Resolución de 26 de febrero de 2025, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de los Isleños y Marisma Gallega», en el tramo 3.º, que comprende desde la Vaguada del Zarco hasta la línea de Términos con Villamanrique de la Condesa, en el término municipal de Pilas, provincia de Sevilla.
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EXPTE: VP@00189/2023.
Examinado el expediente de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de los Isleños y Marisma Gallega», en el tramo 3.º, que comprende desde la Vaguada del Zarco hasta la línea de Términos con Villamanrique de la Condesa, en el término municipal de Pilas, provincia de Sevilla y vista la propuesta de resolución de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Sevilla, se desprenden los siguientes
HECHOS
Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Pilas, provincia de Sevilla, están clasificada por la Orden Ministerial de 18 de abril de 1961, publicada en el Boletín Oficial del Estado (núm. 100) de 27 de abril de 1961, incluida la vía pecuaria denominada «Cañada Real de los Isleños y Marisma Gallega».
Segundo. Por Resolución de fecha 6 de septiembre de 2023, de la Viceconsejería, con el fin de determinar los límites de la vía pecuaria en el tramo indicado, se acordó iniciar el procedimiento de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de los Isleños y Marisma Gallega».
Tercero. Las operaciones materiales de deslinde, previamente publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla de fecha 20 de septiembre de 2023 (núm. 218), una vez notificada a las partes interesadas conocidas, tuvieron lugar el 24 de octubre de 2023.
Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, fue sometida al trámite de exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla (núm. 112), de fecha 11 de junio de 2024, y notificada a las partes interesadas en el procedimiento.
Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, con fecha el 26 de febrero de 2025, emite el Informe preceptivo, en el que se constata que el procedimiento administrativo se ha instruido de conformidad con el legalmente establecido y que el deslinde se basa en el acto de clasificación.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad la resolución del procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 170/2024, de 26 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente y en el artículo 21.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de los Isleños y Marisma Gallega», a su paso por el término municipal de Pilas, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(…) el acto administrativo de carácter administrativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (...)», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.
Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura legal de 75 metros y una anchura necesaria de 20 metros, la diferencia entre ambas constituye el terreno sobrante del dominio público pecuario.
Quinto. Durante la instrucción del procedimiento, más allá de cuestiones accesorias al procedimiento de deslinde, se han formulado alegaciones, que serán valoradas de manera conjunta en tanto las cuestiones planteadas guardan una común identidad argumental, sin perjuicio de una valoración detallada, en el Informe de alegaciones de fecha 14 de enero de 2025, que obra en el expediente administrativo.
1. Disconformidad con el trazado deslindado y disconformidad por no ajustarse a deslindes administrativos anteriores en el tiempo.
A este respecto, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, y que para llevar a cabo los trabajos de determinación del trazado de la vía pecuaria, se han tenido en cuenta los datos contenidos en los documentos y planos del Fondo Documental, que consta en el expediente administrativo.
En concreto, se han consultado los siguientes Archivos y Fondos Documentales:
- Fondo Documental de Vías Pecuarias de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente (antiguo ICONA).
- Departamento de Documentación y Archivo del Instituto Geográfico Nacional (IGN).
- Sede Electrónica del Catastro.
- Fondo Documental de Vías Pecuarias de la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente.
- Instituto Geográfico Nacional (IGN Centro de descargas ).
- Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía (IECA).
- Situ@ Difusión, de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, antigua Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio.
La información gráfica recopilada en los diferentes archivos y fondos genera una base planimétrica formada por:
- Bosquejos planimétrico del término de Pilas y del término de Villamanrique de la Condesa, año 1873. (IGN).
- Croquis de las Vías Pecuarias existentes en el término municipal de Pilas, años 1954 y 1960.
- Planos del IGN histórico, Minutas MTN 1:50.000, hoja 1001-Almonte, años 1946 y 1948.
- Planos Catastrales Históricos del término municipal de Pilas, polígonos 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, año 1948 (IECA).
- Fotografía aérea del año 1956 (vuelo americano).
- Planos Deslinde, expediente VP/00203/2007 (anulado), año 2008.
- Bosquejo planimétrico del término de Pilas, año 1873 (IGN).
- Bosquejo planimétrico del término de Villamanrique de la Condesa, año 1873 (IGN).
- Minutas MTN 1:50.000, hoja 1001-Almonte, año 1946 y 1948 (IGN).
- Planos Catastrales Históricos, polígonos 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de Pilas, año 1948 (IECA).
- Fotografía aérea, año 1956/1957 (vuelo americano).
- Resolución y planos deslinde antiguo VP/203/2007.
2. Ilegitimidad del procedimiento de deslinde por falta de respeto a los hechos que ofrecen una apariencia suficientemente sólida de pacífica posesión amparada en un título dominical. Necesidad de ejercitar previamente, por parte de la Administración, la acción reivindicatoria ante la Jurisdicción Civil. Usucapión y/o Prescripción adquisitiva.
En primer lugar, no es ocioso indicar que el procedimiento de deslinde es una competencia de las Comunidad Autónoma de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, cuyo fin es la defensa de la integridad del dominio público pecuario.
El deslinde, define los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación y una vez aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.
