Preguntas frecuentes

Preguntas frecuentes sobre la ley de titularidad compartida de las explotaciones agrarias y sus directrices

- ¿Cuál es el rango normativo de las directrices?

Las directrices son de obligado cumplimiento en tanto que han sido aprobadas por unanimidad en Conferencia Sectorial por todas las CCAA. Estas directrices se elaboraron a petición de las CCAA que sugirieron que la aplicación de la ley fuera coherente en todo el territorio español, y en ello se ha basado el Ministerio para su elaboración.

- ¿Pueden dos personas del mismo sexo ser cotitulares de una explotación de titularidad compartida?

Sí, pueden ser cualesquiera dos personas unidas por lazos de afectividad, si bien el espíritu de la norma pretende poner fin a una situación de invisibilidad que afecta fundamentalmente a las mujeres.

- ¿Es necesario comprobar, en caso de dos personas que declaran estar unidas por una relación de afectividad, si alguna de ellas está casada con un tercero?

No, puesto que en el acuerdo de voluntades se establece lo siguiente: “Intervienen ambos en su propio nombre y derecho, siendo matrimonio o estando ligados por relación de análoga afectividad y reconociéndose la mutua capacidad legal necesaria para otorgar el presente acuerdo de voluntades”. Es decir, que se asume que dicen la verdad, y se sobreentiende que si uno de los dos está casado con un tercero está incurriendo en fraude de ley. El alcance de la aseveración de vinculación de análoga relación de afectividad será el que se corresponda jurídicamente con este tipo de declaraciones, lo que quiere decir que dado el caso, sería un juez el que decidiese de qué delito o falta se trata y sus consecuencias.

- ¿Debe ser la totalidad de la explotación la que se declare de titularidad compartida?

En el punto 1 de las directrices se indica: “En la Declaración conjunta se deberán citar los bienes y derechos que deben coincidir con los que tiene la explotación agraria, según la definición de la Ley 19/1995, para evitar dejar ninguno fuera de la titularidad compartida”. Este texto ha sido redactado así para evitar que, con el objeto de conseguir las ventajas que conlleva la TC, se declaren sólo algunos de los bienes y derechos de una explotación, puesto que en este caso la participación real no sería del 50% y por tanto no se estaría consiguiendo el objetivo de la ley de TC.

- ¿Existe la posibilidad de constituir una explotación de TC en el caso de que la titular inicial de la explotación ya existente sea una mujer, es decir que se incorpore el cónyuge o pareja de hecho (masculina o femenina)?

SÍ, el hecho de que el espíritu de la ley se haya enfocado en mayor medida a la incorporación de las mujeres a la titularidad de las explotaciones agrarias no significa que sólo acoja un determinado tipo de casos; abarca todos los casos en que una pareja decide convertir su explotación en TC.

- Para que una explotación de TC acceda a la condición de prioritaria, ¿es necesario que el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias en ella sea igual o superior a una UTA?

NO, esta condición es necesaria para las explotaciones que no son de TC. En el caso de las explotaciones de TC, la ley les dota de una serie de ventajas como medida para fomentar su proliferación, entre ellas la de acceder con mayor facilidad a la condición de prioritarias. Por ello, la ley modifica el artículo 4.2 de la ley 19/1995, de forma que queda redactado como sigue: “Las explotaciones agrarias de titularidad compartida tendrán la consideración de explotaciones prioritarias en los términos establecidos en la Ley sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias”. Por tanto, para ser prioritarias, las explotaciones de TC deben cumplir sólo los requisitos establecidos en la ley 35/2011, que quedan plasmados en los siguientes artículos:

  • Art.12.2: “la explotación agraria de titularidad compartida tendrá la consideración de explotación agraria prioritaria a los efectos previstos en la ley 19/1995, siempre que la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la explotación no supere en un 50 por 100 el máximo de lo establecido en la legislación correspondiente para las explotaciones prioritarias (NOTA: se refiere a la ley 19/1995, que establece en su artículo 4.1 como máximo el 120% de la renta de referencia; por tanto en el caso de una explotación de TC no se podría superar el 180% de la renta de referencia). Además, adicionalmente a los requisitos previstos en el artículo 3 de la presente ley, uno de los titulares ha de tener la condición de agricultor profesional, conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 2 de ley 19/1995.”
  • Art. 2.5 de la ley 19/1995: define agricultor profesional como la persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos el 50 % de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria no sea inferior al 25 % de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario.
  • En cuanto a los requisitos del artículo 3 de la ley 35/2011, se entiende que ya se cumplen, puesto que son necesarios para obtener la condición de TC.

De esta redacción se desprende, en conclusión, que las explotaciones de TC, para acceder a la condición de prioritarias, tienen que ocupar un volumen de empleo igual o superior a la mitad de una UTA, y la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la explotación no puede superar el 180% (el máximo que establece la ley 19/1995 es 120%; el 50% de 120 es 60; luego 60+120=180%). En el caso de las explotaciones de titularidad compartida se suprime el límite inferior de 35% establecido en la ley 19/1995 (este límite se mantiene para el resto de explotaciones).

- En el punto 5 las directrices se refieren al régimen fiscal equiparando el de la titularidad compartida a la de la comunidad de bienes. Ya que las comunidades de bienes no son explotaciones prioritarias, las explotaciones en el régimen de titularidad compartida ¿son explotaciones prioritarias?

Son prioritarias cuando cumplen los requisitos que se establecen en la ley. Esto no es extensible a otras comunidades de bienes, puesto que no se están regulando las comunidades de bienes, sino otra entidad distinta a la que se le aplica el régimen fiscal de las comunidades de bienes.

