Control de vertidos
El art. 81 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, establece en sus apartados b) y f) que corresponde a la Consejería la función de establecer, aprobar y ejecutar, los programas de seguimiento del estado de las aguas continentales y litorales de competencia de la comunidad autónoma, así como el otorgamiento de las autorizaciones de vertidos y el control y seguimiento de las condiciones establecidas en ella.
Asimismo, en el apartado 8 del artículo 85 de la citada Ley, se dispone que reglamentariamente deberán establecerse las condiciones, normas técnicas y prescripciones para los distintos tipos de vertidos.
El procedimiento unificado para la tramitación de las autorizaciones de vertido al dominio público hidráulico y al litoral se regula a través del Decreto 109/2015, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Vertidos al Dominio Público Hidráulico y al Dominio Público Marítimo-Terrestre de Andalucía (Boja de 12 de mayo de 2015)
El citado Reglamento será de aplicación a los vertidos que se realicen directa o indirectamente al Dominio Público Hidráulico o al Dominio Público Marítimo-Terrestre cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica en materia de aguas y costas. Asimismo, este Reglamento resulta de aplicación a las aguas depuradas susceptibles de reutilización, según lo establecido en el mismo.
No se considerarán vertidos a los efectos del Decreto 109/2015:
- La evacuación de aguas ausentes de contaminación o que no hayan entrado en contacto con sustancias contaminantes, tales como las aguas pluviales limpias y las aguas procedentes de la acuicultura extensiva o tradicional.
- Los vertidos que se produzcan a elementos que no forman parte del Dominio Público Hidráulico o del Dominio Público Marítimo-Terrestre y que no afectan a los mismos.
Se excluyen asimismo del ámbito de aplicación del Reglamento los vertidos que se realicen desde buques y aeronaves a las aguas litorales, que se regirán por su normativa específica.
Los titulares de vertidos deberán llevar a cabo programas de seguimiento y control de sus vertidos, en las condiciones establecidas en su correspondiente autorización, notificando a la Consejería las condiciones en las que vierte, mediante la presentación de los autocontroles realizados con la periodicidad establecida y la Declaración Anual de Vertido.