Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 59 de 26/05/1998

3. Otras disposiciones

Consejería de Trabajo e Industria

ACUERDO de 28 de abril de 1998, del Consejo de Gobierno, por el que se resuelve imponer a la empresa Josefa Muñoz Serrano la sanción de 15. 000.000 ptas., propuesta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería en el acta de infracción núm. 1066/91.

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Visto el expediente instruido a instancias de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería, en virtud del Acta de Infracción núm. 1066/91, incoada con fecha 2 de julio de 1991 a la empresa Josefa Muñoz Serrano,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se hace constar que «girada visita con fecha 6-5-91, de

12 a 14 h., al centro de trabajo sito en el Km de la C.N. 342, término municipal de Vélez-Rubio, llevadas a cabo sucesivas actuaciones inspectoras los días 8, 14, 21 y 28 de mayo, a los efectos de recabar las oportunas declaraciones de testigos, encargados de obra y personal técnico, así como a efectos de revisión documental. Girada nueva visita con fecha 24-5-91, recabados los oportunos informes tanto de la 212 Comandancia de la Guardia Civil -Puesto de Vélez-Rubio-, como del Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Almería, todo ello a efectos de informar el accidente mortal sufrido por el trabajador don Juan Carlos Luque Luna, DNI: 34.014.614, el día

30.4.91, cuando prestaba servicios para la empresa Josefa Muñoz Serrano, se ha procedido a comprobar los siguientes extremos:

1. Que el citado accidente tuvo lugar el día 30-4-91, aproximadamente a las 10 h., en el punto de trabajo sito en el Km 107 de la C.N. 342, según planos a 9 m de la cámara núm. 24, en una zanja abierta para la instalación de tendido telefónico. El trabajador don Juan Carlos Luque Luna se encontraba en el interior de dicha zanja, cuya profundidad era de 4 m x,50 m de ancho. Limpiando el material caído a consecuencia de la excavación, las bocas de la tubería que se estaba instalando, en un momento dado cedió el terreno, aprisionando al trabajador, sufriendo lesiones múltiples a consecuencia de las cuales falleció.

2. Que la citada zanja, cuya longitud aproximada era de unos 20 m, carecía de entibación adecuada.

En el transcurso de la visita se comprueba que existe sólo unos apuntalamientos a lo largo de la zanja, colocados a unos cinco metros entre sí, observación ésta que concuerda con los datos recogidos por la Guardia Civil, Puesto de Vélez-Rubio, momentos después de ocurrir el accidente. Pese a ello, uno de los testigos, don Francisco Martínez García, DNI: 75.509.491, manifestó al Inspector actuante que existía entibación parcial mediante puntales de madera que llegaban a un metro del suelo, separados entre sí a 0,50 m, y siendo el tramo entibado de esta forma cuatro o cinco metros. La declaración de este testigo no concuerda con el informe de la Guardia Civil antes mencionada, en el que se indica que la separación entre puntales era de unos cinco metros, no haciendo mención alguna a que se observaran restos de entibación en el punto de derrumbamiento, como tampoco lo pudo comprobar el Inspector actuante en el momento de la visita. A estos efectos, se hace constar que la obra fue paralizada por orden judicial acto seguido de ocurrir el accidente, por lo que en el momento de la visita pudo observarse el estado de la obra en condiciones similares a las existentes al momento de ocurrir el accidente.

Igualmente se hace constar el testimonio de don Manuel Jiménez Molina, DNI: 22.350.114, encargado de grupo de la empresa principal Telefónica de España, S.A., quien visitó la obra el día del accidente a las 9,30 h. y que al observar una entibación deficiente, da orden de prohibir bajar a la zanja por la peligrosidad de la misma.

Que aun en el caso de que la entibación del tramo donde ocurrió el accidente fuese la descrita por don Francisco Martínez García, la misma era notoriamente insuficiente, inadecuada y no garantizaba la seguridad de las personas por las razones que se detallan en los apartados siguientes.

3. Que la citada zanja se encuentra a unos 2,5 m de la C.N.

342, con el consiguiente riesgo de vibraciones por paso de vehículos, comprobándose igualmente que la tierra de la excavación está acumulada cerca de los bordes de la zanja, con la consiguiente sobrecarga estática en sus bordes y en las paredes de la misma, siendo el terreno de naturaleza arcillosa y, por consiguiente, poco estable.

4. Dadas las dimensiones de la zanja, cuatro metros de

profundidad, habría de ser de 0,80 m más el sobreancho de la entibación, teniendo ésta que ser totalmente cuajada por las circunstancias del terreno y proximidad de una vía pública, debiendo reunir sus elementos por su colocación, materiales y diseño las debidas condiciones, resistencia y estabilidad, en orden a salvaguardar la seguridad de las personas, ello en relación con lo dispuesto en el artículo 253 de la Orden de

28.8.70.

En consecuencia, se consideran infringidos los artículos 4 y 19 de la Ley 8/80, de 10 de marzo, artículo 7.2 de la Orden de

9.3.71, y artículos 246, 247, 248, 249, 250, 251, 254 y 258 de la Orden de 28-8-70.

Lo relatado en el Anexo que se acompaña al acta constituye infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley 8/80, de 10 de marzo; artículo 7.2 de la Orden de 9-3-71 y artículos 246, 247,

248, 249, 250, 251, 254 y 258 de la Orden de 28-8-70.

Se califica la falta como muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.4 de la Ley 8/88, de 7 de abril.

