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Examinado el expediente de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Vereda de la Carretera de Alcalá a Casariche¯, en su tramo 2.º, que va «desde la Vereda de Sevilla hasta el ferrocarril de Marchena-Utrera¯ en el término municipal de El Arahal (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria denominada «Vereda de la Carretera de Alcalá a Casariche¯, en el término municipal de El Arahal (Sevilla), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de septiembre de 1963.
Segundo. Mediante Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente de fecha 8 de enero de 1999, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria antes referida, en su tramo.º, en el término municipal de El Arahal (Sevilla). Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 12 de marzo de 1999, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo, asimismo, publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 45, de fecha 24 de febrero de 1999. Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones de parte de don José Luis Arcenegui Ortega. Sexta. Los extremos alegados por el interesado antedicho pueden resumirse tal como sigue:
- Oposición al deslinde por cuanto éste constituye un acto de delimitación física de bienes que, al desenvolverse en el ámbito posesorio, obliga a la Administración a respetar las situaciones de derechos protegidas por el ordenamiento civil e hipotecario.
- Disconformidad con el trazado de la vía pecuaria propuesto. A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso. Tercero. La vía pecuaria denominada «Vereda de la Carretera de Alcalá a Casariche¯ fue clasificada por Orden de fecha 30 de septiembre de 1963, debiendo, por tanto, el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la Proposición de Deslinde por parte de don José Luis Arcenegui Ortega, y en función de los argumentos vertidos en el informe del Gabinete Jurídico, cabe señalar:
1. En primer término, sostiene el recurrente su oposición al deslinde por cuanto éste constituye un acto de delimitación física de bienes que, al desenvolverse en el ámbito posesorio, obliga a la Administración a respetar las situaciones de derechos protegidas por el ordenamiento civil e hipotecario. A este respecto se ha de manifestar:
Dispone el art. 8.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias: «El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del
Registro de Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados¯. Por tanto, la Ley de Vías Pecuarias, siguiendo en este punto a la Ley de Costas de 1988, establece como efecto jurídico del deslinde no sólo la
declaración de la posesión, sino también la declaración de dominio a favor de la Comunidad Autónoma. Se refuerzan de esta forma las medidas de prevención y tutela frente a las
usurpaciones de terceros amparadas en títulos de propiedad privada discutibles, pero inscritos sin merma de la tutela judicial de los derechos de los particulares que queda siempre abierta: «En todo caso, quienes se consideren afectados por la Resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos¯. En segundo término, respecto a las situaciones de derecho protegidas por el ordenamiento civil e hipotecario, se ha de sostener que la Fe Pública Registral no alcanza a las
cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada, pues la ficción jurídica del artículo 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad y no sobre datos descriptivos. Así dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de febrero de 1998, que «El Registro de Propiedad por sí sólo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando, en consecuencia, la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente¯.
En el mismo sentido dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de mayo de 1999 en su Fundamento de Derecho Quinto: «Es jurisprudencia reiterada que el principio de exactitud registral contiene una presunción "iuris tantum", por lo que puede ser destruida mediante prueba en contrario. Consecuencia de ello es que los asientos practicados en el registro
conllevan un presunción de exactitud hasta que se demuestre o acredite en debida forma su discordancia con la realidad extrarregistral, dado que dichos Registros carecen de una base física fehaciente en cuanto lo cierto es que reposan sobre las manifestaciones de los otorgantes, razón por la cual el Instituto Registral no puede responder de la exactitud de las circunstancias y datos fácticos ni, por consiguiente, de los relativos a las fincas¯; asimismo, se declara en sentencia de
26 de abril de 1986 que «el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley, y es protegible frente a los
asientos registrales e incluso frente a la posesión
continuada¯. Por ello y acreditado que la realidad
extrarregistral no corrobora los datos físicos que constan en los títulos causantes de los asientos registrales a favor de «M, S.A.¯, es procedente la anunciada desestimación del motivo. Lo razonado conduce a la desestimación del motivo cuarto en que se alega infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecario, ya que la Fe Pública Registal opera en relación a la titularidad, extensión y existencia de los derechos reales inscritos, pero no cubre los datos o circunstancias de mero hecho que consten en el Registro o que sirvan de soporte material a los derechos inscritos, por lo que éste no responde de que sean exactos los datos descritos en la finca
inmatriculada¯.
2. En segundo término se alega la disconformidad con el trazado de la vía pecuaria, aportando un informe topográfico de doña Mónica Fernández Fernández, Ingeniero Técnico en Topografía, Colegiado núm. 2.909.
