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Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito interporvincial de la empresa Vdas. e Hijos de F. Fernández-Arroyo y de R. Messía, S.A., recibido en esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social en fecha 17 de julio de 1992, suscrito por la representación de la empresa y sus trabajadores con fecha
30 de junio de 1992, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo modificado por la Orden de 24 de febrero de 1992 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de competencias, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social,
RESUELVE:
Primero: Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de ámbito interprovincial con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo: Remitir un ejemplar del mismo al Consejo Andaluz de Relaciones laborales para su depósito.
Tercero: Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 28 de julio de 1992.- El Director General, José Antonio Pérez de Rueda.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO EN LA EMPRESA "Vdas e Hijos de F. Fernández-Arroyo y R. Messía, SA"
En el domicilio social de nuestra Empresa, parcelas 165 y 175 del polígono Industrial del Guadiel "Guarromán", se reúnen hoy día 30 de Junio de 1992:
Los Delegados de personal de ésta Empresa Sres: DON DOMINGO GARCIA MORALES, DON SATURNINO VIZCAINO FLORES y DON JUAN MANUEL ARJONILLA BALLESTA y en representación de la Sociedad, DON JOSE MANUEL FDEZ-ARROYO DE ALVEAR y DON JOSE RAMON MESSIA YRIOLA.
La representación por la Empresa y de los trabajadores ha sido reconocida mutua y recíprocamente por ambas partes y han acordado el presente Convenio Colectivo de Trabajo para ésta Empresa, que regirá con arreglo al siguiente articulado.
ARTICULO PRIMERO.- AMBITO TERRITORIAL, FUNCIONAL Y PERSONAL.
El presente Convenio afecta únicamente a la Empresa "Vdas e Hijos de F.Fdez-Arroyo y R. Mesías, SA", dedicada a la actividad del Transportes y Distribución de productor petrolíferos y a sus trabajadores que presten sus servicios en los Centros de trabajo de dicha Empresa (Guarromán y Córdoba), y en los Centros que puedan crearse por ésta Empresa para la distribución de los productos indicados. Hacemos resaltar que ésta Sociedad y sus trabajadores han estado encuadrados durante muchos años en el CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL DE TRABAJO DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE PRODUCTOS PETROLIFEROS Y SUS TRABAJADORES. Por circunstancias no imputables a ninguna de las partes, no ha sido posible en ésta ocasión. Es por ello que conjuntamente acuerdan que si las deliberaciones de dicho Convenio Interprovincial se iniciarán sumarse a ellas, y en el caso de que nuestra Empresa quedara afectada por dicho Convenio Interprovincial, éste sustituiría al Convenio de Empresa que ahora se pacta.
Artículo 2º.- VIGENCIA Y DURACION
El presente Convenio entrará en vigor el día 1º. de Enero de 1992 cualquiera que sea la fecha de su publicación en el BOJA y abarcará el periodo comprendido entre esa fecha y el día 31 de Diciembre de 1994, salvo prorroga tácita por años naturales si no es denunciado formalmente por cualquiera de las partes al menos con TRES MESES de antelación a la fecha de su vencimiento o en su caso, de cualquiera de las prorrogas.
Si al finalizar la vigencia no se hubiese denunciado por escrito por ninguna de las partes se procederá a la modificación de retribuciones con efectos de 1º. de Enero de 1995 y de acuerdo con las disposiciones oficiales que al respecto estuvieran en vigor en dicho año.,
ARTICULO 3º.- CONCURRENCIAS DEL CONVENIO
El presente Convenio regirá en sus propios términos durante los años
1992 a 1994, con la salvedad que si las deliberaciones del "CONVENIO INTERPROVINCIAL DE TRABAJO DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE PRODUCTOS PETROLIFEROS Y SUS TRABAJADORES" se iniciarán durante dichos años, ambos partes acuerdan sumarse a ellas, en los mismos términos que en el artículo primero.
Artículo 4º.- COMPENSACION Y ABSORCION.-
Las condiciones pactadas en este Convenio se compensarán en su totalidad con las que anteriormente vinieran disfrutando los trabajadores cualquiera que fuera su origen, denominación ó forma en que estuviera concedidas. respetándoseles las condiciones más beneficiosas que con carácter "ad personam", siempre que en conjunto y en cómputo anual sean superiores a las establecidas en este Convenio.
