intercambio de información y cooperarán, entre otros, en la implementación de la zonificación lumínica.

CAPÍTULO II

Criterios ambientales en el diseño y uso de las instalaciones de alumbrado exterior

Artículo 7. Tipos de instalaciones de alumbrado exterior.

A efectos del cumplimiento del presente Reglamento, se establecen los siguientes tipos de instalaciones de alumbrado exterior:

1. Alumbrado vial.

2. Alumbrado específico.

3. Alumbrado para vigilancia y seguridad nocturna.

4. Alumbrado de señales y anuncios luminosos.

5. Alumbrado ornamental.

6. Alumbrado festivo y navideño.

7. Alumbrado deportivo.

8. Balizamiento luminoso.

9. Otros tipos de instalaciones de alumbrado exterior no incluidos en los anteriores.

Artículo 8. Excepciones a las restricciones de uso.

De conformidad con el artículo 66.2 de la Ley 7/2007 de 9 de julio, se establecen las siguientes excepciones a determinadas restricciones del citado artículo, así como las condiciones en las que podrán hacerse efectivas.

1. La restricción relativa al uso de sistemas o dispositivos de iluminación que emitan por encima del plano horizontal con fines publicitarios, recreativos o culturales, podrá exceptuarse por los Ayuntamientos en los términos que regula este Reglamento.

2. La restricción relativa a la iluminación de playas y costas, no integradas, física y funcionalmente, en los núcleos de población, podrá exceptuarse según lo establecido en al artículo 14.2.

Artículo 9. Régimen y horario de funcionamiento de las instalaciones de alumbrado exterior.

1. Se establecen dos tipos de horarios:

a) Horario nocturno: desde las 23:00 horas hasta las 6:00 horas.

b) Horario de transición: desde el encendido de las instalaciones de alumbrado exterior hasta el inicio del horario nocturno y desde la finalización del horario nocturno hasta el apagado de las mismas.

2. Los Ayuntamientos podrán ampliar el horario nocturno. Igualmente, podrán retrasar su inicio, una hora como máximo, de manera justificada, en zonas y épocas del año concretas.

3. Régimen de funcionamiento de las instalaciones de alumbrado exterior:

a) El horario de encendido y apagado se ajustará a las necesidades reales de luz vinculadas a las horas de salida y puesta del sol según el territorio y la época del año.

b) Durante el horario nocturno se mantendrán apagadas las instalaciones de alumbrado exterior salvo las necesarias para la prestación de una actividad y las necesarias por motivos de seguridad, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11, 12, 13 y 15. Como mínimo, se podrán considerar necesarias por motivos de seguridad las instalaciones de alumbrado vial, específico, de vigilancia y seguridad nocturna y balizamiento, siempre que den servicio en zonas con uso nocturno.

c) Las instalaciones de alumbrado exterior deberán disponer de sistemas de accionamiento o control que garanticen el encendido y apagado con precisión de acuerdo con el horario de funcionamiento que corresponda.

d) Las instalaciones con flujo luminoso igual o superior a 100 klm que deban permanecer encendidas en horario nocturno, de acuerdo a lo establecido en el apartado b), han de reducir el flujo luminoso durante este horario, salvo aquellos casos en los que esto no sea posible por razones de seguridad. A tal fin, se proyectarán con dispositivos o sistemas de regulación del nivel luminoso que permitan la reducción del flujo emitido como mínimo un 50%.

4. Los Ayuntamientos podrán exceptuar temporalmente, en supuestos concretos y debidamente justificados, la reducción del flujo luminoso establecido en el apartado 3.d) y el horario de funcionamiento de las instalaciones de alumbrado exterior para el desarrollo en horario nocturno de actividades autorizadas por la Administración Pública competente, de naturaleza recreativa, cultural, deportiva, turística, comercial, industrial o agrícola.

Artículo 10. Alumbrados vial, específicos y para vigilancia y seguridad nocturna.

Los tipos de alumbrados vial, específicos y para vigilancia y seguridad nocturna deberán cumplir los criterios ambientales del Anexo I.

Artículo 11. Alumbrado de señales y anuncios luminosos.

El alumbrado de señales y anuncios luminosos deberá cumplir las siguientes condiciones:

1. En horario nocturno solo está permitido el funcionamiento de señales y anuncios luminosos que cumplan una función informativa de servicios, y únicamente mientras se dé el servicio.

2. El alumbrado de señales y carteles desde el exterior de los mismos mediante luz proyectada se realizará con dispositivos que emitan el flujo luminoso de arriba hacia abajo, de manera que se garantice el cumplimiento de los requerimientos sobre flujo hemisférico superior instalado.

3. Se evitará el uso de dispositivos de luz intermitente, a menos que sea necesario por motivos de seguridad.

4. El alumbrado de señales y anuncios luminosos ha de disponer de los sistemas de accionamiento y regulación de flujo necesarios para el cumplimiento del régimen y horario de funcionamiento que les corresponda en cada caso.

