Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 127 de 03/07/2026

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública

Orden de 28 de junio de 2026, por la que se establecen, mediante actuaciones de deslinde y de replanteo, los datos identificativos de la línea delimitadora entre los términos municipales de Alhendín y de Ogíjares, ambos en la provincia de Granada.

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Visto el expediente correspondiente a las actuaciones de deslinde y de replanteo mencionadas en el encabezamiento y en consideración a los siguientes

HECHOS

Primero. De acuerdo con lo establecido en los artículos 9.3 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, con fecha 23.2.2026 la persona titular de la Secretaría General de Administración Local dictó Resolución de inicio de las actuaciones de demarcación para el establecimiento de los datos identificativos de la línea delimitadora entre los términos municipales de Alhendín y de Ogíjares, ambos en la provincia de Granada.

En virtud de los mismos preceptos, con fecha 26.2.2026 se notificó dicha resolución de inicio al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía (en adelante IECA), pidiéndole la emisión del informe de deslinde y de replanteo sobre los datos provisionales y sobre los datos definitivos, respectivamente, de la citada línea.

Al amparo de los principios de cooperación, colaboración y coordinación entre las administraciones públicas, contemplados en el artículo 3.1.k) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la resolución de inicio fue notificada a los municipios afectados, así como a la Diputación Provincial de Granada.

Segundo. Con fecha 27.2.2026 se emite por el IECA informe unificado de deslinde y de replanteo, indicándose en el mismo que se ha empleado como documento jurídico básico acreditativo de la delimitación el Acta 17 de agosto de 1894, de la operación practicada para reconocer y señalar los mojones de término comunes a los municipios de Alhendín y de Ogíjares, pertenecientes ambos a la provincia de Granada.

En la referida Acta consta que la línea límite Alhendín-Ogíjares se halla conformada por 5 puntos de amojonamiento.

El mojón inicial PA1 es de carácter trigémino, compartido por los municipios de Alhendín, de Ogíjares y de Villa de Otura.

El mojón final PA5 es de carácter trigémino, común a los municipios de Alhendín, de Ogíjares y de Armilla.

Asistieron y otorgaron su conformidad a las operaciones practicadas para reconocer y señalar los mojones de término comunes los comisionados de los municipios de Alhendín, de Villa de Otura y de Armilla.

No asistieron los comisionados del municipio de Ogíjares. No obstante, otorgaron su conformidad en cuanto a la ubicación geográfica del punto PA1 en Acta de 8 de junio de 1896, de delimitación de la línea límite Ogíjares-Villa de Otura; y con respecto al punto PA5 expresaron su acuerdo en Acta de 19 de octubre de 1896, de delimitación de la línea límite Armilla-Ogíjares.

En consecuencia, ante la falta de asistencia y conformidad de los comisionados del municipio de Ogíjares en el trazado de la línea comprendido entre los puntos de amojonamiento inicial y final, se considera que la línea Alhendín-Ogíjares ostenta la calificación de parcialmente definitiva, siendo definitivos los puntos de amojonamiento PA1 y PA5, los cuales no se hallan georreferenciados; y siendo provisionales los restantes datos identificativos de la línea, correspondientes a los puntos de amojonamiento PA2, PA3 y PA4, así como los tramos desde el PA1 hasta el PA5.

Por tanto, en el informe unificado del IECA se realiza una propuesta de deslinde sobre los datos provisionales y se proyecta el trazado de la línea sobre la realidad física en los datos definitivos.

Tercero. Emitido dicho informe y en base a lo expresado en el mismo, se elaboró una Propuesta de orden estableciendo los datos identificativos de la línea delimitadora, que fue notificada a los Ayuntamientos afectados (Alhendín, Armilla, Ogíjares y Villa de Otura), así como a la Diputación Provincial de Granada, concediéndoles la posibilidad de formular cuantas alegaciones considerasen convenientes, obrando en el expediente los justificantes acreditativos de la recepción de esa propuesta. Todo ello en cumplimiento de las previsiones de los artículos 9.4 y 10.3 del referido Decreto 157/2016, de 4 de octubre.

Dentro de este trámite, el 12.3.2026 el Ayuntamiento de Alhendín presentó escrito de la misma fecha de alegaciones a dicha propuesta y, dado el carácter cartográfico de las mismas, mediante oficio de 17.4.2026 se recabó la asistencia técnica del IECA, pidiéndole una valoración al respecto. El 28.4.2026 se emite dicho informe de valoración.