Las disposiciones legales que pudieran implicar variación económica en todos o en cada uno de los conceptos retribuidos únicamente tendrán aplicación práctica si globalmente consideradas en cómputo anual superan el valor de éstas.
Artículo 5º.- VINCULACION A LA TOTALIDAD.-
En el supuesto de que por cualquier causa se modificara alguna de las cláusulas establecidas en este Convenio, que dará todo él sin eficacia, debiendo procederse a un nuevo estudio de negociación de la totalidad de su contenido que debe ser uno e indivisible.
Artículo 6º.- FACULTADES DE LA EMPRESA.-
Son facultades de la Dirección de la Empresa entre otras:
a) La organización y reestructuración de la empresa, impuesta por necesidades del servicio público que presta su organización y estabilidad.
b) La adaptación de métodos o sistemas de trabajo, oído el Comité de Empresa.
c) La de fomentar la productividad, exigiendo unos rendimientos normales de trabajo.
Artículo 7º.- OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR.-
Sin perjuicio de las obligaciones generales del conductor, en el desempeño de su función laboral, se concretan como específicas de esta actividad las que siguen:
a) La de conducir cualquier vehículo de la empresa, a tenor de las necesidades de ésta, siendo responsable del mismo y de la mercancía que transporta, durante el viaje que se le haya encomendado y de la documentación del vehículo.
b) La de facilitar un parte diario por escrito del servicio efectuado y del estado del camión, su cisterna y elementos accesorios que se fijen.
c) La de cubrir los recorridos por los itinerarios y en los tiempos que se fijen, oída la representación de los trabajadores.
d) Inspeccionar el estado, limpieza y conservación de los vehículos, sus cisternas y elementos accesorios.
e) Empalmar y desempalmar mangueras, abrir y cerrar válvulas, acoplar y desacoplar brazos de carga y descarga y demás mecanismos utilizados para el llenado y vaciado de las cisternas, realizando estas funciones y sus complementarias, tanto si estos elementos son de su propio vehículo como sin son ajenos al mismo, y aunque tenga que verificar estas operaciones dentro del recinto de la entidad cargadora.
f) La de conocer el funcionamiento y uso de los aparatos de extinción de incendios y de ejecutar estas operaciones cuando proceda y asistir dentro de la jornada de trabajo a las prácticas de adiestramiento de aquellos.
g) Durante el llenado y vaciado de la cisterna verificará la operación de purga en cada compartimento, comprobando la ausencia en los mismos de agua decantada.
h) Atenerse a las normas legales vigentes en cada momento, así como a las establecidas por CAMPSA y a las que se dicten con carácter general en relación con la circulación y transporte de productos petrolíferos.
Artículo 8º.- JORNADA DE TRABAJO.-
La jornada de trabajo para el personal de las empresas afectadas por este Convenio, será de cuarenta horas semanales de acuerdo con el calendario laboral, en cómputo semanal, garantizándose la realización de 6 horas diarias de trabajo efectivo de Lunes a Viernes.
Si CAMPSA realizase carga los sábados, la jornada laboral semanal se repartirá de lunes a sábado, aunque este último día se efectuará como máximo 4 horas efectivas ó 6 entre efectivas y de presencia.
En aquellas empresas donde la organización del trabajo lo permita y siempre previo acuerdo entre empresas, técnicos y administrativos se implantarán la jornada continua para éstos, respetándose los que la tienen concedida.
Para el personal que no está comprendido en el Artículo 17º.- del Real Decreto 2001/1983 se podrá pactar de común acuerdo empresa y trabajador la distribución de la jornada de trabajo de lunes a viernes ó sábado según las necesidades de la empresa y a cuyo efecto y si se suscitara cualquier problema sobre este posible pacto será oído con carácter preceptivo, en la Comisión Paritaria de este Convenio.
Todas las horas que superen ó excedan las cuarenta horas semanales ó las
9 horas diarias tendrán la consideración de extraordinarias ó de presencia para el personal comprendido en la tabla salarial de este Convenio correspondiente al Subgrupo "A" Grupo 3.- de dicha tabla.