A este respecto se ha de sostener que el presente deslinde, cuya finalidad es definir los límites de la vía pecuaria, se ha ajustado a lo dispuesto en el acto de clasificación de la vía pecuaria. Por otra parte, la determinación concreta del recorrido
de la vía pecuaria es reconducible a la noción de
discrecionalidad técnica de la Administración, cuyo
facultativo se pronuncia a la vista de los antecedentes de hecho de los que dispone. Así, las alegaciones de carácter técnico articuladas por el interesado han sido objeto de consideración por el Técnico redactor de la propuesta. Así sostiene en su informe «Para definir la vía pecuaria y, por tanto, conocer si la urbanización Virgen de Araceli está ocupando vía pecuaria o está en el límite, se trazó la línea base derecha -dirección viniendo de las calles del pueblo-, en su comienzo, teniendo en cuenta la base del talud donde está ubicado un pequeño campo de fútbol. Estos terrenos no han tenido ningún cambio en los últimos años.
La vía marcada -línea base derecha- es la que nos da la línea del terraplén hasta el punto 5 del deslinde y desde ese punto se alinea con mojones y una piedra de molino, que a pesar de lo dicho por el Sr. Arcenegui, no han sido movidas desde hace muchos años y que fueron colocadas por la linde de su finca. Esta línea base nos va definiendo la otra línea base de la vía
-la izquierda- que es coincidente con la alineación de la urbanización "Virgen de Araceli"¯.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el
procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso. Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla con fecha 7 de marzo de 2000, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de fecha 19 de junio de 2000,
HE RESUELTO
Primero. Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Vereda de la Carretera de Alcalá a Casariche¯, en su tramo 2.º, que va «desde la Vereda de Sevilla hasta el ferrocarril de Marchena-Utrera¯, en una longitud de 685 metros, en el término municipal de El Arahal (Sevilla), a tenor de la descripción que sigue, y en función a las
coordenadas que se anexan a la presente Resolución.
Descripción: «Se inicia el recorrido de este tramo de la Vereda de la Carretera de Alcalá de Guadaira a Casariche dentro del núcleo urbano de El Arahal, en el lugar donde esta Vereda se encuentra con la vía pecuaria denominada Vereda de Sevilla. Este lugar se encuentra actualmente ocupado por la llamada Plaza de San Roque, continuando a partir de aquí la Vereda por la calle Genil, conocida anteriormente por Senda Ancha, según reza en la Descripción del Proyecto de
Clasificación. Tras recorrer esta calle se llega al cruce de varias calles de la población de El Arahal, lugar conocida como Larache, para continuar por la calle prolongación de Doctor Gamero hasta el final de la misma. En toda esta parte del recorrido la vía pecuaria transcurre por el mismo casco urbano de la población de El Arahal, quedando la anchura de la misma adaptada a la anchura que marcan las diversas calles por donde discurre.
Llegado al final de la calle Prolongación Doctor Gamero, la Vereda recupera toda su anchura legal, quedando a mano derecha de la misma un pequeño campo de deportes y a la izquierda el solar donde en el futuro se ubicará una zona de viviendas. La Vereda transcurre a partir de aquí por una calle ya asfaltada y con el acerado de la parte izquierda ya consolidado,
dejándose a la mano derecha, tras pasar el campo de deportes, un solar elevado sobre un talud artificial y posteriormente varias parcelas de labor. Recorridos unos cuatrocientos cincuenta metros aproximadamente, la calle finaliza, así como la zona a urbanizar, pasando la Vereda por entre un solar hasta llegar a la vía férrea de Utrera a Marchena.
A lo largo de este solar-erial nos encontramos a la izquierda de la Vereda restos de una cimentación correspondiente a una tapia de una antigua nave y por la derecha la alambrada que delimitan la vía férrea. De esta manera se llega al encuentro con la carretera y paso de la Vereda junto al paso elevado de la carretera sobre la vía férrea, terminando en este lugar el deslinde ejecutado de este tramo¯.
Segundo. Desestimar las alegaciones presentadas a la
Proposición de Deslinde de parte de don José Luis Arcenegui Ortega, en función de los argumentos esgrimidos en los puntos tercero y cuarto de los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía
administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 7 de julio de 2000.- El Secretario General Técnico, Juan Jesús Jiménez Martín.
ANEXO A LA RESOLUCION DE 7 DE JULIO DE 2000, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE PARCIAL DE LA VIA PECUARIA «VEREDA DE LA CARRETERA DE ALCALA A CASARICHE¯, EN SU TRAMO 2.º, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE EL ARAHAL (SEVILLA)
REGISTRO DE COORDENADAS DE LA VIA PECUARIA VEREDA DE LA CARRETERA DE ALCALA A CASARICHE. TRAMO 2.º
[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]
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