Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 11 de 6/2/1992

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 15 de enero de 1992, por la que se aprueba la modificación de los Estatutos de la Academia San Romualdo de Ciencias, Letras y Artes de San Fernando (Cádiz) y se publica el texto íntegro de los mismos.

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La entrada en vigor de la Constitución Española y del Estatuto de Autonomía de Andalucía, con los consiguientes cambios normativos que ello conlleva, obliga a realizar la necesaria acomodación estatutaria de la Academia San Romualdo de Ciencias, Letras y Artes de San Fernando (Cádiz) a la legalidad vigente.

Siendo competencia de la Consejería de Educación y Ciencia, aprobar tales modificaciones según lo prevenido en el art. núm. 13.29 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y cumplidos los trámites del refrendo previo por parte de los órganos internos de la Entidad, vista la petición formulada por la Academia citada y el informe favorable emitido por el Instituto de Academias de Andalucía,

DISPONGO:

Primero: Se aprueba la modificación de los Estatutos de la Academia San Romualdo de Ciencias, Letras y Artes de San Fernando, (Cádiz).

Segundo: Se acuerda la publicación del nuevo texto refundido de los Estatutos de dicha Academia que figura en el Anexo de esta Orden.

Tercero: A partir de la publicación de la presente Orden y en un plazo de tres meses como máximo, se procederá por los órganos representativos de dicha Academia, a la apertura del proceso electoral previsto en sus Estatutos.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 15 de enero de 1992

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

ANEXO

ESTATUTOS DE LA ACADEMIA SAN ROMUALDO DE CIENCIAS, LETRAS Y ARTES DE SAN FERNANDO (CADIZ).

TITULO PRIMERO

Carácter y fines de la Academia

Artículo 1º. La Academia de San Romualdo, que tiene su sede en la ciudad de San Fernando (Cádiz) y toma su nombre del histórico castillo de la ciudad, es una Corporación de Derecho Público, integrada en el Instituto de Academias de Andalucía; goza de personalidad jurídica propia y se rige por sus Estatutos y por su Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 2º. La Academia tiene como fines:

a) Fomentar todas aquellas actividades culturales que se consideren beneficiosas para el estudio y difusión de las Ciencias, Letras y Artes.

b) Proponer, impulsar y realizar cuantas investigaciones y estudios ayuden a conseguir mayores conocimientos y, en general, el progreso en el ámbito del saber humano.

c) Asesorar y prestar colaboración a los Organismos que lo pidan, en aquellos casos que se refieran a temas específicos de la Academia.

Artículo 3º. Desde su fundación, esta Academia reconoce por Patronos a la Santísima Virgen del Carmen -que lo es de la ciudad de San Fernando- y a San Romualdo, titular de la Corporación.

Artículo 4º. La Academia usará como emblema para su sello, títulos y demás documentación el distintivo y lema siguientes: Escudo de forma oval en cuyo interior, sobre una isla emergiendo del mar, se asienta un árbol guarnecido a ambos lados por un león rampante y un castillo; sobre el árbol se entrelazan las leyendas: "Scientiis, Artibus Litterisque"; al pie del escudo, figura la inscripción: "Regalis Insulas Leonis".

Este Escudo podrá ser representado en esmalte de la siguiente forma: Sobre fondo azul el árbol de sinople terrasado en su color, que simbolizan la Isla, y bajo ella las ondas de agua azur y plata que simbolizan la mar. A la derecha del árbol, un castillo en oro y, a la izquierda, un león rampante de gules. La divisa en cinta de oro con letras de sable y el rótulo, en la base del escudo, en oro.

TITULO SEGUNDO

De los Académicos

Artículo 5º. La Academia se compone de los siguientes miembros:

a) Académicos de Número, con un máximo de 36.

b) Académicos Correspondientes, con un máximo de 60.

c) Académicos Supernumerarios.

d) Académicos de Honor.

Artículo 6º. Académicos de Número. Para ser admitido como Académico de Número será necesario residir en San Fernando y cumplir alguna de las siguientes condiciones:

a) Estar en posesión de algún título superior, científico, artístico o literario y haber acreditado méritos suficientes para su elección.

b) Ser autor de obras científicas, artísticas o literarias de indiscutibles méritos.

c) Haber demostrado en sus actuaciones especial interés por los objetivos de la Academia, haciéndose acreedor a esta distinción.

No obstante, con carácter excepcional, la Academia podrá dispensar de la condición de residencia a algún candidato cuya cooperación se estime de especial interés para los fines de la Corporación.

Artículo 7º. Académicos Correspondientes. Podrán ser admitidos en esta categoría quienes posean méritos y reúnan condiciones similares a las exigidas para los Académicos de Número y que no residan en San Fernando.