Por cuestiones de brevedad, tanto el contenido de las alegaciones como la valoración de las mismas serán abordadas en los fundamentos de derecho.

Cuarto. Considerando lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, mediante oficio de 15.5.2026 se dio traslado de todo el expediente a los Ayuntamientos afectados y a la Diputación Provincial de Granada, con objeto de que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, pudieran efectuar cuantas alegaciones estimasen conveniente.

Este trámite finalizó sin que las entidades locales citadas efectuasen alegaciones o aportasen documentación.

A los hechos anteriormente expresados les resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Corresponde a esta Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.k) y 7.1.d) del Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, la ordenación, ejecución y control de todas las medidas tendentes a la gestión de las competencias que en materia de administración local estén atribuidas a la Junta de Andalucía, y, en particular y por lo que se refiere al contenido de la presente Orden, los procedimientos de deslinde y el replanteo de las líneas definitivas.

Teniendo en cuenta el carácter parcialmente definitivo de la línea que nos ocupa, procede el deslinde respecto de los datos identificativos provisionales y el replanteo respecto de los definitivos.

Según el artículo 9.5 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, la línea límite resultante de las actuaciones de deslinde se determinará mediante Orden de la Consejería competente sobre régimen local.

Asimismo, según establece el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, las resoluciones de replanteo se adoptarán, mediante orden, por la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local.

En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante esta orden, a la vista de la propuesta efectuada por la Secretaría General de Administración Local.

Segundo. De conformidad con el artículo 7.2.h) y m) del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el IECA, organismo público adscrito a la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Diálogo Social, es competente para prestar asistencia técnica a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública en la delimitación de los términos municipales.

Asimismo, los artículos 3.1, 9.3 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regulan la intervención de dicho Instituto en los procedimientos de actuaciones de deslinde y de replanteo de los términos municipales, mediante la emisión, en virtud del artículo 3.2.c) del mismo decreto, de un informe de deslinde, referido a los tramos no definidos o provisionales, y de un informe de replanteo, referido a los tramos definidos.

Tercero. En el artículo 2.2.d) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, se establece que una línea límite intermunicipal ostenta la condición de parcialmente definitiva cuando ciertos tramos o puntos de amojonamiento han sido determinados por acuerdo entre los municipios, por acto administrativo o por resolución judicial, mientras que no se hallan determinados el resto de sus datos identificativos.

Con respecto a los datos provisionales de las líneas, resultan de aplicación los artículos 4 al 9 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, donde se regula el procedimiento de deslinde, si bien hay que tener en cuenta que su disposición transitoria única establece la aplicación de dicha norma en los procedimientos de deslinde «iniciados y no resueltos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de la conservación de todos aquellos trámites que se hayan producido con anterioridad y respondan a la misma naturaleza que los incluidos en el procedimiento que este decreto establece».

En este caso, en relación con los datos provisionales, hay que tener en cuenta el Acta de deslinde de 17 de agosto de 1894, por lo que se ha procedido a la conservación de la misma y de los trámites producidos, continuándose el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 9 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, denominado Finalización del procedimiento de deslinde en el caso de falta de acuerdo o divergencias entre los municipios afectados.

En cuanto a los datos definitivos de las líneas resulta de aplicación el artículo 10.1, en consonancia con el artículo 4.1, del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, que establece que, sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, se efectuarán las actuaciones de replanteo necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día, en el caso de que el deslinde no se hubiera efectuado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4.

Cuarto. Antes de entrar a analizar los argumentos esgrimidos en las alegaciones a la propuesta de orden efectuadas por el Ayuntamiento de Alhendín, se considera conveniente precisar conceptos y cuestiones que afectan a la demarcación municipal, al objeto de ofrecer un mejor entendimiento de esta materia.

En primer lugar, la demarcación municipal es un concepto administrativo referido a los límites territoriales en los que un municipio ejerce sus competencias. Su importancia es sobradamente conocida, al ser un elemento estructural del municipio que define el espacio físico en el que ejerce válidamente las potestades y competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico. Su relevancia tiene mayor alcance respecto de aquellas competencias en las que el territorio es consustancial a su materialización, como las de naturaleza urbanística o medioambiental.

