Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 236 de 2/12/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 4 de noviembre de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cordel del Piruetanal", en el tramo que va desde la desembocadura del Arroyo Valdefernando en el embalse del río Yeguas, hasta el límite de términos entre Montoro y Cardeña, en el término municipal de Montoro, provincia de Córdoba (VP * 068/04).

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Esta disposición incluye elementos no textuales, que no se muestran en esta página. Para visualizarlos, consulte la versión en PDF.

Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel del Piruetanal", en el tramo que va desde la desembocadura del Arroyo Valdefernando en el Embalse del Río Yeguas, hasta el límite de términos entre Montoro y Cardeña, en el término municipal de Montoro (Córdoba), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada "Cordel del Piruetanal", en el término municipal de Montoro, provincia de Córdoba, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 15 de noviembre de

1957, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 29 de noviembre de 1957.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 19 de marzo de 2004, se acordó el inicio del Deslinde total de la vía pecuaria denominada "Cordel del Piruetanal", completa en todo su recorrido, en el término municipal de Montoro, en la provincia de Córdoba.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron los días 1 y 3 de junio de 2004, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 61, de fecha 28 de abril de 2004.

Cuarto. En el acto de apeo se formularon alegaciones, que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 102, de fecha 13 de junio de 2005.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 26 de octubre de 2005.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cordel del Piruetanal", en el término municipal de Montoro, provincia de Córdoba, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 15 de noviembre de

1957, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 29 de noviembre de 1957.

Cuarto. Con respecto a las alegaciones recogidas en el acto de apeo se informa lo siguiente:

- Don Juan Gorbacho Medina, doña Juana Dolores Cañuelo Luna, doña Mercedes Ramos Villalonga y don Gonzalo Queipo de Llano Martí, manifiestan que se ha de corregir los planos en los que se refiere a las fincas de su propiedad.

Se informa que una vez revisada toda la documentación generada en la investigación de esta vía pecuaria, se han estimado las alegaciones en cuanto a la disconformidad con parte del trazado del Cordel, una vez comprobado que se ajusta a la descripción del Proyecto de clasificación, realizándose las correcciones pertinentes, tal como consta en la propuesta de deslinde obrante en el expediente.

- Don Gonzalo Queipo de Llano Martí añade su solicitud de modificación del trazado de la vía pecuaria.

A este respecto, se informa que el objetivo del presente procedimiento de deslinde, tal como señala el artículo 17 del Decreto 155/1998, de Vías Pecuarias, es el de definir los límites de la vía pecuaria, de acuerdo con la clasificación aprobada; siendo la clasificación el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás

características físicas generales de cada vía pecuaria.

El objeto del presente procedimiento es, por tanto, el de definir los límites de la vía pecuaria, no su modificación; siendo este último procedimiento objeto de regulación

específica en los artículos 32 y siguientes del Decreto

155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias.

- Don Eduardo Gil de Santivañes y de la Mora, durante el acto de apeo, adjunta escrito de alegaciones, en el que plantea las siguientes cuestiones:

- Expone que ha sido citado en forma legal, más sin haber acuse de recibo por parte de la Administración, cuestionando por ello la posible nulidad del proceso de deslinde.

Se informa que el presente deslinde se ha llevado a cabo ajustándose a la normativa vigente, la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias.

Por tanto, todos sus trámites han sido realizados en la forma regulada por la citada normativa, incluido el de la publicidad de las operaciones materiales de deslinde, y señalar además que no se preceptúa que la Administración acuse recibo de las notificaciones practicadas.

En cumplimiento del artículo 19.2 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron los días 1 y 3 de junio de 2004, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 61, de fecha 28 de abril de 2004. Por último, especificar que la notificación del alegante fue entregada con fecha 29 de abril de 2004, tal como consta en el expediente.

- Plantea que existe una discrepancia de longitudes de la vía pecuaria, entre la que aparece en la Resolución de la

Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 19 de marzo de 2004, por la que se acordó el inicio del presente deslinde, que señala una longitud de 10.000 metros, y la que, en palabras del alegante figura "en la parte posterior a dicho documento", que indicaría una longitud de 14.000 metros.

Se informa que de la documentación obrante en el expediente no se infiere ninguna discordancia al respecto en la Resolución por la que se acuerda el inicio del deslinde, ya que ésta señala una longitud de diez mil metros aproximados, y no la de catorce mil que refiere el alegante.

De la documentación obrante en el expediente puede deducirse que el alegante se refiere a la descripción de la vía pecuaria que consta en el Proyecto de Clasificación, que establece que ésta tiene un recorrido aproximado de unos catorce mil metros.