Artículo 8º. Académicos Supernumerarios. Pasarán a Supernumerarios:

a) Quienes elegidos y posesionados como Académicos de Número se ausenten definitivamente o trasladen su residencia, por más de dos años, fuera de San Fernando.

b) Los académicos que, por imposibilidad física o cualquier otra causa, estén impedidos para concurrir con asiduidad a las sesiones y actos académicos.

c) Los Académicos de Número que voluntariamente lo soliciten.

Artículo 9º. Académicos de Honor. Podrán ser nombrados Académicos de Honor:

a) Quienes, por razón de sus relevantes méritos y condiciones excepcionales, se distinguen en el mérito científico, artístico o literario y muestren singular interés por la Academia.

b) Aquellos Académicos de Número y Correspondientes que, refundiendo condiciones relevantes, se hayan distinguido por sus actuaciones y servicios a la Academia y se hallen incursos en alguno de los apartados del artículo anterior.

Artículo 10º. Los Académicos de Número que pasen a la categoría de Supernumerario por cambiar de residencia, caso de regresar de nuevo, tendrán opción a ocupar la primera vacante que se produzca, no pudiendo ejercitar este derecho más de una vez.

Artículo 11º. Los nombramientos de toda clase de académicos, previa publicación de las vacantes en los medios oficiales, se harán en Junta General Extraordinaria, en votación secreta, exigiéndose las dos terceras partes de los votos emitidos.

A la admisión precederá la petición de ingreso presentada por dos Académicos de Número, acompañada de la relación de méritos y aceptación del candidato.

La propuesta deberá ser informada por el Censor y aprobada por la Junta de Gobierno en mayoría de votos.

Acordado el ingreso, se participará al interesado, que habrá de tomar posesión en un plazo no superior a un año, salvo prórroga prudencial en casos justificados. Si pasado este tiempo no hubiese tomado posesión, se considerará que renuncia a la designación, declarándose de nuevo la vacante.

Artículo 12º. Serán obligaciones de los Académicos de Número:

a) Contribuir con sus trabajos científicos, artísticos o literarios a los fines de la Academia.

b) Aceptar y desempeñar correctamente cargos directivos y todas aquellas misiones que la Academia tenga a bien encomendarles.

c) Asistir a las Juntas Generales y actos para los que hayan sido expresamente convocados, y emitir su voto en los asuntos que así lo exijan.

La condición de Académicos de Número se perderá por renuncia expresa del interesado o por incumplimiento reiterado de sus obligaciones corporativas, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, y con la aprobación de la Junta General.

Artículo 13º. Los Académicos Correspondientes estarán obligados a contribuir a los fines de la Academia, cumpliendo los encargos y realizando los trabajos o informes que se les encomienden.

Podrá asistir a las Juntas con la autorización del Presidente y tendrán voz, pero no voto.

La condición de Académico Correspondiente se perderá por renuncia expresa del interesado o por incumplimiento de los encargos que se le confíen, mediante acuerdo por mayoría de la Junta General Extraordinaria, convocada para ese fin.

Artículo 14º. Si algún académico observare en público reprensible conducta que ultrajare la reputación de la Academia o realizaré actos por los que pudiera incidir en indignidad, podrá ser separado de la Corporación, a propuesta de la Junta de Gobierno, y previo expediente disciplinario, en Junta General citada al efecto.

TITULO TERCERO

De los Colaboradores

Artículo 15º. Para dar más amplitud a sus tareas, la Academia podrá nombrar Colaboradores a las personas y corporaciones que, por sus méritos reconocidos y peculiares características, contribuyen al mejor desarrollo de los objetivos de la Academia.

Artículo 16º. El nombramiento de "Colaborador de la Academia", previa presentación por tres Académicos de Número y el informe favorable del Censor, asumido por la Junta de Gobierno, se hará en Junta General Ordinaria, en votación secreta y por mayoría de votos emitidos. Aprobado el nombramiento, se le comunicará, de oficio, al interesado.

Artículo 17º. Los colaboradores estarán obligados a desempeñar las tareas que se les encomienden, según las normas que determine la Corporación. Asistirán a las Juntas cuando sean citados y en ellas podrán tomar parte con voz, pero sin voto.

Artículo 18º. Se pierde el carácter y título de colaborador al dejar de cumplir los encargos de la Academia o cuando, al incurrir en los supuestos expresados en el Art. 14, a propuesta de la Junta de Gobierno, la Junta General así lo determine por mayoría de votos.

TITULO CUARTO

Del Gobierno de la Academia

Artículo 19º. La Academia estará regida, en forma permanente, por una Junta de Gobierno, integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Censor, un Secretario, un Tesorero, un Bibliotecario y tres Vocales.