Además, no hay que olvidar que las lindes oficiales constituyen la base para toda la cartografía oficial así como para todas las actuaciones públicas o privadas que requieren de la delimitación del término municipal, como es el caso paradigmático del Catastro, que si bien es un instrumento de carácter tributario, se basa en la cartografía oficial para la determinación de las parcelas catastrales y los correspondientes impuestos.

Para entender su alcance y complejidad cabe mencionar la evolución que ha tenido desde la implantación de la organización territorial en nuestro país. Partiendo de la reforma llevada a cabo en 1833 (conocida como la de Javier de Burgos), que desde entonces se ha mantenido con algunos cambios hasta la actualidad, a finales del siglo XIX se promulgan diversas leyes en las que se decreta la necesidad de que los ayuntamientos determinen sus límites municipales con fines administrativos y económicos.

En 1870 se crea el Instituto Geográfico para la elaboración del mapa general del territorio, iniciándose los trabajos para ello. A partir de ese momento las brigadas de topógrafos recorren el territorio andaluz redactando las actas de deslinde, a la vez que levantan los documentos topográficos para la publicación del Mapa de España a escala 1:50.000. En todas esas actas quedan recogidas las operaciones de delimitación a pie de campo y los pormenores acaecidos.

Una vez que esta Comunidad Autónoma asumió las competencias en esta materia, abordó su regulación aprobando la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, desarrollada mediante el Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales. Concretamente en la disposición transitoria única de ese decreto, denominada «Régimen jurídico de aplicación a los procedimientos en tramitación», se establece lo siguiente: «Lo dispuesto en el presente decreto regirá en los expedientes de deslinde y replanteo iniciados y no resueltos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de la conservación de todos aquellos trámites que se hayan producido con anterioridad y respondan a la misma naturaleza que los incluidos en el procedimiento que este decreto establece».

Es por ello que, partiendo de las actuaciones practicadas en el pasado, se abordan los correspondientes procedimientos de deslinde y de replanteo para la demarcación del territorio de cada municipio.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que en el mismo espacio físico pueden superponerse distintos instrumentos de intervención, como los de ordenación del territorio, urbanísticos, de patrimonio histórico y medioambientales, entre otros, o como en este caso de demarcación municipal.

Sin embargo ni el planeamiento urbanístico ni ningún otro instrumento de intervención pueden, por sí mismos, alterar el término municipal, toda vez que al constituir la demarcación municipal una actuación con incidencia en la ordenación del territorio, la ordenación urbanística está subordinada a dicha ordenación del territorio y el planeamiento general estaría subordinado al lindero oficial del término municipal.

Incluso el hecho de que se haya ordenado urbanísticamente un territorio de forma inadecuada por pertenecer a otro municipio, con independencia del tiempo durante el cual se haya actuado indebidamente y aunque se haya realizado pacíficamente, no puede tener incidencia en el término municipal (Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 12.11.2018 y de 8.4.2021).

Cabe referir también el Dictamen 478/2009, de 15 de julio, del Consejo Consultivo de Andalucía, emitido en respuesta a una consulta para solventar la problemática surgida en aquellos supuestos en los que se advertían discordancias entre el deslinde oficial del término municipal y los límites del suelo clasificado por el planeamiento urbanístico. Ese dictamen se pronuncia en el sentido de que una integración sistemática de la legislación andaluza sobre ordenación del territorio, demarcación municipal y ordenación urbanística, requiere la prevalencia de la ordenación territorial sobre la urbanística, de forma que los instrumentos de planeamiento urbanístico han de ceñirse al lindero oficial intermunicipal, afirmando que «el PGOU no puede, por sí mismo, alterar el término municipal ya delimitado», toda vez que al constituir la demarcación municipal una actuación con incidencia en la ordenación del territorio, la ordenación urbanística está subordinada a dicha ordenación del territorio, de modo que el planeamiento general estaría subordinado al lindero oficial del término municipal.

Del mismo modo una consolidada doctrina expresa que el Catastro, que es un instrumento de carácter tributario, se basa en la cartografía oficial para la determinación de las parcelas catastrales y los correspondientes impuestos, por lo que sólo ostenta efectos hacendísticos y tributarios, careciendo de virtualidad para señalizar las líneas límites intermunicipales, debiendo realizarse dicha señalización según la legislación vigente en materia de demarcación. Ello se encuentra avalado por una reiterada doctrina jurisprudencial, entre la que destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 26.2.1983 acerca de la improcedencia de la cartografía catastral para la delimitación intermunicipal.