A mayor abundamiento, el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del art. 132 de la Constitución Española; dada su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción en el Registro resulta superflua.
También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. La legitimación registral que el art. 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario.
También es de reseñar, que el Registro no opera frente al deslinde, y por tanto, no juegan los principios de legitimación y de fe pública registral, la inscripción registral no constituye título para la prescripción adquisitiva respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien, sin olvidar la referencia que a este respecto contiene la STS de 6 de febrero de 1998: «el Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente».
En cuanto a la colindancia de la finca 41075A019003840000QP por su lado oeste con la vía pecuaria, coincidente con el trazado de la vía pecuaria, se presume que limitan con la vía pecuaria y no se prejuzga o condiciona la extensión ni la anchura de ésta. Siendo en el momento del procedimiento de deslinde cuando se definen con exactitud los límites de la vía pecuaria.
Respecto a la interposición de la acción reivindicatoria alude a supuestos en los que resulta clara, evidente y ostensible, la titularidad privada del terreno por el que discurre la vía pecuaria, pero en ningún caso puede interpretarse en el sentido de que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente tal cuestión, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.
En este sentido es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha de 10 de noviembre de 2005, en la que se expone que:
«(...) por cuanto el objeto y la fe de dicho registro se limita a los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, fe que no se extiende a los datos de hecho.
Aplicando las anteriores premisas al caso que nos ocupa, se trataría de averiguar si se puede concluir en que la porción de terreno discutida se encuentra amparada por las presunciones de los art. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria.
Por la parte recurrente, no se ha acreditado ni los extremos constitutivos de la prescripción adquisitiva, ni tampoco se ha aportado prueba que acredite una inscripción de su propiedad sobre la porción de la Cañada, teniendo en cuenta por otro lado que la inscripción sobre la propiedad de su finca no alcanzaría –en lo relativo a la presunción de posesión– a los datos sobre la extensión de la finca.»
La interpretación jurisprudencial establece que la regla general que debe mantenerse sin ningún género de dudas después de la entrada en vigor de la Ley 3/1995 es la competencia de la jurisdicción civil.
3. Usucapión de los terrenos sobrantes. Necesidad de ejercitar una acción reivindicatoria ante la Jurisdicción Civil.
Cabe mencionar que la Orden Ministerial de 18 de abril de 1961, por la que aprueba la clasificación de referencia, acuerda en su punto Quinto:
«Una vez firme la presente clasificación se procederá al deslinde y amojonamiento de la vía pecuaria clasificada como necesaria así como al deslinde amojonamiento y parcelación de las «excesivas» sin que el sobrante de estas pueda ser ocupado por pretexto alguno en tanto es reglamentariamente enajenado y adjudicado.»
Siendo pues, necesario proceder al deslinde de los terrenos excesivos y los terrenos pertenecientes a la anchura necesaria, con objeto de discernir donde empiezan y terminan ambos y determinar qué parte de superficie es bien patrimonial y susceptible de enajenación.
De ahí que la franja de dominio público perteneciente a la vía pecuaria Cañada Real de los Isleños y Marisma Gallega queda definida con 20 metros de anchura, como se ha representado en el plano que obran en el expediente administrativo.
4. Nulidad de la clasificación origen del presente procedimiento con fundamento en el artículo 106 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El acto administrativo de clasificación, aprobado por la precitada Orden Ministerial, fue dictado conforme a lo establecido en la normativa entonces vigente, tal y como puede comprobarse en el expediente administrativo, en el que se incluyen los certificados acreditativos de la exposición al público del proyecto de clasificación.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944, el acto administrativo de Clasificación en el que se basa el procedimiento de deslinde, publicado en el Boletín Oficial del Estado (núm. 100) de 27 de abril de 1961, por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el artículo 24 de la Constitución Española.
El acto de clasificación fue dictado siguiendo el procedimiento legalmente previsto y que resultaba de aplicación en aquel momento, sin que pueda pretenderse su revisión, a la luz de la normativa actual. En este sentido resulta de aplicación la doctrina sentada, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009:
«(…) hemos de repetir lo que dijimos en STS de 20 de febrero de 2008 (RJ 2008, 1887) (RC 1205/2006), también en relación con la impugnación de un deslinde remoto en el tiempo: que la seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tanto desde el punto de vista constitucional (artículo 9.3 de la C.E. (RCL 1978, 2836) como desde el punto de vista legal (v.g. artículo 106 de la Ley 30/1992, que, aunque referido a las facultades de revisión, expresa sin duda un valor general); se trata de un valor social, y no puramente individual, de forma que es la colectividad misma la que está involucrada en ella, y no sólo los intereses particulares; y los Jueces y Tribunales, que tienen encomendada la tutela judicial efectiva, también han de salvaguardar la seguridad jurídica a fin de que no se pongan en tela de juicio situaciones jurídicas consolidadas por el transcurso del tiempo, las cuales, en otro caso, podría ser cuestionadas «ad eternumˮ; en la tensión dialéctica entre tutela judicial y seguridad jurídica, los Jueces y Tribunales no pueden, como pretende la parte recurrente, atender sólo a la primera con olvido manifiesto de la seguridad.