Se aprecia la sanción en su grado máximo, en base al perjuicio causado al trabajador, falta de medidas y elementos de

protección colectiva, así como la forma en que se ha

desarrollado la actividad, extremos éstos que se relacionan en el Anexo, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 36 y 37 de la Ley 8/88, de 7 de abril.

Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de quince millones de pesetas (15.000.000 ptas.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley

8/88, de 7 de abril¯.

Segundo. Dado traslado de dicha acta a la Empresa a efecto de alegaciones, ésta no presenta escrito de descargos.

Tercero. En fecha 18 de octubre de 1991 se solicitó por el Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo en Almería al Ilmo. Sr. Juez de Instrucción de Vélez-Rubio la remisión de copia de las Diligencias Previas incoadas con motivo del fallecimiento del trabajador en cuestión, a fin de continuar la tramitación del expediente administrativo, recibiéndose en fecha 29 de noviembre de 1991 escrito del mencionado Juzgado en el que se comunicaba que por la muerte del referido trabajador se seguían Diligencias Previas 119/91, que se encontraban en trámite y sin que se hubiera dictado resolución firme.

Cuarto. El día 5 de febrero de 1992 se remitió por el

Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo en Almería el expediente a la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, el cual tuvo entrada en el Registro de dichos Servicios Centrales el 11 de febrero de 1992.

Quinto. Mediante Providencia del Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social de 24 de febrero de 1992 se acordó suspender el plazo para resolver y solicitar la remisión del Fallo correspondiente al procedimiento penal, en

cumplimiento del artículo 3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril.

Tras sucesivas comunicaciones con el Juzgado de lo Penal Número Uno de Almería, tuvo finalmente entrada en el Registro General de la Consejería de Trabajo e Industria copia de la Sentencia del citado Juzgado de 21 de febrero de 1996, así como de la de la Audiencia Provincial de Almería de 5 de diciembre de 1996, en las que se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Josefa Muñoz Serrano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía es competente para resolver el presente expediente a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de infracciones y sanciones en el orden social; Real Decreto

4043/1982, de 29 de diciembre; y Decreto de la Junta de Andalucía 182/1988, de 3 de mayo.

Segundo. Tras la entrada en vigor de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que deroga las normas que se contienen en su Disposición Derogatoria Unica, cuanto del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que deroga la normativa anterior a la que sustituye, conforme a su Disposición Derogatoria Unica, la presente Resolución se dicta con aplicación de las

disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de

producirse los hechos analizados, a tenor de lo establecido en el artículo 128.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Disposición Transitoria Unica del Real Decreto 396/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

Tercero. La empresa interesada no ha presentado escrito de alegaciones dentro del plazo conferido al efecto. Por otra parte, y de acuerdo con lo expresado en el antecedente de hecho quinto de la presente Resolución, obran en el expediente copias de las citadas Sentencias, que han devenido firmes, en las que se expresa que el trabajador fallecido prestaba servicios «en una situación de seguridad notoriamente insuficiente e

inadecuada al no haberse ejecutado la entibación cuajada exigible¯, y que ni el encargado de la obra ni del de la subcontrata «habían dado las órdenes reglamentariamente necesarias para que se adoptasen las mínimas medidas de seguridad exigibles¯, considerando que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de imprudencia

temeraria.

Se afirma en dichas Sentencias que «queda acreditado sin ningún género de dudas que la zanja referida se efectuaba y se trabajaba en el interior de la misma sin el cumplimiento de las mínimas normas de seguridad, que dada su peligrosidad (4,5 metros de profundidad por 0,5 metros de ancho) exigían. En este sentido queda adverado que era preciso realizar una entibación cuajada, cosa que no se hizo, colocándose como única medida de seguridad unos palos¯, no proporcionando así «las mínimas normas de seguridad que se podían esperar para realizar trabajos en un lugar tan peligroso, donde a la vista de cualquier profano (y así lo advirtieron los vigilantes de Telefónica) se corría un grave peligro por quien descendiese a trabajar¯, «no habiéndose entibado el tramo de 5 metros donde precisamente estaba trabajando el fallecido, entibado que, además, se efectuaba a cuerpo, por así decirlo, sin uso de jaulas de seguridad¯.

Por último, respecto de la empresa Josefa Muñoz Serrano, se declara que «omitió claramente la aplicación de las necesarias medidas de seguridad que igualmente a ella le competían¯.

En consecuencia con el contenido del acta de infracción y de la declaración de hechos probados de las referidas Sentencias, debe concluirse que se ha producido la omisión de medidas de seguridad que resultaban preceptivas en los trabajos que se realizaban, resultando conforme a Derecho la tipificación de la infracción, así como la graduación y cuantificación de la sanción.

Vistos los preceptos legales citados, demás de general

aplicación, y que en la tramitación de este expediente se han observado las correspondientes prescripciones reglamentarias, a propuesta del Consejero de Trabajo e Industria y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en su reunión del día 28 de abril de 1998,

ACUERDA

Imponer a la empresa Josefa Muñoz Serrano la sanción de quince millones de pesetas (15.000.000 pesetas), por los hechos contenidos en el acta de infracción núm. 1066/91, incoada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Almería.

Notifíquese esta Resolución a los interesados, en la forma prevista en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entregando a las partes copia literal, con la advertencia de que la misma agota la vía administrativa y que contra ella cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación, de

conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 110.3 de la referida Ley 30/1992, de

26 de noviembre.

Sevilla, 28 de abril de 1998

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GUILLERMO GUTIERREZ CRESPO

Consejero de Trabajo e Industria