Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 5 de 10/01/2006

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 3 DE SEVILLA

EDICTO dimanante del procedimiento ordinario núm. 688/2002. (PD. 4855/2005).

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NIG: 410910OC20020019822.

Procedimiento: Proced. Ordinario (N) 688/2002. Negociado: 2.

De: Don Cristóbal Moreno Ortiz.

Procuradora: Sra. Macarena Pena Camino.

Contra: Elena Cerezuela Granero, Juana Cerezuela Rubio, Elías Cerezuela Grenero, Gaspar Lozano Aquiles, Gabino Lozano Aquiles, Antonio Granados Lozano, Bernabé Granados Lozano, Gazpar Granados Lozano y Juan Lozano Quiles

EDICTO

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento Proced. Ordinario (N) 688/2002 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Sevilla a instancia de Cristóbal Moreno Ortiz contra ignorados herederos de Elena Cerezuela Granero, Juana Cerezuela Rubio, Elías, Cerezuela Grenero, Gaspar Lozano Aquiles, Gabino Lozano Aquiles, Antonio Granados Lozano, Bernabé Granados Lozano, Gaspar Granados Lozano y Juan Lozano Quiles sobre, se ha dictado la sentencia que copiada es como sigue:

SENTENCIA NUM. 8/05

En Sevilla a dieciocho de febrero de dos mil cinco.

Pronuncia la Iltma. Sra. doña Celia Belhadj Ben Gómez, Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Sevilla, en el procedimiento de Juicio ordinario núm. 688/02, seguido a instancias de don Cristóbal Moreno Ortiz, representado por la Procuradora Sra. Peña Camino, contra los conocidos e ignorados herederos de doña Juana Cerezuela Rubio, doña Elena Cerezuela Granero, don Elías Cerezuela Granero, don Gaspar Lozano Quiles, don Gabino Lozano Quiles, don Antonio Granados Lozano, don Bernabé Granados Lozano, don Gaspar Granados Lozano y don Juan Lozano Quiles.

Sobre declaración de derechos y otorgamiento de escritura pública.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la Procuradora Sra. Peña Camino en la representación indicada y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este juzgado, se presentó demanda de juicio ordinario de fecha 23 de mayo de 2002.

Segundo. Tras varios requerimientos de subsanación, finalmente la demanda fue admitida a trámite por auto de fecha 24 de octubre de 2002, se dió traslado de la misma a la a parte demandada con entrega de copia de la misma y documentos acompañados, emplazándole con apercibimientos legales. Por acordada publicación edictal, con fecha 2 de marzo de 2004, la Procuradora reseñada solicitó nuevo edicto dirigido al Boletín Oficial de la Provincia por haberse extraviado. Con fecha 17 de septiembre del mismo año se presentó escrito adjuntando publicación dictándose providencia que señala audiencia previa el día 9 de febrero de 2005 a las 9,45 h.

Tercero. Por celebrada con el resultado que obra en autos, la actora se acogió a lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedando las actuaciones sobre la mesa para el dictado de sentencia.

Cuarto. En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Según el relato de hechos contenido en la demanda el actor suscribió contrato de compraventa con pago aplazado con don Juan Lozano Quiles, titular registral de la finca de la que se segregó, el predio número 45. Realizada la compra 6 de enero de 1964, se hizo efectiva el 10 de noviembre de 1965 al haberse completado todos los pagos -documento núm. 1 que acompaña.

Sobre dicho solar el actor construyó una casa, finca que aparece en el catastro. Se aporta contribución -documento núm.

2-, póliza Compañía Sevillana de 15 de mayo de 1964 y

sucesivos recibos -documentos núms. 3 a 9-. Facturas de teléfono y agua -documentos núms. 10 y 11.

La descripción de la finca en la actualidad es Urbana: casa de esta ciudad (Sevilla). Calle Carlos Reylers; número 27. Aporta

-documento núm. 12-, certificación Registral del Registro de la Propiedad núm. 9 de los de Sevilla, donde se relata de donde trae causa la finca actual objeto de litigio.