Dada la característica de esta actividad, cuando las necesidades del servicio lo requiera, se realizarán las horas extraordinarias y de presencia que como máximo están permitidas en la legislación vigente.
A la normativa legal vigente se estará también en cuanto a descanso semanal y diario. En los casos de trabajo de lunes a viernes que tenga un festivo, se entiende que las 40 horas semanales han de transformarse en
2 igualmente semanales por equivaler dicho día festivo a 8 horas de trabajo si se trabajase de lunes a sábado, ambos inclusive, se entenderá, si existe día festivo que la jornada laboral de dicho día festivo es de 6,27 horas.
Artículo 9º.- DEFINICION DE TIEMPO DE TRABAJO EFECTIVO Y TIEMPO DE PRESENCIA.-
Tiempo de trabajo efectivo:
- La conducción de los vehículos.
- La parte del tiempo empleado en los procesos de carga ó descarga del vehículo que exija la participación activa del conductor con manejo de elementos de conexión o dispositivos de llenado del vehículo.
En situación de avería y mantenimiento:
- El tiempo en reparar la misma, siempre que la reparación la realice el mismo conductor.
- Cuando sea preciso el remolque a talleres u otros lugares donde se vaya a realizar la reparación, el tiempo empleado en dicha operación de remolque caso de que el conductor ... la conducción del vehículo averiado.
Definición del tiempo de presencia
La parte de los tiempos de llenado ó vaciado del vehículo que sólo requieran vigilancia del proceso pero no la utilización de equipos ó dispositivos de llenado ó vaciado, aunque en este tiempo se efectúen gestiones administrativas relacionadas con el cargamento.
Las esperas anteriores a carga ó descarga en origen o destino que exijan vigilancia del vehículo.
Las de esperas por reparación de averías o paradas reguladas por este Convenio Colectivo u otras reglamentaciones, en las que recae sobre el conductor la vigilancia del vehículo.
Cualquier otra actividad a realizar por el conductor que no esté incluida en el epígrafe "Tiempo de trabajo efectivo".
No obstante las definiciones que se hacen, se mantiene en este segundo año el texto de este artículo para que por su aplicación puedan obtenerse las correspondientes experiencias por si son susceptibles de tenerse en cuenta para futuros Convenios, a cuyo efecto la Comisión Paritaria del presente estudiará las observaciones que reciba, emitiendo a los fines que se indican el correspondiente informe.
Artículo 10º.- PAGAS EXTRAORDINARIAS.-
Las pagas extraordinarias de Navidad, Julio y Beneficios, se abonarán en la cuantía de 30 días naturales cada una de ellas a razón de salario base más antigüedad, y se harán efectivas en la fecha señalada por la Ordenación Laboral.
Artículo 11º.- HORAS EXTRAORDINARIAS Y DE PRESENCIA.-
Teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo que se realiza en el transporte de mercancías peligrosas, y el especifico de distribución de productos petrolíferos, las horas "extras" cuyo valor se ha pactado tendrán el carácter de estructurales y de mantenimiento, de conformidad con la Legislación Vigente. Excepcionalmente, de forma individual y cuando concurren circunstancias especial en la función laboral asignada, el personal no comprendido en el artículo 17 del Real Decreto 2001/1983 podrá pactar personalmente, de acuerdo con la Empresa, un precio superior al valor de la hora extraordinaria que se ha convenido con carácter general.
Se pacta expresamente que el valor de la hora extraordinaria y de presencia durante la vigencia del presente Convenio Colectivo será:
HORAS EXTRAORDINARIAS
1992: 917.- Pts
1993: 917 + (IPC + 1%) x 917) = VALOR HORA EXTRA 1993
1994: VALOR HORA EXTRA 1993 + ( (IPC 1993 + 1%) x VALOR HORA EXTRA 1993= VALOR HORA EXTRA 1994
HORAS DE PRESENCIA
1992: 910.- Pts
1993: 910 + (IPC 1992 + 1%) x 910 = VALOR HORA PRESENCIA 1993
1994: VALOR HORA PRESENCIA 199 + ((IPC 1993 + 1%) x VALOR HORA PRESENCIA 1993 = VALOR HORA PRESENCIA 1994.
