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Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Cordel de Fuente Obejuna a Córdoba», en su totalidad, en el término municipal de Belmez, en la provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Belmez, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 24 de enero de 1958, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha de 1 de febrero de 1958, con una anchura legal de 37,61 metros lineales.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 26 de abril de 2006, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Cordel de Fuente Obejuna a Córdoba», en su totalidad, en el término municipal de Belmez, en la provincia de Córdoba. La citada vía pecuaria, está catalogada de prioridad máxima para el uso ecológico por el Plan para la Recuperación y Ordenación de la Red de Vías Pecuarias de Andalucía, aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno, de fecha de 27 de marzo de 2001.
Mediante la Resolución de fecha de 8 de octubre de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el artículo 49 de la Ley 30/1992.
Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 19 de octubre de 2006, para el tramo que va desde el límite con el término municipal de Fuente Obejuna hasta el cruce con la carretera de Doña Rama, el día 26 de octubre de 2006, para el tramo que va desde el cruce con la carretera de Doña Rama hasta la cancela de entrada de la Dehesa Samaniego y el día 9 de noviembre de 2006, para el tramo que va desde la cancela de entrada de la Dehesa Samaniego hasta el límite con el término municipal de Villanueva del Rey, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 158, de fecha de 31 de agosto de 2006.
A esta fase de operaciones materiales se presentaron diversas alegaciones.
Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 106, de fecha de 14 de junio de 2007.
A dicha Proposición de Deslinde se han presentado diversas alegaciones.
Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Quinto. Mediante Resolución de fecha de 23 de junio de 2008 de la Secretaría General de Sostenibilidad en la Red de espacios Naturales, se acuerda la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde, tal y como establece el artículo 42 de la Ley 30/1992, en tanto se emita el informe de Gabinete Jurídico que es preceptivo y determinante. El plazo de interrupción dejará de tener efecto en la fecha de emisión del citado Informe.
Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 24 de julio de 2007.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Cordel de Fuente Obejuna a Córdoba», ubicada en el término municipal de Belmez, en la provincia de Córdoba, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. En la fase de operaciones materiales, se presentaron las siguientes alegaciones, por parte de:
- Primer acto de deslinde: El 19 de octubre de 2006, en el tramo que va desde el límite con el término municipal de Fuente Obejuna hasta el cruce con la carretera de Doña Rama, en el término municipal de Belmez.
1. Don Eulalio Porras Moyano alega inexistencia de la vía pecuaria, ya que los dueños anteriores de la finca no se lo comunicaron.
Contestar que la declaración de su existencia se produjo de 1958, mediante el acto administrativo de clasificación aprobado por la de Orden Ministerial fecha 24 de enero de 1958. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.
En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias Dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005 y de 16 de noviembre de 2005, así como la más reciente de fecha de 2 de abril de 2008 de la misma Sala y Tribunal.
2. Don Andrés García Romero alega disconformidad con el trazado, ya que de la estaquilla 30 a 32, el eje izquierdo de la vía pecuaria debería estar más a la derecha, aproximadamente sobre la malla que está colocada y el eje derecho a 37,61 metros. Indicando que ambos lados es colindante con la vía pecuaria.
3. Don Rafael Torrequemada Suescum alega disconformidad con el trazado, ya que la vía pecuaria en su propiedad iba más hacia la izquierda llevando un trazado más recto desde que entra en la estaquilla 55 en su propiedad hasta que sale en la estaquilla 57, ambas inclusive del deslinde propuesto.
Estudiadas las alegaciones de don Andrés García Romero y don Rafael Torrequemada Suescum y revisado el Fondo Documental del expediente de deslinde, se constata que el trazado que describen los interesados no contradicen al detallado por la clasificación aprobada, por lo que se ha procedido a la rectificación del trazado de la vía pecuaria propuesto por ambos interesados, estimándose estas alegaciones.
Los cambios realizados se reflejan en los planos del deslinde, así como en el listado de coordenadas UTM de esta resolución.
En la fase de exposición pública, don Rafael Torrequemada Suescum presenta las siguientes alegaciones:
- En primer lugar, alega que no existen indicios fidedignos para trazar con exactitud el deslinde de este cordel, teniendo sólo como datos los planos a escala 1:50.000 realizados en el año 1957 y la posibilidad de que el trazado actual de la carretera del Hoyo a Belmez, modificado a principios de los años 70, al ser inundada la anterior por el embalse de Sierra Boyera, ocupe parte de dicha vía pecuaria.
El presente procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto declarativo de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Belmez, complementado por el Fondo Documental generado para este expediente de deslinde, que se compone de los siguientes documentos:
- Planos catastrales actuales del término municipal de Belmez, escala 1:5.000.
