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Examinado el expediente de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cordel del Arroyo de San Pedro¯, en su tramo 2.º que va desde el cruce de la carretera de El Pedroso hasta la fabrica de El Pedroso, en el término municipal de Cazalla de la Sierra (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria denominada «Cordel del Arroyo de San Pedro¯, en el término municipal de Cazalla de la Sierra (Sevilla), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 27 de enero de 1941.
Segundo. Mediante Orden de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 10 de abril de 1997, se acordó el inicio del deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cordel del Arroyo de San Pedro¯, en su tramo 2.º, en el término municipal de Cazalla de la Sierra (Sevilla).
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 10 de julio de 1997, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 140, de fecha 19 de junio de 1997.
En dicho acto, don José Carlos Pérez Bonilla, en nombre y representación de CEPA, don Javier Avila Domínguez, en nombre y representación de CC.OO., don José García Rey, en nombre y representación de la C.G.T. y don Juan José Clavero Ternero, en nombre y representación de don Francisco Esquivias Franco, manifiestan su disconformidad con el deslinde, sin aportar ninguna documentación que avale sus pretensiones.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 137, de fecha 18 de febrero de 1998.
Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde, en tiempo y forma se presentaron alegaciones por parte de don Miguel Afán de Ribera, Secretario General Técnico de ASAJA-Sevilla, sosteniendo el respeto a las situaciones posesorias existentes, la prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral de los terrenos objeto de deslinde.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por
el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria denominada «Cordel del Arroyo de San Pedro¯, fue clasificada por Orden de fecha 27 de enero de
1941, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto
administrativo definitorio de los límites de cada vía
pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de
Clasificación.
Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la
Proposición de Deslinde, y en función de los argumentos vertidos en el informe del Gabinete Jurídico, cabe señalar:
Con referencia a la cuestión aducida relativa a la
prescripción posesoria, así como la protección dispensada por el Registro, puntualizar lo que sigue:
1. En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una Vía Pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.
En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.
El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.
Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,
haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.
Efectivamente, la naturaleza demanial de las Vías Pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: «El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados¯.
2. En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias.
Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.
De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974 ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.
Por último, con referencia a las alegaciones articuladas durante el acto de apeo, sostener que el deslinde se ha ajustado a lo dispuesto en el acto de clasificación. Por otra parte, la determinación concreta del recorrido de la vía pecuaria es reconducible a la noción de discrecionalidad técnica de la Administración cuyo facultativo se pronuncia a la vista de los antecedentes de hecho de los que dispone.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el
procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.
Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla con fecha 27 de abril de 1997, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, de 20 de julio de
2000,
HE RESUELTO
Primero. Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cordel del Arroyo de San Pedro¯, en su tramo 2.º que va desde el cruce de la carretera de El Pedroso hasta la fábrica de El Pedroso, en una longitud de 8.043 metros, en el término municipal de Cazalla de la Sierra (Sevilla), a tenor de la descripción que sigue, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.
Descripción: «Finca rústica, en el término municipal de Cazalla de la Sierra, provincia de Sevilla, de forma alargada con una anchura legal de 37,61, la longitud deslindada es de
8.043 metros y la superficie deslindada total es de 30-24-97 ha, que en adelante se conocerá como "Cordel del Arroyo de San Pedro", tramo 2.º, que linda al norte con la finca La Umbría, propiedad de Bellic, S.A., la finca Aguacorcho, propiedad de doña Dolores Sánchez Pastor, la finca Los Cardales, propiedad de don Antonio Gala Pulgarían y la finca Los condes, propiedad de don Eduardo Escobar Portillo; al Sur con el arroyo de San Pedro y el arroyo de Atalayuelas; al Este con la Rivera del Huéznar, y al Oeste con la carretera de El Pedroso¯.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía
administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la
notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 28 de diciembre de
2001.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.
A N E X O
REGISTRO DE COORDENADAS
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