Contrato de licencia de explotación de la variedad vegetal de trigo harinero 08THES2162
Objeto
El objeto del presente Contrato es la realización por parte de IFAPA, a través de su Centro de Alameda del Obispo, de la concesión de una Licencia exclusiva de explotación comercial de la VARIEDAD, limitada en el tiempo según se recoge en la cláusula 7ª y para el área geográfica especificada en la cláusula 2ª del presente contrato, conforme a los términos del concurso ofertado en julio de 2015, adjudicado al LICENCIATARIO mediante resolución de fecha 28/09/2015.
Obligaciones económicas
Explotación comercial.
A los efectos del presente contrato, se entenderá como “explotación comercial” el conjunto de actos encaminados y/o consistentes en producir, reproducir o multiplicar, sembrar, cosechar, procesar, vender o comercializar, exportar, importar o almacenar para cualquiera de tales fines, material vegetal de reproducción (semillas) de la VARIEDAD.
La explotación comercial comprenderá igualmente los ensayos y protocolos técnicos necesarios para la realización de tales actos, así como cualesquiera permisos, actos o trámites administrativos necesarios para su efectiva realización, incluida la conservación de la VARIEDAD, entendiéndose como tal, la multiplicación de todas las generaciones anteriores a la semilla base (G4), es decir G0, G1, G2 , G3 y la dicha G4, siguiendo los procedimientos técnicos que prescriben las normas legales vigentes.
La explotación comercial en el ámbito territorial expresado en la cláusula 2ª del presente contrato de la VARIEDAD estará a cargo del LICENCIATARIO, quien organizará dicha explotación por sí mismo o mediante terceros productores multiplicadores legalmente autorizados mediante la concesión de sublicencias de explotación, autorizadas por el LICENCIATARIO, dentro de los límites del presente contrato. A tal fin, el LICENCIATARIO ha presentado un plan de producción y comercialización por escrito que ha sido aprobado por el TITULAR, y que queda incorporado como ANEXO I a este contrato. En todo caso, la reproducción del material vegetal de la VARIEDAD se hará cumpliendo la normativa sobre certificación aplicable, nacional, comunitaria y/o autonómica.
El TITULAR proporcionará al LICENCIATARIO, directamente o por medio de un suministrador autorizado, el material parental o de reproducción necesario para proceder a iniciar dicha explotación comercial, sin coste alguno, excepto los gastos de envío. Las modalidades, procedimiento y costes de transferencia de este material del suministrador hasta el lugar de explotación estarán a cargo del LICENCIATARIO.
Control y seguimiento de pagos
El LICENCIATARIO abonará al TITULAR, como contraprestación económica por los derechos que le han sido concedidos en virtud del presente contrato, y en concepto de royalties, las cantidades calculadas con las cantidades de semilla correspondientes a las ventas netas totales de la VARIEDAD, conforme a los baremos establecidos mediante ANEXO I a este documento. La explotación comercial de la VARIEDAD por terceros se efectuará igualmente bajo sublicencias de explotación, no pudiéndose aplicar royalties inferiores a los establecidos en el ANEXO I a este documento.
Tanto los royalties correspondientes al LICENCIATARIO como a los SUBLICENCIATARIOS serán recaudados por el TITULAR, directamente o a través del LICENCIATARIO. Los primeros serán asignados al TITULAR, mientras que los segundos serán asignados al TITULAR y al LICENCIATARIO por partes iguales.
El término "ventas netas" tal como se usa en esta Cláusula, significará la cantidad efectivamente facturada y/o recibida por el LICENCIATARIO de sus clientes por las ventas del PRODUCTO, después de deducir las posibles devoluciones.
Si el LICENCIATARIO dejare de hacer cualquier pago de cánones cuando sea debido y pagadero, abonará los intereses de demora sobre la cantidad adeudada que procedan, según la legislación aplicable a los obtentores.
Constituye obligación del LICENCIATARIO facilitar al TITULAR una relación semestral, por escrito, de las ventas del PRODUCTO, según el concepto descrito anteriormente, dentro de los treinta días siguientes al final de campaña. En esta relación se especificará la cantidad vendida y no sólo el valor de las ventas facturado y cobrado de sus clientes durante el período, sino también el valor de las facturas pendientes de cobro, al inicio y final de cada periodo y todo ello referido a la VARIEDAD.
El LICENCIATARIO llevará archivos y libros de contabilidad precisos y exactos, de tal forma que se recojan todos los datos razonablemente necesarios para el cálculo y la verificación cabal de las cantidades pagaderas. El LICENCIATARIO permitirá al TITULAR, o a quien éste designe, inspeccionar adecuadamente, durante las horas normales de oficina, y previa solicitud de autorización, los registros, archivos y libros al solo efecto de determinar las sumas cuyo compromiso de pago ha asumido.
En cualquiera de las actividades de explotación comercial, directa o mediante licencias de explotación, se hará constar el nombre del TITULAR como obtentor de la VARIEDAD.
El LICENCIATARIO velará por el mejor desarrollo comercial de la VARIEDAD, proporcionando para ello el soporte técnico, comercial y publicitario necesario. A estos efectos, cada una de las partes nombrará un interlocutor a fin de proceder a la evaluación y seguimiento conjunto de la presente colaboración, mediante reuniones a instancia de cualquier parte, al menos cada dos años.
El TITULAR se reserva, en todo caso y siempre previa notificación al LICENCIATARIO, el derecho a inspeccionar los campos de conservación o multiplicación de la variedad, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos, ya sea directamente o mediante terceros. El LICENCIATARIO deberá efectuar las gestiones oportunas para facilitar tales visitas.
El INIA será la Entidad que actúe en representación del TITULAR en la relación con el LICENCIATARIO y se encargará de recibir del LICENCIATARIO la relación de las ventas de la VARIEDAD. Una vez recibida esta relación informará a cada uno de los coobtentores, en función de su porcentaje de propiedad (20%), de los royalties cuyo abono deben solicitar al LICENCIATARIO.