- Plano topográfico de Andalucía, escala 1:10.000.
- Plano topográfico de Andalucía, 1:10.000.
- Planimetría catastral antigua.
- Fotografía aérea, vuelo año 1956 (vuelo americano).
- Ortofoto del año 1998.
Seguidamente se ha procedido al análisis de la documentación recopilada, y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2000, realizado expresamente para el deslinde.
Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.
Finalmente se realiza en el acto formal de apeo el estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria.
De todo ello se deduce que el trazado de la vía pecuaria se ha determinado tras un estudio pormenorizado de toda la documentación citada; y tras el mismo se ha concluido que el presente deslinde, tal como preceptúa el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el artículo 17 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, se ha llevado a cabo conforme a la referida Clasificación aprobada.
- En segundo lugar, solicita una nueva modificación del trazado, en el sentido de que la vía pecuaria quede en un punto intermedio entre la ubicación de la misma en el acto de apeo y la ubicación de la propuesta de deslinde, situación que se da porque el interesado en la fase de operaciones materiales solicitó una primera rectificación que fue admitida. Adjunta plano del trazado final que solicita.
Indicar que ya que en la fase de operaciones materiales se atendió a su petición de modificación de trazado conforme a sus peticiones, esta última petición de modificación de trazado no puede ser estimada en tanto en cuanto perjudica a terceros.
4. Don Timoteo Herrador Leal, alega disconformidad con el trazado propuesto, porque hay restos de una pared muy antigua la cual era un cercado por el que no pasaba la vía pecuaria debiendo desplazarse ésta hacia el lado contrario.
El interesado no aporta documentación que acredite la antigüedad de los muros citados y la funcionalidad de estos como cercado no destinado al paso del ganado.
5. Don Rafael Zurita Rico, disconformidad con el trazado propuesto en el deslinde en relación con la parcela 188 del polígono 15 de Bélmez correspondiente a la colindancia núm. 11, que es de su propiedad, ya que la vía pecuaria en la parte que discurre delante del cortijo siempre ha ido a una distancia mínima de 20 metros de éste. Está conforme con el resto del trazado propuesto en el deslinde.
El interesado no aporta documentación que pueda invalidar los trabajos realizados por la Administración para la delimitación del trazado de la vía pecuaria, los mismos se han realizado como se ha indicado en el punto 3, en primer lugar, de este fundamento de derecho.
6. Don Jesús Camacho Chaves, en representación de don Alcadia Treviño, alega que desde la estaquilla 37 a la estaquilla 41, la vía pecuaria ha ido a la izquierda de la cerca que figura en el plano del deslinde propuesto, siendo esta alambrada el límite derecho del cordel. Está conforme con el resto del trazado propuesto en el deslinde.
Estudiada esta alegación y revisado el Fondo Documental del expediente de deslinde, se constata que el trazado que describe el interesado no contradice al detallado por la clasificación aprobada, por lo que se ha procedido a la rectificación del trazado de la vía pecuaria propuesto el interesados, estimándose esta alegación.
Los cambios realizados se reflejan en los planos del deslinde, así como en el listado de coordenadas UTM de esta resolución.
- Segundo acto de deslinde: el 26 de octubre de 2006, en el tramo que va desde el cruce con la carretera de Doña Rama hasta la cancela de entrada de la Dehesa Samaniego, en el término municipal de Belmez.
7. Don Agustín López López alega:
- En primer lugar, alega inexistencia de la vía pecuaria, no reconoce que sea un camino pecuario porque fue el Camino Viejo de Fuente Obejuna a Córdoba y actualmente de Belmez a Entredicho.
En cuanto a la inexistencia de la vía pecuaria, nos remitimos a lo contestado en el punto 1 a don Eulalio Porras Moyano, en la fase de operaciones materiales, de este fundamento de derecho
En cuanto a la distinta denominación de la vía pecuaria, aclarar que no es fundamento como para poner en duda la existencia de la vía pecuaria, el deslinde se encuentra en fundamentado en el proyecto de clasificación aprobado y en la diversa documentación cartográfica, histórica y administrativa que prueba su existencia, se puede llegar a la conclusión de que la vía pecuaria coincide en parte de su recorrido con el camino referido, sin que ello implique la desclasificación de la misma.
- En segundo lugar, alega usucapión.
En cuanto a la adquisición de terrenos pertenecientes a la vía pecuaria por usucapión, indicar que la Sentencia de fecha de 25 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Contencioso-Administrativo, dice lo siguiente:
«En efecto, el deslinde administrativo, como el civil, no es declarativo de derechos, por lo que la invocación de la usucapión a favor del demandante de la zona a deslindar no es causa que impida la práctica del mismo»
«... lo cierto es que esa zona tiene la consideración de vía pecuaria, y que por tanto procede a su deslinde, con los limitados efectos posesorios que le son propios, sin perjuicio del derecho de la recurrente de reiterar por el cauce apropiado su pretensión dominical».