5. Los rótulos luminosos que permanezcan encendidos durante el día deberán reducir el flujo luminoso desde el inicio del horario de transición con objeto de no superar los niveles máximos establecidos en la normativa básica estatal en materia de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior.

Artículo 12. Alumbrado ornamental.

El alumbrado ornamental deberá cumplir los criterios ambientales del Anexo I y ajustarse a las siguientes condiciones:

1. Se utilizará iluminación incorporada por acento siempre que la legislación de patrimonio histórico y las características de la construcción lo permitan. En cualquier caso, se utilizarán dispositivos o técnicas que eviten la emisión de luz fuera de la zona de actuación.

2. Para supuestos concretos y debidamente justificados, en los que no sea técnicamente posible cumplir con los valores máximos de flujo hemisférico superior instalado estipulados en el Anexo I, los Ayuntamientos podrán establecer excepciones. En ningún caso se podrán superar los valores recogidos en la normativa estatal básica en materia de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior.

3. Este alumbrado permanecerá apagado en la franja de horario nocturno establecida en el artículo 9.

4. Los Ayuntamientos podrán establecer excepciones temporales para la iluminación ornamental de inmuebles o ámbitos, así como, para la iluminación de recursos y fiestas de especial trascendencia turística. Estas excepciones se refieren a la posibilidad de mantener iluminados estos inmuebles, ámbitos o recursos durante parte del horario nocturno, como máximo hasta las 2:00 horas, en épocas tales como festividades y temporada alta de afluencia turística.

Artículo 13. Alumbrado festivo y navideño.

1. El alumbrado festivo y navideño será regulado por los Ayuntamientos mediante un régimen de alumbrado propio que minimice la contaminación lumínica y el consumo energético.

2. La regulación del alumbrado festivo y navideño se ajustará a las siguientes directrices:

a) Con carácter general, este tipo de alumbrado se apagará en horario nocturno excepto en los días específicos establecidos por cada Ayuntamiento.

b) Los Ayuntamientos deben velar para que la iluminación que establezcan en los periodos festivos y navideño minimice la contaminación lumínica, optimice el consumo energético y funcione el mínimo tiempo posible en horario nocturno.

Artículo 14. Iluminación de playas y costas.

La regulación de la iluminación de playas y costas se ajustará a las siguientes estipulaciones:

1. Con carácter general, las playas y costas solo podrán ser iluminadas para el desarrollo de actividades que cuenten con los requisitos administrativos correspondientes de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación, cuando estén integradas física y funcionalmente en los núcleos de población.

2. En el marco del artículo 66.2.c) y 66.2.e) de la Ley 7/2007 de 9 de julio, la restricción relativa a la iluminación de playas y costas, no integradas, física y funcionalmente, en los núcleos de población, podrá exceptuarse para eventos de carácter temporal con especial interés social, cultural o deportivo y otros usos del alumbrado de especial interés que cuenten con los requisitos administrativos correspondientes según la normativa sectorial de aplicación.

3. Las instalaciones de alumbrado exterior en tramos de litoral no declarados como E1, se diseñarán de modo que la intensidad de luz emitida por cada luminaria en dirección al litoral sea como máximo la establecida para luz intrusa o molesta en zonas E2 en la normativa estatal básica en materia de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior.

Artículo 15. Alumbrado deportivo.

1. El alumbrado exterior deportivo será regulado por los Ayuntamientos mediante un régimen de alumbrado propio que minimice la contaminación lumínica y el consumo energético.

2. La regulación del alumbrado exterior deportivo se ajustará a las siguientes estipulaciones:

a) Las características espectrales de las fuentes de luz, serán las establecidas en el Anexo I según la zona lumínica en que se ubique la instalación de alumbrado, salvo para circunstancias especiales que deberán ser justificadas, como pueden ser los eventos deportivos que deban retransmitirse en televisión.

b) El flujo hemisférico superior instalado cumplirá lo estipulado en el Anexo I. Para supuestos concretos y debidamente justificados, en los que esto no sea técnicamente posible, los Ayuntamientos podrán establecer excepciones. En ningún caso se podrán superar los valores recogidos en la normativa básica estatal en materia de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior.

c) El alumbrado exterior deportivo se debe diseñar de acuerdo con las exigencias visuales y de uniformidad del deporte que se practique y del nivel de competición o entrenamiento.

d) El alumbrado exterior deportivo se dividirá en sectores y dispondrá de los dispositivos de accionamiento necesarios para adecuar la iluminación al uso, de modo que solo permanezca encendido el sector correspondiente al espacio que esté siendo utilizado en cada momento.

