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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de
26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente doña Maria Rosario de Santiago Meléndez contra resolución de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:
(En la ciudad de Sevilla, a uno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.
Visto el recurso ordinario, interpuesto y examinados los siguientes
ANTECEDENTES
Primero. Que mediante Orden de la Consejería de Gobernación de 15 de junio de 1993 se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores. Administradores Generales. Dicha norma se publica en el BOJA núm. 66, de 22 de ¡unjo de 1993.
Segundo. Concluido el segundo ejercicio la interesada presenta el día 10 de junjo de 1995 estribo interponiendo recurso ordinario contra la resolución del tribunal calificador de las pruebas. En dicho escrito solicita acceso, vista y copia de su examen; la revisión de su examen mediante un examen comparativo con alguna de las personas que hubieran superado la prueba; se le facilite copia del modelo tipo utilizado para la corrección y se aclare el fundamento de Ios decimales obtenidos en su puntuación.
Tercero. El Tribunal correspondiente procede a la revisión del ejercicio y se ratifica en su decisión de considerarle <, mediante escrito de fecha 21 de julio de 1995 entendiendo que la actuación del tribunal ha sido correcta y conforme a las bases de la convocatoria, obteniendo la recurrente una puntuación de 3,33 al haber detectado en su ejercicio 14 errores requiriéndose para su superación un mínimo de 21.
A los que san de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
La pretensión de la recurrente dirigida a que sea revisada la calificación de su segundo ejercicio no puede prosperar, pues el Tribunal o Comisión de Selección tiene plena potestad para establecer el sistema de valoración de los ejercicios, como se desprende de la Base 8.2ª de la Orden de convocatoria. Esto, unido a la discrecionalidad técnica del Tribunal -que es reiterada por la jurisprudencia, llegando incluso a hablar de la "soberanía" del Tribunal o Comisión-, determina la imposibilidad de acceder a la revisión de unas calificaciones otorgadas por el mismo.
La Base 8 de la Orden de la convocatoria prevé en su apartado 8.1.b que el ejercicio segundo "se calificará de cero a diez puntos, siendo necesario para aprobar obtener un mínimo de cinco puntos y en el apartado 8.2 se dispone que "El Tribunal queda facultado para la determinación del nivel mínimo de respuesta exigido para la obtención de las calificaciones a que se refiere la Base 8.1, de conformidad con el sistema de valoración que acuerde para cada ejercicio. (...)".
En reunión celebrada por el tribunal fueron fijados los criterios de corrección del segundo ejercicio determinando, para obtener una puntuación de cinco, que habrían de ser detectados en el ejercicio práctico un mínimo de 21 errares jurídicos. Esto supone un valor por respuesta correcta de
0,238 puntos. Al aplicar este valor a las errores detectados por la recurrente, 14, resulta la puntuación obtenida de 3,33 puntos que equivale a la no superación de las pruebas.
II
Resulta improcedente la petición de que por esta Consejería se proceda a la revisión de las calificaciones comparando los ejercicios de otros opositores o examinando el ejercicio de la propia recurrente pues es cuestión competencia exclusiva del Tribunal sobre la que no es admisible la revisión, por lo que se entiende improcedente sea incorporada la documentación a la que alude el actor en su escrito de recurso. La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1983 habla de la "indiscutible soberanía de los tribunales de oposiciones, a la hora de asignar las calificaciones, que constituyen auténtico dogma en materia de oposiciones y concursos". La de 31 de enero de 1973 mantiene que el tribunal calificador es el único que tiene competencias absolutas paro formular la calificación que merezcan los opositores. En el mismo sentido, sentencias de 26 de abril de 1926, 10 de octubre de 1946, 3 de julio de 1972, 31 de enero de 1973, 30 de octubre de
1974, 22 de diciembre de 1975, 28 de noviembre de 1984, entre otras muchos, todos con argumentos en esta línea de la imposibilidad de sustituir el juicio del Tribunal con otro posterior.
Esta tesis jurisprudencial se ha visto corroborada por el Tribunal Constitucionalen su reciente sentencia núm. 353/1993, de 22 de noviembre, que acoge íntegramente su doctrina diciendo:
"El articulo 23.2 de la Constitución, al reconocer o los ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas con los requisitos que señalen las leyes, concreta el principio general de igualdad en el ámbito de la función pública.-No confiere derecho sustantivo alguno o lo ocupación de cargos ni a desempeñar funciones determinados (SSTC 50/1986 fundamento jurídico 4º), 200/1991 (fundamento jurídico 2º), sino que garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer los requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter de discriminatorio:(SSTC 193/1987 fundamento jurídico 5º);
47/1 990 (fundamento jurídico 9º); 200/1991 (fundamento jurídico 2º). E interpretado sistemáticamente con el segundo inciso de articulo 103.3 de la Constitución impone la obligación de no exigir poro el acceso a. la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de mérito o capacidad (SSTC 50/1986 fundamento jurídico 4º); 148/1986 (fundamento jurídico 8º); 193/1987 (fundamento jurídiico 3º). Lo que en forma alguna resulta viable es pretender de este Tribunal Constitucional, bajo la invocación de aquel derecho fundamental y a través de la especifica y singularísima vía de amparo, la revisión de lo decidido por el órgano administrativo calificador y, posteriormente, confirmado por los órganos judiciales competentes Tal es el efectivo alcance y significado del planteamiento que en la demanda de amparo se hace en este punto, con el que el recurrente pretende de nuevo poner en entredicho la corrección de las respuestas que el Tribunal calificador dio a algunas de las pruebas de acceso".
A tenor de cuanto precede, :
Vista la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común la Ley
6/1985, de 28 de noviembre, de ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, el Decreto 264/89, de 27 de diciembre, sobre el procedimiento de acceso a la condición de funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía; el Decreto 79/92 de 19 de mayo, por el que se aprobó la Oferta de Empleo Público para 1992; la Orden de convocatoria de 26 de abril de 1993 y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario presentado por doña Mª Rosario de Santiago Meléndez contra la resolución del Presidente del Tribunal Calificador de las pruebas de ingreso en el Cuerpo General de Auxiliares Administrativos que se confirma
Contra la presente resolución -dictado en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerda con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la rey de: Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común.- El Viceconsejero de Gobernación (Orden 29-7-85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova¯
Sevilla, 24 de noviembre de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.
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