No basta pues, con invocar una usucapión o cualquier otro derecho de propiedad, para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde, que no queda, en principio, condicionada por los derechos de propiedad preexistentes a la clasificación de la vía pecuaria alegados. Indicar que no se acredita que se haya adquirido la propiedad a través de la usucapión o prescripción adquisitiva.
En la fase de exposición pública, presenta las siguiente alegación:
Inexistencia de la vía pecuaria, ya que la misma no consta en la descripción registral de su finca, ni en la de los demás propietarios de las fincas por las que se supone transcurre tal cordel. Tampoco aparece mención alguna en los documentos y datos obrantes en el Excmo. Ayuntamiento de Belmez y menciona que las personas más longevas no recuerdan el paso de dicha vía pecuaria. El primer dato de la misma aparece en la Clasificación que se lleva a cabo en el año 1958.
Además para hacer hincapié en su alegación menciona que la Clasificación no fue notificada a ninguna persona afectada por la vía pecuaria y que esta vía pecuaria ha podido ser objeto de usucapión por parte de las personas que contaban con la posesión quieta y pacífica y de buena fe durante el tiempo que la ley otorga al efecto de adquirir la propiedad de bienes inmuebles abandonados por sus anteriores propietarios.
Indicar que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1995 que establece que «la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio». A mayor abundamiento, hay que decir que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999 que «el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada».
Informar que el que no exista constancia en los mencionados documentos o datos no es fundamento suficiente como para declarar la no existencia de la vía pecuaria, ya que su existencia ha quedado más que probada con la documentación que obra en el presente expediente de deslinde..
En cuanto a la falta de notificación, contestar que en la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, se expone lo siguiente:
«... el acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie- aún no concretada sobre el terreno al dominio público», continuándose en la resolución judicial de referencia, en el sentido expuesto de que «... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que “in genere” ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos..., ya que el acto de clasificación no comporta por si solo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y este se concrete metro a metro sobre el terreno...», por lo que «... transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación quedara firme y la vía pecuaria gozará de la condición de bien de dominio público».
Añadir que el artículo 59.1.a) de la LRJAP y PAC establece que la publicación sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas.
Asimismo indicar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto, por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos. Concretamente, el procedimiento de referencia no incurre en la causa de nulidad alegada, ya que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación personal estableciéndose en su artículo 12 lo siguiente:
«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.
La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.
Por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, ya que el artículo 12 del citado Reglamento entonces vigente no exigía la notificación personal, procediéndose a desestimar esta alegación.
En cuanto a la usucapión, nos remitimos a lo contestado en el punto 7 a este mismo interesado, en segundo lugar, en la fase de operaciones materiales de este fundamento de derecho.
8. Don Fermín Sara Obando, en representación de don José Luis Sara Miranda, alega disconformidad con el trazado propuesto en el deslinde, ya que a partir de la estaquilla 75 hasta la linde de la Dehesa Samaniego. También se adhiere a lo a lo alegado por don Agustín López López, en lo alegado en primer y segundo lugar, en la fase de operaciones materiales de este fundamento de derecho.
En cuanto a la disconformidad con el trazado, estudiada esta alegación y revisado el Fondo Documental del expediente de deslinde, se constata que el trazado que describe el interesado no contradice al detallado por la clasificación aprobada, por lo que se ha procedido a la rectificación del trazado de la vía pecuaria propuesto por el interesado, estimándose esta alegación.
Los cambios realizados se reflejan en los planos del deslinde, así como en el listado de coordenadas UTM de esta resolución.
En cuanto a la adhesión a lo alegado por don Agustín López López, nos remitimos a lo contestado en el punto 7 al mismo, en primer y segundo lugar, en la fase de operaciones materiales de este fundamento de derecho.
- Tercer acto de deslinde: El 9 de noviembre de 2006, en el tramo que va desde la cancela de entrada de la Dehesa Samaniego hasta el límite con el término municipal de Belmez.
9. Don Julio de la Puerta García-Corona alega disconformidad con el trazado, ya que el Cordel desde que entra en la Dehesa Samaniego hasta que sale en la Dehesa del Pueblo, la línea base izquierda del Cordel va apoyada en la malla existente y la línea base derecha a 37,61 metros.
Solicita que las futuras notificaciones se lleven a cabo en la calle Chile, núm. 3, 41012, Sevilla.