Artículo 12º.- PLUS DE PELIGROSIDAD.-
Los productores que como consecuencia de la actividad que desarrollen en la empresa, manipulen o transporten habitualmente mercancías explosivas o inflamables percibirán un plus del 15% sobre el salario base por día trabajado.
Artículo 13º.- PLUS TRANSPORTE
Se establece la cuantía del Plus de Transporte para todo el personal afectado por el presente Convenio, percibiéndose el mismo por día efectivamente trabajado. Los sábados no festivos se considerarán como efectivamente trabajados a los exclusivos efectos de devengo de este Plus.
Los importes para cada año de vigencia de éste Convenio serán los siguientes:
Para 1992
532.- Pts por día efectivamente trabajado.
Para 1993
532.- Pts + ((IPC 1992 + 1%) x 532) = Plus transporte 1993, por día efectivamente trabajado.
Para 1994
PLUS TRANSPORTE 1993 + ((IPC 1993 +1%) x PLUS TRANSPORTE 1993) = PLUS TRANSPORTE 1994, por día efectivamente trabajado.-
Artículo 14º.- PLUS PUNTUALIDAD
Se establece una prima de puntualidad para los años de vigencia del Convenio que se fija en las siguientes cantidades:
Para 1992.-
153 Pts por día trabajado para el Grupo 4º.
200 Pts " " " " las categorías V y VI del Grupo 2º y el Grupo 5º. completo.
279 Pts " " " " las categorías III del Subgrupo B, del Grupo 1º, las categorías III y IV del
Grupo 2º y categorías II y III del
Subgrupo A del Grupo 3º.
334 Pts " " " " las categorías I y II del Subgrupo A del Grupo 1º, Subgrupo B del Grupo 1º, las
categorías I y II del Grupo 2º y
categoría I del Subgrupo A del Grupo 3º.
Para 1993.-
VALOR 1992 + ((IPC + 1%) x VALOR 1992 = VALOR 1993
Para 1994.-
VALOR 1993 + ((IPC + 1%) x VALOR 1993 = VALOR 1994
Artículo 15º.- VACACIONES
Todos los trabajadores de esta Empresa disfrutarán de unas vacaciones anuales retribuidas de TREINTA DIAS naturales a razón de Salario Base más antigüedad y el importe de una (BOLSA DE VACACIONES) que se cifra en las cuantías fijadas a continuación, abonándose a iniciarse el disfrute de las vacaciones.
1992: 62.026 pts.
1993: 62.026 + ((IPC 1992 + 1%) x 62.026) = BOLSA 1993
1994: Bolsa 1993 + ((IPC 1993 + 1%) x Bolsa 1993) = BOLSA 1994
Artículo 16º.- DIETAS
Se fija la cuantía de la dieta completa para todo el personal afectado por el presente Convenio en los siguientes importes:
Para 1992.-
- Comida : ................. 1082.- Pts
- Cena : ................. 1082.- Pts
- Pernoctación y
desayuno : ............... 700.- Pts
Para 1993.-
VALORES 1992 + ((IPC + 1%) x VALOR 1992 = VALORES 199
Para 1994:
VALORES 1993 + ((IPC + 1%) x VALORES 1993 = VALORES 1994
Artículo 17º.- PRENDAS DE TRABAJO.-
Al personal de tráfico se la facilitará como prenda de trabajo una vez al año: dos pantalones, dos camisas, una chaquetilla de tela, un par de zapatos o botas, y guantes según las necesidades y cada dos años: un anorak o ropa de agua.
A los administrativos una chaquetilla de tela al año.
A los mecánicos tres buzos y un par de botas al año.
Estas prendas se entregarán con la obligatoriedad de que en la jornada de trabajo vayan provistos del uniforme correspondiente.
Las prendas de trabajo deberán entregarse a todos los trabajadores dentro del primero semestre del año.
Se conservarán los derechos adquiridos para aquellas provincias que tuviesen unas condiciones más favorables a las fijadas en este artículo.
