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Visto el Convenio Colectivo de Sector Comercio de Joyerías, Platerías e Importadores y Comerciantes de Relojes de Sevilla y su provincia (Código:
4101655), por el período comprendido desde el 2.2.93 hasta el 1.2.95, suscrito por la Agrupación Provincial de Comerciantes de Sevilla, U.G.T. y CC.OO.
Visto lo dispuesto en el art. 90 de la Ley 8/80, de 10 de marzo, según nueva redacción dada por la Ley 42/94, de 30 de diciembre, en relación con el R.D.
1040/81, de 22 de mayo, los convenios colectivos deberán ser presentados ante la Autoridad Laboral a los solos efectos de su registro, publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y remisión, para su depósito, al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación (C.M.A.C.). Visto lo dispuesto en el art. 2.b del R.D. 1040/81, de 22 de mayo, que dispone que serán objeto de inscripción en los Registros de Convenios de cada una de las Delegaciones de Trabajo los convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III del referido Estatuto, sus revisiones y los acuerdos de adhesión a un convenio en vigor. Esta Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía,
A C U E R D A
Primero. Registrar el Convenio Colectivo de Sector Comercio de Joyerías, Platerías e Importadores y Comerciantes de Relojes de Sevilla y su provincia.
Segundo. Remitir el mencionado Convenio al C.M.A.C. para su depósito.
Tercero. Comunicar este acuerdo a las representaciones económica y social de la Comisión Negociadora, en cumplimiento del art. 3 del R.D. 1040/81, de 22 de mayo.
Cuarto. Disponer su publicación gratuita en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Con la advertencia de que la presente resolución no agota la vía administrativa y que contra ella cabe interponer recurso ordinario, directamente o por conducto de esta Delegación Provincial, ante la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social en el plazo de un mes contado a partir del día de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los arts.
114, 116.1 y 48.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre «Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común«.
Sevilla, 1 de marzo de 1995.- La Delegada, P.A. (Decreto 21/85, de 5.2), La Secretaria General, Mª de los Angeles Pérez Campanario.
ACTA FINAL DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL SECTOR DE COMERCIO DE JOYERIAS, PLATERIAS E IMPORTADORES Y COMERCIANTES DE RELOJES
Asistentes:
Por Aprocom:
Don Juan de los Reyes Sainz de la Maza.
Don José Mª Camacho Martínez.
Por U.G.T.:
Don Manuel Paisano Vergara.
Doña Olga E. Rodríguez Curiel.
Don Fco. Javier Cabeza Paredes.
Don José Luis García Chaparro.
Don Jesús Rebollo Gil (Asesor).
Don Ricardo Acuña Florido (Asesor).
Por CC.OO.:
Don Baldomero Jarillo Falcón.
Don José E. Ragel Sanz.
Don Emilio Contreras Rodríguez (Asesor).
Don Manuel Blanco Verde (Asesor).
En la ciudad de Sevilla, siendo las 10 horas del día 12 de enero de 1995, se reúnen en los locales de la Agrupación Provincial de Comerciantes de Sevilla, sitos en Avda. Blas Infante, núm. 4 - 4ª planta, la Comisión Negociadora del Convenio, formada por los Sres. arriba relacionados, pertenecientes a la Agrupación Provincial de Comerciantes de Sevilla, a la Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y a Comisiones Obreras (CC.OO.), en cumplimiento de la convocatoria que con carácter previo estaba fijada. Se inicia la sesión dándose lectura al Texto del Convenio Colectivo y Tablas Salariales redactados de acuerdo con lo conocido por las partes. Se procede a la lectura de este Acta Final a la que se adjunta el Texto y las Tablas Salariales del Convenio acordado, que son aprobados por unanimidad y firmadas por todos los asistentes.
Asimismo se acuerda su remisión a la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Sevilla, interesando también de la misma que una vez registrado el Convenio lo remita para su depósito al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de acuerdo con el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores.
Y no habiendo más asuntos de que tratar se levanta la sesión, redactándose la presente Acta que firman todos los presentes en prueba de conformidad.
TEXTO ARTICULADO DEL CONVENIO COLECTIVO PARA EL COMERCIO DE JOYERIAS, PLATERIAS E IMPORTADORES Y COMERCIANTES DE RELOJES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º Ambito Funcional. Las normas contenidas en el presente Convenio será de aplicación para todas las empresas del Sector «Comercio de Joyerías, Platerías e Importadores de Relojes«, incluidas dentro del ámbito territorial que se determina en el artículo siguiente.
Artículo 2º Ambito Territorial. El presente Convenio regirá en Sevilla y su Provincia.