3. Se establecen los siguientes requisitos adicionales, para el alumbrado de las pistas de la estación de esquí y montaña de Sierra Nevada, por encontrarse en el Espacio Natural de Sierra Nevada y en zona de influencia adyacente del observatorio astronómico de Sierra Nevada, declarado como punto de referencia, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 238/2011, de 12 de julio, por el que se establece la ordenación y gestión de Sierra Nevada:

a) La iluminación de las pistas de esquí no excederá de 350 horas al año. La iluminación transitoria con instalaciones provisionales y desmontables, necesaria para el desarrollo de competiciones deportivas nocturnas de carácter extraordinario en pistas del área esquiable sin instalaciones de alumbrado permanentes, no supondrá un incremento superior al 10% de las horas indicadas.

b) La empresa gestora de la estación de esquí publicará e informará sobre el calendario y horario de encendido y apagado de la iluminación de las pistas de esquí a la Consejería competente en materia de medio ambiente como mínimo 15 días antes del inicio de cada temporada.

Igualmente, publicará e informará del calendario y horario de cualquier tipo de competición deportiva, prueba o exhibición organizada de esquí de carácter extraordinario como mínimo 15 días antes del evento.

c) La Consejería competente en materia de medio ambiente publicará la información indicada en el apartado b) a través del Portal Ambiental de la Junta de Andalucía.

Artículo 16. Balizamiento luminoso.

El balizamiento luminoso cuando no exista regulación específica sobre el mismo, cumplirá las siguientes reglas:

1. Los dispositivos luminosos de señalización solo permanecerán encendidos en horario nocturno cuando sea necesario por seguridad.

2. Se utilizarán dispositivos de luz roja fija.

CAPÍTULO III

Zonificación lumínica

Sección 1.ª Zonas lumínicas, puntos de referencia y sus zonas de influencia adyacentes

Artículo 17. Zonificación lumínica del territorio.

El territorio de Andalucía se clasificará por zonas lumínicas con objeto de garantizar la adecuación de las características de las instalaciones de alumbrado exterior a los usos predominantes de cada espacio según los correspondientes instrumentos de planificación ambiental del territorio y de ordenación urbanística, y considerando las características del entorno natural.

1. De acuerdo con el artículo 63 de la Ley 7/2007 de 9 de julio, se definen las siguientes zonas lumínicas:

a) Zonas E1, áreas oscuras:

1.º Zonas en espacios naturales con especies vegetales y animales especialmente sensibles a la modificación de ciclos vitales y comportamientos como consecuencia de un exceso de luz artificial.

Se incluye dentro de esta tipología el suelo clasificado por los instrumentos de ordenación territorial o urbanística como rústico no susceptible de transformación urbanística y la superficie marítima del litoral, incluidos en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía o en otros espacios de interés natural distintos de los anteriores que requieran protección frente a la contaminación lumínica, tales como riberas y litoral no integrados en núcleos urbanos, terrenos forestales o dehesas, entre otros.

2.º Zonas de especial interés para la investigación científica a través de la observación astronómica dentro del espectro visible.

Se incluyen dentro de esta clasificación los puntos de referencia y el suelo de las zonas de influencia adyacentes clasificado como rústico no susceptible de transformación urbanística por los instrumentos de ordenación territorial o urbanística.

Dentro de las zonas E1 podrán delimitarse zonas intrínsecamente oscuras que por sus características requieran de una mayor protección frente a la contaminación lumínica para las que se podrán establecer requisitos específicos.

b) Zonas E2, áreas que admiten flujo luminoso reducido. Se incluyen dentro de esta clasificación:

1.º Terrenos clasificados como rústicos por los instrumentos de ordenación territorial o urbanística no incluidos en las zonas E1.

2.º Superficie colindante a una zona E1. Esta superficie cubrirá al menos una franja de 300 metros desde el límite de la zona E1.

c) Zonas E3, áreas que admiten flujo luminoso medio. Se incluyen dentro de esta tipología:

1.º Zonas residenciales en el interior del casco urbano y en la periferia, con densidad de edificación media-baja.

2.º Zonas industriales.

3.º Zonas dotacionales con utilización en horario nocturno.

4.º Sistema general de espacios libres.

Los Ayuntamientos podrán determinar áreas que reúnan las características de las zonas lumínicas E3 como zonas E2 con objeto de alcanzar una mayor protección frente a la contaminación lumínica.

d) Zonas E4, áreas que admiten flujo luminoso elevado. Se incluyen dentro de esta tipología las siguientes zonas:

1.º Zonas incluidas dentro del casco urbano con alta densidad de edificación.

2.º Zonas en las que se desarrollen actividades de carácter comercial, turístico y recreativo.

Los Ayuntamientos podrán determinar áreas que reúnan las características de las zonas lumínicas E4 como zonas E2 o E3 con objeto de alcanzar una mayor protección frente a la contaminación lumínica.