Situados en esta perspectiva, el expediente unido a las actuaciones contiene numerosas actuaciones administrativas a lo largo de los años subsiguientes a la clasificación de la vía pecuaria aquí concernida, que permiten concluir, sin temor a errar, que la existencia de la vía y de su clasificación eran generalmente conocidas en la zona. Así las cosas, que quien ha tenido conocimiento privado de esa clasificación deje transcurrir decenas de años sin impugnarla, implica una pasividad en la defensa de sus intereses que justifica que no pueda invocar la jurisprudencia sobre notificaciones defectuosas, porque esta jurisprudencia no ha nacido para amparar impugnaciones tan manifiestamente extemporáneas. Dicha doctrina, a cuyo tenor el plazo para que los interesados impugnen un acto administrativo no comienza a correr sino hasta que ha sido notificado, es válida en el tráfico administrativo ordinario, pero no cuando lo impugnado son actos administrativos tan remotos.»
Por ello, no cabe con ocasión del procedimiento de deslinde cuestionar la validez del acto de clasificación, al no haberse recurrido en tiempo y forma y ello, porque ambos procedimientos de clasificación y deslinde son distintos, acabando cada uno de ellos en un acto resolutorio que le pone término, no pudiéndose emplear la evidente vinculación entre ambas resoluciones para, impugnado el acto de deslinde, atacar la clasificación cuando éste no lo fue en su momento según las normas aplicables.
5. Ausencia de los titulares registrales de las fincas afectadas en el procedimiento de deslinde.
Informar que para la determinación de partes interesadas en el procedimiento, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/95, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación a partir de los datos catastrales. La identificación se realiza a partir del listado alfanumérico facilitado por la Sede Electrónica del Catastro, único registro que puede establecer una relación entre una parcela y su posible titular, sin perjuicio de completar la citada investigación con toda la información disponible, incluida la que consta en el Registro de la Propiedad.
En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.
Como señala el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2044, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, que la descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderán sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán el titular catastral y salvo prueba en contra, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.
Realizada la citada investigación catastral, se consultó en el Registro de la Propiedad de Sanlúcar la Mayor núm. 2, obteniéndose las notas simples de las fincas registrales asociadas a los titularidades catastrales, identificándose de esta manera los colindantes con la Vía Pecuaria.
Tal y como consta en las copias de los avisos de recibo que obran en el expediente de deslinde, se notificó a todos las partes interesadas conocidas, desde el inicio de las operaciones materiales.
Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos del Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla de fecha 20 de septiembre de 2023 (núm. 218). Todo ello de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Remisión del Anuncio de comienzo de operaciones materiales de deslinde al Excmo. Ayuntamiento de Pilas, a la Oficina Comarcal Agraria Poniente de Sevilla y a la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, para su exposición en los tablones de anuncios correspondientes y su difusión mediante edictos y demás procedimientos en uso.
Comunicación a las organizaciones y colectivos interesados en el procedimiento de deslinde, informando, al igual que a las personas titulares colindantes, de la hora, el día y el lugar de comienzo de operaciones materiales de deslinde.
Redactada la Proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de colindancias, fue objeto de exposición pública previamente anunciada en el Boletín Oficial de la provincia de Sevilla.
A mayor abundamiento, la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la citada regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.
Redactada la propuesta de deslinde parcial, se procedió a la siguiente publicidad:
Anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 112 de fecha 11 de junio de 2024, a fin de que durante el plazo de UN MES a contar desde el día siguiente al de su publicación en dicho Boletín Oficial, otorgándose además de dicho mes, un plazo de VEINTE DÍAS hábiles a partir de la finalización del mismo, para que formularan cuantas alegaciones estimasen oportunas, presentando los documentos y justificaciones pertinentes.
Durante el periodo de información pública la documentación estuvo disponible para su consulta en la página web de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, a través de la url:
https://juntadeandalucia.es/organismos/sostenibilidadmedioambienteyeconomiaazul/servicios/participacion/todos-documentos.html.
Remisión de anuncio del periodo de información pública al Excmo. Ayuntamiento de Pilas, a la Oficina Comarcal Poniente de Sevilla y a la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, para su exposición en los tablones de anuncios correspondientes y su difusión mediante edictos y demás procedimientos en uso.
Comunicación a las organizaciones y colectivos interesados en el procedimiento de deslinde.
Comunicación personal, con fecha de salida 11 de junio de 2024, a las personas titulares de las parcelas colindantes.
Posteriormente y una vez intentada la notificación con motivo del Deslinde en la fase de exposición pública y alegaciones, se publican anuncios de notificación del Acuerdo de Información Pública en los Boletines Oficial del Estado de fechas 10 de septiembre y 9 de octubre de 2024 (núm. 219 y 244), respectivamente, con la relación de aquellos interesados, a los que no ha sido posible la notificación, cumpliéndose así lo establecido en los arts. 44 y 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por lo expuesto, no puede ser aceptado la indefensión alegada, ya que los interesados en el procedimiento, ha podido y de hecho ha formulado las alegaciones que ha estimado oportuno.
6. Dominio Público relajado. Confusión histórica.
En efecto, no es difícil encontrar afirmaciones contradictorias en la jurisprudencia contencioso-administrativa, si bien es cierto que tras la entrada en vigor de la Ley 3/1995, las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalineables, imprescriptibles e inembargables.
