Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 121 de 13/9/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 23 de agosto de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la recaída en el recurso ordinario interpuesto por doña Encarnación Hernández Guerrero. Expediente sancionador núm. AL- 392/92.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente doña Encarnación Hernández Guerrero contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Almería, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

«En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso ordinario interpuesto y a tenor de los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, que con fecha 28 de diciembre de 1994 dictó el Ilmo. Sr. Delegado Provincial por la que se sancionaba a la recurrente con una multa de veinticinco mil pesetas (25.000 ptas.) por la comisión de una falta leve tipificada en el art. 26.e) de la Ley Orgánica 1/92 de 21 de febrero sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y el artículo 1 de la Orden de 14 de mayo de 1987 de la Consejería de Gobernación sancionada conforme al contenido del artículo 28 de dicha norma legal consistente en no respetar el horario establecido para la apertura de establecimientos.

Segundo. Notificada la resolución, el interesado interpone en tiempo y forma recurso ordinario, basado esencialmente en el hecho de que la actividad estaba cerrada y las personas que estaban en el interior del local eran la recurrente, su novio y cuatro camareros, estando realizándose en el momento de la denuncia labores de recogida y limpieza, y en la nulidad del procedimiento al no habérsele dado traslado de la denuncia íntegra. A los que son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

En cuanto a la pretensión de nulidad del expediente, hay que tener en cuenta lo establecido, entre otras reiteradas sentencias, por la del T.S. de 12 de mayo de 1986, según la cual la nulidad de actuaciones, efecto de toda nulidad formal, es un remedio drástico y que, como tal, ha de aplicarse restrictivamente reconduciéndola, exclusivamente, para aquellos supuestos en los que se hubiese omitido un trámite esencial y, en todo caso, se produjese la indefensión del administrado, sin que todos los vicios o infracciones de trámite generen, dentro del procedimiento administrativo, la nulidad, sino sólo los que producen indefensión de los interesados o impiden al acto alcanzar su fin.

En modo alguno puede apreciarse la indefensión invocada habida cuenta de que en todo momento tuvo el recurrente a su disposición el expediente para su examen y pudo presentar, en tiempo y forma, como lo ha hecho, escritos de alegaciones y, ahora, de recurso.

I I

Los hechos constitutivos de infracción han quedado probados tanto por la declaración de los agentes de la autoridad en el acta de denuncia como por el reconocimiento del propio recurrente, no quedando desvirtuados por las aseveraciones que realiza y sobre las que no aporta prueba alguna pudiendo haberlo hecho en los momentos procedimentales anteriores, acompañando a sus escritos, por ejemplo, una relación de los boletines de cotización de los trabajadores. Interesa en este punto mentar la Sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción del criterio de dar prevalencia al acta policial al señalar que, «si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz.

Es preciso aclarar que los horarios establecidos en la Orden de 14 de mayo de 1987 para las fechas en que se producen las infracciones (20.11.94) son las 1,00 horas y siendo viernes o sábado una hora más tarde de lo especificado, estableciendo el artículo 3 de la meritada Orden que a partir de la hora de cierre establecida habrá de cesar toda música, juego o actuación en el local y no se servirán más consumiciones, impidiéndose la entrada de nuevas personas y debiendo encenderse todas las luces del local para facilitar el desalojo, a fin de quedar totalmente vacío de público media hora después del horario permitido. Margen éste ampliamente superado que justifica la imposición de la sanción.

Vista la Ley 30/1992, la L.O. 1/92, el Reglamento 2816/82 General de Policía de Espectáculos Públicos, la O. de 14 de mayo de esta Consejería y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto, confirmando la resolución recurrida. Contra la presente resolución -dictada en virtud de Orden de 29 de julio de

1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de

1956.- El Viceconsejero de Gobernación (Orden 29.7.85), Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova«.

Sevilla, 23 de agosto de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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