Quinto. Una vez sentado lo anterior, procede abordar las alegaciones a la propuesta de orden presentadas por el Ayuntamiento de Alhendín mediante escrito de 12.3.2026, en el trámite previsto en los artículos 9.4 y 10.3 del referido Decreto 157/2016, de 4 de octubre. A ese escrito de alegaciones adjuntan un informe técnico de 11.3.2026 y tres documentos denominados «Plano catastro río Dilar Portone», «Plano catastro río Dilar Puente» y «Plano Llanos río Dílar».

Las alegaciones formuladas se resumen en las siguientes:

Primera. Insuficiente escala de la planimetría aportada.

Segunda. Discrepancia en el trazado en el ámbito del río Dílar.

Tercera. Falta de comprobación precisa en el ámbito del «Camino de los Tramposos».

Cuarta. Necesidad de revisión y adaptación de la delimitación propuesta.

Entrando en el examen y valoración de las mismas se considera lo siguiente:

- En cuanto a la primera alegación acerca de la insuficiente escala de la planimetría, que no permite comprobar con la precisión necesaria el trazado exacto del deslinde propuesto, dificultando su verificación técnica por parte de los servicios municipales, nos remitimos al informe de valoración de 28.4.2026 emitido por el IECA, de manera que, tal y como se indica en el mismo, la propuesta de deslinde que se realiza es resultado de los trabajos de replanteo del Acta de 1894 y su correspondiente cuaderno de campo, incluso teniendo en cuenta que dicha línea no fue acordada.

Así, la cartografía incorporada en el referido informe unificado de deslinde y replanteo de 27.2.2026 está a escala 1:10.000, además de ir acompañada de una descripción literal en la memoria técnica.

No obstante, en el informe de valoración que se ha remitido al Ayuntamiento alegante en el trámite de audiencia del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se facilita un enlace para acceder a un fichero en formato cartográfico en el que se detalla el trazado de la línea.

En consecuencia, no cabe aceptar esta alegación.

- En cuanto a la segunda alegación, se sostiene que hay una discrepancia en el trazado en el ámbito del río Dílar, de manera que consideran que el deslinde propuesto en la zona correspondiente a ese río no resulta coincidente con la planimetría existente y obrante en los archivos del Ayuntamiento, lo que aconseja una revisión del trazado planteado en dicho tramo.

En contra de esta alegación nos remitimos de nuevo al informe de valoración de 28.4.2026 del IECA, de manera que se considera que los planos aportados por el Ayuntamiento correspondientes al trazado del río Dílar carecen de leyenda, por lo que no queda claro, por tanto, qué es lo que se representa. En este punto se considera que en realidad lo que aportan son planos con la delimitación de parcelas catastrales sobre ortofotografía reciente, lo que se encuentra reforzado por la propia denominación de los planos remitidos («Plano catastro río Dilar Portone», «Plano catastro río Dilar Puente» y «Plano Llanos río Dílar»).

De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de Alhendín sólo aporta límites de parcelas catastrales, cabe recalcar que los límites de las parcelas catastrales son afecciones territoriales que nada tienen que ver con la demarcación municipal, por lo que la delimitación en base al Catastro no puede ser considerada a efectos de la demarcación municipal. En este punto hemos de remitirnos a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto de la presente orden acerca de la falta de virtualidad de la cartografía del Catastro en la delimitación de términos municipales.

Además cabe añadir que dado el tiempo transcurrido desde el levantamiento del Acta de 1894 sin que el Ayuntamiento de Alhendín haya actuado para determinar un trazado definitivo, no puede concluirse otra cosa que la veracidad de la propuesta de línea entre el PA1 y el PA2 realizada en el Informe de deslinde y de replanteo de 27.2.2026, al coincidir con la geometría del río en la fecha en la que fue levantada el Acta de 17 de agosto de 1894.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, tampoco procede estimar esta alegación.

- En la alegación tercera sobre la falta de comprobación precisa en el ámbito del «Camino de los Tramposos», considera que la delimitación propuesta en ese vial no puede ser comprobada con exactitud con la documentación aportada, lo que impide verificar su correspondencia con la realidad territorial y cartográfica existente.