Estudiada esta alegación y revisado el Fondo Documental del expediente de deslinde, se constata que el trazado que describe el interesado no contradice al detallado por la clasificación aprobada, por lo que se ha procedido a la rectificación del trazado de la vía pecuaria propuesto por el interesado, estimándose esta alegación.
Los cambios realizados se reflejan en los planos del deslinde, así como en el listado de coordenadas UTM de esta resolución.
En cuanto a la nueva dirección aportada, se toma nota de ella y las futuras notificaciones se practicarán en la misma.
Con posterioridad a la fase de operaciones materiales, se presento la siguiente alegación por parte de:
10. Doña M.ª de los Ángeles de Sande Hernando alega inexistencia de la vía pecuaria, es propietaria de la Finca «El Cuadrado» y que siempre ha tenido conocimiento de que la finca era cruzada por un camino llamado «Camino de Córdoba», pero no de un cordel con una anchura de 37,61 metros.
Nos remitimos a lo contestado en el punto 7 a don Agustín López López, en primer lugar, en la fase de operaciones materiales, de este fundamento de derecho.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, de fecha 13 de junio de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 24 de julio de 2008.
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de Fuente Obejuna a Córdoba», en su totalidad, en el término municipal de Belmez, en la provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Córdoba, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:
- Longitud deslindada 13.183,12 metros lineales.
- Anchura: 37,61 metros lineales.
Descripción registral: «Finca rústica, en el término municipal de Belmez, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura de 37,61 metros, la longitud deslindada es de 13.183,12 metros y con una superficie total de 492.703 m2 y que en adelante se conocerá como «Cordel de Fuente Obejuna a Córdoba», en el término municipal de Belmez. Su dirección es de Oeste a Este.
- Al Norte:
Núm. colindancia |
Referencia catastral |
Nombre propietario |
Paraje | Tipología |
TM Peñarroya-Pueblonuevo | ||||
69 | 014/008 | Andrés García Romero | Mariscal | Labor con encinas secano |
014/9003 | ||||
68 | 014/009 | A.T.C. Agrícolas y Ganaderas S.L. |
Mariscal | Labor con encinas secano |
015/9012 | ||||
67 | 015/187 | A.T.C. Agrícolas y Ganaderas S.L. | Mariscal | Labor con encinas secano |
66 | 015/186 | A.T.C. Agrícolas y Ganaderas S.L. |
Mariscal | Labor con encinas secano |
65 | 015/185 | A.T.C. Agrícolas y Ganaderas S.L. |
Mariscal | Labor con encinas secano |
015/9036 | ||||
64 | 015/184 | A.T.C. Agrícolas y Ganaderas S.L. |
Mariscal | Labor con encinas secano |
014/9012 | ||||
62 | 014/054 | Matilde Luengo Franco | Mariscal | Labor con encinas secano |
014/9008 | ||||
60 | 014/057 | Matilde Luengo Franco | Mariscal | Labor con encinas secano |
59 | 014/058 | Alfredo del Río López | Martigila | Labor con encinas secano |
014/9010 | ||||
58 | 014/062 | Alfredo del Río López | Martigila | Labor con encinas secano |
57 | 014/063 | Victoria Paredes Milara | El Cuadrado | Labor regadío |
56 | 014/064 | Rafael Torquemada Suescun | El Cuadrado | Labor regadío |
014/065 | ||||
014/9012 | ||||
55 | 016/002 | Fco. Javier Sara Bolaños | El Cuadrado | Labor con encinas secano |
13/9008 | ||||
54 | 013/057 | Bartolomé y Ricardo Murillo Castillejo | La Retuerta | Labor regadío |
013/9007 | ||||
53 | 012/001 | Isabel López Ruiz | El Abuvillo | Labor secano |
52 | 012/115 | Carmen Caro Lopera | El Abuvillo | Labor regadío |
51 | 012/119 | Campos de Guadalvaida, S.L. | El Abuvillo | Labor regadío |
012/9002 | ||||
50 | 012/050 | José Joaquín Sara Miranda | Aguayo | Labor regadío y secano |
012/9004 | ||||
49 | 012/049 | José Joaquín Sara Miranda | Aguayo | Labor secano |
012/9006 | ||||
012/9014 | ||||
48 | 012/048 | José Joaquín Sara Miranda | Aguayo | Labor secano |
012/9025 | ||||
47 | 012/047 | José Joaquín Sara Miranda | Aguayo | Labor con encinas secano |
46 | 012/046 | José Sánchez Pastor | Aguayo | Labor con encinas secano |
012/9011 | ||||
45 | 012/045 | José Sánchez Pastor | Aguayo | Labor con encinas secano |
012/044 | ||||
34 | 012/041 | Julio De la Puerta Castro | Samaniego | Varios |
012/9012 | ||||
35 | 012/039 | Julio De la Puerta Castro | Samaniego | Pastos con encinas |
012/9031 | ||||