7. Protección registral y actos posesorio previos frente al deslinde pecuario. Actos notorios e incontrovertidos.
Cabe indicar, que la eficacia del acto de deslinde no queda, en principio, condicionada por tales derechos preexistentes y prevalentes, y no podrá impugnarse sobre la base de los mismos, sin perjuicio de que, aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles para que a posteriori se declaren sus derechos con las consecuencias que en cada caso sean pertinentes.
Recordar la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª) Sentencia de 27 enero 2010, con ocasión de los derechos de propiedad que se hayan acreditado como absolutamente notorio e incontrovertido en el expediente administrativo, al tiempo de identificación y calificaciones de las «ocupaciones, intrusiones y colindancias» señala que «Esta tesis de la Sala de instancia no es aceptable porque en la propia sentencia recurrida se declara que la Orden Ministerial, de fecha 17 de junio de 1969, aprobatoria de la clasificación de la vía pecuaria en cuestión había adquirido firmeza, en la que se fijó su anchura, recorrido, dirección, superficie y demás características, de manera que el deslinde aprobado por la resolución administrativa impugnada no tuvo otro alcance que el de definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación, y la propia Sala de instancia declara también que el deslinde se ajusta al proyecto sobre características de la vía al que se remite el acto de clasificación.
No cabe, por tanto, que la Sala de instancia declare la titularidad dominical sobre un suelo que fue clasificado como vía pecuaria en una resolución firme, a la que se ajusta el deslinde impugnado, que se ha atenido a definir los límites de esa vía pecuaria, pues tal declaración sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley de Vías Pecuarias 3/1995, de 23 de marzo, y 3 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio (…)»
Finalmente concluir que la interpretación jurisprudencial establece sin ningún género de dudas después de la entrada en vigor de la Ley 3/1995 es la competencia de la jurisdicción civil, aún en los supuestos de los actos notorios e incontrovertidos que alegan jurisprudencialmente, TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª) Sentencia de 27 enero 2010.
Extremos no justificados ni que parecen concurrir en la documentación presentada respecto a las fincas titularidad de las partes que han alegado dicho extremo.
Por todo lo anteriormente expuesto, las alegaciones formulas son desestimadas.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos, la Propuesta favorable de Deslinde Parcial, formulada por la Delegación Territorial en Sevilla de 20 de enero de 2025, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de 26 de febrero de 2025,
RESUELVO
Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de los Isleños y Marisma Gallega», tramo tercero que va desde la vaguada del Zarco hasta la línea de términos con Villamanrique de la Condesa, en el término municipal de Pilas, provincia de Sevilla, en función de la descripción y de la relación de coordenadas UTM (ETRS 1989 HUSO 30) que a continuación se detallan:
Longitud: 4.152,56 metros.
Anchura: 20 metros.
Descripción registral según anchura necesaria:
Finca rústica en el término municipal de Pilas, provincia de Sevilla, de forma más o menos rectangular y alargada con una dirección predominante de norte a sureste y una anchura de 20 metros y longitud deslindada de 4.152,56 metros, que en adelante se conocerá como «Cañada Real de los Isleños y Marisma Gallega», tramo tercero que va desde la vaguada del Zarco hasta la línea de términos con Villamanrique de la Condesa, que linda:
• Inicio (Noreste): Linda con el tramo anterior de esta misma Vía Pecuaria Cañada Real de los Isleños y Marisma Gallega, tramo 2.º (Expediente Deslinde VP/755/2023) y las parcelas catastrales 41075A02300051, 41075A02209001 y 41075A02200071.
• Margen derecha (Oeste): linda con terrenos sobrantes de las parcelas catastrales 41075A02300051, 41075A02300082, 41075A02300057, 41075A02009002, 41075A02009010, 41075A02000322, 41075A02009010, 41075A02000047, 41075A02000060, 41075A02009003, 41075A02000048, 41075A02000050, 41075A02000326, 41075A02009004, 41075A02000165, 41075A02009010, 41075A02000168, 41075A02009010, 41075A02000168, 41075A02009010, 41075A02000298, 41075A01909013, 41075A01809008, 41075A01900135, 41075A01900137, 41075A01809008, 41075A01900278, 41075A01900280, 41075A01900281, 41075A01900284, 41075A01809008, 41075A01900384, 41075A01900486, 41075A01900385, 41075A01900386, 41075A01900389, 41075A01909007, 41075A01900391, 41075A01900494, 41075A01900455, 41075A01709010, 41075A01900418, 41075A01709010, 41075A01709001, 41075A01709011, 41075A01700133 y 41075A01709011.
• Margen izquierda (Este): Linda con terrenos sobrantes de las parcelas catastrales 41075A02200071, 41075A02209004, 41075A02200072, 41075A02200041, 41075A02200042, 41075A02209001, 41075A02009010, 41075A02100045, 41075A02009010, 41075A01909013, 41075A01809008, 41075A01800077, 41075A01809008, 41075A01709010, 41075A01700124, 41075A01700146, 41075A01709010, 41075A01700146, 41075A01709001 y 41075A01709011.