2. Con carácter general, no se podrán establecer zonas E3 ni E4 en las zonas de influencia adyacentes de los puntos de referencia. Los Ayuntamientos podrán establecer excepciones, aprobando zonas E3 en áreas concretas de manera justificada.

3. Los Ayuntamientos podrán determinar una doble zonificación, a efectos de la aplicación de los niveles de luz intrusa o molesta establecidos en la normativa estatal básica en materia de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior, en áreas concretas donde la estacionalidad origine marcadas diferencias de uso.

4. De acuerdo con el artículo 64.3 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, se estipulan los siguientes criterios para la determinación de la densidad de edificación a efectos del cumplimiento del presente Reglamento:

a) Densidad de edificación alta: más de 75 viviendas por hectárea.

b) Densidad de edificación media: más de 15 y hasta 75 viviendas por hectárea.

c) Densidad de edificación baja: hasta 15 viviendas por hectárea.

Artículo 18. Puntos de referencia y sus zonas de influencia adyacentes.

1. Se podrán considerar puntos de referencia:

a) Observatorios astronómicos ópticos de categoría internacional.

b) Otros observatorios astronómicos ópticos dotados de infraestructuras que cumplan los siguientes requisitos:

1.º Ubicación del observatorio en una zona E1.

2.º Generación de datos científicos relevantes.

3.º Desarrollo de actividades divulgativas y formativas.

2. Criterios para la determinación de las zonas de influencia adyacentes:

Los términos municipales en los que, tras un análisis de intervisibilidad y afectación, según datos aportados por los observatorios, se constate que sus instalaciones de alumbrado exterior afectan o pueden llegar a afectar a las observaciones de los mismos.

Sección 2.ª Procedimiento para la declaración de zonas lumínicas E1 y puntos de referencia y sus zonas de influencia adyacentes por la Consejería competente en materia de medio ambiente

Artículo 19. Órgano competente.

La competencia para iniciar, instruir, resolver, revisar y, en su caso, modificar, zonas E1 y puntos de referencia y sus zonas de influencia adyacentes corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente en materia de contaminación lumínica.

Artículo 20. Iniciación, tramitación y resolución del procedimiento.

1. El procedimiento para la declaración de zonas E1 se iniciará de oficio por el órgano competente.

2. El procedimiento para la declaración de nuevos puntos de referencia y sus zonas de influencia adyacentes o modificación de los existentes se podrá iniciar de oficio o a solicitud de las personas u organismos interesados.

En los procedimientos iniciados a instancia de parte, la solicitud se ajustará en forma y contenido, a lo indicado en el artículo 21.

3. El órgano competente acordará el trámite de información pública por un periodo mínimo de un mes para la propuesta de declaración o modificación de zonas E1 o puntos de referencia y sus zonas de influencia adyacentes. Simultáneamente, pondrá de manifiesto la propuesta mediante trámite de audiencia a las personas físicas o entidades que puedan verse afectadas por la declaración o modificación y, en todo caso, a los Ayuntamientos en cuyo término municipal se encuentren las zonas E1 o puntos de referencia y sus zonas de influencia adyacentes, para que, durante un plazo no inferior a diez días, presenten las alegaciones que consideren convenientes.

4. Una vez concluido el periodo de información pública y del trámite de audiencia, el órgano competente dictará resolución sobre la declaración o modificación.

5. El plazo máximo para resolver, publicar, y en su caso notificar, será de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento o desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico único de la Administración de la Junta de Andalucía. La resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, teniendo efectos jurídicos a partir de la misma.

6. Las zonas E1 y los puntos de referencia y sus zonas de influencia adyacentes, integrarán el mapa de áreas lumínicas E1 y puntos de referencia de Andalucía, que será elaborado y actualizado por la Consejería competente en materia de medio ambiente. El mapa se publicará en el Portal Ambiental de la Junta de Andalucía.

7. La información asociada al procedimiento de declaración de zonas E1 y puntos de referencia y sus zonas de influencia adyacentes se encuentra disponible en el Catálogo de Procedimientos y Servicios en la Sede Electrónica General de la Administración de la Junta de Andalucía con el código 25208.

Artículo 21. Solicitudes de declaración o modificación de puntos de referencia y sus zonas de influencia adyacentes.

1. La solicitud para la declaración de nuevos puntos de referencia y sus zonas de influencia adyacentes o para la modificación de los existentes, deberá ser presentada por la persona o entidad titular de la infraestructura de observación astronómica nocturna.

2. La solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dirigirá a la persona titular de la Dirección General competente en materia de contaminación lumínica.

A la citada solicitud acompañará la documentación pertinente relacionada en el apartado 6 sin que, de conformidad con el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deba aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración, sin perjuicio de que la Administración actuante pueda consultar o recabar dichos documentos salvo oposición del interesado, que no procederá cuando la aportación del documento se exigiera en el marco del ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección.

Las Administraciones Públicas deberán recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.

