Orden de 28 de junio de 2026, por la que se aprueba el replanteo de la línea delimitadora entre los términos municipales de Granada y de Pulianas, ambos en la provincia de Granada, y se establecen sus datos identificativos.
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Visto el expediente correspondiente a las actuaciones de replanteo mencionadas en el encabezamiento y en consideración a los siguientes
HECHOS
Primero. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, con fecha 18.3.2026, la persona titular de la Secretaría General de Administración Local dictó resolución por la que se acuerda el inicio de las actuaciones de demarcación para el establecimiento de los datos identificativos de la línea delimitadora entre los términos municipales de Granada y de Pulianas, ambos en la provincia de Granada.
En virtud del mismo precepto, con fecha 19.3.2026, se notificó dicha resolución de inicio al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía (en adelante IECA), pidiéndole la emisión del informe de replanteo.
Al amparo de los principios de cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas, contemplados en el artículo 3.1.k) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la resolución de inicio fue notificada a los municipios interesados, así como a la Diputación Provincial de Granada.
Segundo. Con fecha 20.3.2026, fue emitido informe por el IECA, en el cual se detallan las actuaciones de replanteo realizadas sobre la línea límite entre los municipios de Granada y de Pulianas, con el objeto de proyectar la línea definitiva acordada en su día sobre la realidad física existente en la actualidad.
Del citado informe se deriva que se ha empleado como documento jurídico básico acreditativo de la delimitación el Acta de 9 de octubre de 1893, de la operación practicada para reconocer y señalar los mojones de término comunes a los municipios de Granada y de Pulianillas (actualmente municipio de Pulianas), pertenecientes ambos a la provincia de Granada.
Tras el Decreto de 9 de noviembre de 1944, por el que se aprueban la fusión del término de Pulianillas con el de Pulianas en un solo municipio con la denominación de Pulianas (BOE núm. 358, de 23.12.1944), mediante Acta de 30 de abril de 1945, adicional al Acta de 9 de octubre de 1893, se declara subsistente en su totalidad esta última con las modificaciones de la fusión, pasando a ser descriptiva de la línea límite Granada- Pulianas.
De las referidas actas se concluye que la línea límite Granada-Pulianas se halla conformada por un total de 2 puntos de amojonamiento.
El mojón inicial PA1 es de carácter trigémino, compartido por los municipios de Granada, de Pulianas y de Jun.
El mojón trigémino final PA2 es común a los municipios de Granada, de Pulianas y de Maracena.
A la operación practicada para reconocer y señalar los mojones de término comunes asistieron y otorgaron su conformidad los comisionados de todos los municipios interesados.
En consecuencia, la línea delimitadora entre los municipios de Granada y de Pulianas tiene la consideración de definitiva, no hallándose georreferenciada.
Tercero. En cumplimiento del artículo 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, se elaboró una propuesta de orden estableciendo los datos identificativos de la línea, que fue remitida a los Ayuntamientos de los municipios afectados (Granada, Jun, Maracena y Pulianas), y a la Diputación Provincial de Granada, concediéndoles la posibilidad de formular cuantas alegaciones considerasen convenientes, obrando en el expediente justificantes acreditativos de la recepción de esa propuesta.
En este trámite, el Ayuntamiento de Granada presentó escrito de alegaciones de 17.4.2026, expresando que «En el informe de replanteo emitido por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, de fecha 20.3.2026, se aprecia que se ha empleado una cartografía antigua que no se corresponde con el trazado actual del arroyo/barranco».
Dado el carácter cartográfico de esas alegaciones, en consideración a las competencias del IECA mediante oficio de 24.4.2026, se recabó su asistencia técnica, dándole traslado de las mismas y solicitándole una valoración al respecto.
El 28.4.2026, se emitió informe de valoración por el IECA. En él concluye que el trazado de la línea límite Granada-Pulianas se ha replanteado de manera fidedigna la geometría existente en 1893 y 1945, años en los que se firmaron las actas de deslinde.
El contenido de las alegaciones del Ayuntamiento de Granada y del informe de valoración de las mismas por el IECA se analizarán en los fundamentos de derecho de esta orden.