Solicita se declare ser el actor legítimo propietario de la finca, ostentando todos los derechos y privilegios derivados

del contrato de compraventa. Ser poseedor de dicha finca legítima y acorde con el título de propiedad exigido y derecho al cese de cualquier acto contrario a su derecho de propiedad así como se inste el otorgamiento de escritura pública

correspondiente que permita inscripción en el Registro de la Propiedad.

Segundo. Cuestiones controvertidas.

La situación de rebeldía de los demandados impide la fijación de cuestiones controvertidas, no obstante a tenor de lo dispuesto en el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta declaración no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda; ello en concordancia con los artículos 418.3 y 4442.2 del mismo texto legal.

En consecuencia la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprende el efecto jurídico pretendido recae sobre la actora. En este punto del examen de la prueba practicada en los presentes autos cabe declarar probados los hechos

alegados, así como la relación contractual entre las partes, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1088, 1091 y ss. del Código Civil.

Tercero. Que, la acción declarativa de dominio, única

ejercitada en la demanda y como ha puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 14 de marzo de

1989, 4 de abril y 9 de mayo de 1997 y 5 de junio de 2000) exige para su acogimiento la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa y la perfecta identificación de la misma, añadiendo que la carga de la prueba corresponde al actor, señalando, aun refiriéndose a la acción reivindicatoria, la STS de 14 de mayo de 1998, que la procedencia de la reivindicatoria viene determinada no por la titulación que tenga el demandado en relación con la finca y la cabida que de ella se deduzca, sino por la presentada por los promotores de la acción, demostrativa de que el terreno reclamado sea al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funda la pretensión, dado que es el demandante quien debe justificar el dominio pretendido.

Es decir, debe analizarse la validez y eficacia del título invocado por el actor para amparar el dominio cuya declaración insta del órgano jurisdiccional. Invocada una adquisición de dominio derivativa, ha de constatarse la existencia anterior de tal derecho a favor del transmitente. Pretendida una adquisición derivativa la prueba ha de consistir en justificar el título traslativo por virtud del cual ha adquirido la finca y, además, el derecho del causante que se lo transmitió, pues nadie puede dar lo que no tiene ("nemo dat quod non habet").

Vista la documental aportada e inscripción registral donde se constata la propiedad de quien firmó el contrato privado aprobado en su día. La demanda debe prosperar.

Cuarto. Las costas ocasionadas por el presente juicio han de ser impuestas al demandado vencido, de acuerdo con el vigente artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo cual, y vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación.

FALLO

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Peña Camino en nombre y representación de don Cristóbal Moreno Ortiz contra los conocidos e ignorados herederos de doña Juana Cerezuela Rubio, doña Elena Cerezuela Granero, don Elías Cerezuela Granero, don Gaspar Lozano Quiles, don Gabino Lozano Quiles, don Antonio Granados Lozano, don Bernabé Granados Lozano, don Gaspar Granados Lozano y don Juan Lozano Quiles. Y en consecuencia debo condenar y condeno a estos últimos a estar y pasar por las siguientes

declaraciones:

Primero. Se declara resuelto que don Cristóbal Moreno Ortiz es el legítimo propietario de la finca urbana sita en la C/ Carlos Reylers, número 27, de esta ciudad.

Ostentado todos los derechos derivados del contrato de

compraventa celebrado el 6 de enero de 1964.

Segundo. Se declara que don Cristóbal Moreno Ortiz ostenta la posesión de la indicada finca.

Tercero. Se insta al otorgamiento de la escritura pública correspondiente que permita tenga acceso al Registro de la Propiedad la segregación y compraventa de la finca reseñada.

Cuarto. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá

interponerse recurso de apelación en el término de cinco días a contar desde su notificación ante este órgano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley de

enjuiciamiento civil, para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al/a los demandado/s herederos desconocidos de doña Elena Cerezuela Granero, Juana Cerezuela Rubio, Elías Cerezuela Grenero, Gaspar Lozano Aquiles, Gabino Lozano Aquiles, Antonio Granados Lozano, Bernabé Granados Lozano, Gaspar Granados Lozano y Juan Lozano Quiles, extiendo y firmo la presente en Sevilla a veintidós de septiembre de dos mil cinco. El/La Secretario.

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