Cuando se trate de informes preceptivos ya elaborados por un órgano administrativo distinto al que tramita el procedimiento, estos deberán ser remitidos en el plazo de diez días a contar desde su solicitud. Cumplido este plazo, se informará al interesado de que puede aportar este informe o esperar a su remisión por el órgano competente.

Asimismo, no se requerirán a los interesados datos o documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier Administración. A estos efectos, el interesado deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos, debiendo las Administraciones Públicas recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el procedimiento la oposición expresa del interesado o la ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso. Excepcionalmente, si las Administraciones Públicas no pudieran recabar los citados documentos, podrán solicitar nuevamente al interesado su aportación.

3. La citada solicitud se presentará de conformidad con el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según las siguientes reglas:

a) Las personas o entidades obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la presentarán de forma exclusivamente electrónica en el Registro Electrónico Único de la Sede electrónica de la Administración de la Junta de Andalucía, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

b) Las personas físicas no obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración podrán presentarla de forma electrónica o en los lugares y registros previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. En la presentación de la solicitud por medios telemáticos, las personas o entidades interesadas utilizarán el modelo de formulario electrónico general de la Junta de Andalucía al que podrán acceder a través del Portal de la Junta de Andalucía de conformidad con el artículo 15 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

5. Si la solicitud de declaración o modificación de punto de referencia y su zona de influencia adyacente no se hubiera completado debidamente, se requerirá a la persona o entidad interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición.

Así mismo, si alguno de los sujetos que están obligados a relacionarse electrónicamente, presenta su solicitud presencialmente, se requerirá a la persona interesada para que la subsane a través de su presentación electrónica, con los efectos previstos en el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6. La solicitud de punto de referencia y zona de influencia adyacente incluirá la información que se detalla:

a) Características de la infraestructura de observación astronómica nocturna que se proponga.

b) Descripción de los datos científicos relevantes generados y de las actividades divulgativas y formativas llevadas a cabo en la misma.

c) Cartografía del punto de referencia y de la zona de influencia adyacente propuesta, editada en formato imagen a escala adecuada para su interpretación.

d) Cartografía mediante datos espaciales:

Geopackage en el sistema de referencia EPSG:4258 (ETRS89) con las siguientes capas de información:

1.º Límites del punto de referencia (geometría multipoligono).

2.º Límites de la zona de influencia adyacente (geometría multipoligono).

e) Estudio de afectación e intervisibilidad que justifique la zona de influencia adyacente propuesta.

f) Análisis de la implicación sobre la zonificación lumínica de los municipios afectados.

g) Cualquier otra información que la persona o entidad solicitante estime oportuno incluir.

La documentación indicada deberá aportarse en soporte electrónico adecuado. La cartografía requerida se editará en formato imagen.

Artículo 22. Revisión de las zonas E1, puntos de referencia y sus zonas de influencia adyacentes.

1. Las zonas E1, puntos de referencia y sus zonas de influencia adyacentes, se revisarán por el órgano competente al menos cada diez años, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 2 y 4 siguientes.

2. Las zonas E1, puntos de referencia y sus zonas de influencia adyacentes, se revisarán cuando se produzca una modificación o revisión de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística que afecte a las zonas E1.

3. La revisión de las zonas E1, puntos de referencia y sus zonas de influencia adyacentes, se regirá por el procedimiento establecido en el artículo 20.

4. La actualización de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía dará lugar a la modificación automática de las zonas E1, quedando exenta de este procedimiento.

Sección 3.ª Aprobación de la zonificación lumínica por los Ayuntamientos

Artículo 23. Aprobación de la zonificación lumínica municipal.

Los Ayuntamientos aprobarán su zonificación lumínica con el contenido mínimo siguiente:

a) Memoria que incluya:

1.º Identificación del instrumento de ordenación que realiza la clasificación del suelo: figura urbanística, fecha de aprobación y publicación.

2.º Descripción detallada y justificativa de cada zona lumínica.

b) Cartografía editada en formato imagen a escala adecuada para su interpretación:

1.º Clasificación y categorías del suelo conforme al planeamiento urbanístico en vigor, donde se identifique la superficie de suelo clasificado como urbano, rústico común y rústico especialmente protegido o preservado.

2.º Zonificación lumínica municipal, en forma de planos, general y de detalle, con una leyenda donde se identifique cada zona lumínica.

c) Cartografía mediante datos espaciales:

Geopackage en el sistema de referencia EPSG:4258 (ETRS89) con las siguientes capas de información:

1.º Límites del municipio y núcleos de población (geometría multipoligono).

2.º Clasificación y categorías del suelo conforme al planeamiento urbanístico en vigor (geometría multipoligono), identificando la superficie de suelo clasificado como urbano, rústico común y rústico especialmente protegido o preservado.

3.º Zonificación lumínica E2, E3 y E4 del municipio (geometría multipoligono).