Cuarto. Finalmente, mediante oficio de 13/05/2026 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se puso de manifiesto el expediente, incluyendo el informe de valoración de 28.4.2026 del IECA, a las entidades locales afectadas, concediéndoles la posibilidad de efectuar cuantas alegaciones considerasen conveniente en el plazo de quince días, obrando en el expediente los justificantes acreditativos de la recepción de esa comunicación.
Este trámite finalizó sin que las entidades locales afectadas efectuasen alegaciones.
A los hechos anteriormente expresados les resultan de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Corresponde a esta Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.k) y 7.1.d) del Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, la ordenación, ejecución y control de todas las medidas tendentes a la gestión de las competencias que en materia de administración local estén atribuidas a la Junta de Andalucía, y, en particular y por lo que se refiere al contenido de la presente orden, el replanteo de las líneas definitivas.
Según el artículo 10.4 del referido Decreto 157/2016, de 4 de octubre, las resoluciones de replanteo se adoptarán, mediante orden, por la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local. En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante esta orden, a la vista de la propuesta efectuada por la Secretaría General de Administración Local.
Segundo. De conformidad con el artículo 7.2.h) y m) del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el IECA, organismo público adscrito a la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Diálogo Social, es competente para prestar asistencia técnica a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública en la delimitación de los términos municipales.
Asimismo, los artículos 3.1 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regulan la intervención de dicho Instituto en los procedimientos de replanteo de los términos municipales, mediante la emisión del informe de replanteo.
Tercero. En el artículo 2.2.b) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, se prevé que una línea límite intermunicipal ostenta el carácter de definitiva cuando consta su determinación por conformidad entre los comisionados de los Ayuntamientos afectados, o por acto administrativo o resolución judicial.
En relación con dicho precepto, el artículo 10.1 de la misma norma dispone, para aquellas líneas divisorias entre municipios que ya hubieran quedado fijadas en el pasado, que en el supuesto de que la delimitación «no se hubiera determinado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4 del presente decreto, se efectuarán las actuaciones de replanteo que sean necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día».
Por ello, partiendo de la consideración de que, según dispone el artículo 2.2.k) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, el acta en el que se recogen todas las actuaciones llevadas a cabo para la definición de una línea límite por acuerdo de los municipios afectados constituye un título acreditativo de la delimitación intermunicipal, mediante la presente orden se aprueba la proyección sobre la realidad física de la línea definitiva divisoria de los municipios de Granada y de Pulianas, en base a los datos y documentos indicados en el hecho segundo, conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales, con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM Huso 30 para la representación cartográfica.
Cuarto. Antes de entrar a analizar los argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento de Granada contra la propuesta de orden sometida a su consideración, se considera conveniente precisar conceptos y cuestiones que afectan a la demarcación municipal, al objeto de ofrecer un mejor entendimiento de esta materia.
En primer lugar, la demarcación municipal es un concepto administrativo referido a los límites territoriales en los que un municipio ejerce sus competencias. Su importancia es sobradamente conocida, al ser un elemento estructural del municipio que define el espacio físico en el que ejerce válidamente las potestades y competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico. Su relevancia tiene mayor alcance respecto de aquellas competencias en las que el territorio es consustancial a su materialización, como las de naturaleza urbanística o medioambiental.
Además, no hay que olvidar que las lindes oficiales constituyen la base para toda la cartografía oficial así como para todas las actuaciones públicas o privadas que requieren de la delimitación del término municipal, como es el caso paradigmático del Catastro, que si bien es un instrumento de carácter tributario, se basa en la cartografía oficial para la determinación de las parcelas catastrales y los correspondientes impuestos.
Para entender su alcance y complejidad cabe mencionar la evolución que ha tenido desde la implantación de la organización territorial en nuestro país. Partiendo de la reforma llevada a cabo en 1833 (conocida como la de Javier de Burgos), que desde entonces se ha mantenido con algunos cambios hasta la actualidad, a finales del siglo XIX se promulgan diversas leyes en las que se decreta la necesidad de que los Ayuntamientos determinen sus límites municipales con fines administrativos y económicos. En 1870 se crea el Instituto Geográfico para la elaboración del mapa general del territorio, iniciándose los trabajos para ello, de modo que a partir de ese momento las brigadas de topógrafos recorren el territorio andaluz redactando las actas de deslinde a la vez que levantan los documentos topográficos para la publicación del Mapa de Españaa escala 1:50.000. En todas estas actas quedan recogidas las operaciones de delimitación a pie de campo y los pormenores acaecidos.