36 | 011/002 | Julio De la Puerta Castro | Samaniego | Pastos |
011/9001 | ||||
37 | 011/018 | Julio De la Puerta Castro | Samaniego | Labor con encinas secano |
011/9015 | ||||
39 | 011/001 | Julio De la Puerta Castro | Samaniego | Labor con encinas secano |
011/9016 | ||||
38 | 011/007 | Julio De la Puerta Castro | El Roncadero | Pastos con encinas |
011/9007 | ||||
41 | 011/010 | Julio De la Puerta Castro | Samaniego | Labor con encinas secano |
- Al Sur:
Núm. colindancia |
Referencia catastral |
Nombre propietario |
Paraje | Tipología |
1 | 020/001 | Antonio Balsera Muñoz | El Castillo | Labor con encinas secano |
020/9002 | ||||
020/002 | ||||
2 | 020/005 | Enrique Balsera Paz | El Castillo | Labor con encinas secano |
3 | 020/006 | Enrique Balsera Paz | El Castillo | Labor con encinas secano |
4 | 020/146 | Lamberto Paz García | El Castillo | Labor con encinas secano |
020/9014 | ||||
5 | 020/147 | Lamberto Paz García | Baldíos | Labor con encinas secano |
020/9008 | ||||
6 | 020/148 | Eulalio Porras Moyano | Baldíos | Labor con encinas secano |
7 | 020/149 | Timoteo Herrador Leal | Baldíos | Labor secano |
020/9012 | ||||
8 | 020/150 | Timoteo Herrador Leal | Baldíos | Labor secano |
015/9012 | ||||
9 | 015/043 | Andrés García Romero | Cerro de la Venta | Labor con encinas secano |
10 | 015/044 | Andrés García Romero | Mariscal | Olivos y monte bajo |
015/9054 | ||||
11 | 015/188 | A.T.C. Agrícolas y Ganaderas S.L. | Mariscal | Labor con encinas secano |
12 | 015/189 | Rafael Zurita Rico | Mariscal | Labor secano |
015/9025 | ||||
13 | 015/198 | A.T.C. Agrícolas y Ganaderas S.L. | Fuente del Muerto | Varios |
015/9026 | ||||
14 | 015/201 | lfredo del Río López | Martigila | Olivos secano |
015/198 | ||||
015/9023 | ||||
015/184 | ||||
015/9023 | ||||
015/198 | ||||
015/9026 | ||||
015/198 | ||||
015/9026 | ||||
015/9027 | ||||
15 | 015/202 | Matilde Luengo Franco | Martigila | Labor con encinas secano |
16 | 015/203 | Alfredo del Río López | Martigila | Labor con encinas secano |
17 | 015/204 | Josefa Noguero Caballero | El Cuadrado | Labor secano |
18 | 015/205 | M.ª Ángeles Caballero Heredia | El Cuadrado | Labor con encinas secano |
015/9051 | ||||
19 | 015/206 | Fernando López García | El Cuadrado | Labor regadío |
20 | 015/209 | Fernando López García | El Cuadrado | Labor regadío |
21 | 015/208 | Victoria Paredes Milara | El Cuadrado | Labor regadío |
22 | 015/207 | Rafael Torquemada Suescun | El Cuadrado | Labor regadío |
015/9012 | ||||
23 | 016/003 | Fco. Javier Sara Bolaños | El Cuadrado | Labor con encinas secano |
016/9012 | ||||
24 | 017/001 | Isabel López Ruiz | El Abuvillo | Labor secano |
017/9001 | ||||
25 | 017/002 | Isabel López Ruiz | El Abuvillo | Labor secano |
26 | 017/003 | Agustín López López | El Abuvillo | Labor secano |
27 | 017/004 | José Joaquín Sara Miranda | Aguayo | Labor con encinas secano |
012/129 | ||||
28 | 012/051 | José Joaquín Sara Miranda | Aguayo | Labor con encinas secano |
012/9018 | ||||
29 | 012/052 | José Joaquín Sara Miranda | Aguayo | Labor con encinas secano |
30 | 012/053 | José Joaquín Sara Miranda | Aguayo | Labor con encinas secano |
012/9015 | ||||
31 | 012/054 | José Joaquín Sara Miranda | Aguayo | Labor con encinas secano |
012/9021 | ||||
012/054 | ||||
32 | 012/055 | Julio De la Puerta Castro | El Roncadero | Pastos con encinas |
012/9014 | ||||
33 | 012/040 | Julio De la Puerta Castro | Samaniego | Labor con encinas secano |
012/9001 | ||||
34 | 012/041 | Julio De la Puerta Castro | Samaniego | Varios |
012/9012 | ||||
35 | 012/039 | Julio De la Puerta Castro | Samaniego | Pastos con encinas |
012/9031 | ||||
36 | 011/002 | Julio De la Puerta Castro | Samaniego | Pastos |
011/9005 | ||||
43 | 011/006 | Julio De la Puerta Castro | El Roncadero | Varios |
011/9005 | ||||
36 | 011/002 | Julio De la Puerta Castro | Samaniego | Pastos |
011/9001 | ||||
37 | 011/018 | Julio De la Puerta Castro | Samaniego | Labor con encinas secano |
011/9001 | ||||
44 | 011/017 | Julio De la Puerta Castro | E | Pastos con encinas |
011/9015 | ||||
38 | 011/007 | Julio De la Puerta Castro | El Roncadero | Pastos con encinas |
011/9007 | ||||
40 | 011/009 | Julio De la Puerta Castro | Samaniego | Labor con encinas secano |
- Al Este: Continuación de la misma VP en el t.m. de Villanueva del Rey
- Al Oeste: Cordel de Córdoba en el t.m. de Fuente Obejuna.
