Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 236 de 2/12/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 9 de noviembre de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cañada de Granada", completa en todo su recorrido, en el término municipal de Puente Genil, provincia de Córdoba (VP * 79/04).

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Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada de Granada", en el término municipal de Puente Genil (Córdoba), completa en todo su recorrido, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada "Cañada de Granada", en el término municipal de Puente Genil, provincia de Córdoba, fue clasificada por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 10 de mayo de 2000, publicada en el BOJA de fecha 17 de junio de 2000.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 18 de marzo de 2004, ante el conocimiento de problemas de ocupación de la vía pecuaria de referencia, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada de Granada", completa en todo su recorrido, en el término municipal de Puente Genil, en la provincia de Córdoba.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el día 11 de junio de 2004, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 64, de fecha 4 de mayo de 2004.

Cuarto. En el acto de apeo se formularon alegaciones, que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 175, de fecha 24 de noviembre de 2004.

Sexto. A la proposición de deslinde se presentaron alegaciones, que serán contestadas en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 5 de septiembre de 2005.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable.

Tercero. Con respecto a las alegaciones expuestas durante el acto de apeo se informa lo siguiente:

En el acta levantada al efecto se recogió la alegación

conjunta de los presentes en el acto, que manifiestan:

- No estar de acuerdo con el hecho de ceder los derechos adquiridos hasta la fecha, debido a que hay arboleda que demuestra tener más de 300 años.

Se informa que este hecho no implica necesariamente la no intrusión en la vía pecuaria ya que el carácter

imprescriptible, inalienable e inembargable, con que la legislación vigente dota al dominio público de las vías pecuarias supone que la existencia de elementos de gran antig?edad en el interior de las mismas no reduce su entidad, características ni anchura.

- Alegan que por tales terrenos han estado pagando todo tipo de cuotas y demás gastos, y no entienden que ahora se les diga que no son suyos.

Se informa que el pago de impuestos no es un modo de

adquisición del dominio, ni legitima la ocupación de dominio público. Las Haciendas Locales recaudan impuestos según Catastro que normalmente no refleja el dominio público

pecuario.

Cabe añadir que desde el momento de su clasificación y tal como establece el artículo 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, éstas "...son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables".

- Solicitan saber el uso que se va a hacer con la ocupación del deslinde.

Se informa que la vigente regulación de las vías pecuarias, iniciada con la Ley 3/1995, tiene entre sus objetivos el de garantizar la preservación de la red de vías pecuarias, consideradas, con sus elementos culturales anexos, un legado histórico de interés capital, único en Europa.

La actuación de las Comunidades Autónomas, titulares del dominio público pecuario, debe estar orientada, además de a la preservación y adecuación del mismo, a garantizar su uso público.

El marco normativo generado tras la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, pretende cubrir la disminución de la primitiva funcionalidad de las vías pecuarias mediante la actualización del papel que las mismas han de cumplir en el incremento de la calidad de vida por su valor en el territorio y para el medio ambiente, sin olvidar el protagonismo que tienen desde el punto de vista de la Planificación Ambiental y de la

Ordenación Territorial.

Igualmente el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía establece que entre los fines que han de presidir la actuación de la Consejería de Medio Ambiente en materia de vías pecuarias, se encuentra el de fomentar, entre otros fines ambientales: La biodiversidad, el intercambio genético de especies faunísticas y florísticas, la movilidad territorial de la vida salvaje, la mejora y diversificación del paisaje rural, además del uso público y las actividades compatibles y complementarias (artículo 4.2 del Decreto

155/1998).

- Doña Salud Pineda Carmona alega no estar de acuerdo con perder la propiedad del pozo y parte de su finca, teniendo el pozo unos 8 ó 9 años y estando debidamente declarado.

Se informa, en consonancia con una alegación anterior, que la existencia del citado pozo u otros elementos privativos dentro del trazado de la vía pecuaria, no impide a priori que su deslinde se realice conforme a la referenciada Clasificación, ni obsta la entidad, características ni anchura de la misma.

Respecto al hecho de que el pozo haya sido declarado, cabe informar que, siendo como es la vía pecuaria un bien de dominio público, no puede desvirtuar tal configuración

jurídica el hecho de que el alegante haya obtenido en su día dicha licencia o autorización, ya que las mismas no pueden considerarse títulos legitimadores de la ocupación del dominio público pecuario.

Las licencias y autorizaciones se otorgan por la

Administración competente en cada materia, pero a título de precario, sin perjuicio de tercero, dejando a salvo el derecho de propiedad.