• Final (Sureste): Linda con el tramo continuación de esta misma Vía Pecuaria, Cañada Real de los Isleños y Marisma Gallega, en el término municipal de Villamanrique de la Condesa, expediente de deslinde VP/907/2000 (719/2000), parcela catastral 41075A01709011.
Descripción registral de la parte sobrante:
Finca rústica en el término municipal de Pilas, provincia de Sevilla, de forma más o menos rectangular y alargada con una dirección predominante de norte y al sureste dividida en dos partes al oeste y este de la parte necesaria.
Los terrenos sobrantes del margen derecha (oeste) lindan con:
• Inicio (Noreste): linda con el tramo anterior de esta misma Vía Pecuaria Cañada Real de los Isleños y Marisma Gallega, tramo 2.º (Expediente Deslinde VP/755/2023) y la parcela catastral 41075A02300051.
• Margen derecha (Oeste): linda con las parcelas catastrales 41075A02300051, 41075A02300082, 41075A02300057, 41075A02009002, 41075A02000322, 41075A02000047, 41075A02000060, 41075A02009003, 41075A02000048, 41075A02000050, 41075A02000326, 41075A02009004, 41075A02000165, 41075A02000166, 41075A02009005, 41075A02000168, 41075A02009006, 41075A02000298, 41075A01909001, 41075A01900001, 41075A01900004, 41075A01909002, 41075A01900135, 41075A01900137, 41075A01900138, 41075A01900139, 41075A01909003, 41075A01900140, 41075A01900141, 41075A01900460, 41075A01900142, 41075A01909004, 41075A01900269, 41075A01900270, 41075A01900273, 41075A01900275, 41075A01909005, 41075A01900276, 41075A01900278, 41075A01900280, 41075A01900281, 41075A01900285, 41075A01900284, 41075A01909006, 41075A01900384, 41075A01900486, 41075A01900485, 41075A01900485, 41075A01900486, 41075A01900385, 41075A01900386, 41075A01900389, 41075A01909007, 41075A01900391, 41075A01900494, 41075A01900493, 41075A01900455, 41075A01900397, 41075A01909008, 41075A01900416, 41075A01900417, 41075A01900418, 41075A01900419, 41075A01709010, 41075A01709001, 41075A01709011, 41075A01700133, 41075A01709011 y 41097A00400012.
• Margen izquierda (Este): linda con la superficie necesaria del tramo tercero de esta misma vía pecuaria, Cañada Real de los Isleños y Marisma Gallega en Pilas.
• Final (Sureste): linda con el tramo continuación de esta misma Vía Pecuaria, Cañada Real de los Isleños y Marisma Gallega, en el término municipal de Villamanrique de la Condesa, expediente de deslinde VP/907/2000 (719/2000), y con las parcelas catastrales: 41097A00400012, 41097A00409001 y 41075A01709011.
Los terrenos sobrantes del margen izquierdo (este) lindan con:
• Inicio (Noreste): linda con el tramo anterior de esta misma Vía Pecuaria Cañada Real de los Isleños y Marisma Gallega, tramo 2.º (Expediente Deslinde VP/755/2023) y la parcela catastral 41075A02300071 y 41075A02200036.
• Margen derecha (Oeste): con terrenos de la superficie necesaria de esta misma vía pecuaria, Cañada Real de los Isleños y Marisma Gallega en Pilas.
• Margen izquierda (Este): Linda con las parcelas catastrales 41075A02200071, 41075A02200037, 41075A02209004, 41075A02200039, 41075A02200041, 41075A02200042, 41075A02109001, 41075A02100030, 41075A02109005, 41075A02100032, 41075A02100031, 41075A02100045, 41075A02009010, 41075A02100061, 41075A02100055, 41075A02100056, 41075A02100057, 41075A02100070, 41075A01809003, 41075A01800053, 41075A01800077, 41075A01800066, 41075A01800133 (reciente segregación de la parcela con referencia catastral 41075A01800066) 41075A01800067, 41075A01800068, 41075A01800069, 41075A01800071, 41075A01800073, 41075A01800072, 41075A01800105, 41075A01800056, 41075A01709002, 41075A01700121, 41075A01700446, 41075A01709007, 41075A01700124, 41075A01700146, 41075A01709001, 41075A01700171, 41075A01700131, 41075A01700130, 41075A01700132, 41075A01709009 y 41075A01700134.
• Final (Sureste): Linda con el tramo continuación de esta misma Vía Pecuaria, Cañada Real de los Isleños y Marisma Gallega, en el término municipal de Villamanrique de la Condesa, expediente de deslinde VP/907/2000 (719/2000), y con las parcelas catastrales: 41075A01709011 y 41075A01700134.