Relación de Coordenadas de UTM provisionales de la vía pecuaria denominada «Cordel de Fuente Obejuna a Córdoba», en su totalidad, en el término municipal de Belmez, provincia de Córdoba
PUNTO | X | Y | PUNTO | X | Y |
1D | 299019.4542 | 4237510.0166 | |||
2D | 299037.0567 | 4237497.6248 | |||
3D | 299142.2654 | 4237451.2373 | |||
4D | 299313.0090 | 4237363.6891 | |||
5D | 299387.7840 | 4237337.6557 | |||
6D | 299430.6577 | 4237314.3061 | |||
7D | 299471.5437 | 4237300.1646 | |||
8D | 299523.8903 | 4237295.5495 | |||
9D | 299597.0197 | 4237299.7651 | |||
10D | 299723.9906 | 4237270.5377 | |||
11D | 299895.3051 | 4237266.2403 | |||
12D | 300088.7468 | 4237226.7956 | |||
13D | 300192.0564 | 4237152.2249 | |||
14D | 300261.0898 | 4237114.3435 | |||
15D | 300410.4876 | 4237014.6391 | |||
16D | 300478.6944 | 4236956.7180 | |||
17D | 300530.1108 | 4236924.0733 | |||
18D | 300548.5656 | 4236897.0880 | |||
19D | 300554.3062 | 4236866.0182 | |||
20D | 300556.3910 | 4236820.8839 | |||
21D | 300620.9921 | 4236784.7329 | |||
22D | 300650.4914 | 4236757.7982 | |||
23D | 300699.4968 | 4236703.8723 | |||
24D | 300728.7040 | 4236686.9457 | |||
25D | 300762.8062 | 4236662.2708 | |||
26D | 300812.9301 | 4236646.7276 | |||
27D | 300972.0593 | 4236569.0120 | |||
28D | 301054.3341 | 4236514.0246 | |||
29D | 301147.3981 | 4236434.0764 | |||
29D’ | 301267.4384 | 4236386.5500 | |||
30D | 301312.2208 | 4236364.0145 | 30I | 301323.1715 | 4236400.6075 |
31D | 301344.3074 | 4236360.2974 | 31I | 301342.7839 | 4236398.3354 |
31D’ | 301382.7511 | 4236367.9060 | 31I’ | 301374.4520 | 4236404.6030 |
32D | 301442.8553 | 4236383.2168 | 32I | 301437.8387 | 4236420.7500 |
32D’ | 301447.5993 | 4236383.2941 | 32I’ | 301453.8164 | 4236421.0105 |
33D | 301493.5183 | 4236366.8936 | 33I | 301498.6316 | 4236405.0042 |
34D | 301557.5100 | 4236371.7852 | 34I | 301561.1675 | 4236409.7845 |
35D | 301729.6018 | 4236324.4901 | 35I | 301733.7654 | 4236362.3503 |
36D | 301793.8836 | 4236327.6512 | 36I | 301798.9764 | 4236365.5571 |
37D | 301863.3217 | 4236304.9295 | 37I | 301872.3107 | 4236341.5604 |
37D’ | 301896.5430 | 4236299.3964 | 37I’ | 301907.7277 | 4236335.6616 |
38D | 302005.2460 | 4236249.1110 | 38I | 302010.6077 | 4236288.0699 |
39D | 302269.6640 | 4236291.7140 | 39 | 302259.2631 | 4236328.1333 |
40D | 302511.3057 | 4236392.9165 | 40I | 302502.7522 | 4236430.1095 |
40D’ | 302631.1904 | 4236399.5737 | 40I’ | 302632.8430 | 4236437.3335 |
41D | 302711.3607 | 4236388.0349 | 41I | 302717.7452 | 4236425.1135 |
42D | 303011.3883 | 4236327.8153 | 42 | 303016.9162 | 4236365.0659 |
43D | 303057.9092 | 4236323.3092 | 43I | 303059.9503 | 4236360.8975 |
44D | 303237.8897 | 4236321.1608 | 44I | 303240.8178 | 4236358.7385 |
45D | 303284.1593 | 4236314.4706 | 45I | 303291.4526 | 4236351.4172 |
46D | 303644.4845 | 4236223.9229 | 46I | 303656.0000 | 4236259.8084 |
47D | 303806.5101 | 4236160.1761 | 47I | 303818.9510 | 4236195.6976 |