Respecto a esta alegación, hay que señalar que la información aportada por el Ayuntamiento es la hoja correspondiente al polígono núm. 1 del término municipal de Alhendín del Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral escala 1:5.000, sin fecha.

Como argumentos en contra, además de lo ya expresado en el análisis de la primera alegación con respecto a la planimetría elaborada por el IECA, nos remitimos de nuevo al informe de valoración de 28.4.2026, de manera que, dado que esa documentación aportada es de carácter catastral, volvemos a indicar que, al igual que en la valoración de la alegación segunda y en el fundamento de derecho cuarto, el parcelario catastral recoge una afección territorial que no puede hacerse valer para la demarcación intermunicipal.

En consecuencia, no cabe aceptar esta alegación.

- En la alegación cuarta indican la necesidad de revisión y adaptación de la delimitación propuesta, de manera que a la vista de las consideraciones técnicas y bajo el criterio de los servicios técnicos municipales, se proceda a su modificación conforme al informe de 11.3.2026 emitido por técnico municipal, a fin de garantizar su correcta definición y su coherencia con la cartografía y documentación existente en el Ayuntamiento.

Como argumentación en contra de esta alegación nos volvemos a remitir al informe de valoración de 28.4.2023 del IECA, de manera que al no disponerse de una propuesta concreta del Ayuntamiento de Alhendín no se puede proceder a su valoración.

Por lo tanto, dado que los trabajos de replanteo de una línea límite se basan en la recreación de las descripciones recogidas en las actas de deslinde con apoyo del cuaderno de campo y las planimetrías históricas, se considera que el trazado geométrico propuesto por el IECA es correcto, al reconstruir de manera fidedigna la geometría descrita en 1894, momento en el que se redacta este acta de deslinde.

A mayor abundamiento y como complemento a lo expresado se considera conveniente subrayar otros extremos de carácter jurídico, que refuerzan la improcedencia en su conjunto de las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Alhendín.

Debemos remitirnos y partir de lo indicado en el fundamento de derecho cuarto. Así, dado que estamos ante un procedimiento de demarcación municipal y en aplicación de sus normas, el informe de deslinde y de replanteo emitido por el IECA en el que se sustenta la Propuesta de orden se atiene al procedimiento de deslinde contemplado en el referido Decreto 157/2016, de 4 de octubre, para la georreferenciación de los datos provisionales de la línea (todos a excepción del punto de amojonamiento inicial y del punto de amojonamiento final).

En este caso hay que tener en cuenta que la disposición transitoria única de ese Decreto establece su aplicación a los procedimientos de deslinde iniciados y no resueltos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de la conservación de todos aquellos trámites que se hayan producido con anterioridad y respondan a la misma naturaleza que los incluidos en el procedimiento que este decreto establece.

De esa forma, el Acta de 17 de agosto de 1894 supuso una finalización del procedimiento de deslinde debido a la falta de acuerdo entre los municipios afectados, lo que ha conllevado la aplicación del artículo 9 de dicho decreto, que viene a dar solución al caso de que los procedimientos de deslinde finalicen en desacuerdo o divergencias entre los municipios afectados, de manera que establece la intervención del órgano de la Junta de Andalucía competente sobre régimen local para que, previo informe del IECA y audiencia de las entidades locales afectadas, determine los límites mediante orden que se publicará en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Es decir, partiendo de las actuaciones practicadas en el pasado y expresadas en tal Acta, se han abordado por esta Administración los trabajos topográficos sobre el terreno con la correspondiente documentación cartográfica, sin que en ningún caso la elevación a definitivos de tales datos de la línea mediante la presente orden pueda suponer modificación alguna en la realidad territorial de los municipios afectados, ya que precisamente su territorio ostentaba hasta este momento un carácter no definido o provisional (con la salvedad del PA1 y PA5). Por lo tanto, difícilmente se puede sostener que se estén produciendo alteraciones que afecten a la población o a aspectos administrativos como el catastro.