Artículo 3º Ambito Personal. Quedan comprendidos en este Convenio todos los trabajadores de las empresas incluidas en sus ámbitos funcional y territorial, con la única excepción de los supuestos comprendidos en el número 3º del artículo 1º del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 4º Duración y Vigencia. La duración del presente Convenio será de dos años, que empezarán a contarse el 2 de febrero de 1993, para terminar el
1 de febrero de 1995, con independencia de la fecha de su firma y de su publicación en el «Boletín Oficial« de la Provincia.
Artículo 5º Abono de la Retroactividad. Las diferencias retributivas que se produzcan entre el presente Convenio y el anterior durante el período de retroactividad se liquidarán abonando su importe total en el plazo de un año a contar de la firma del Convenio.
Artículo 6º Prórroga. Este Convenio se considerará prorrogado tácitamente por anualidades con un incremento salarial igual al Indice de Precios al Consumo (IPC)), que publique el Instituto Nacional de Estadística al 31 de diciembre del año anterior, si no es denunciado por alguna de las partes al menos con tres meses de anticipación a la fecha de terminación del plazo contractual o al de cualquiera de sus prórrogas. La denuncia deberá hacerse por escrito y de forma fehaciente.
Artículo 7º Compensación y Absorción. Las condiciones pactadas en este Convenio consideradas en conjunto y en cómputo anual, comprenden y compensan las que puedan existir con anterioridad a la fecha en que comience su vigencia. Igualmente absorberán las que en el futuro puedan establecerse cualquiera que sea la norma legal o pactada de que deriven.
Artículo 8º Normas Subsidiarias. Para todo lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo establecido en la legislación vigente en cada momento, y de forma especial en el Estatuto de los Trabajadores y en las normas que lo desarrollen o complementen.
Artículo 9º Interpretación y Aclaración. Las cuestiones que deriven de la interpretación o aplicación del presente Convenio, se intentarán resolver por medio de una Comisión Paritaria compuesta por cuatro miembros de la parte empresarial, dos de la Unión General de Trabajadores y otros dos de Comisiones Obreras. En el caso de que no consiga acuerdo con el problema planteado, se someterá el mismo a la jurisdicción u organismo que corresponda legalmente, de acuerdo con las normas en vigor cuando se produzca la posible discrepancia.
CAPITULO II
ORGANIZACION DEL TRABAJO
Artículo 10º Principio General. La organización práctica del trabajo, con sujeción a la legislación vigente en cada momento, es facultad exclusiva de la Dirección de cada una de las empresas incluidas en el ámbito del presente Convenio.
Artículo 11º Jornada Laboral. La jornada laboral será de 1.810 horas de trabajo efectivo al año, lo que supone una jornada media semanal de 40 horas. El cumplimiento del artículo 37 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 2001/1983, en lo que se refiere al descanso semanal, podrá ser compensado mediante el disfrute de un día de descanso a la semana. En este último caso, se entenderá en turnos rotativos de lunes a sábados, ambos inclusives y no será posible su compensación económica. La coincidencia del día de descanso rotativo con festivo no dará lugar a su compensación ni en descanso ni en retribución.
De mutuo acuerdo entre empresas y trabajadores, podrá acumularse dicho día rotativo de descanso semanal para su disfrute en otro momento dentro de un ciclo no superior a cuatro semanas.
Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo, asimismo se le concederá copia a los representantes sindicales previa solicitud.
Artículo 12º Vacaciones. Las vacaciones anuales se fijan en treinta días naturales que se disfrutarán de la siguiente forma:
- Veintiún días durante un período comprendido entre el 15 de junio y el 21 de septiembre. Esta fracción de las vacaciones se disfrutará en turnos rotativos anuales continuando el ciclo establecido por orden sucesivo de antigüedad.
- Los restantes nueve días se disfrutarán durante los días del año no comprendidos en el período de tiempo a que se hace referencia en el párrafo anterior en las fechas que se fijen de común acuerdo entre la empresa y los trabajadores, debiendo decidir la autoridad laboral correspondiente a falta de acuerdo.
Las vacaciones no comenzarán ni en domingo ni en festivo y el calendario se elaborará de común acuerdo entre las empresas y sus trabajadores antes del día 1º de abril.
Si por causas no imputables al trabajador no pudiera disfrutar los 21 días ininterrumpidos de vacaciones dentro del período indicado, percibirá de la empresa, en concepto de indemnización, la cantidad de 16.426 ptas.