La virtualidad de tales licencias y autorizaciones se extiende a las competencias administrativas ejercidas en el ámbito de las mismas; no pudiendo extenderse y condicionar la

demanialidad del territorio sobre el que tales competencias se ejercen.

- Don Fernando Delgado López alega su disconformidad con el deslinde, pues no está de acuerdo con perder lo mejor de su finca.

Tal alegación es semejante a la que estudiaremos seguidamente, por lo que a su contestación nos remitimos.

Cuarto. Sobre las alegaciones presentadas con posterioridad a la realización de las operaciones materiales de deslinde, se informa lo siguiente:

- Don José Cosano Gálvez expone su desacuerdo con el deslinde realizado por entender que el terreno afectado por la vía pecuaria es de su propiedad y que no es correcto el motivo de deslinde en que se ha basado la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba y la Ley de la Junta de Andalucía; solicitando por ello que se dé marcha atrás al proyecto.

En contestación conjunta a esta alegación y a la anterior, se informa que el objetivo del presente procedimiento de

deslinde, tal como señala el artículo 17 del Decreto 155/1998, de Vías Pecuarias, es el de definir los límites de la vía pecuaria, de acuerdo con la clasificación aprobada; siendo la clasificación el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

El presente deslinde se ha realizado con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa actual en la materia,

concretamente, la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, y el Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias.

- Doña Carmen Santos Hinojosa expone que la finca de su propiedad se encuentra fuera del proyecto de deslinde, no comprendiendo el motivo de que se le haya notificado el mismo, y solicitando que se excluya a su finca del expediente de deslinde.

Se informa que se ha comprobado que, tal como expone la alegante, la parcela de su propiedad se encuentra en una posición atrasada con respecto a la línea de base de la vía pecuaria, no generando intrusión; no obstante, no se la ha excluido como interesada en el presente procedimiento, para, en el caso de que la proposición de deslinde hubiera sufrido alguna modificación, facilitar que pudiera defender sus derechos con total plenitud.

Quinto. Con respecto a las alegaciones formuladas a la

proposición de deslinde, se informa lo siguiente:

- Don Julio Antonio Muñoz Muñoz y don Manuel Reina Gómez exponen las siguientes cuestiones:

Estiman como improcedente y erróneo el amojonamiento realizado en el lindero de sus fincas, ya que en sus Certificados Catastrales no se señala que linden sus parcelas con vía pecuaria alguna; estimando los alegantes que el Catastro Rústico Parcelario tiene carácter público y constituye plena prueba en cuanto a extensión y linderos; interesando además, como medio de prueba, que se dirija oficio a dicho catastro rústico.

Se informa que tal como establece el artículo 19.5 del Decreto

155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, en la práctica de los trabajos de deslinde se realiza un amojonamiento del terreno pero de carácter provisional. Aprobado el deslinde, se lleva a cabo el amojonamiento de la vía pecuaria, como

procedimiento administrativo específico consistente en la determinación física de los límites de la misma y en su señalización sobre el terreno con carácter permanente.

Con respecto a lo alegado sobre el Catastro Rústico, señalar, que tal como establece la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro

Inmobiliario, en éste se contempla una definición objetiva del Catastro, como registro administrativo puesto al servicio de los principios constitucionales de generalidad y justicia tributaria y, por ende, del conjunto de las Administraciones Públicas, fedatarios y ciudadanos, todo ello sin perjuicio de la competencia y funciones atribuidas al Registro de la Propiedad, único que tiene efectos de fe pública respecto de la titularidad y derechos reales sobre bienes inmuebles.

Tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las

inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

- Exponen que en los Archivos de la Mesta de la Excma.

Asociación General de Ganaderos no consta la existencia de la vía pecuaria.

Se informa que el hecho de que la vía pecuaria no aparezca en la documentación manejada por el alegante no obsta su

existencia, siendo la Clasificación de las Vías Pecuarias del término de Puente Genil, el acto administrativo por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características de la vía pecuaria. Esta clasificación fue aprobada por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 10 de mayo de

2000, publicada en el BOJA de fecha 17 de junio de 2000.

La clasificación de la vía pecuaria constituye un acto

administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado cumpliendo todas las

garantías del procedimiento; resultando, por tanto,

incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello; por tanto, la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde resulta extemporánea e improcedente.

En este sentido se pronuncia la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001.

Tal clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.

- Alegan además que según planos del Instituto Geográfico, la denominada Cañada Real de Granada, es en realidad el Camino de Granada, que constituye en parte de su recorrido una línea divisoria entre Córdoba y Sevilla.

- Con carácter subsidiario exponen que si se tratase de vereda y no de cañada, su anchura sería de 20 metros, no de 75 metros.