Relación de coordenadas UTM (ETRS 1989 HUSO 30), de la Vía Pecuaria denominada «Cañada Real de los Isleños y Marisma Gallega», tramo tercero que va desde la vaguada del Zarco hasta la línea de términos con Villamanrique de la Condesa, en el término municipal de Pilas, provincia de Sevilla, correspondientes con:
Listado de coordenadas de las líneas base anchura necesaria (20 m)–UTM-ETRS89 H30:
Punto | X | Y | Punto | X | Y |
---|---|---|---|---|---|
1D | 205434,09 | 4132767,47 | 1I | 205450,97 | 4132779,01 |
2D | 205452,38 | 4132750,04 | 2I | 205466,19 | 4132764,5 |
3D | 205465,75 | 4132737,25 | 3I | 205479,22 | 4132752,04 |
4D | 205506,28 | 4132702,12 | 4I | 205519,76 | 4132716,91 |
5D | 205556,08 | 4132654,35 | 5I | 205569,91 | 4132668,79 |
6D | 205572,31 | 4132638,83 | 6I | 205586,29 | 4132653,13 |
7D | 205588,13 | 4132623,04 | 7I | 205602,75 | 4132636,7 |
8D | 205618,48 | 4132588,19 | 8I | 205633,89 | 4132600,95 |
9D | 205661,44 | 4132533,65 | 9I | 205677,58 | 4132545,48 |
10D | 205681,07 | 4132504,8 | 10I | 205697,68 | 4132515,94 |
11D | 205713,49 | 4132455,84 | 11I | 205731,21 | 4132465,3 |
12D | 205717,36 | 4132446,55 | 12I | 205735,44 | 4132455,16 |
13D | 205726,63 | 4132429,3 | 13I | 205744,67 | 4132437,97 |
14D | 205739,82 | 4132398,41 | 14I | 205758,37 | 4132405,89 |
15D | 205760,63 | 4132343,54 | 15I | 205779,46 | 4132350,28 |
16D | 205784,98 | 4132271,4 | 16I | 205803,71 | 4132278,45 |
17D | 205817,87 | 4132192,35 | 17I | 205836,22 | 4132200,32 |
18D | 205862,09 | 4132094,73 | 18I | 205880,35 | 4132102,89 |
19D | 205876 | 4132063,18 | 19I | 205893,94 | 4132072,08 |
20D | 205899,5 | 4132020,78 | 20I | 205917,14 | 4132030,22 |
21D | 205933,03 | 4131955,86 | 21I | 205950,78 | 4131965,07 |
22D | 205973,38 | 4131878,4 | 22I | 205990,86 | 4131888,12 |
23D | 205993,5 | 4131844,4 | 23I | 206009,49 | 4131856,66 |
24D | 206022,1 | 4131815,13 | 24I | 206035,57 | 4131829,96 |
25D | 206052,44 | 4131790,67 | 25I | 206064,6 | 4131806,56 |
26D | 206066,06 | 4131780,79 | 26I | 206079,82 | 4131795,51 |
27D | 206076,31 | 4131768,51 | 27I | 206093,92 | 4131778,62 |
28D | 206089,68 | 4131731,53 | 28I | 206107,97 | 4131739,75 |
29D | 206122,13 | 4131671,86 | 29I | 206138,92 | 4131682,85 |
30D | 206135,04 | 4131655,25 | 30I | 206152,03 | 4131665,98 |
31D | 206159,49 | 4131606,65 | 31I | 206177,77 | 4131614,81 |
32D | 206181,89 | 4131549,6 | 32I | 206200,51 | 4131556,91 |
33D | 206207,26 | 4131485,05 | 33I | 206225,84 | 4131492,44 |
34D | 206231,62 | 4131424,58 | 34I | 206249,31 | 4131434,21 |
35D | 206260,04 | 4131384,29 | 35I | 206276,79 | 4131395,25 |
36D | 206278,24 | 4131354,22 | 36I | 206295,62 | 4131364,14 |
37D | 206287,88 | 4131336,3 | 37I | 206304,8 | 4131347,05 |
38D | 206308,95 | 4131307,92 | 38I | 206322,2 | 4131323,61 |
39D | 206332,28 | 4131296,06 | 39I | 206344,68 | 4131312,2 |
40D | 206339,71 | 4131287,76 | 40I | 206356,44 | 4131299,06 |
41D | 206353,05 | 4131260,73 | 41I | 206370,5 | 4131270,56 |
42D | 206374,08 | 4131227,72 | 42I | 206390,4 | 4131239,32 |
43D | 206385,29 | 4131213,51 | 43I | 206400,56 | 4131226,44 |
44D | 206422,39 | 4131172,68 | 44I | 206438,04 | 4131185,2 |
45D | 206450,9 | 4131132,02 | 45I | 206466,62 | 4131144,45 |
46D | 206479,05 | 4131100,34 | 46I | 206494,14 | 4131113,47 |
47D | 206493,49 | 4131083,39 | 47I | 206507,02 | 4131098,36 |
48D | 206517,88 | 4131066,55 | 48I | 206530,95 | 4131081,83 |
49D | 206603,11 | 4130976,92 | 49I | 206618,16 | 4130990,12 |
50D | 206636,72 | 4130935,26 | 50I | 206652,44 | 4130947,63 |