Artículo 13º Fiestas. Se considerarán festivos todas las tardes de los días de la Feria de Sevilla Capital y la mañana del sábado. En las localidades de la Provincia se estará a los usos y costumbres implantados tradicionalmente. Durante la Semana Santa se considerarán festivos el Jueves, Viernes y Sábado Santo. En Navidad se considerarán festivas las tardes de los días 24 y 31 de diciembre.
Artículo 14º Licencia Retribuida para atender Asuntos Propios que no admitan demora. El personal de las empresas, sin excepción, tendrá derecho a una licencia con sueldo de un día al año en casos de necesidad de atender personalmente a asuntos propios que no admitan demora, el cual les será concedido previa solicitud y demostrada la indudable necesidad.
Artículo 15º Auxiliar Administrativo y Mozo Mayor. El productor que preste su servicio con la categoría de Auxiliar Administrativo o de Caja pasará automáticamente a la categoría de Oficial al cumplir los 25 años de edad. Asimismo el Mozo Mayor que lleve 10 años en el desempeño de dicha actividad pasará a la categoría inmediata superior. Si no existiera vacante continuará como Mozo Mayor pero percibiendo la retribución de la categoría de Mozo Especialista.
Artículo 16º Período de Prueba. Las admisiones del personal fijo se considerarán provisionales durante un período de prueba variable, según la índole de la labor que a cada trabajador corresponda y que en ningún caso podrá exceder del que se señala en la siguiente escala:
- Técnicos Titulados: Seis meses.
- Técnicos no Titulados y Personal Cualificado: Tres meses.
- Resto del Personal: Quince días.
CAPITULO III
REGIMEN ECONOMICO
Artículo 17º Retribuciones para la Primera Anualidad (2 de febrero de 1993 a
1 de febrero de 1994). La retribución del personal comprendido en el ámbito de la aplicación de este Convenio para la primera anualidad del mismo (2 de febrero de 1993 a 1 de febrero de 1994), es la recogida en la tabla salarial anexa en la que constan, para cada categoría laboral, las remuneraciones totales anuales, en función de las horas anuales de trabajo que se establecen en el presente Convenio y supone para dicha anualidad un incremento salarial del dos y medio por ciento (2,5%). Dichas remuneraciones no experimentarán revisión de tipo alguno.
Artículo 18º Retribuciones para la Segunda Anualidad (2 de febrero de 1994 a
1 de febrero de 1995). La retribución del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio para la segunda anualidad del mismo (2 de febrero de 1994 a 1 de febrero de 1995), es la recogida en la tabla salarial anexa en la que consta, para cada categoría laboral, las remuneraciones totales anuales, en función de las horas anuales de trabajo que se establecen en el presente Convenio y supone par dicha anualidad un incremento salarial del uno y medio por ciento (1,5%). Dichas remuneraciones no experimentarán revisión de tipo alguno.
Artículo 19º Pagas Extraordinarias. Se establecen las siguientes:
- Paga de Verano: Una mensualidad más antigüedad, que se abonará el día 15 de julio.
- Paga de Navidad: Una mensualidad más antigüedad, que se pagará el día 15 de diciembre.
- Paga de Octubre: Una mensualidad más antigüedad, que se abonará el día 15 de octubre.
- Gratificación de Beneficios: Será de una mensualidad al año, a razón de salario base más antigüedad y se abonará dentro del primer trimestre del año.
Los trabajadores que se encuentren prestando el servicio militar, tanto obligatorio como voluntario, tendrán derecho a percibir el importe de las anteriores pagas.
Artículo 20º Plus de Asistencia. Se abonará un plus de asistencia durante la primera anualidad del Convenio de 5.485 ptas. al mes para los trabajadores mayores de 18 años y de 2.742 ptas. al mes para los trabajadores menores de dicha edad, siempre que asistan al trabajo todos los días laborables de cada mes y todas las jornadas completas con arreglo a los horarios establecidos. Para la segunda anualidad se incrementará dicho plus en la misma proporción que los salarios.
Las anteriores cifras se reducirán de acuerdo con la siguiente escala:
- Por una falta: El 10%.
- Por dos faltas: El 30%.
- Por tres faltas: El 50%.
- Por cuatro faltas: El 70%.
- Por cinco faltas: El 100%.
No se reputarán faltas de asistencia a los efectos de este plus, las vacaciones, las licencias retribuidas establecidas en las disposiciones vigentes, el tiempo de que puedan disponer los representantes sindicales y el día para asuntos propios que no admitan demora a que se refiere el artículo 12 del presente Convenio. Tampoco se considerarían faltas de asistencia en jornada completa las faltas de puntualidad que no excedan de quince minutos, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponder por el retraso. Los días en que los trabajadores se encuentren de baja por enfermedad común, o profesional o accidente, sea o no de trabajo, serán considerados como falta de asistencia a efectos del percibo de este plus, salvo para las primeras 500 pesetas para los mayores de 18 años o las 250 primeras pesetas para los menores de dicha edad que no experimentarán reducción por estos conceptos.