Se reitera al respecto que la Clasificación de las vías pecuarias, según lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley

3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 12 del Decreto

155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria; siendo el deslinde el acto administrativo por el que se definen los límites de la vía pecuaria, de acuerdo con la clasificación aprobada.

- Plantea el alegante que la Orden Ministerial establece una anchura de la vía pecuaria de 37,61 metros, mientras que la vigente Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias,

establece para los cordeles una anchura de 37,5 metros, planteando el alegante la superioridad normativa de la Ley con respecto a la Orden Ministerial.

Se informa que la vía pecuaria se ha deslindado, siguiendo lo preceptuado en la normativa vigente, con arreglo al ancho legal establecido en la Clasificación de la misma, aprobada por Orden Ministerial de fecha 15 de noviembre de 1957, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 29 de noviembre de 1957.

La anchura máxima que establecen los artículos 4 de la Ley

3/1995, de Vías Pecuarias, y 5 del Decreto 155/1998, de 21 de junio, de Vías Pecuarias, es aplicable a las clasificaciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigor de la citada normativa; de manera que las llevadas a cabo con anterioridad se rigen por la legislación vigente en dicho momento.

Al ser anterior la Clasificación en el término de Montoro, en ésta las anchuras se medían en varas (0,8356 metros),

asignándole a los cordeles una anchura de 45 varas,

equivalentes a 37,61 metros; anchura que la legislación actual ha redondeado a 37,5 metros.

Por tanto no cabe hablar de exceso de anchura de la vía pecuaria, dado que se ha deslindado conforme al ancho

legalmente establecido en la clasificación aprobada.

- Plantea el alegante que el nacimiento del cordel se

encuentra en estos momentos bajo las aguas del Pantano de las Yeguas.

Se informa que la Resolución de inicio del presente deslinde planteaba el mismo en su totalidad; sin embargo, se ha

excluido del deslinde la zona inundada por el embalse del Río Yeguas, unos tres mil metros, por lo que el tramo que

efectivamente se deslinda es el que media entre la

desembocadura del Arroyo Valdefernando en el Embalse de Río Yeguas, hasta el límite de términos entre Montoro y Cardeña.

- El alegante manifiesta que el cordel es en realidad un camino vecinal que solicitó el anterior propietario de la finca, no constando en las escrituras de su finca que ésta linde con la vía pecuaria. Considera que tal terreno es de su propiedad, no estando obligado a la modificación del mismo. Caso contrario, el alegante considera que estaríamos ante una expropiación por parte de la Administración.

A este respecto, se reitera que la vía pecuaria se ha

deslindado, siguiendo lo preceptuado en la normativa vigente, con arreglo al ancho legal establecido en la Clasificación de la misma, aprobada por Orden Ministerial de fecha 15 de noviembre de 1957, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 29 de noviembre de 1957.

Por otro lado, acerca de la falta de referencia en las

escrituras de la vía pecuaria como linde de la finca del alegante, señalar en primer lugar que no se aporta

documentación para acreditar tal extremo. No obstante, se informa que las Vías Pecuarias se configuran en la legislación actual como bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículo 2 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y artículo 3 del Decreto 155/1998, de Vías Pecuarias).

Tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las

inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

Por último, sobre la pretendida expropiación a que se refiere el alegante, se informa que el deslinde es una figura jurídica distinta de la expropiación.

La expropiación se define en la legislación vigente, como la privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, por causa de interés público o social y previa la correspondiente indemnización. Y el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de acuerdo con la

clasificación aprobada. La expropiación parte de la existencia de una previa propiedad privada, cuya privación ha de ser resarcida mediante el justiprecio; el deslinde tiene como objetivo delimitar el dominio público pecuario y determinar las intrusiones y colindancias que afecten al mismo, no procediendo por ello ninguna indemnización, pues los terrenos eran ya de dominio público y lo que se lleva a cabo con el deslinde es la determinación de su trazado de acuerdo con la clasificación.

- El alegante expone que habiendo solicitado a la

Administración una serie de documentación, no tiene hasta la fecha contestación alguna al respecto, por lo que se considera indefenso.

Se informa que en cumplimiento de Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, la Delegación Provincial acordó un período de información pública anunciando en el Boletín Oficial de la Provincia, tablones de edictos de los

Ayuntamientos afectados y en las dependencias de la propia Delegación Provincial, que el expediente se encontraba

disponible a fin de que cualquier persona física o jurídica pudiera examinarlo en el plazo de un mes desde la publicación del anuncio, y otorgando, además de dicho mes, un plazo de veinte días

a partir de la finalización del mismo para formular cuantas alegaciones estimen oportunas.

