Alegaciones a la asignación de derechos de pago único y Reserva Nacional en el sector vitivinícola
La admisión se deberá solicitar expresamente en la Solicitud Única de Ayudas 2009, en caso de no ser perceptor ya de la ayuda de Pago Único.
Alegaciones
Las comunidades autónomas, una vez que el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino haya remitido los datos necesarios para tal fin, comunicarán a los beneficiarios del régimen de pago único, por cualquiera de las formas posibles que permitan a los mismos el conocimiento de sus propios datos, incluida la posibilidad de acceso a las bases de datos, una comunicación de derechos provisionales relativos a la incorporación de las frutas y hortalizas al régimen de pago único.
Aquellos agricultores que estén en desacuerdo con los datos correspondientes a los derechos provisionales que se les comuniquen podrán presentar, ante la autoridad competente, alegaciones mediante la que se justifique los motivos para un nuevo cálculo de los derechos de ayuda.
Los agricultores deberán presentar las alegaciones a los derechos provisionales únicamente durante el periodo de presentación de la solicitud única del año 2009.
Agricultores que hayan iniciado la actividad durante el periodo de referencia. El período de referencia comprende las campañas 2005-06 y 2006-07.
Cuando un agricultor haya comenzado la actividad agraria durante el período de referencia deberá realizar la comunicación establecida a tal efecto, con el fin de establecer el importe de referencia, y el número de hectáreas, en su caso, en función del año o años naturales durante los cuales haya ejercido la actividad agraria en el período de referencia, y, asimismo, deberá acreditar que ha ejercido la actividad agraria desde esa fecha hasta el momento de la comunicación salvo alguna de las causas de fuerza mayor establecidas en el apartado 9 de la disposición adicional primera del RD 1612/2008.
Si el agricultor que inicia la actividad agraria en el período de referencia, se encuentra, además, en alguna de las condiciones establecidas en el apartado 9, o en el apartado 10.a), o bien en el apartado 12 de la mencionada disposición, se le asignarán las hectáreas e importes de referencia aplicándose lo dispuesto en los artículos 13.4 y 18.2 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.
Dificultades excepcionales
Podrán acogerse al régimen todos aquellos agricultores cuya producción, durante algún año del período de referencia, se haya visto afectada por casos de fuerza mayor o dificultades excepcionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.
No se podrá tener en cuenta la fuerza mayor o circunstancias excepcionales cuando otro titular haya realizado entregas que se hayan utilizado para la elaboración de mosto no destinado a vinificacióno haya solicitado y obtenido otras ayudas directas para la misma explotación y período.
Se considerarán casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, los siguientes:
a) Fallecimiento del agricultor o desaparición del mismo.
b) Incapacidad laboral de larga duración del agricultor.
c) Catástrofe natural grave que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación. Para poder acogerse a este apartado deberá existir declaración de zona catastrófica por parte de la autoridad competente, en la región donde este situada la explotación. En ningún caso podrán considerarse dentro del mismo circunstancias climáticas anormales ocurridas en una o varias campañas.
Cambios de titularidad
Los agricultores que, cumpliendo los demás requisitos y condiciones previstos en el régimen de pago único, hayan recibido la explotación o parte de ella, de un agricultor de los contemplados en el apartado 1.a) de la mencionada disposición, por alguna de las circunstancias indicadas en los siguientes párrafos, deberán realizar la/s comunicación/es establecida/s a tal efecto.
Las circunstancias a que hace referencia el apartado anterior son las siguientes:
a) Por herencia real o herencia anticipada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1.b) del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y en el 13 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril. Tendrán consideración de herencia anticipada, a estos efectos, las jubilaciones de la actividad agraria y los programas aprobados de cese anticipado en los que el heredero “inter vivos” sea un familiar de primer grado del titular de los derechos provisionales.
b) Que se haya producido un cambio de la personalidad jurídica o de la denominación del agricultor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.2 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y en el 14 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.
c) Que se hayan producido fusiones o escisiones de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.3 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y en el 15 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.
d) Que hayan obtenido una explotación o parte de ella por compraventa con cesión de los derechos de ayuda conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.
Por lo tanto, las alegaciones que se pueden realizar son las siguientes:
- Cambios de titularidad por:
- Compraventas
- Herencias.
- Cambio de personalidad jurídica.
- Escisiones.
- Fusiones.
- Jubilación o cese anticipado en la actividad agraria.
- Otras:
- Comunicación de datos erróneos.
- Inicio de actividad en el período de referencia.
- Causa excepcional en el período de referencia.
Solicitudes de la reserva nacional
Obtendrán derechos de pago único de la Reserva Nacional, previa solicitud, y siempre que se encuentre en alguna de estas situaciones:
a) Los agricultores que se encuentren en alguna de las situaciones especiales a que se refiere el artículo 42.4 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y especificadas en el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril, y que se relacionan a continuación:
1.º Agricultores que reciban tierras por mediación de herencia real o anticipada de un agricultor fallecido o jubilado de la actividad agraria y que las tuviera arrendadas a una tercera persona durante el periodo de referencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.
2.º Agricultores legitimados para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes por sentencias judiciales o actos administrativos firmes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 bis del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.
b) Nuevos agricultores que hayan iniciado su actividad agraria en el sector vitivinícola; que sin tener datos en ninguna de las campañas del periodo de referencia hayan realizado en la campaña 2007-2008 entregas de uva a alguno de los productores de vino o mosto que en el período de referencia hayan elaborado mosto no destinado a vinificación; y que demuestren que han ejercido la actividad de forma continuada hasta el momento de la solicitud y que no han recibido ayudas directas ni han realziado entregas de uva en los 5 años anteriores a su incorporación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 42.3 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.
c) Los agricultores cuyas explotaciones se encuentren situadas en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo sujetos a algún tipo de intervención pública, en lo que se refiere a los programas de concentraciones parcelarias.
2. En los supuestos previstos en el articulo 18.4 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril, cuando los arrendamientos expiren después de la fecha límite para la presentación de la solicitud al amparo del régimen de pago único en el año 2009, el agricultor deberá presentar, en todo caso, una solicitud de admisión al régimen en 2009, y podrá solicitar el pago de sus derechos de ayuda hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes al amparo del régimen de pago único en el año siguiente al de dicho vencimiento.
Solicitud de activación de derechos arrendados
En los contratos de arrendamiento de tierras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril, se considerará arrendamiento de los nuevos derechos de ayuda que se establezcan como consecuencia de la incorporación del sector vitivinícola (mosto no destinado a vinificación) al pago único, con tierras, el año de asignación de los mismos, cualquier cláusula de un contrato de arrendamiento que prevea la cesión de un número de derechos que no rebase el número de hectáreas arrendadas y cumpla con lo establecido en el apartado 1 de dicho artículo.
Los derechos de ayuda y las hectáreas se arrendarán por el mismo periodo de tiempo.
El arrendador solicitará el establecimiento de los derechos de ayuda de la manera prevista en el artículo 27.2 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.
El arrendatario solicitará el pago según lo previsto en el artículo 27.3 del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.