Artículo 21º Antigüedad. El personal comprendido en el presente Convenio percibirá como complemento salarial aumentos periódicos por años de servicio sin limitación, consistentes en el abono de cuatrienios en la cuantía del cinco por ciento del salario base correspondiente a la categoría en la que esté clasificado.
Artículo 22º Kilometraje. Cuando por necesidades de las Empresas, éstas requieran que los trabajadores efectúen desplazamientos con sus propios vehículos tendrán derecho a percibir la cantidad de 26 pesetas por kilómetro, una vez justifiquen debidamente el desplazamiento y la distancia recorrida.
CAPITULO IV
BENEFICIOS SOCIALES
Artículo 23º Enfermedad y Accidente. En los casos de enfermedad común o profesional y de accidente, sean o no de trabajo, debidamente acreditados por la Seguridad Social, las empresas completarán las prestaciones obligatorias hasta el importe íntegro de las retribuciones, y, hasta el límite de dieciocho meses.
Artículo 24º Ayuda por Jubilación. Las empresas concederán un complemento de jubilación a aquellos trabajadores que con quince años como mínimo de antigüedad en las mismas se jubilen durante la vigencia del Convenio. Su cuantía irá en función de la siguiente escala:
- Por Jubilación Voluntaria a los 60 años: Doce mensualidades.
- Por Jubilación Voluntaria a los 61 años: Once mensualidades.
- Por Jubilación Voluntaria a los 62 años: Diez mensualidades.
- Por Jubilación Voluntaria a los 63 años: Nueve mensualidades.
- Por Jubilación Voluntaria a los 64 años: Cuatro mensualidades.
- Por Jubilación Voluntaria a los 65 años: Seis mensualidades.
Dichas mensualidades serán calculadas conforme al salario del Convenio y para su percepción habrán de solicitarse en el plazo de 2 meses del cumplimiento de la edad correspondiente. Si cumplidos los 65 años y seis meses más el trabajador no se jubilase, perderá el derecho a este complemento.
Artículo 25º Jubilación Anticipada a los 64 años. En los supuestos de que cualquiera de las empresas afectadas por el presente Convenio llegasen a un acuerdo con alguno de sus trabajadores que cumplan los 64 años de edad durante la vigencia del Convenio y quiera jubilarse anticipadamente se tramitará la jubilación de conformidad con lo establecido en el Real Decreto
1194/85 de 17 de julio.
Artículo 26º Indemnización por Fallecimiento. En el caso de que un trabajador fallezca, el cónyuge viudo y, en su defecto, los herederos que sean descendientes o ascendientes en primer grado y convivan con el fallecido teniendo relación de dependencia económica con el mismo, percibirá por una sola vez, en concepto de indemnización, una cantidad cuya cuantía se ajustará a la siguiente escala:
- De 1 a 10 años de antigüedad: 3 mensualidades.
- De 10 años en adelante: 6 mensualidades.
Artículo 27º Ayuda por Invalidez. Se abonará por las empresas en concepto de invalidez y por una sola vez a los trabajadores que sean declarados en situación de invalidez total por los Organismos competentes y tengan una antigüedad superior a 10 años, una cantidad cuya cuantía será de seis meses de salario más antigüedad.
Artículo 28º Prendas de Trabajo. Todo el personal que lo necesite por razones de su actividad, deberá ser dotado por las empresas de la ropa de trabajo adecuada, según la índole del trabajo. Para los que se dediquen al trabajo de almacén, taller, carga o descarga, la empresa suministrará dos uniformes al año, en los que se podrá fijar el anagrama o nombre de la empresa sin que su tamaño pueda exceder de 25 centímetros.
Artículo 29º Reconocimientos Médicos. Los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente Convenio serán sometidos a un reconocimiento médico anual, que incluirá el ginecológico para las trabajadoras, que se llevará a cabo por los servicios técnicos del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene o de la mutualidad laboral que tenga relación contractual con la empresa, efectuándose dicho reconocimiento en horas de trabajo. Si durante los primeros nueve meses de cada una de las anualidades del Convenio no se hubiesen practicado los referidos reconocimientos por los Organismos mencionados, los trabajadores podrán dirigirse a sus Empresas para que éstas traten con aquéllos que se llevan a cabo dentro de los tres mesees restantes del año y en las mismas condiciones anteriormente establecidas.