Una vez que esta Comunidad Autónoma asumió las competencias en esta materia, abordó su regulación aprobando la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, desarrollada mediante el Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales. Concretamente en ese Decreto se establece, en la disposición transitoria única, denominada Régimen jurídico de aplicación a los procedimientos en tramitación: «Lo dispuesto en el presente decreto regirá en los expedientes de deslinde y replanteo iniciados y no resueltos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de la conservación de todos aquellos trámites que se hayan producido con anterioridad y respondan a la misma naturaleza que los incluidos en el procedimiento que este decreto establece».
Es por ello que, partiendo de las actuaciones practicadas en el pasado, se abordan los correspondientes procedimientos de deslinde y de replanteo para la demarcación del territorio de cada municipio.
Por otra parte hay que tener en cuenta que en el mismo espacio físico pueden superponerse distintos instrumentos de intervención, como los de ordenación del territorio, urbanísticos, de patrimonio histórico, medioambientales, entre otros, o como en este caso de demarcación municipal.
Sin embargo, ni el planeamiento urbanístico ni ningún otro instrumento de intervención pueden, por sí mismos, alterar el término municipal, toda vez que al constituir la demarcación municipal una actuación con incidencia en la ordenación del territorio, la ordenación urbanística está subordinada a dicha ordenación del territorio y el planeamiento general estaría subordinado al lindero oficial del término municipal.
Incluso el hecho de que se haya ordenado urbanísticamente un territorio de forma inadecuada por pertenecer a otro municipio, con independencia del tiempo durante el cual se haya actuado indebidamente y aunque se haya realizado pacíficamente, no puede tener incidencia en el término municipal (Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 12.11.2018 y de 8.4.2021).
Cabe referir también el dictamen 478/2009, de 15 de julio, del Consejo Consultivo de Andalucía, en respuesta a una consulta para solventar la problemática surgida en aquellos supuestos en los que se advertían discordancias entre el deslinde oficial del término municipal y los límites del suelo clasificado por el planeamiento urbanístico. Ese dictamen se pronuncia en el sentido de que una integración sistemática de la legislación andaluza sobre ordenación del territorio, demarcación municipal y ordenación urbanística, requiere la prevalencia de la ordenación territorial sobre la urbanística, de forma que los instrumentos de planeamiento urbanísticos han de ceñirse al lindero oficial intermunicipal, afirmando que «el PGOU no puede, por sí mismo, alterar el término municipal ya delimitado», toda vez que, al constituir la demarcación municipal una actuación con incidencia en la ordenación del territorio, la ordenación urbanística está subordinada a dicha ordenación del territorio, de modo que el planeamiento general estaría subordinado al lindero oficial del término municipal.
Del mismo modo una consolidada doctrina expresa que el Catastro, que es un instrumento de carácter tributario, se basa en la cartografía oficial para la determinación de las parcelas catastrales y los correspondientes impuestos, por lo que sólo ostenta efectos hacendísticos y tributarios, careciendo de virtualidad para señalizar las líneas límites intermunicipales, la cual debe realizarse según la legislación vigente en materia de demarcación. Ello se encuentra avalado por una reiterada doctrina jurisprudencial, entre la que destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 26.2.1983, acerca de la falta de virtualidad de la cartografía catastral para la delimitación intermunicipal.
Quinto. Una vez sentado lo anterior, procede abordar las alegaciones a la propuesta de orden presentadas por el Ayuntamiento de Granada mediante escrito de 17.4.2026, en el trámite previsto en los artículos 9.4 y 10.3 del referido Decreto 157/2016, de 4 de octubre.
En sus alegaciones manifiestan que en el informe de replanteo del IECA de 20.3.2026, en el que se sustenta dicha propuesta, se aprecia que «se ha empleado una cartografía antigua que no se corresponde con el trazado actual del arroyo/barranco (…). (…) en 2009, por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir se adjudicaron las obras del Proyecto 05/06 de acondicionamiento ambiental del Barranco de La Cueva entre las carreteras A-44 y NE-55, término municipal Granada y Pulianas, Granada. Clave: GR-3295 (BOE de 3 de junio de 2009). (…) Como consecuencia de dichas obras se modificó el trazado de dicho barranco. Como se puede apreciar en las ortofotografías desde 2010, el trazado actual del arroyo es mucho menos sinuoso de lo que se incluye en el informe del IECA, tras haberse ejecutado las obras».
