Matrimonio

La celebración de un matrimonio requiere la previa tramitación de un expediente o la instrucción de un acta notarial donde se comprueba que no existen impedimentos legales para su celebración.​ Legalmente, en España sólo existe un tipo de matrimonio: el civil. Sin embargo, el matrimonio civil no excluye al religioso, y, en caso de contraerse un matrimonio religioso, para que tenga su efecto legal, se suele celebrar el matrimonio civil de forma simultánea a éste.

Matrimonio civil es, por tanto, el matrimonio que se contrae, formaliza e inscribe ante las autoridades civiles (registro civil, notarías, jueces o autoridades municipales) y no siguiendo el rito de una religión (matrimonio religioso).

Inscripción del matrimonio

El matrimonio desde su celebración produce efectos civiles y, para el pleno reconocimiento de los mismos, será necesario su inscripción en el Registro Civil, de manera independiente a su forma de celebración. 

Matrimonio civil 

  • Si el matrimonio se ha celebrado en el Juzgado, el acta de celebración es la propia inscripción, que será firmada por el encargado del Registro Civil, los dos contrayentes, dos testigos y el secretario.
  • Si el matrimonio se ha celebrado en el ayuntamiento, el acta de matrimonio será remitida al Registro Civil del lugar en que se celebró el matrimonio, siendo el Registro Civil quien realiza la inscripción y extiende el libro de familia (plazo de entrega de entre 15 y 30 días).

Matrimonio religioso

  • Deberá presentar la certificación eclesiástica que expresará las circunstancias exigidas por la legislación.
  • Para la inscripción en el Registro Civil de matrimonios islámicos, judíos o de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, será necesario tramitar el expediente previo que concluye con auto de capacidad matrimonial para los dos últimos casos, siendo conveniente para el primero.

Requisitos para contraer matrimonio civil

Los requisitos y efectos del matrimonio son los mismos para parejas del mismo o de diferente sexo, y pueden resumirse en los siguientes puntos:

  • Ser mayor de edad.
  • Haber cumplido 16 años y estar emancipado.
  • No existir vínculo matrimonial previo.
  • No tratarse de los parientes que a continuación se relacionan:
    • Parientes en línea recta (descendientes, ascendientes), tanto biológicos como por adopción.
    • Parientes que descienden biológicamente de un antepasado común, en línea colateral, hasta el tercer grado (tíos y sobrinos). Cabe dispensa del grado tercero de colaterales por el/la Juez encargado del Registro Civil.
    • No estar condenado por sentencia firme como autor/a o cómplice de la muerte dolosa del cónyuge de alguno de los contrayentes, salvo dispensa por el Ministro de Justicia.

Regulación de los bienes del matrimonio

Una vez que se contrae matrimonio, los cónyuges tienen varias opciones para regular sus bienes, es lo que se conoce como capitulaciones matrimoniales. A raíz de este convenio, elegido de común acuerdo, los cónyuges determinan, ordenan, adaptan, modifican o sustituyen el régimen económico que regula los bienes del matrimonio y que debe inscribirse en el Registro Civil. En Andalucía, si no se especifica nada en contra, el régimen que se adopta de forma general es el de bienes gananciales.

Los bienes gananciales son el régimen económico matrimonial mediante el cual las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por los dos miembros del matrimonio se hacen comunes.

En la separación de bienes, cada cónyuge es administrador de los bienes que le corresponden, y puede disponer de ellos libremente con la obligación de contribuir a las necesidades de la familia.

Finalmente, en el régimen de participación ambos cónyuges puede disponer de los bienes que poseían antes de contraer matrimonio, pero se estipula la participación en las ganancias del otro en caso de ruptura.

Información adicional

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