OCM Única

Regulación Organización Común de Mercados

Instrumentos de regulación de mercados en la nueva Organización Común de Mercados, Intervención pública y almacenamiento privado

En el Reglamento 1308/2013 de la OCM única permanecen las formas tradicionales de regulación de los mercados, bien sea a través de la intervención pública o del pago de ayudas para el almacenamiento privado para determinados sectores. De hecho, buena parte de estas formas permanecen sin cambios con respecto al chequeo médico de 2008.

Los umbrales de referencia de desencadenamiento de la intervención se han mantenido al mismo nivel que en campañas anteriores. Por productos, la intervención pública permanece activa automáticamente en los calendarios especificos para los siguientes productos: el trigo común, la mantequilla y la leche desnatada en polvo. Además, para el trigo duro, la cebada, el maíz y el arroz con cáscara, la Comisión podrá abrir la intervención cuando la situación del mercado así lo requiera y así se apruebe por el Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios (COCMA). En el caso de la carne de vacuno, se abrirá directamente la intervención cuando el precio de mercado sea un 85 % inferior al umbral de referencia durante un periodo representativo.

Por lo que respecta a las ayudas al almacenamiento privado, el COCMA será el encargado de determinar cuándo se activa el mecanismo, y los productos que pueden beneficiarse de las mismas son el azúcar blanco, el aceite de oliva, la fibra de lino, la mantequilla, los quesos con Denominación de Origen Protegida (DOP) o Indicación Geográfica Protegida (IGP), la leche desnatada en polvo y las carnes de porcino, ovino y caprino, y vacuno de edad superior a ocho meses.

Pasando a otros instrumentos previstos en la normativa para regular los mercados, se ha ampliado el tipo y alcance de las actuaciones de intervención excepcionales ante crisis graves en los mercados. La normativa distingue diversas causas de las crisis. Por un lado, en el artículo 219 del Reglamento 1308/2013 se otorgan a la Comisión poderes para ampliar o modificar el alcance, ámbito o duración de las medidas incluidas en la OCM única, y además se podrán suspender los derechos de importación u otorgar restituciones a la exportación. Esta disposición o cláusula de perturbación tiene el fin de responder a perturbaciones del mercado causadas por incrementos o caídas significativas de precios, tanto en mercados internos como externos.

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 220 del Reglamento 1308/2013, en caso de que se dieran epizootias o pérdida de confianza de los consumidores a causa de riesgos para la salud pública o la sanidad animal o vegetal, se podrán establecer medidas excepcionales, que pueden conllevar restricciones del comercio intra o extra comunitario para evitar la propagación de dichas epizootias en el caso de productos de origen animal. En este último caso, la medida se adoptaría por la Comisión a instancia del Estado miembro interesado.

Anteriormente, solo había medidas excepcionales previstas en caso de pérdida de confianza de los consumidores en la carne de ave y huevos, si bien para todos los productos ganaderos se daban las medidas previstas para evitar la propagación de epizootias.

Para financiar las medidas excepcionales previstas en los artículos 219 y 220, se ha previsto un fondo de reserva de crisis, por un importe de 400 millones de euros anuales (constantes a precios de 2011, hasta un total de 2.400 millones de euros) incluido directamente en el marco financiero plurianual de la UE, cuando antes no gozaba de una partida presupuestaria propia. Adicionalmente se ha establecido un mecanismo de disciplina financiera por el que el fondo de reserva se nutre de reducciones en los pagos directos para garantizar su disponibilidad para el año siguiente (artículo 26 del Reglamento 1306/2013).

Una medida novedosa es la posibilidad temporal prevista en el artículo 222 del Reglamento de que la Comisión, en períodos de graves desequilibrios de mercado, pueda adoptar un acto de ejecución por el que no se aplique la normativa de competencia prevista en el Artículo 101, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) –que impide la fijación de precios, el reparto de mercados o la limitación de producción por parte de agentes privados– a los grupos de productores y las organizaciones interprofesionales en el sector agrícola, bajo ciertas condiciones. La Comisión solo puede introducir esta suspensión de las reglas normales si ya ha adoptado medidas para hacer frente a una perturbación general del mercado, si los productos han sido comprados en régimen de intervención pública o si se han introducido ayudas para el almacenamiento privado.

Las Organizaciones de Productores y el aumento del poder negociador en la cadena de valor

Las Organizaciones de Productores constituyen la herramienta más poderosa de la PAC para aumentar el poder de negociación de los productores agrarios frente a la distribución o la industria. Desde 1996 son el eje de la regulación del sector de frutas y hortalizas y su normativa ha ido cambiando para fortalecer su función comercial y mejorar el uso del dinero público.

En relación con las Organización de Productores los elementos más destacados de la nueva regulación se detallan a continuación:

  1. Se amplían los sectores que pueden constituir OP respecto a la situación antes de las reformas, con la condición de que las OP deben perseguir algunas de las finalidades específicas previstas en la regulación.
  2. Se establece que los Estados miembros puedan reconocer organizaciones interprofesionales que lo soliciten (art. 158), siempre y cuando cumplan las finalidades previstas para las mismas, las cuales deben tener en cuenta los intereses de sus miembros y los de los consumidores; lo que incluye la elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión para la venta de productos agrícolas a los compradores y/o el suministro de productos transformados a distribuidores y minoristas, teniendo en cuenta la necesidad de conseguir condiciones equitativas de competencia y de evitar las distorsiones del mercado (art. 157).
  3. Se establecen ayudas para la creación de agrupaciones y OP en todos los sectores de todos los Estados miembros al amparo de la política de desarrollo rural –suspendiendo la ayuda específica del sector de las frutas y hortalizas–; sobre la base de un plan empresarial, a las que se ajusten a la definición de PYME (Reglamento UE 1305/2013, art. 27).
  4. Se mantiene la posibilidad de que las organizaciones interprofesionales puedan elaborar contratos tipo (art. 157).
  5. Se mantiene la financiación de los programas de trabajo trienales que elaborados por las organizaciones de productores reconocidas (art. 29).
  6. Se amplía la extensión de las normas de las organizaciones a los operadores no afiliados (art. 164) a todos los sectores y en determinadas condiciones (art. 134).
  7. Se mantiene, en el caso del vino, y con el fin de mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado, que los Estados miembros puedan establecer normas de comercialización para regular la oferta, en particular mediante las decisiones adoptadas por las organizaciones interprofesionales (art. 167).
  8. Se establece que un Estado puede decidir que todas las entregas, en su territorio, de determinados productos agrarios, de un productor a un transformador o a un distribuidor deben ser objeto de un contrato por escrito entre las partes, y/o que los primeros compradores deben presentar una oferta por escrito para un contrato de entrega, en su territorio, de esos productos agrarios, por parte de los productores, en cuyo caso los citados contratos u ofertas de contrato deben cumplir las exigencias previstas en el artículo 168.
  9. Se establece que las organizaciones de productores reconocidas de aceite de oliva, carne de vacuno y determinados cultivos herbáceos puedan negociar, dentro de límites cuantitativos fijados para cada sector, las condiciones de los contratos de entrega, entre otras cosas los precios, para la producción de algunos de sus miembros o de todos ellos, siempre que esas organizaciones persigan uno o varios de los tres objetivos siguientes: concentrar el suministro, comercializar los productos de sus miembros y optimizar los costes de producción, siempre y cuando sus acciones vayan dirigidas a la integración de las actividades y a lograr los objetivos previstos en el artículo 39 del Tratado del Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
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