- Consideran que se han producido una serie de errores en el deslinde y amojonamiento de la vía pecuaria, en cuanto a su localización, trazado, longitud y punto de entronque con la carretera de Puente Genil a Herrera; hechos que fueron puestos de manifiesto durante el acto de apeo pero que no se

recogieron en el acta levantada al efecto.

Se informa, en contestación conjunta a las anteriores

alegaciones, que para la redacción de la Propuesta de Deslinde se consultó la siguiente documentación:

- Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Puente Genil aprobado por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 10 de mayo de 2000 (BOJA núm., de 17 de junio de

2000).

- Planos históricos del Instituto Geográfico y Estadístico.

- Planimetría catastral antigua.

- Fotografías aéreas del vuelo americano de 1956 y 1957.

- Información testifical.

Mediante un minucioso recorrido de la vía pecuaria a

deslindar, y estudiando la documentación recopilada y la cartografía de referencia, se identificó la situación actual de la vía pecuaria, así como todos aquellos puntos

definitorios que puedan servir para la correcta ubicación sobre el terreno de las líneas base.

Con respecto a la alegada falta de constancia de sus

manifestaciones en el acta de las operaciones materiales de deslinde, se informa que las operaciones materiales de

deslinde se han llevado a cabo con sujeción a lo dispuesto en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias. En cumplimiento de su artículo 19.4, se levantó acta de las actuaciones practicadas y se recogió en ella las

manifestaciones llevadas a cabo por los alegantes, tal como consta en el expediente.

- Don José Granados Luque expone las siguientes alegaciones:

Alega prescripción adquisitiva de la vía pecuaria, ya que estima el alegante que son usucapibles por los particulares por un plazo treintenal.

Sobre la prescriptibilidad de las vías pecuarias, se reitera que tal como señala el artículo 2 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Las vías pecuarias constituyen un bien de dominio público y como tal gozan de unas notas intrínsecas que lo caracterizan: Inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.

En consecuencia, no son susceptibles de enajenación, quedando fuera del comercio o del tráfico jurídico privado de los hombres, ni la posesión de los mismos durante un lapso

determinado de tiempo, da lugar a prescripción adquisitiva, siendo susceptibles de prescripción las cosas que están en el comercio de los hombres, tal como preceptúa el artículo 1.936 del Código Civil.

Estas notas definitorias del régimen jurídico demanial hacen inaccesibles e inatacables los bienes demaniales, con objeto de preservar la naturaleza jurídica y el interés público a que se destinan; llevando en su destino la propia garantía de inmunidad.

- En la primera inscripción registral de la finca del

alegante, que data de 1917, no consta la existencia de la vía pecuaria ni que esté gravada con la misma; considerándose el alegante amparado por la protección registral que le confieren los artículos 1, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria.

Hay que indicar que el hecho de que en las escrituras

registrales no se vea reflejada la linde con la Cañada, no implica la no existencia de dicha vía pecuaria a su paso por la parcela de su propiedad.

Acerca de la prevalencia de la inscripción registral y la posibilidad del Registro de incidir en el dominio público, la Doctrina del Tribunal Supremo establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuanto intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley, y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada (Sentencia de 5 de enero de 1995).

En cuanto al valor de las inscripciones registrales, tanto el Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han venido estableciendo reiteradamente, que el principio de fe pública registral que atribuye a las inscrip ciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción "iuris tantum" que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia de 24 de abril de 1991).

El Registro de la Propiedad carece de una base física

fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos

materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas

(Sentencia de 1 de octubre de 1991).

Por último, se informa que las vías pecuarias no se configuran en nuestra legislación como una carga o gravamen, sino como bienes de dominio público, tal como señalan los ya citados artículos 2 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 3.1 del Decreto 155/1998, de Vías Pecuarias.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de

14 de noviembre de 1995 establece que: "la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio".

Expone la ausencia de signos externos reveladores del uso vial pecuario, que el alegante fundamenta en los siguientes hechos:

- Existen en el terreno olivos centenarios.

- En el plano parcelario del Catastro inmobiliario de Córdoba no figura la Cañada de Granada.

- No existe ninguna clasificación aprobada de las vías

pecuarias de Puente Genil anterior a la del año 2000.

- A mayor abundamiento, señala que la cañada no aparece inscrita en el Registro de la Propiedad.

Tanto el objetivo de la actual normativa sobre vías pecuarias, como el resto de los extremos planteados por el alegante, ya han sido objeto de contestación, por lo que a ello nos

remitimos.

