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Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real del Camino de Medina (por Venta Catalana)¯, desde su encuentro con el Cordel Tercero de Servidumbre, hasta su llegada al Descansadero del Martillo del Tejarejo y cruce con la Cañada Real de Arcos a San Fernando, en el término municipal de Puerto Real (Cádiz), instruido por
la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real del Camino de Medina (por Venta Catalana)¯, en el término municipal de Puerto Real, en la provincia de Cádiz, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 29 de agosto de 1951.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 13 de abril de 1999, se acordó el inicio del deslinde de la mencionada vía pecuaria, en el tramo antes citado, en virtud del Convenio suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente y el Ayuntamiento de Puerto Real (Cádiz), para la Ordenación y la Recuperación de las Vías Pecuarias de este término municipal.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 8 de septiembre de 1999, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo, asimismo, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 182, de fecha 7 de agosto de 1999.
En dicho acto mostraron su desacuerdo, en principio, con la propuesta de deslinde don Enrique Rubio García, don Manuel Torres Acedo, en representación de doña Carmen Acedo Millán, don José Otero Cobos, en representación de doña Josefa Ruiz Carnero y don Francisco Bernal Castellano, y manifiestan que, en su momento, presentarán las alegaciones oportunas; por otra parte, don Manuel Román Barea, don Rafael, don Francisco, don Antonio y don Alfonso León Colorado, don Manuel León Sánchez, don José y don Antonio Bohórquez Cárdenas, y don Antonio Guinatán Rodríguez manifestaron su conformidad con el deslinde.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm.
238, de fecha 13 de octubre de 2000.
Quinto. A la Proposición de Deslinde se presentaron alegaciones por parte de:
- Don Enrique Rubio García.
- Don Manuel Bohórquez Castaño.
- Don Antonio Bohórquez Cárdenas.
- Doña Gael Watson Barrowman y don Patrick N. Perfect, en nombre y representación de la entidad «Sandeman Coprimar, S.A.¯.
Sexto. Las alegaciones presentadas por los interesados antes citados pueden resumirse como sigue:
- Titularidad registral y catastral de los terrenos objeto de deslinde.
- Disconformidad con el trazado propuesto.
- Nulidad de la clasificación.
- Nulidad del expediente de deslinde.
- Disconformidad con la anchura deslindada.
- Solicitud de inclusión en los Planos de Deslinde de la propiedad de un alegante.
Séptimo. Con fecha 3 de octubre de 2000, mediante Resolución del Secretario General Técnico, se acordó la ampliación del plazo establecido para instruir y resolver el presente
procedimiento de deslinde durante 9 meses más.
A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la
Resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de modificación de la Ley
30/1992, y demás legislación aplicable.
Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real del Camino de Medina (por Venta Catalana)¯, en el término municipal de Puerto Real, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 29 de agosto de 1951, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía
pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de la
Clasificación.
Cuarto. Respecto a las alegaciones presentadas cabe
manifestar:
En primer término, respecto a las alegaciones articuladas en el acto de apeo, en la que los afectados muestran su
disconformidad con el trazado propuesto, manifestar que el deslinde se ha llevado a cabo teniendo en cuenta la
descripción del Proyecto de Clasificación, y ninguno de los alegantes ha presentado prueba que desvirtúe la propuesta de trazado realizada por la Administración, manifestando éstos en el mismo acto que posteriormente presentarán las alegaciones oportunas.
En cuanto a las alegaciones presentadas a la Proposición de Deslinde, se informa lo siguiente:
- Con carácter general, y dado que los alegantes lo aducen en sus escritos, o presentan títulos inscritos en el Registro de la Propiedad, respecto a la cuestión planteada sobre la protección dispensada por el Registro de la Propiedad, y la prescripción adquisitiva, informar que la protección de Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta. En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado, en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley
Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas
inscripciones. El Registro le es indiferente al dominio público, dado que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la
inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndolos inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.
Efectivamente, la naturaleza demanial de las vías pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que establece en su apartado 3.º: «El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento,
y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.¯
En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva aducida por el transcurso de los plazos legales, hay que indicar que corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias.
Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.
De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974 ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad. Otra cosa sería que pudiera acreditarse de modo fehaciente que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley antes citada ya se había consumado la prescripción adquisitiva, lo que llevaría el problema fundamentalmente al terreno de la prueba.
- Doña Gael Watson y don Patrick Nicolás Perfect, como
representantes de la Entidad «Sandeman Coprimar, S.A.¯, sostienen la nulidad de la clasificación. A este respecto informar que el presente expediente es de deslinde de una vía pecuaria, y no de clasificación. Porque la vía pecuaria que nos ocupa fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 29 de agosto de 1951, esto es, por acto administrativo firme y, por lo tanto, clasificación incuestionable.
Y siendo la clasificación, de acuerdo con lo establecido en el art. 7 de la Ley 3/1995, y art. 12 del Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por Decreto 155/1998, de 21 de julio, el acto administrativo de carácter declarativo en virtud de cual se determinan la existencia y características físicas
generales de cada vía pecuaria, los motivos que tratan de cuestionar la citada Orden de clasificación no pueden ser objeto de impugnación en este momento procedimental, dada su extemporaneidad manifiesta.