Artículo 24. Revisión de la zonificación lumínica municipal.

1. Tras la aprobación de la zonificación lumínica municipal, los Ayuntamientos deberán revisarla:

a) En los doce meses posteriores a la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la resolución de declaración de una nueva zona E1 o un nuevo punto de referencia y su zona de influencia adyacente cuando afecte a la zonificación lumínica del término municipal.

b) En los seis meses posteriores a las modificaciones y revisiones de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística que afecten a la zonificación lumínica municipal.

2. El contenido de la actualización de la zonificación lumínica municipal se regirá por lo establecido en el artículo 23.

CAPÍTULO IV

Prevención lumínica y funciones de inspección y vigilancia

Sección 1.ª Prevención lumínica

Artículo 25. Planes y programas.

Los planes y programas sometidos a evaluación ambiental estratégica que sean susceptibles de generar contaminación lumínica han de tener en cuenta e integrar los objetivos y preceptos de este Reglamento.

Artículo 26. Actuaciones y actividades.

Las personas titulares de instalaciones de alumbrado exterior en actividades o actuaciones sometidas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, deben disponer de la memoria técnica de prevención de la contaminación lumínica descrita en el Anexo II, en función del flujo luminoso, que acompañará a la solicitud de la autorización.

Sección 2.ª Funciones de inspección y vigilancia

Artículo 27. Inspecciones medioambientales y actas de inspección.

1. Las funciones de inspección medioambiental en materia de contaminación lumínica se llevarán a cabo por el personal funcionario de las Administraciones Públicas competentes.

2. A los efectos de la inspección de actividades por las Administraciones Públicas competentes, la valoración de los parámetros lumínicos se determinará preferentemente mediante mediciones, sin perjuicio de los cálculos que sea necesario realizar a partir de estas mediciones, y de los casos en los que no sea técnicamente posible la medición.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130.4 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, las personas responsables de las actividades, actuaciones e instalaciones deberán prestar la asistencia y colaboración necesarias, así como permitir la entrada o acceso a las instalaciones a quienes realicen las funciones de vigilancia, inspección y control.

4. El personal en funciones de inspección medioambiental, sin perjuicio de la necesaria autorización judicial para la entrada en domicilio, tendrá las siguientes facultades:

a) Acceder, previa identificación, a las actividades, instalaciones o ámbitos donde se encuentren las instalaciones de alumbrado exterior.

b) Requerir la información y la documentación administrativa que autorice las actividades e instalaciones objeto de inspección.

c) Proceder a la medición, evaluación y control necesarios en orden a comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia y de las condiciones de la autorización con que cuente la actividad. A estos efectos, las personas titulares de las actividades deberán hacer funcionar los focos lumínicos emisores en la forma que se les indique, de acuerdo con el régimen normal, más desfavorable, de funcionamiento.

d) Las recogidas en el artículo 130 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y demás normativa vigente que resulte de aplicación.

5. En toda visita de inspección se levantará acta descriptiva de los hechos y en especial de los que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, y se harán constar las alegaciones que realice el responsable de la actividad o instalación. Las actas levantadas gozarán de la presunción de veracidad de los hechos que en la misma se constaten.

Artículo 28. Denuncias.

1. Las denuncias relativas a la vulneración de las normas protectoras frente a la contaminación lumínica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, en caso de constatarse la comisión de una infracción administrativa, proceder a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso, según establecen los artículos 40.1 y 64.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. La denuncia deberá recoger, al menos, los extremos contenidos en el artículo 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. En el supuesto de denuncia presentada inicialmente ante la Consejería competente en materia de medio ambiente en asuntos que sean de competencia local, ésta dará traslado inmediato de la misma al Ayuntamiento que corresponda, debiendo notificar esta circunstancia a la persona denunciante.

CAPÍTULO V

Régimen sancionador

Artículo 29. Infracciones sancionables.

Constituyen infracción administrativa las acciones y las omisiones que contravienen a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, de acuerdo con la tipificación que establece el artículo 31.

Artículo 30. Responsabilidad.

1. A los efectos de este Reglamento, tendrán la consideración de responsables de las infracciones previstas en el mismo:

a) Las personas físicas o jurídicas que directamente realicen la acción infractora, salvo que las mismas se encuentren unidas a las personas propietarias del terreno en que se realice la actividad o se ejecute el proyecto, o a las personas titulares o promotoras de la actividad o proyecto, por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho en cuyo caso responderán estos, salvo que acrediten la diligencia debida.

b) Las personas físicas o jurídicas que sean propietarias del terreno en el que se realice la actividad o se ejecute el proyecto, o a las personas titulares o promotoras de la actividad o proyecto del que se derive la infracción.

2. En el caso de que una obligación legal corresponda a varias personas conjuntamente o cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de la infracción, responderán de forma solidaria de las infracciones que en su caso se comentan y de las sanciones que se impongan.