Artículo 18º.- SUSPENSION DEL PERMISO DE CONDUCCION O AUTORIZACION PARA CONDUCIR MERCANCIAS PELIGROSAS.-
En el supuesto de que un conductor sufra la retirada de permiso de conducir y ó la autorización para conducir vehículos de mercancías peligrosas, bien sea por sentencia firme ó resolución también firme de la autoridad competente para ello, por periodo de hasta 6 meses como máximo, la empresa le asignará un nuevo puesto, recibiendo el interesado la retribución correspondiente a su nueva categoría y puesto de trabajo, entendiendo que este beneficio se concede cuando el hecho acaecido surja conduciendo o prestando servicio con vehículo de la empresa, salvo en caso de reincidencia.
En todo caso y salvo reincidencia las empresas se obligan por el presente Convenio y hasta 4 años desde la fecha de retirada a readmitir el conductor afectado en su antigua categoría y con los mismos derechos que tenía en la fecha de ceses, siempre y cuando siga existiendo la actividad que ampara este Convenio dentro de la empresa.
No obstante habrá de tenerse en cuenta que en caso de existencia de varios conductores afectados por la retirada durante un tiempo inferior a los 6 meses citados en el párrafo primero del presente artículo, la empresa tendrá la obligación de mantener como máximo el siguiente número de conductores afectados en función del número de conductores que tenga la empresa:
En plantilla de hasta 20 conductores : uno En plantilla de entre 21 y 40 conductores : dos En plantilla de entre 41 y 60 conductores : tres En plantilla de entre 61 y 80 conductores : cuatro En plantilla de más de 80 conductores : cinco.
Artículo 19º.- COMISION PARITARIA.-
Se constituye una Comisión Paritaria como órgano de interpretación y vigilancia del cumplimiento del Convenio, tendrá su domicilio en Guarromán (Jaén), parcelas 165 y 175 del Polígono Industrial del Guadiel y se compondrá de dos Vocales por cada una de las representaciones social y económica y de un Presidente y un Secretario nombrados por aquellos.
Por la parte económica Por la parte social
Titulares Titulares
D. José M. Fdez-Arroyo de Alvear D. Domingo Garcia Morales D. José R. Messía Yraola D. Saturnino Vizcaino Flores
SUPLENTE SUPLENTE
D. Andrés Carlos Martínez de D. Juan Manuel Arjonilla las Peñas Ballesta.
Las partes convienen en someter a esta Comisión, cuantas dudas, discrepancias ó conflictos pudieran derivarse como consecuencia de la aplicación, desarrollo o interpretación del Convenio, para que esta Comisión Paritaria emita su informe como trámite antes de acudir a la jurisdicción correspondiente.
La Comisión Paritaria se reunirá siempre que lo solicite cualquiera de las partes y con carácter ordinario en los meses de Abril y Septiembre de cada año.
Artículo 20º.- DERECHO SUPLETORIA.-
En lo no previsto en este Convenio regirá la Ordenanza Laboral de Transportes por Carretera de 20/3/1971, modificada por otra Orden de
9/7/1974 y demás disposiciones legales.
Artículo 21º.- SEGURO DE VIDA O INVALIDEZ
Para el personal que se rija por este Convenio, en los casos de muerte o invalidez permanente total ó absoluta derivados de accidentes de trabajo, la Empresa garantizará a los herederos ó al citado conductor, una indemnización por un importe de dos millones de pesetas, concertando obligatoriamente a tales fines las pólizas de seguros correspondientes a las empresas.
Artículo 22º.- INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA.-
Los trabajadores afectados por este Convenio, que se encuentren en la situación de ILT, cualquiera que sea la causa determinante, la empresa abonará el trabajador un complemento hasta cubrir el 100% del salario base más antigüedad a partir del tercer día y durante un período de tres meses.
Artículo 23º.- ACCION SINDICAL.-
En cuanto a los derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores en la Empresa se estará a lo establecido en la Ley 8/1980 de
10 de Marzo del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante lo dispuesto anteriormente, no se computará dentro de las horas disponibles las que correspondan a reuniones de Comisiones Deliberadoras del Convenio y Comisiones Paritarias que siendo reglamentariamente convocadas tendrán carácter retributivo.
De acuerdo con lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y en la LOLS podrán acumularse las horas de crédito sindical que corresponda a los representantes de los trabajadores (Delegados de personal) de las empresas afectadas por este Convenio en uno de cualquier Sindicato legalmente constituido.
