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NIG: 4109100C20010020342.
Procedimiento: Tercería de Dominio 585/2001. Negociado:.
Sobre: Ejecutivo 521/91-2.
De: Don Germán F. Sánchez Orozco.
Procurador: Sr. Manuel Ignacio Pérez Espina, 197.
Contra: D/ña. Juan María Moreno Martín, Barbara Algayer Gabbe y Banco Español de Crédito.
Procurador: Sr. Luis Escribano de la Puerta.
EDICTO
CEDULA DE NOTIFICACION
En el procedimiento Tercería de Dominio 585/2001 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Sevilla a instancia de Germán F. Sánchez Orozco contra Juan María Moreno Martín, Barbara Algayer Gabbe y Banco Español de Crédito sobre Ejecutivo 521/91-2, se ha dictado auto que literalmente dice: AUTO
Don Rafael Sarazá Jimena.
En Sevilla, a catorce de abril de dos mil tres.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Este proceso de tercería de dominio, por los trámites del juicio ordinario, núm. 585/01-2 ha sido promovido por el Procurador Manuel Ignacio Pérez Espina en nombre y representación de don Germán F. Sánchez Orozco frente a don Juan María Moreno Martín, doña Barbara Algyer Gabbe y Banco Español de Crédito, S.A., respecto de los bienes siguientes: "Finca urbana, sita en Sevilla, en calle Federico Sánchez Bedoya, núm. 12, escalera 1, planta 2, puerta G (actualmente puerta I), proveniente de la división horizontal redactada por el Notario de Sevilla don Angel Olavarría Téllez, con la siguiente descripción: Local situado en segunda planta, señalado con al letra I de proyecto de escritura antes referido, con una superficie de trece metros y setenta y siete centímetros cuadrados, que linda por su frente con pasillo o corredor al que tiene salida; por su derecha con patio del inmueble, con el local H por el fondo y por la izquierda con casa de calle Federico Sánchez Bedoya."
Dichos bienes habían sido embargados en los autos de Juicio Ejecutivo núm. 521/91-2.
Segundo. Admitida a trámite la tercería, se procedió a emplazar a los demandados. La entidad, "Banco Español de Crédito, S.A." dentro del plazo concedido para contestar a la demanda incidental, se allanó a la misma. Los demás codemandados no contestaron a la demanda, constituyéndose en rebeldía.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Respecto de la entidad allanada, el art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la posibilidad de allanamiento del demandado, con la consecuencia de dictarse resolución estimatoria de la pretensión del actor, siempre que el allanamiento no se haga en fraude de ley o suponga renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, circunstancias éstas que no se aprecian en el supuesto de autos.
Respecto de los demandados que no han contestado la demanda, el art. 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que, "si los demandados no contestaran la demanda de tercería de dominio, se entenderá que admiten los hechos alegados en la demanda".
Estando, pues, admitidos los hechos de la demanda al no haber contestado la demanda los demandados rebeldes, y resultando de tales hechos que el tercerista había adquirido el dominio del bien embargado con anterioridad a la práctica del embargo, conforme a lo previsto en el art. 609 del Código Civil en relación al 1.445 y siguientes del Código Civil, procede la plena estimación de la tercería conforme a lo previsto en tales preceptos y en los arts. 593 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Segundo. En lo relativo a la imposición de costas, el art. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, específico de la tercería de dominio, prevé la no imposición de costas a los demandados que no contesten a la tercería, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su actuación procesal teniendo en cuenta, en su caso, la intervención que hayan tenido en las actuaciones a que se refieren los apartados y 3 del artículo
593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el caso de autos, pese a lo afirmado por el tercerista, no habiéndose producido las actuaciones que prevén los apartados
2 y 3 del artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que la designación del bien para su embargo lo hizo la parte ejecutante mediante escrito presentado el 24
de marzo de 1994, y no los ejecutados, no procede condenar en costas a los demandados rebeldes.
Respecto de la demandada allanada, el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el art. 603 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a las tercería de dominio, prevé la no imposición de costas al demandado allanado, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Asimismo, el art. 603 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, específico de la tercería de dominio, prevé la no imposición de costas a los demandados que no contesten a la tercería (y es claro que el allanamiento implica también una no contestación), salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su actuación procesal teniendo en cuenta, en su caso, la intervención que hayan tenido en las actuaciones a que se refieren los
apartados 2 y 3 del artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el caso de autos, no apreciándose mala fe en la actuación procesal de la demandada allanada, no procede condenarle al pago de las costas.
PARTE DISPOSITIVA
1. Se estima la demanda de tercería de dominio promovida por el Procurador don Manuel Ignacio Pérez Espina, en nombre y representación de don Germán F. Sánchez Orozco, frente a don Juan M.ª Moreno Martín, doña Barbara Algayer Gabbe y Banco Español de Crédito, S.A., respecto de los bienes reseñados en los antecedentes de esta resolución, mandando alzar la traba practicada sobre dichos bienes y cancelar la anotación
preventiva y cualquier otra medida de garantía del embargo de los bienes objeto de la tercería que hayan podido
practicarse.2. No se hace expresa condena al pago de las costas.
3. Hágase entrega a la parte actora de la caución prestada.
4. Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales cuando adquiera firmeza la misma.
Modo de impugnación: Mediante recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla (artículo 455 LEC).
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco mas hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LEC).
Lo acuerda y firma el/la Magistrado-Juez, doy fe.
El/La Magistrado-Juez, El/La Secretario.
Y con el fin de que sirva de notificación en forma a los posibles herederos de los fallecidos demandados Juan María Moreno Martín, Barbara Algayer Gabbe, extiendo y firmo la presente en Sevilla a seis de noviembre de dos mil tres. El/La Secretario.
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