- En el caso de pagos fraccionados ¿podría ser la Titularidad Compartida la que los efectuara?

NO; ya que según el artículo 112 del Reglamento del IRPF son los socios de las entidades en régimen de atribución los que deben efectuar la declaración e ingreso del pago fraccionado, por lo que a efectos legales no puede ser la Titularidad Compartida la que efectúe dicho pago.

- En las modificaciones de la ley 35/2011 que afecta a la ley 19/1995, también refiere a la supresión del articulo 4.2 “En caso de matrimonio, la titularidad de la explotación podrá recaer, a estos efectos, en ambos cónyuges, siendo suficiente que uno de ellos reúna los requisitos indicados en el apartado anterior” ¿Qué hay que hacer con las prioritarias que se encuentren acogidas a este punto una vez entre en vigor la ley?¿Ya no son explotaciones prioritarias?

Siguiendo las sugerencias del Consejo de Estado se eliminó este apartado, que ha sido muy perjudicial para la igualdad en el medio rural, pues daba lugar a que, trabajando ambos miembros de la pareja en la explotación, sólo cotizaba uno de ellos, casi siempre el hombre. De esta manera la mujer no disfrutaba de la protección de la Seguridad Social y su trabajo era prácticamente invisible a efectos legales. Por ello ya no se pueden considerar prioritarias aquellas explotaciones en las que solo uno cumpla los requisitos.

- ¿Se han aprobado ya los estatutos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 35/2011?

Los Estatutos-tipo a los que se refiere la Ley han de ser elaborados por el Ministerio de Justicia, que todavía tiene margen para ello. Cuando estén preparados se informará debidamente.

- ¿Existe un procedimiento de intercambio de información con la AEAT para facilitar la comunicación del NIF provisional y definitivo de la titularidad compartida?

Las actuaciones de coordinación de las administraciones de la AEAT se realizan desde servicios centrales, los cuales ya han preparado las instrucciones necesarias para el intercambio de información en este ámbito, de modo que en cuanto estén listas se enviarán a los contactos correspondientes.

- Con la figura de la TC, ¿se da pie a que haya mujeres que formen parte de una titularidad compartida sin que practiquen la actividad agraria?

No hay posibilidad de que la mujer no practique la agricultura, dado que uno de los requisitos es que los dos ejerzan la actividad agraria y tienen que estar dados de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por su actividad agraria o, en su caso, en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluido en dicho Régimen.

- En todo momento se habla de dar de alta a un NIF provisional, ¿no debiera ser un CIF?

La nomenclatura actual en vigor establece que hay que referirse a un NIF; ya no se admite el término CIF.

- ¿Cuál es la letra que va a asignar el Ministerio de Economía y Hacienda a los NIF de las explotaciones de TC?

Finalmente desde el MEH se ha decidido que no haya una letra específica para los NIF de la TC, y la explicación que han dado para ello es que, dado que hay multitud de situaciones para las que se requiere una letra específica para el NIF, siendo esta otra de tantas, resulta imposible atenderlas a todas, y máxime cuando la repercusión que va a tener esta figura no se espera que sea de relevancia a efectos del MEH. Sin embargo, es de esperar que se utilice la letra E para los casos de TC.

- El NIF provisional que de la Agencia Tributaria, ¿será el mismo número que el definitivo o cambiará?

Sí, será el mismo.

- Cuando se refiere al “Código de explotación”, que además es un dato que se graba en el RETICOM ¿puede ser el número que corresponda al sistema según el que se organice libremente cada comunidad autónoma?

En Andalucía será el código REGEPA (Registro General de la Producción Agrícola).

- ¿El modelo de “Acuerdo de voluntades” se les facilitará a los titulares cuando vayan a solicitar el NIF provisional desde Hacienda, solicitando que es para una titularidad compartida?

El modelo de “Acuerdo de voluntades” una vez se ponga en marcha la LTC, lo podrá ofrecer tanto la AEAT como la propia CCAA, dado que no es un modelo oficial, sino una propuesta de mínimos que exige la AEAT para solicitar el NIF. Probablemente lo más práctico sea que la propia CCAA lo cuelgue en el formato que considere, pero con esos contenidos, en su página web, de manera que el usuario pueda acceder por Internet, además de poder conseguirlo en la AEAT y en la oficina de la CCAA competente.

- En el artículo 6 del acuerdo de voluntades se ha deseñalar el porcentaje de participación en la titularidad compartida, lo que induce a confusión.

El acuerdo de voluntades es un modelo presentado por el MEH no exclusivo para la TC, por lo que en las directrices se dedica un apartado a clarificar el contenido de éste. En ellas se especifica que el porcentaje de participación en la TC será siempre del 50%. En cualquier caso el modelo es del MEH y es un modelo de mínimos, y por tanto se puede ampliar pero nunca reducir.

- ¿Las aportaciones de cada uno a la explotación también han de ser al 50% o cabe pactar una aportación distinta aun cuando el porcentaje de participación siempre sea el 50%?

La aportación de trabajo tiene que ser del 50% obligatoriamente, dado que en la tributación en el IRPFse deben atribuir los rendimientos a partes iguales entre los partícipes. En cuanto a la aportación bienes de la explotación, al constituirse la Titularidad Compartida, se deben aportar los bienes y derechos de la anterior explotación, pudiéndose dar el caso de que sean aportados por una sola persona. La participación de ambos a partir de ese momento en que se constituye la TC es del 50 %. En cualquier caso, el término aportación no debe ser interpretado en sentido jurídico de traslado de titularidad demanial, ya que no hay traslado de la titularidad jurídica, sino que hay que interpretar el término como afectación a la TC.

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