51D | 206670,36 | 4130891,36 | 51I | 206686,61 | 4130903,04 |
52D | 206683,5 | 4130871,82 | 52I | 206700,03 | 4130883,09 |
53D | 206690,14 | 4130862,21 | 53I | 206707,39 | 4130872,43 |
54D | 206704,94 | 4130832,73 | 54I | 206722,85 | 4130841,64 |
55D | 206722,99 | 4130796,17 | 55I | 206741,18 | 4130804,5 |
56D | 206733,81 | 4130770,57 | 56I | 206751,84 | 4130779,29 |
57D | 206767,56 | 4130708,95 | 57I | 206785,13 | 4130718,51 |
58D | 206806,43 | 4130637,01 | 58I | 206823,74 | 4130647,06 |
59D | 206827,08 | 4130603,81 | 59I | 206844,7 | 4130613,35 |
60D | 206863,83 | 4130525 | 60I | 206882,43 | 4130532,42 |
61D | 206880,28 | 4130475,9 | 61I | 206899,04 | 4130482,85 |
62D | 206893,13 | 4130444,26 | 62I | 206912,15 | 4130450,56 |
63D | 206903,44 | 4130404,66 | 63I | 206922,92 | 4130409,2 |
64D | 206914,27 | 4130352,03 | 64I | 206933,51 | 4130357,76 |
65D | 206918,99 | 4130340,06 | 65I | 206937,82 | 4130346,83 |
66D | 206924,28 | 4130323,77 | 66I | 206943,72 | 4130328,66 |
67D | 206930,74 | 4130287,99 | 67I | 206950,73 | 4130289,87 |
68D | 206934,5 | 4130269,64 | 68I | 206954,12 | 4130273,51 |
69D | 206937,42 | 4130254,22 | 69I | 206956,86 | 4130259,08 |
70D | 206942,88 | 4130236,74 | 70I | 206961,24 | 4130245,31 |
71D | 206946,2 | 4130225,08 | 71I | 206965,95 | 4130228,77 |
72D | 206949,51 | 4130189,47 | 72I | 206969,52 | 4130190,29 |
73D | 206949 | 4130143,68 | 73I | 206969,01 | 4130144,85 |
74D | 206956,93 | 4130081,92 | 74I | 206976,8 | 4130084,25 |
75D | 206959,85 | 4130054,29 | 75I | 206979,63 | 4130057,38 |
76D | 206965,62 | 4130026,44 | 76I | 206985,26 | 4130030,19 |
77D | 206971,07 | 4129995,15 | 77I | 206990,91 | 4129997,86 |
78D | 206973,4 | 4129971,61 | 78I | 206993,13 | 4129975,27 |
79D | 206979,26 | 4129950,24 | 79I | 206998,91 | 4129954,23 |
80D | 206981,87 | 4129930,76 | 80I | 207001,86 | 4129932,21 |
81D | 206982,08 | 4129912,49 | 81I | 207002,1 | 4129910,56 |
82D | 206974,81 | 4129877,19 | 82I | 206994,98 | 4129875,98 |
83D | 206980,6 | 4129807,74 | 83I | 207000,52 | 4129809,53 |
84D | 206982,85 | 4129784,55 | 84I | 207002,74 | 4129786,66 |
85D | 206984,86 | 4129767,08 | 85I | 207004,6 | 4129770,52 |
86D | 206990,05 | 4129744,92 | 86I | 207009,45 | 4129749,79 |
87D | 206995,27 | 4129725,46 | 87I | 207015,4 | 4129727,62 |
88D | 206993,96 | 4129698,38 | 88I | 207014,05 | 4129699,71 |
89D | 206997,8 | 4129677,28 | 89I | 207017,5 | 4129680,71 |
90D | 207014,21 | 4129578,84 | 90I | 207033,86 | 4129582,6 |
91D | 207024,2 | 4129532,76 | 91I | 207043,76 | 4129536,91 |
92D | 207030,2 | 4129503,93 | 92I | 207048,87 | 4129512,39 |
93D | 207051,6 | 4129475,53 | 93I | 207070,36 | 4129483,87 |
94D | 207054,64 | 4129459,86 | 94I | 207074,76 | 4129461,16 |
95D | 207052,9 | 4129431,98 | 95I | 207072,8 | 4129429,72 |
96D | 207046 | 4129390,35 | 96I | 207066,56 | 4129392,08 |
97D | 207062,6 | 4129342,12 | 97I | 207080,09 | 4129352,78 |
98D | 207086,16 | 4129317,52 | 98I | 207102,31 | 4129329,57 |
99D | 207093,93 | 4129303,89 | 99I | 207111,47 | 4129313,52 |
100D | 207116,6 | 4129261,02 | 100I | 207134,19 | 4129270,53 |
101D | 207156,55 | 4129188,75 | 101I | 207173,65 | 4129199,15 |
102D | 207186,41 | 4129143,86 | 102I | 207210,37 | 4129143,94 |
Listado de coordenadas de las líneas base anchura legal (75,22 m)–UTM-ETRS89 H30:
Punto | XX | Y | Punto | X | Y |
---|---|---|---|---|---|
1DD | 205427,55 | 4132763 | 1II | 205489,46 | 4132805,33 |
2DD1 | 205453,52 | 4132725,02 | 2II | 205515,43 | 4132767,35 |
2DD2 | 205458,98 | 4132717,97 | |||