Artículo 30º Formación Profesional. Las partes firmantes del presente Convenio, conscientes de la necesidad de procurar la mejor formación profesional de los trabajadores del sector, que redunde en su propio beneficio y en el de las empresas, deciden constituir una Comisión Mixta, compuesta por dos representantes de U.G.T., dos de CC.OO. y cuatro representantes de APROCOM que deberá en un plazo de 4 meses redactar un informe comprensivo de las necesidades del sector en este campo y analizar las distintas subvenciones o ayudas que la Administración confiere a este fin.
Esta necesidad de formación profesional aumenta en la época presente por los avances tecnológicos y evolución que se produce en el mundo laboral. En cualquier caso, la formación profesional tendrá carácter voluntario para empresas y trabajadores.
La Comisión Mixta creada a través de las organizaciones firmantes, desarrollará programas de formación profesional y dará la mayor difusión posible al informe que elabore a efectos de que el sector conozca en profundidad los distintos cursos que puedan celebrarse, así como los canales de subvenciones públicas que legalmente existan.
CAPITULO V
DERECHOS SINDICALES
Artículo 31º Cuota Sindical. Las empresas afectadas por el presente Convenio se comprometen a detraer de la nómina mensual de los trabajadores que expresamente lo soliciten por escrito, la cantidad de pesetas que el mismo indique, correspondientes a su cuota sindical y a ingresar dicha cifra en la cuenta corriente que se determine en la aludida comunicación.
Artículo 32º Acumulación de Horas Sindicales. Podrán acumularse en uno o varios de los componentes del Comité de Empresa o de los Delegados de Personal los créditos de horas sindicales establecidos en el apartado E del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores a que hubiere lugar en el momento de ser elegidos.
Cada Delegado de Personal o miembro del Comité de Empresas podrá ceder hasta el 100% de su crédito mensual.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33º Cláusula de Inaplicación Salarial. Las empresas al objeto de coadyuvar a la superación de dificultades económicas que de una forma coyuntural atraviesen, podrán obtener tratamiento diferenciado, para lo cual formularán solicitud a la Comisión Paritaria del Convenio, en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del Convenio en el Boletín Oficial de la Provincia, acompañando a la solicitud balances y cuentas de resultado correspondiente a los dos últimos años, previsiones económicas para el año siguiente e informe y análisis de la situación, o la documentación correspondiente a la modalidad fiscal en la que se encuentra clasificada. Las empresas y trabajadores afiliados a las organizaciones firmantes del presente Convenio, podrán acordar las condiciones y requisitos necesarios para la referida inaplicación, notificando dicho acuerdo, en su caso, a la Comisión Paritaria del Convenio, que homologará el mismo, en un plazo no superior a 10 días, salvo que el acuerdo contenga aspectos contrarios a Ley o a lo establecido en el presente convenio. El acuerdo requerirá el visto bueno de la organización a la que esté afiliada la empresa y/o trabajador. La Comisión Paritaria, atendiendo a las circunstancias y dimensiones de la empresa y en caso de discrepancia sobre la valoración de los datos de la documentación que se cita en el párrafo 1º , determinará por mayoría en un plazo no superior a 10 días, la procedencia o improcedencia de la solicitud formulada por la empresa de tratamiento salarial diferenciado, pudiendo comprobar, por cualquier medio admitido en derecho la realidad de la documentación presentada, en su caso.
Si el acuerdo mayoritario de la Comisión no es posible, se ofrecerá a las partes el sometimiento voluntario a la decisión arbitral que a tal efecto adopten en forma de laudo un comité, constituido, para cada caso, por dos representantes de APROCOM, uno de U.G.T. y uno de CC.OO., firmantes del presente Convenio y el Delegado Provincial de Trabajo o persona en la que él delegue, vinculando el laudo arbitral a las partes, en los términos establecidos en los mismos.
En cualquier caso, la indicada inaplicación sólo afectará a los conceptos salariales del Convenio, quedando obligados empresas y trabajadores por el resto del contenido normativo.
Considerando el carácter coyuntural que debe tener la inaplicación salarial establecida, las empresas que obtegan de la Comisión Paritaria dicha homologación o reconocimiento, deberán eliminar posterior y paulatinamente, las diferencias salariales en los términos que se acuerde.
Artículo 34º Indivisibilidad del Convenio. Las condiciones pactadas en el presente Convenio, que constituyen fuente de derecho necesario para las partes, forman un todo orgánico e indivisible, por lo que no pueden modificarse parcialmente sin previo acuerdo de la Comisión Negociadora en pleno, que estudiaría la modificación propuesta por cualquiera de las partes, para incluirla, en su caso, en el contexto del Convenio como una revisión total del mismo.
[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]
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