Es por ello que solicitan que la delimitación se ajuste a este trazado que se corresponde con la realidad actual.
Como argumento en contra, nos remitimos al informe de 28/04/2026 de valoración de las alegaciones, emitido por el IECA, en el que se indica que el replanteo de los acuerdos a los que llegaron los representantes de ambos Ayuntamientos en las Actas de 1893 y 1945, referidas en el hecho segundo, obliga a respetar la geometría de la línea por donde en su momento fue trazada. Por tanto, debe reconstruirse el trazado del barranco existente en aquel momento.
Dado que los trabajos de replanteo de una línea límite se basan en la recreación de las descripciones recogidas en las actas de deslinde con apoyo del cuaderno de campo y las planimetrías históricas, se considera que el trazado geométrico propuesto entre PA1 y PA2 es correcto al reconstruir de manera fidedigna la geometría existente en 1893 y 1945, momento en que se firmaron las actas de deslinde.
En este sentido cabe reseñar que una línea límite intermunicipal ostenta el carácter de definitiva cuando consta su determinación por conformidad entre los comisionados de los Ayuntamientos afectados, o por acto administrativo o resolución judicial (artículo 2.2 b del Decreto 157/2016, de 4 de octubre), como sucede en este caso. Asimismo, para aquellas líneas divisorias entre municipios que ya hubieran quedado fijadas en el pasado, cuando la delimitación no se hubiera determinado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación actualmente vigente (Sistema Geodésico de Referencia ETRS89), se efectúan las actuaciones de replanteo que son necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día (artículo 10.1 del mismo decreto).
Por lo tanto, hay que estar a lo acordado en su día y no a las obras o modificaciones del arroyo/barranco que se hayan podido efectuar posteriormente.
No obstante, cabe indicar que si bien una línea límite acordada y deslindada ostenta la condición de inamovible, como es la que nos ocupa dado su carácter definitivo al constar su determinación por conformidad en el pasado entre los comisionados de los Ayuntamientos afectados, la misma puede ser objeto de modificación mediante un procedimiento de alteración territorial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, debiendo fundamentarse tal conveniencia en las circunstancias previstas en el artículo 93.3 de esa misma ley.
En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, no cabe atender a lo alegado.
En virtud de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con los artículos 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,
RESUELVO
Primero. Aprobar el replanteo de la línea límite entre los términos municipales de Granada y de Pulianas, ambos en la provincia de Granada, estableciendo sus datos identificativos y coordenadas conforme al Sistema Geodésico de Referencia actualmente vigente, los cuales figuran en el anexo a la presente orden.
Dichos datos serán incorporados por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía al visor de la Base de Datos de Límites Municipales de Andalucía, pudiéndose acceder al mismo mediante el siguiente enlace del sitio web de dicho Instituto: https://www.ieca.junta-andalucia.es/visores/lineas-limite/
Segundo. Esta orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, surtiendo efectos desde la fecha de su publicación, y se dará traslado de la misma a los Ayuntamientos afectados y a la Diputación Provincial de Granada, así como al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.
Contra esta orden, con carácter general, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En el supuesto de que sea una Administración Pública la que pretenda impugnar esta orden, podrá interponer requerimiento de revocación en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, al amparo de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sin perjuicio de lo anterior, contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse directamente recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que corresponda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 28 de junio de 2026
| JOSÉ ANTONIO NIETO BALLESTEROS | |
| Consejero de Justicia, Administración Local y Función Pública, en funciones |
ANEXO
Listado de coordenadas de los puntos de amojonamiento de la línea límite entre los municipios de Granada y de Pulianas
Sistema de Referencia ETRS89. Elipsoide de SGR80
| Punto de amojonamiento |
Geográficas | Proyección UTM Huso 30 |
||
|---|---|---|---|---|
| Latitud (º) | Longitud (º) | X (m) | Y (m) | |
| PA1 común a Granada, Jun y Pulianas | 37.214818818 | -03.602858974 | 446510,99 | 4118873,55 |
| PA2 común a Granada, Maracena y Pulianas | 37.210072669 | -03.624062575 | 444626,20 | 4118359,20 |
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BOJA nº 127 de 03/07/2026