48D | 303831.8344 | 4236152.3719 | 48I | 303840.5932 | 4236189.0281 |
49D | 303909.4543 | 4236139.0353 | 49I | 303920.3752 | 4236175.3200 |
50D | 303945.2867 | 4236123.2670 | 50I | 303965.9898 | 4236155.2470 |
51D | 304254.1899 | 4235844.3087 | 51I | 304276.1631 | 4235875.1417 |
52D | 304284.5737 | 4235827.5587 | 52I | 304299.2105 | 4235862.4361 |
53D | 304450.5110 | 4235777.8854 | 53I | 304462.4070 | 4235813.5834 |
54D | 304493.7063 | 4235761.9967 | 54I | 304503.8909 | 4235798.3241 |
55D | 304538.4294 | 4235753.2005 | 55I | 304552.0504 | 4235788.8520 |
56D | 304725.5607 | 4235642.1225 | 56I | 304747.0482 | 4235673.1047 |
57D | 304803.5540 | 4235579.4290 | 57I | 304824.2160 | 4235611.0747 |
58D | 304846.2043 | 4235557.2373 | 58I | 304861.4866 | 4235591.6821 |
59D | 304975.0506 | 4235509.4156 | 59I | 304985.2699 | 4235545.7396 |
60D | 305071.1823 | 4235490.6179 | 60I | 305075.3369 | 4235528.1277 |
61D | 305164.5871 | 4235488.0468 | 61I | 305170.4259 | 4235525.5103 |
62D | 305297.5705 | 4235449.5614 | 62I | 305309.7247 | 4235485.1973 |
63D | 305423.8465 | 4235399.7556 | 63I | 305435.8187 | 4235435.4632 |
64D | 305534.6368 | 4235368.9353 | 64I | 305558.1399 | 4235401.4352 |
65D | 305645.6558 | 4235203.0889 | 65I | 305678.9616 | 4235220.9453 |
66D | 305650.8084 | 4235190.7082 | 66I | 305687.2495 | 4235201.0306 |
67D | 305673.4819 | 4235048.1171 | 67I | 305709.9726 | 4235058.1278 |
68D | 305684.6011 | 4235020.0999 | 68I | 305717.7768 | 4235038.4635 |
69D | 305807.4988 | 4234852.7017 | 69I | 305836.2207 | 4234877.1318 |
70D | 306035.5823 | 4234620.4591 | 70 | 306060.9912 | 4234648.2625 |
71D | 306058.3802 | 4234601.7798 | 71I | 306079.2980 | 4234633.2630 |
72D | 306316.3513 | 4234465.3533 | 72I | 306333.8805 | 4234498.6286 |
73D | 306667.3680 | 4234281.1575 | 73I | 306684.8438 | 4234314.4607 |
74D | 306975.1620 | 4234119.7124 | 74I | 306995.8067 | 4234151.3535 |
75D | 307192.3478 | 4233946.5336 | 75I | 307212.5416 | 4233978.5343 |
76D | 307234.3851 | 4233926.0858 | 76I | 307253.3180 | 4233958.6998 |
77D | 307279.1461 | 4233895.5147 | 77I | 307300.3849 | 4233926.5539 |
78D | 307357.9216 | 4233841.5116 | 78I | 307379.8918 | 4233872.0493 |
79D | 307398.4799 | 4233810.9111 | 79I | 307423.6116 | 4233839.0635 |
80D | 307415.0250 | 4233793.4902 | 80I | 307440.6930 | 4233821.0780 |
80D’ | 307423.9633 | 4233786.1498 | 80I’ | 307444.3850 | 4233818.0460 |
81D | 307539.9447 | 4233729.9194 | 81I | 307555.7365 | 4233764.0603 |
82D | 307603.9154 | 4233701.7313 | 82I | 307620.3430 | 4233735.5920 |
83D | 307717.4567 | 4233641.4097 | 83I | 307735.0390 | 4233674.6570 |
84D | 307782.0199 | 4233607.4238 | 84I | 307801.2740 | 4233639.7910 |
85D | 307856.7281 | 4233557.5403 | 85I | 307877.2230 | 4233589.0790 |
86D | 307917.9835 | 4233518.8123 | 86I | 307932.5880 | 4233554.0751 |
86D’ | 307946.5831 | 4233512.3710 | 86I’ | 307950.7660 | 4233549.9810 |
87D | 307997.3037 | 4233512.3710 | 87I | 308002.6819 | 4233549.9810 |