- El alegante hace constar que sería de interés medioambiental el convertir dicho cordel en vereda al efecto de minimizar el impacto medioambiental en el hábitat del lince y otras

especies.

Se informa que la vigente regulación de las vías pecuarias, iniciada con la Ley 3/1995, tiene entre sus objetivos el de garantizar la preservación de la red de vías pecuarias, consideradas, con sus elementos culturales anexos, un legado histórico de interés capital, único en Europa.

La actuación de las Comunidades Autónomas, titulares del dominio público pecuario, debe estar orientada, además de a la preservación y adecuación del mismo, a garantizar su uso público.

El marco normativo generado tras la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, pretende cubrir la disminución de la primitiva funcionalidad de las vías pecuarias mediante la actualización del papel que las mismas han de cumplir en el incremento de la calidad de vida por su valor en el territorio y para el medio ambiente, sin olvidar el protagonismo que tienen desde el punto de vista de la Planificación Ambiental y de la

Ordenación Territorial.

Igualmente el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía establece que entre los fines que han de presidir la actuación de la Consejería de Medio Ambiente en materia de vías pecuarias, se encuentra el de fomentar, entre otros fines ambientales: la biodiversidad, el intercambio genético de especies faunísticas y florísticas, la movilidad territorial de la vida salvaje, la mejora y diversificación del paisaje rural, además del uso público y las actividades compatibles y complementarias (artículo 4.2 del Decreto

155/1998).

- Mediante escrito recibido con fecha 14 de junio de 2004 en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, el alegante reitera sus afirmaciones anteriores, y añade que la vía pecuaria no es reconocida por el Ayuntamiento de Cardeña en sus publicaciones oficiales, y que, por tanto, le resulta extraño que se les pretenda imponer su existencia.

Se reitera que el deslinde tiene como objetivo delimitar el dominio público pecuario y determinar las intrusiones y colindancias que afecten al mismo, determinándose su trazado de acuerdo con la clasificación.

La competencia para efectuar el deslinde corresponde a la Comunidad Autónoma andaluza, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, no al Ayuntamiento de Cardeña.

- Por último, el alegante solicita declaración de impacto ambiental y de peligro de incendios a efectos de determinar sobre el mantenimiento de la vía pecuaria.

Afirmado queda reiteradamente el objetivo del presente

deslinde, el cual se ha llevado a cabo según lo preceptuado en la normativa vigente.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, con fecha 5 de septiembre de 2005, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,

R E S U E L V O

Aprobar el Deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel del Piruetanal", en el tramo que va desde la desembocadura del Arroyo Valdefernando en el Embalse del Río Yeguas, hasta el límite de términos entre Montoro y Cardeña, en el término municipal de Montoro, provincia de Córdoba, a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Vía Pecuaria:

- Longitud: 10.075,2929 metros.

- Anchura: 37,61 metros.

DESCRIPCION

Finca rústica, en el término municipal de Montoro, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura de 37,61 metros, la longitud deslindada es de 10.075,2929 metros, la superficie deslindada es de 376.619,0526 metros cuadrados, que en

adelante se conocerá como "Cordel del Piruetanal", completa en todo su recorrido, con la siguiente delimitación:

- Al Norte: Linda con el límite de término con Cardeña.

- Al Sur: Linda con el Embalse del Yeguas.

- Al Este: Linda con las parcelas de Ortega Prados, Eduardo; Ortega Prados, Eduardo; Mencos Armero, M.ª Angeles; Mencos Armero, M.ª Angeles; Queipo de Llano Martí, Gonzalo; Martín Montero, Antonio; Queipo de Llano Martí, Gonzalo; Muñoz Caja, Andrés; Rústica y Forestal el Socor, S.L., y Agrícola y Forestal Valdecañas, S.L.

- Al Oeste: Linda con las parcelas de Ortega Prados, Eduardo; Queipo de Llano Martí, Gonzalo; Muñoz Caja, Andrés y Ramos Villalonga, Mercedes.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de 13 de enero, de

modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Sevilla, 4 de noviembre de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2005, DE LA

SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CORDEL DEL PIRUETANAL", EN EL TRAMO QUE VA DESDE LA DESEMBOCADURA DEL ARROYO VALDEFERNANDO EN EL EMBALSE DEL RIO YEGUAS, HASTA EL LIMITE DE TERMINOS ENTRE MONTORO Y CARDEÑA, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE MONTORO, PROVINCIA DE CORDOBA

height="15">.

Descargar PDF