Dicha acumulación podrá ser de las horas sindicales correspondientes a dos meses durante el año.
Artículo 24º.- JUBILACION ANTICIPADA.-
Los trabajadores que se rijan por el presente Convenio y lleven como mínimo 24 años de antigüedad en la misma Empresa teniendo cumplidos los
60 años, podrán solicitar la jubilación anticipada.
De acuerdo con la base reguladora la Empresa abonará mensualmente como cantidad fija e invariable la diferencia existente entre la cantidad que abone la Seguridad Social y el 100% de dicha base.
Dicho compromiso tendrá como duración hasta que cumpla el trabajador la edad de 65 años o el tope mínimo que en cada momento se pueda establecer por la Legislación Vigente para la jubilación voluntaria.
El compromiso se rescindirá asimismo cuando la empresa deje la actividad por la que se rige este Convenio.
En caso de no existir acuerdo entre empresa y trabajador a la jubilación voluntaria que libremente podrá solicitar al citado trabajador, podrá oponerse por causa justificada el empresario, quien elevará la petición del trabajador a la Comisión Paritaria que decidirá por mayoría si procede o no la jubilación solicitada siendo vinculante esta decisión.
ANEXO Nº 1
TABLA SALARIAL
Para 1992
--------- SALARIO CONVENIO ----------------
Grupo 1º
Subgrupo "A"
I Jefe de servicios 121.550.- II Inspector Principal 110.949.-
Subgrupo "B"
I Ingeniero y Licenc 113.649.- II Ingeniero y aux. Tec. 91.284.- III Ayudante Tec Sanit 80.709.-
Grupo 2º
I Jefe de Sección 98.828.- II Jefe de Negociado 91.255.- III Oficial 1ra. 85.799.- IV Oficial 2ra. 82.768.- V Auxiliar Administrativo 77.619.-
Grupo 3º
Subgrupo "A"
I Jefe Tráfico 1ra. 90.091.- II Jefe Tráfico 2ra. 86.418.- III Jefe de Tráfico 3ra. 85.780.- IV Conductor Mecánico 85.192.- V Conductor 82.636.- VI Ayudante 78.717.- Mozo carga, descarga y reparto 75.395.-
GRUPO 4º
Jefe de Taller 95.859.- Encargado contramaestre 92.522.- Encargado General 87.554.- Encargado de Almacén 86.933.- Jefe de Equipo 86.933.- Oficial 1ra. 85.924.- Oficial 2ra. 83.285.- Oficial 3ra. 77.619.- Engrasador Lavacoches 77.619.- Mozo de Taller 77.619.-
Grupo 5º
Cobrador 77.619.- Telefonista 75.989.- Portero 75.989.- Vigilante 75.989.- Guarda de Día 75.989.- Guarda de Noche 77.619.- Limpiadora 66.131.-
PARA 1993
Valores 1992 + ((IPC + 1%) x Valor 1992 = VALOR 1993
PARA 1994
Valores 1993 + ((IPC + 1%) x Valor 1993 = VALOR 1994
ANEXO AL CONVENIO DE LA EMPRESA "VDAS E HIJOS DE F.FDEZ-ARROYO Y R. MESIAS, SA"
La parte social y económica de dicho convenio pactan los siguientes conceptos y sus respectivas remuneraciones:
PLUS DE NOCTURNIDAD: por cada jornada de trabajo nocturno = 1150.- Pts
PLUS DE FESTIVOS: por cada jornada de trabajo en día Festivo = 7595.-
PLUS DE DISTANCIA: por día efectivamente trabajado = 434.- Pts
INCREMENTO DIETA DESAYUNO: Por cada noche descansada en Córdoba la cantidad de = 217.- Pts
TIEMPO REMUNERADO DE TRANSPORTE EN EL VEHICULO DE LA EMPRESA DE LINARES A CORDOBA Y VICEVERSA MAS TIEMPO DE ESPERA: DOS HORAS
TIEMPO NO REMUNERADO DE LA COMIDA Y CENA: UNA HORA PARA CADA COMIDA
Guarromán, 30 de junio de 1992
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