Artículo 31. Tipificación de las infracciones.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.1.g) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y sin perjuicio de las excepciones contenidas en el artículo 8 de este Reglamento, se consideran infracciones graves y se sancionarán con multas desde 30.001 hasta 60.000 euros, los incumplimientos de las siguientes restricciones y limitaciones de uso en materia de contaminación lumínica establecidas en el artículo 66 de dicha ley:

a) El uso de sistemas o dispositivos de iluminación que emitan por encima del plano horizontal con fines publicitarios, recreativos o culturales.

b) La iluminación de playas y costas, a excepción de aquellas integradas, física y funcionalmente, en los núcleos de población.

c) El uso de dispositivos voladores iluminativos con fines publicitarios, recreativos o culturales en horario nocturno.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, se consideran infracciones leves y se sancionarán con multa de hasta 30.000 euros, los incumplimientos de las siguientes restricciones y limitaciones establecidas en este Reglamento:

a) Incumplir los regímenes y horarios de funcionamiento de las instalaciones de alumbrado exterior establecidos en los artículos 9, 11, 12, 13, 15 y 16.

b) Incumplir los requisitos técnicos para los distintos tipos de instalaciones de alumbrado exterior establecidos en los artículos 11, 12, 15 y 16.

c) Exceder los niveles de iluminación establecidos en el apartado 1 del Anexo I y de luz intrusa o molesta establecidos en la normativa estatal básica en materia de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior.

d) Superar el nivel máximo de flujo hemisférico superior instalado establecido en el apartado 2 del Anexo I.

e) Infringir los límites para el índice espectral G de las fuentes de luz establecidos en el apartado 3 del Anexo I.

f) Vulnerar por acción u omisión cualquier otra determinación del presente Reglamento, salvo que se incurra en una infracción grave.

Artículo 32. Medidas provisionales.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de Ley 39/2015, de 1 de octubre:

1. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

Artículo 33. Multas coercitivas.

Cuando la persona infractora no proceda al cumplimiento de la sanción, una vez finalizado el procedimiento administrativo, así como si ésta no procediera, en su caso, a la reparación o restitución exigida, la Administración Pública competente, previo requerimiento a la persona infractora, podrá imponer multas coercitivas sucesivas, que se ejecutarán una vez transcurrido el plazo otorgado para la adopción de la medida ordenada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, la cuantía de cada una de estas multas no superará un tercio de la multa fijada para la infracción cometida.

Artículo 34. Procedimiento sancionador.

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento será sancionado conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y a los principios recogidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, por la Administración que sea competente según el artículo 158 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

2. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 158.1 y 159.1 y 2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, serán las Delegaciones Territoriales competentes en materia de medio ambiente las que iniciarán los correspondientes procedimientos sancionadores, y los tramitarán conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Cuando la acción susceptible de ser calificada como infracción afecte a más de una Delegación Territorial, la iniciación de los procedimientos sancionadores será competencia de las personas titulares de la Dirección General competente por razón de la materia.

3. Será competente para la imposición de las sanciones accesorias previstas en el artículo 156 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, así como para la graduación de la sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de esta Ley, el órgano con competencia para resolver.

4. El plazo para resolver y notificar la resolución de estos procedimientos sancionadores, será de diez meses, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.

ANEXOS

ANEXO I. CRITERIOS AMBIENTALES EN EL DISEÑO Y USO DE LAS INSTALACIONES DE ALUMBRADO EXTERIOR

1. Niveles máximos de iluminación.

a) Los tipos de alumbrado vial, específico, de vigilancia y seguridad nocturna cumplirán los niveles de referencia de la normativa básica estatal en materia de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior, teniendo éstos carácter de máximos. En aquellos supuestos en que esto no sea posible por motivos de seguridad de las personas, estos valores no podrán ser superados en más de un 20%.

El alumbrado vial de vías con baja utilización se proyectará con las clases de alumbrado de niveles más reducidos de las disponibles en la normativa básica estatal en materia de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior, sin menoscabo de la seguridad ciudadana. Cuando la estacionalidad dé lugar a diferencias significativas en el uso de las vías o áreas iluminadas, la Administración Pública competente podrá establecer una doble clasificación de las mismas que implicará el establecimiento de dos niveles máximos de iluminación a aplicar según la época del año.

b) En el alumbrado ornamental, se cumplirán los niveles de referencia de iluminancia media en servicio, establecidos en la normativa básica estatal en materia de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior, teniendo carácter de máximos. En aquellos supuestos en que esto no sea posible, estos valores no podrán ser superados en más de un 20%.

2. Flujo hemisférico superior instalado de luminarias o proyectores: debe ser nulo en el caso de luminarias o proyectores con fuentes de luz led e inferior al 0,5 % en el caso de lámparas de descarga, independientemente de la zona lumínica en la que la instalación se encuentre, con las posibles excepciones contempladas en los artículos 12 y 15.