88D | 308031.2567 | 4233502.4577 | 88I | 308040.1000 | 4233539.0560 |
89D | 308202.0977 | 4233469.5836 | 89I | 308208.5271 | 4233506.6464 |
90D | 308328.6345 | 4233450.0158 | 90I | 308339.2520 | 4233486.4310 |
91D | 308577.4418 | 4233340.6974 | 91I | 308590.9920 | 4233375.8240 |
92D | 308654.4760 | 4233314.9681 | 92I | 308664.7200 | 4233351.1990 |
93D | 308739.5643 | 4233295.1574 | 93I | 308738.9403 | 4233333.9186 |
94D | 308808.1771 | 4233313.4792 | 94I | 308804.9640 | 4233351.5490 |
95D | 308865.9165 | 4233308.1207 | 95I | 308867.7730 | 4233345.7200 |
96D | 308940.5540 | 4233307.6629 | 96I | 308938.6930 | 4233345.2850 |
97D | 309148.9088 | 4233329.6179 | 97I | 309137.9686 | 4233366.2833 |
98D | 309414.8528 | 4233466.3708 | 98I | 309395.7890 | 4233498.8590 |
99D | 309700.9653 | 4233656.4284 | 99I | 309682.5390 | 4233689.3400 |
100D | 309843.9824 | 4233722.7882 | 100I | 309836.8840 | 4233760.9560 |
101D | 310161.8551 | 4233701.5623 | 101I | 310169.3136 | 4233738.7580 |
102D | 310318.1268 | 4233648.1892 | 102I | 310322.0620 | 4233686.5883 |
103D | 310460.6700 | 4233666.0811 | 103I | 310451.1744 | 4233702.7943 |
104D | 310507.9946 | 4233685.0560 | 104I | 310487.5676 | 4233717.3863 |
105D | 310537.0230 | 4233714.4040 | 105I | 310534.8697 | 4233717.6199 |
106D | 310541.6835 | 4233714.9176 | 106I | 310539.3193 | 4233718.2639 |
107D | 310550.0446 | 4233715.8391 | 107I | 310547.5580 | 4233719.4562 |
108D | 310554.5990 | 4233716.3410 | 108I | 310551.9298 | 4233720.0889 |
109D | 310577.9724 | 4233713.1138 | 109I | 310573.0825 | 4233751.6737 |
110D | 310596.9138 | 4233710.6143 | 110I | 310623.6944 | 4233745.0165 |
111D | 310615.3280 | 4233664.3850 | 111I | 310649.3147 | 4233680.6963 |
112D | 310624.0349 | 4233649.0314 | 112I | 310654.8023 | 4233671.0196 |
113D | 310673.7040 | 4233592.9820 | 113I | 310700.6347 | 4233619.2997 |
114D | 310746.0492 | 4233525.8361 | 114I | 310767.9549 | 4233556.8177 |
115D | 310797.0370 | 4233499.1129 | 115I | 310809.6928 | 4233534.9423 |
116D | 310892.4174 | 4233480.1415 | 116I | 310902.5547 | 4233516.4719 |
117D | 310966.3319 | 4233453.3381 | 117I | 310981.1246 | 4233487.9803 |
118D | 311150.0536 | 4233362.4806 | 118I | 311164.9067 | 4233397.0929 |
119D | 311319.2285 | 4233300.4478 | 119I | 311338.9281 | 4233333.2831 |
120D | 311370.2726 | 4233254.8307 | 120I | 311393.0975 | 4233284.8729 |
121D | 311427.8256 | 4233217.9306 | 121I | 311443.6830 | 4233252.4400 |
122D | 311543.0623 | 4233183.3746 | 122I | 311557.3143 | 4233218.3654 |
123D | 311592.2818 | 4233157.6099 | 123I | 311613.3179 | 4233189.0495 |
124D | 311600.6558 | 4233150.5977 | 124I | 311622.7810 | 4233181.1253 |
125D | 311751.9810 | 4233056.3179 | 125I | 311771.8689 | 4233088.2394 |
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Actuación cofinanciada por Fondos Europeos
Sevilla, 14 de agosto de 2008.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.
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