- «Sandeman Coprimar, S.A.¯, muestra su desacuerdo con la anchura de la Cañada. A este respecto, aclarar que se ha deslindado de acuerdo con la anchura legal que establece la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el Reglamento de Vías Pecuarias mencionado anteriormente.
En cuanto a lo alegado por esta misma Entidad respecto a terrenos sobrantes o excesivos de la Cañada deslindada, sostener que resulta improcedente hablar de partes
innecesarias o sobrantes de la vía pecuaria en cualquier deslinde posterior a la entrada en vigor de la Ley 3/1995, de
23 de marzo, en cuanto que supone la desaparición de estas categorías.
- Doña Gael Watson y don Patrick Perfect, en nombre de
«Sandeman Coprimar, S.A.¯, y don Manuel Bohórquez Castaño manifiestan su diconformidad con el trazado de la vía
pecuaria, solicitando este último la inclusión en los Planos de deslinde de una parcela a nombre de su padre, don Antonio Bohórquez Castaño, como titular de una finca afectada por el deslinde, adjuntando al efecto copia de planos. A esta
alegación hay que señalar que el deslinde se ha realizado ajustándose a lo establecido en el acto de clasificación, y el Proyecto de Deslinde se ha llevado a cabo de acuerdo a los trámites legalmente establecidos, incluyéndose todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y límites de la vía pecuaria. Más concretamente, y de acuerdo con la normativa aplicable, en el expediente se incluyen: Informe, con determinación de longitud, anchura y superficie deslindadas; superficie intrusada y número de intrusiones; plano de situación de la Vereda, de situación del tramo, croquis de la vía pecuaria y plano de deslinde; por ello, con las alegaciones formuladas, y considerando que la
documentación que se acompaña no acredita lo manifestado en su escrito, no procede corrección del Plano de deslinde, en el tramo concreto de este alegante. Por lo tanto, respecto al desacuerdo con el trazado de la vía pecuaria, y la pretendida nulidad del deslinde alegada por la Entidad «Sandeman
Coprimar, S.A.¯, se ha de reiterar que los alegantes no aportan prueba suficiente que desvirtúe la propuesta de trazado realizada.
Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.
Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz con fecha 9 de abril de 2001, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, emitido con fecha
25 de septiembre de 2001,
HE RESUELTO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real del Camino de Medina (por Venta Catalana)¯, desde su encuentro con el cordel Tercero de servidumbre, hasta su llegada al Descansadero del Martillo del Tejarejo, y cruce con la Cañada Real de Arcos a San Fernando, con una longitud de 4.480 metros lineales y una anchura de 75 metros, con una superficie total deslindada de 33,70 ha, en el término municipal de Puerto Real (Cádiz), a tenor de las coordenadas absolutas que se anexan a la presente Resolución.
Descripción: «Parcela rústica de forma cuadrangular con una superficie de 337.000 m, sita en el término municipal de Puerto Real, y que posee los siguientes linderos:
Norte: Linda con tierras de la finca de Miramundo propiedad de don Luis Alfredo González Bueno, con parcela y casa de doña Carmen Acedo Milán, con parcela y casa de don Francisco Pereira Gómez, con tierras de la finca Doña Juana, propiedad de doña Josefa Ruiz Carnero, con la Cañada Real del Camino Ancho y con tierras de la Finca El Tejarejo, propiedad de doña Carmen Gallardo Derqui.
Sur: Linda con diversas parcelas de labor de la antigua finca Dehesa Villanueva cuyas propiedades son de don Alfonso León Colorado, don Francisco León Colorado, don Francisco León Colorado, don Manuel Jesús León Sánchez, don Antonio León Colorado, don Francisco Bohórquez Cárdenas, don Enrique Rubio García y don Antonio Canca Téllez. Linda con parcelas de don Antonio Quintana Rodríguez, con parcelas de don Joaquín Raposo Rosa, con parcela de don Emilio Pacheco Campos, con la vía pecuaria denominada "Cañada Real del Camino Ancho", y con tierras de labor (viñedos) de la finca El Flamenco, propiedad de la Sociedad Agrícola "Sandeman Coprimar".
Este: Linda con el Descansadero del Martillo del Tejadero, con la vía pecuaria "Cañada Real de San Fernando" y con el tramo tercero de esta misma vía pecuaria.
Oeste: Linda con la vía pecuaria denominada "Cordel Tercero de Servidumbre" o "Trocha de Jerez" y tramo primero de esta misma vía pecuaria¯.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía
administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 28 de diciembre de
2001.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.
ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2001, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE PARCIAL DE LA VIA PECUARIA DENOMINADA «CAÑADA REAL DEL CAMINO DE MEDINA¯, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE PUERTO REAL (CADIZ)
RELACION DE COORDENADAS U.T.M. DEL PROYECTO
DE DESLINDE DE LA VIA PECUARIA
CAÑADA REAL DEL CAMINO DE MEDINA
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