Adicionalmente, en el alumbrado de tipo vial y específico, con carácter general, el flujo emitido en el ángulo de 75,5º respecto a la vertical será como mínimo el 95% del total emitido por la luminaria, siempre que se puedan garantizar los límites establecidos en la normativa básica estatal en materia de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior, para la uniformidad, el deslumbramiento perturbador y la iluminancia vertical adecuada al uso.

3. Características espectrales de las fuentes de luz.

El índice espectral G de las fuentes de luz tendrá los siguientes valores mínimos, según la zona lumínica en que la instalación de alumbrado exterior se encuentre, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15.2:

Zona lumínica Índice espectral G
E1 ≥ 2,00
E2 ≥ 2,00
E3 ≥ 1,50
E4 ≥ 1,50

Tabla 1. Valores mínimos del índice espectral G de las fuentes de luz.

En los casos excepcionales en los que los Ayuntamientos establezcan valores inferiores del índice espectral G dentro de zonas E4, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2.m), estos nunca serán inferiores a 1,00.

ANEXO II. CONTENIDO DE LA MEMORIA TÉCNICA DE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN LUMÍNICA

1. La memoria técnica de prevención de la contaminación lumínica tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) Datos identificativos de la persona titular de la actuación o actividad.

b) Año de autorización o legalización de la actuación o actividad y su ubicación.

c) Normativa en materia de contaminación lumínica de aplicación a la actuación o actividad, incluyendo las excepciones que en el marco del presente Reglamento hayan podido ser reguladas por el correspondiente Ayuntamiento.

Asimismo, se incluirán y justificarán las posibles excepciones al cumplimiento del apartado 1 del Anexo I.

d) En caso de coexistir más de un tipo de instalación de alumbrado exterior en la actuación o actividad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 7, se identificará cada uno de ellos, asociándolos a sus correspondientes niveles máximos de iluminación.

e) Flujo luminoso total de cada tipo de instalación de alumbrado exterior.

f) Luminarias: Número de cada tipo de luminaria, posición de montaje, especificando el grado de inclinación respecto de la horizontal y el flujo hemisférico superior instalado. Se indicará el tipo de fuente de luz asociado a cada luminaria.

g) Proyectores: tipo (simétrico o asimétrico), ángulo de intensidad máxima respecto de la vertical y ángulo de instalación del proyector, flujo hemisférico superior instalado, intensidad luminosa fuera de la superficie a iluminar. Se indicará el tipo de fuente de luz asociado a cada proyector.

h) Fuentes de luz: unidades, tipos de fuentes de luz, datos espectrales, y potencia y eficiencia luminosa de las mismas.

i) Descripción de los sistemas de accionamiento y de regulación de flujo luminoso. Horario de funcionamiento previsto en régimen nominal y reducido. En caso de que la instalación de alumbrado exterior deba permanecer encendida durante el horario nocturno, deberá quedar justificado.

j) Datos fotométricos de las luminarias y/o proyectores certificados por un laboratorio acreditado conforme a la norma UNE-EN 13032:2016. Luz y alumbrado. Medición y presentación de datos fotométricos de lámparas y luminarias, correspondiente o la que la sustituya, indicando la distribución luminosa.

k) Datos espectrales de las fuentes de luz certificados por un laboratorio acreditado conforme a la norma UNE-EN 13032:2016. Luz y alumbrado. Medición y presentación de datos fotométricos de lámparas y luminarias, correspondiente o la que la sustituya, que incluirán, como mínimo, la radiancia tabulada en el rango de 380-780 nm con paso de 1 nm e indicación del índice espectral G.

l) Estudio luminotécnico justificativo del cumplimiento de los valores límite de iluminación para cada tipo de instalación de alumbrado existente, en régimen nominal y reducido.

m) Valoración de los niveles de luz intrusa o molesta que correspondan según la zona lumínica en que se encuentre la instalación de alumbrado exterior.

2. En los casos de instalaciones de alumbrado exterior con una emisión de flujo luminoso inferior a 100 klm, la memoria técnica de prevención de la contaminación lumínica contendrá la información prevista en el apartado 1, a excepción de lo indicado en los apartados j), k), l) y m).

3. Para el alumbrado de instalaciones que, por su regulación específica, requieran de unas especiales medidas de iluminación por motivos de seguridad de acuerdo con el artículo 2.2.e), se aportará la siguiente información:

a) Justificación de que la instalación de alumbrado exterior se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la regulación específica correspondiente.

b) Si coexisten con instalaciones de alumbrado exterior incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento, la memoria técnica descrita en el apartado 1 incluirá la delimitación de los espacios que necesitan unas condiciones específicas de iluminación por motivos de seguridad mediante un plano esquemático de la instalación que muestre los sectores o puntos donde se requieren condiciones específicas.

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