Estos cargos serán renovables cada dos años y los académicos que los desempeñen podrán ser reelegidos, pero sin obligaciones de aceptar la nueva designación, si éste es el deseo de alguno de ellos.

Artículo 20. Del Presidente. Corresponde al Presidente:

a) Presidir todos los actos académicos, las Junta que se celebren y las Comisiones y Ponencias que se nombren, cuando asista a ellas.

b) Representar a la Academia en todo tipo de actos.

c) Volar por el cumplimiento fiel de los Estatutos, Reglamento y acuerdos adoptados, así como de las disposiciones vigentes de obligado cumplimiento.

d) Distribuir las tareas académicas y nombrar Comisiones y Ponencias.

e) Convocar las sesiones y señalar las fechas en que deban celebrarse las Juntas de Gobierno y las Generales y ordinarias y extraordinarias, estableciendo el correspondiente orden del día.

f) Firmar los documentos oficiales y escritos que lo requieran.

g) Autorizar los gastos, ordenar los pagos y firmar, junto con el Tesorero, la apertura, disposición y cancelación de las cuentas bancarias de la Academia.

h) Decidir en los casos urgentes, sin perjuicio de dar cuenta después a la Junta de Gobierno.

Artículo 21º. Del Vicepresidente. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos de ausencia, enfermedad o vacante y en todas aquellas funciones que específicamente le asigne el mismo.

Artículo 22º. Del Censor. Serán obligaciones del Censor:

a) Vigilar el cumplimiento de los Estatutos, Reglamento y acuerdos adoptados.

b) Examinar los méritos y cualidades de los aspirantes a ingreso en la Academia y presentar su dictámen a la Junta de Gobierno.

c) Informar sobre todo los asuntos que se sometan a su exámen y consejo.

d) Firmar, con el Presidente y el Secretario, los títulos académicos.

Artículo 23º. Del Secretario. Serán obligaciones del Secretario:

a) Recibir y dar cuenta de la correspondencia general, informando sobre ella a la Junta de Gobierno.

b) Actuar de ejecutivo de las decisiones de las Juntas y, en general, de las disposiciones del Presidente.

c) Servir de enlace para dar a conocer a los miembros de la Academia las comunicaciones y noticias provenientes de otros organismos.

d) Mantener relaciones adecuadas con los medios de comunicación social, transmitiendo aquellas noticias que hayan de ser difundidas para conocimiento general.

e) Redactar y firmar con el Presidente las actas de la Junta de Gobierno y de las Generales, así como recibir las de las Comisiones. También redactará las Memorias que acuerde la Corporación.

f) Archivar y custodiar la documentación de la Academia.

g) Expedir certificaciones de todo tipo con el visado del Presidente, extender y autorizar los documentos que se expidan por la Secretaría, así como las citaciones para las diversas sesiones o reuniones que procedan.

h) Firmar, con el Presidente y el Censor, los títulos académicos.

i) Recoger, en las votaciones que se celebren, los votos emitidos y tomar nota de los resultados.

Artículo 24º. Del Tesorero. El Tesorero se hará cargo y será responsable de los fondos de la Academia. Preparará los presupuestos anuales, administrará las subvenciones, ordenará los cobros y efectuará los pagos, de acuerdo con el Presidente. Dará cuenta en las Juntas de Gobierno del estado económico de la Academia y presentará, al final del ejercicio, resúmen general de ingresos y gastos.

Artículo 25º. Del Bibliotecario. El Bibliotecario tendrá a su cargo todas las obras, manuscritos, y publicaciones que constituyan el fondo de la Academia e integren su biblioteca. Llevará el libro de registro y formará el catálogo e inventario de los mismos y facilitará su consulta a los académicos y a los investigadores y estudiosos debidamente acreditados.

Artículo 26º. De los Vocales. Los Vocales habrán de pertenecer a las actividades de Ciencias, Letras y Artes, y cada uno, en su rama, coordinará los trabajos académicos, bajo las normas que dicte el Presidente.

TITULO QUINTO

De las Juntas

Artículo 27º. Las Juntas que se celebren podrán ser: de Gobierno y Generales o de Academia. Las Generales serán Ordinarias y Extraordinarias, pudiendo ser estas últimas privadas o públicas.