Cabe añadir que, en consonancia con la orientación de la normativa actual en la materia de vías pecuarias, una de las novedades más significativas de la misma es la regulación de los usos compatibles y complementarios, siempre en relación con el tránsito ganadero, por cuanto que, aun primando éste, pone a las vías pecuarias al servicio de la cultura y el esparcimiento ciudadano y las convierte en un instrumento más de la política de conservación de la naturaleza.

De esta manera, las vías pecuarias podrán ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines, inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural.

El hecho de que hayan caído en desuso no obstaculiza su existencia, sino que es precisamente lo que pretende evitar la actual normativa, la cual considera a las vías pecuarias como una parte importante del patrimonio público andaluz, que ha de contribuir, mediante usos compatibles y complementarios al tránsito ganadero, a la satisfacción de nuevas necesidades sociales actualmente demandadas en nuestra Comunidad Autónoma.

- El alegante aduce actos de uso del terreno contrarios a su afectación, ya que a la Administración Local se le dio

audiencia y debió publicar edictos durante la tramitación del proyecto de clasificación y sin embargo, debiendo conocer la existencia de la cañada, le concedió licencia para realizar obras en la finca de su propiedad; actuación por parte del Ayuntamiento que sería contraria a la Ley y al ordenamiento jurídico no puede perjudicar al alegante, que siempre ha actuado de buena fe y conforme a derecho.

Se reitera que el deslinde tiene como objetivo delimitar el dominio público pecuario y determinar las intrusiones y colindancias que afecten al mismo, determinándose su trazado de acuerdo con la clasificación.

La competencia para efectuar el deslinde corresponde a la Comunidad Autónoma andaluza, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, no al Ayuntamiento de Cárdena.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, con fecha 16 de marzo de 2005, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,

R E S U E L V O

Aprobar el Deslinde Parcial de la vía pecuaria denominada "Cañada de Granada", en el término municipal de Puente Genil, provincia de Córdoba, a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se Anexan a la presente Resolución.

Vía pecuaria:

- Longitud deslindada: 2.210,32 metros.

- Anchura: 75 metros.

Descripción: Finca rústica, en el término municipal de Puente Genil, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura de 75 metros, la longitud deslindada es de 2.210,3289 metros, la superficie deslindada es de 165.670,8317 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como "Cañada de Granada, que linda:

- Al Norte: Con la Cañada de Sevilla.

- Al Sur: Con la Cañada Real de Granada en el término

municipal de Herrera.

- Al Este: Con fincas de Prograsa; Ortega Fernández, José; Ortega Fernández, José; Cornejo Saavedra, Francisco; Rivas Cosano, Manuel; Rivas Cuenca, Dolores; Jurado Luque, Juan; Pineda Carmona, Salud; Rivas Cuenca, Dolores; Delgado López, Fernando; Santos Hinojosa, Carmen; Delgado López, Fernando; Contreras Amador, José; Cosano Logroño, Concepción; Logroño Cosano, Aguedo; Muñoz Muñoz, Julio Antonio; Reina Gómez, Manuel; Rivas Cosano, Matilde; Franco Henares, Manuel; Ruiz Pizarro, Manuel; Quintero Merino, María y Carmen; Cosano Gálvez, José; Rico Pérez, Rafael; Rico Pérez, Rafael; Rivas Berral, Antonio; Quintero Merino, María y Carmen; Romero Ruiz, Encarnación; Carmona Jurado, Gabriel; Bernet Alvarez, Josefa; Carmona Jurado, Eugenio; Quero Cosano, Valeriano; Pérez Cabello, Manuel y Granados Luque, José.

- Y al Oeste: Con fincas de Ortega Fernández, José; Jurado Luque, Juan; Quirós Valderrama, Antonio; Rivas Cosano, Manuel; Quero Aro, Concepción; Rivas Cosano, Manuel; Quero Aro, Manuel; Rivas Cuenca, Dolores; Jurado Luque, Juan; Pineda Carmona, Salud; Ruiz Quintero, Antonio; Rivas Cuenca, Dolores; Delgado López, Fernando; Contreras Amador, José;

Cosano Logroño, Concepción; Logroño Cosano, Aguedo; Gómez Páez, Manuel; Contreras Amador, Miguel; Franco Henares, Manuel; Quintero Merino, María y Carmen; Romero Ruiz,

Encarnación; Carmona Jurado, Eugenio; Illanes Arcos, Antonio; Velasco Carmona, Antonio; Granados Luque, José y Diputación de Córdoba.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de 13 de enero, de

modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Sevilla, 9 de noviembre de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE 9 DE NOVIEMBRE DE 2005, DE LA

SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA DE GRANADA",

COMPLETA EN TODO SU RECORRIDO, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE PUENTE GENIL, PROVINCIA DE CORDOBA

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