2DD3 | 205465,23 | 4132711,63 | |||
3DD | 205499,33 | 4132680,91 | 3II | 205553,45 | 4132733,11 |
4DD | 205640,99 | 4132511,74 | 4II | 205701,48 | 4132556,32 |
5DD | 205691,85 | 4132432,94 | 5II1 | 205754,87 | 4132473,62 |
5II2 | 205758,65 | 4132467,05 | |||
5II3 | 205761,76 | 4132460,13 | |||
6DD | 205746,4 | 4132292,67 | 6II | 205815,82 | 4132321,12 |
7DD | 205852,41 | 4132046,7 | 7II | 205920,67 | 4132077,81 |
8DD | 205875,61 | 4131998,47 | 8II | 205942,08 | 4132033,3 |
9DD | 205924,92 | 4131911,7 | 9II | 205990,08 | 4131948,85 |
10DD1 | 205963,79 | 4131843,76 | 10II | 206028,89 | 4131881 |
10DD2 | 205968,26 | 4131836,86 | |||
10DD3 | 205973,44 | 4131830,49 | |||
10DD4 | 205979,3 | 4131824,73 | |||
11DD | 206020,93 | 4131788,04 | 11II | 206071,12 | 4131843,77 |
12DD | 206062,14 | 4131750,12 | 12II1 | 206112,93 | 4131805,31 |
12II2 | 206120,04 | 4131797,79 | |||
12II3 | 206126,05 | 4131789,37 | |||
12II4 | 206130,85 | 4131780,2 | |||
13DD | 206175,22 | 4131491,88 | 13II | 206242,92 | 4131524,27 |
14DD1 | 206266,26 | 4131316,95 | 14II | 206332,79 | 4131351,58 |
14DD2 | 206270,04 | 4131310,5 | |||
14DD3 | 206274,44 | 4131304,46 | |||
15DD | 206369,73 | 4131186,45 | 15II | 206427,16 | 4131234,71 |
16DD | 206479,18 | 4131061,25 | 16II | 206532,51 | 4131114,19 |
17DD | 206559,57 | 4130989,94 | 17II | 206614,05 | 4131041,87 |
18DD | 206664,71 | 4130859,31 | 18II1 | 206723,14 | 4130906,33 |
18II2 | 206727,8 | 4130899,86 | |||
19DD | 206784,86 | 4130619,72 | 19II | 206851,95 | 4130653,24 |
20DD | 206847,54 | 4130493,81 | 20II1 | 206914,68 | 4130527,23 |
20II2 | 206917,67 | 4130520,39 | |||
20II3 | 206919,97 | 4130513,29 | |||
21DD | 206886,99 | 4130347,15 | 21II | 206960,61 | 4130362,2 |
22DD | 206900,58 | 4130251,13 | 22II | 206974,79 | 4130261,97 |
23DD | 206920,38 | 4130119,5 | 23II | 206994,15 | 4130133,27 |
24DD | 206936,02 | 4130049,49 | 24II | 207008,19 | 4130070,43 |
25DD | 206947,9 | 4130016,44 | 25II1 | 207018,48 | 4130041,81 |
25II2 | 207020,94 | 4130033,46 | |||
25II3 | 207022,42 | 4130024,88 | |||
25II4 | 207022,9 | 4130016,19 | |||
26DD | 206947,81 | 4129989,42 | 26II | 207022,82 | 4129992,93 |
27DD | 206958,72 | 4129877,25 | 27II | 207033,48 | 4129883,29 |
28DD | 206962,57 | 4129817,49 | 28II | 207037,35 | 4129823,26 |
29DD | 206967,31 | 4129764,75 | 29II | 207042,23 | 4129768,99 |
30DD1 | 206970,24 | 4129639,44 | 30II | 207045,22 | 4129641,19 |
30DD2 | 206970,92 | 4129630,98 | |||
30DD3 | 206972,55 | 4129622,66 | |||
31DD | 207003,27 | 4129502,2 | 31II | 207074,93 | 4129524,68 |
32DD | 207014,71 | 4129471,6 | 32II | 207084,96 | 4129497,87 |
33DD | 207034,39 | 4129418,99 | 33II | 207105,38 | 4129443,29 |
34DD1 | 207052,47 | 4129360,87 | 34II | 207124,09 | 4129383,15 |
34DD2 | 207055,55 | 4129352,68 | |||
34DD3 | 207059,57 | 4129344,91 | |||
34DD4 | 207064,46 | 4129337,65 | |||
35DD | 207069,23 | 4129331,4 | 35II1 | 207128,86 | 4129376,89 |
35II2 | 207132,77 | 4129371,25 | |||
35II3 | 207136,14 | 4129365,29 | |||
36DD | 207108,07 | 4129254,74 | 36II | 207175,98 | 4129286,65 |
37DD | 207118,87 | 4129229,87 | 37II | 207186,72 | 4129261,91 |
38DD1 | 207155,15 | 4129158,94 | 38II | 207221,92 | 4129193,1 |
38DD2 | 207159,09 | 4129152,14 | |||
38DD3 | 207163,72 | 4129145,79 | |||
39DD | 207165,41 | 4129143,79 | 39II | 207261,74 | 4129144,11 |
Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente resolución.
Sevilla, 26 de febrero de 2025.- El Director General, Juan Ramón Pérez Valenzuela.
Descargar PDFBOJA nº 45 de 07/03/2025