Artículo 28º. De la Junta de Gobierno. Corresponderá a la Junta de Gobierno:

a) Interpretar los Estatutos de la Academia y su Reglamento de Régimen Interior.

b) Ordenar la perfecta ejecución de los acuerdos, resolviendo cuantas dudas surjan al respecto.

c) Formular el plan de actividades para cada curso lectivo.

d) Conocer y aprobar las propuestas para el nombramiento y cese de académicos, enviándolas a la Junta General Extraordinaria.

e) Proponer a la Junta General Extraordinaria la elección de cargos directivos, de acuerdo con las candidaturas presentadas.

f) Proponer a la Junta General Ordinaria el nombramiento y cese de Colaboradores.

g) Acordar la celebración de actos extraordinarios, conmemoraciones, etc., y cuantos otros concuerden con los fines de la Corporación.

h) Administrar el patrimonio y los fondos de la Academia, así como contratar y separar empleados, con respecto a las leyes vigentes.

i) Proponer la modificación total o parcial de los Estatutos y del Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 29º. De la Junta General Ordinaria. A la Junta General Ordinaria corresponderá:

a) Conocer la marcha general de la Academia.

b) Aprobar las Memorias de Secretaría, así como los presupuestos ordinarios y extraordinarios.

c) Aprobar el nombramiento y el cese de Colaboración de la Academia.

d) Resolver cuantas iniciativas, informes, dictámenes y cualesquiera otros asuntos que le sean presentados por la Junta de Gobierno, y, en general cuantos no estén atribuidos a otros órganos de la Academia.

Artículo 30º. De la Junta General Extraordinaria. Corresponde a la Junta General Extraordinaria:

a) La resolución de las propuestas para el nombramiento de académicos, lo mismo que para su cese.

b) La resolución de las propuestas formuladas por la Junta de Gobierno para la elección de cargos directivos de la Academia.

c) La reforma o modificación de los Estatutos y del Reglamento de Régimen Interior.

d) Determinar, si procediere, la disolución de la Academia.

Artículo 31º. Serán sesiones públicas y solemnes aquellas en las que se celebre el ingreso de algún académico o se entreguen premios como resultado de concursos, certámenes, etc., y aquellas otras que la Junta de Gobierno determine en consideración a su trascendencia y objetivo.

TITULO SEXTO

De las Publicaciones

Artículo 32º. La Academia procurará publicar, en la forma que crea conveniente y según lo permitan sus recursos económicos, una Memoria de las actividades desarrolladas durante el curso correspondiente, con la nómina de los académicos que la integren y la de su Junta de Gobierno.

También podrá publicar, a través de su Consejo de Redacción, los trabajos, discursos e investigaciones que sean productos de su iniciativa o colaboración, y aquellos otros que convengan a los fines de la Academia.

Artículo 33º. De todas las publicaciones editadas por la Corporación serán únicamente responsables sus autores, tanto en sus opiniones como en sus asertos, ya que la Academia, como tal, no propugna tesis particulares ni adopta criterio alguno sobre las mismas.

TITULO SEPTIMO

De los Certámenes, Concursos y Premios

Artículo 34º. La Academia podrá convocar y patrocinar cursos, certámenes, concursos y premios sobre temas que se enmarquen dentro de sus fines específicos, estableciendo como estímulo las recompensas que crea conveniente según sus recursos.

TITULO OCTAVO

Del régimen económico y de personal

Artículo 35º. Los recursos económicos de la Academia estarán constituidos:

a) Por las asignaciones, subvenciones y donaciones que se le concedan por parte de Organismos oficiales, entidades y particulares aceptadas por la Corporación.

b) Por el producto de las obras que se publiquen con cargo a sus fondos.

c) Por los rendimientos de sus bienes patrimoniales, si los hubiere.

Artículo 36º. La administración, tanto del patrimonio como de los fondos, con arreglo a los presupuestos, corresponderá a la Junta de Gobierno.

Artículo 37º. La Academia, a través de su Junta de Gobierno, podrá contratar empleados y dependientes con cargo a sus fondos.

TITULO NOVENO

Disposiciones Generales

Artículo 38º. La modificación total o parcial de estos Estatutos Corresponderá a la Academia, a propuesta de la Junta de Gobierno, o de cinco Académicos de Número, debiendo ser acordada por las tres cuartas partes de los votos emitidos en Junta General Extraordinaria.

Artículo 39º. La Academia confeccionará el Reglamento de Régimen Interior para la aplicación de estos Estatutos, quedando facultada la Junta de Gobierno para interpretar las prescripciones de los mismos y para aclarar las dudas que pudiera originar su aplicación.

Artículo 40º. La Academia podrá ser disuelta por acuerdo de la Junta General Extraordinaria, con el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes, en cuyo caso se nombrará una Junta liquidadora que se encargará de saldar las cuentas pendientes y entregar los bienes remanentes a entidades benéficas o instituciones que se determinen.

Artículo Transitorio. La situación de los señores académicos deberá adaptarse, progresivamente, a las normas establecidas en los presentes Estatutos.

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