Debido al tiempo transcurrido desde el siglo XIX es muy común que hayan desaparecido o variado muchos de los elementos de carácter natural que en el pasado sirvieron para definir el itinerario de una línea, al considerarse por aquel entonces que tenían vocación de permanencia (montes, bosques, arroyos…). No obstante, aunque esta circunstancia puede suponer que el IECA disponga de una información en ciertos extremos incompleta, cuenta con los cuadernos de campo y demás documentación topográfica levantada junto con el acta, y además ello queda solventado por las nuevas tecnologías, así como por la actuación metódica de ese Instituto al ajustar sus informes de demarcación a las Instrucciones Técnicas publicadas en el BOJA núm. 139, de 18.7.2024 (corrección de errores en el BOJA núm. 63, de 2.4.2025).

Así, en sus trabajos de georreferenciación a pie de campo, el IECA ubicó geográficamente los puntos de amojonamiento y proyectó el trazado de la línea basándose para ello en la descripción recogida en el Acta de 17 de agosto de 1894, resultando importante reseñar que, si bien como consta en el hecho segundo de esta Orden, ostentaban el carácter de provisionales los datos identificativos de la línea a partir del PA1 hasta el PA5 por la falta de conformidad de los comisionados de Ogíjares, el IECA se sirvió de tal Acta, del cuaderno de campo y de documentación cartográfica complementaria para dotar de coordenadas a los puntos de amojonamiento y para concretar geográficamente los tramos entre ellos con la mayor precisión geométrica.

Es de añadir que, como se indica en el hecho cuarto, de conformidad con el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se abrió trámite de audiencia dando traslado de todo el expediente, en el cual se incluye el informe de valoración de 28.4.2026 del IECA en el que se valoran desfavorablemente las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Alhendín. Resulta significativo el hecho de que este trámite finalizó sin que las entidades locales citadas efectuasen alegaciones o aportasen documentación.

Por consiguiente, no cabe estimar ninguna de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento Alhendín.

No obstante, a modo de colofón cabe indicar que, una vez aprobada y publicada en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la línea delimitadora entre Alhendín y Ogíjares, la misma puede ser objeto de modificación mediante un procedimiento de alteración territorial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, debiendo fundamentarse tal conveniencia en las circunstancias previstas en el artículo 93.3 de esa misma ley, entre las que se encuentra la concurrencia de circunstancias de orden geográfico, demográfico, económico, histórico o administrativo que así lo aconsejen.

En virtud de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con los artículos 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,

RESUELVO

Primero. Aprobar las actuaciones de deslinde y de replanteo de la línea límite entre los términos municipales de Alhendín y de Ogíjares, ambos de la provincia de Granada, estableciendo sus datos identificativos y coordenadas conforme al Sistema Geodésico de Referencia actualmente vigente, los cuales figuran en el anexo a la presente orden.

Dichos datos serán incorporados por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía al visor de la Base de Datos de Límites Municipales de Andalucía, en el siguiente sitio web de dicho Instituto: https://www.ieca.junta-andalucia.es/visores/lineas-limite/

Segundo. Esta orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, surtiendo efectos desde la fecha de su publicación, y se dará traslado de la misma a los Ayuntamientos afectados y a la Diputación Provincial de Granada, así como al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.

Contra esta orden, con carácter general, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En el supuesto de que sea una Administración Pública la que pretenda impugnar esta Orden, podrá interponer requerimiento de revocación en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, al amparo de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sin perjuicio de lo anterior, contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse directamente recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que corresponda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 28 de junio de 2026

JOSÉ ANTONIO NIETO BALLESTEROS
Consejero de Justicia, Administración Local 
y Función Pública, en funciones

ANEXO

Listado de coordenadas de los puntos de amojonamiento de la línea límite entre los municipios de Alhendín y de Ogíjares

Sistema de Referencia ETRS89. Elipsoide de SGR80

Punto de
amojonamiento
Geográficas Proyección UTM
Huso 30
Latitud (º) Longitud (º) X (m) Y (m)
PA1 común a Alhendín, Ogíjares y Villa de Otura 37.108494144 -03.623088784 444638,58 4107089,71
PAX1 37.108262324 -03.623735835 444580,92 4107064,37
PA2 37.119857528 -03.634422292 443640,01 4108357,00
PA3 37.122442460 -03.632438904 443818,12 4108642,59
PA4 37.127473202 -03.628663757 444157,18 4109198,46
PA5 común a Alhendín, Armilla y Ogíjares 37.133708138 -03.624060607 444570,62 4109887,45

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