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Expte.: VP @ 2698/2008.
Visto el expediente administrativo de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Pruna», Tramo Segundo, entre el Camino de las Huertas de Atoche y el Paraje de San Ginés (pasando por el Camino Hondo), en el término municipal de Marchena, provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Marchena, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 7 de noviembre de 1963, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 283, de fecha 26 de noviembre de 1963, con una anchura legal de 75 metros lineales.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 10 de diciembre de 2008, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Pruna», Tramo Segundo. Su objetivo es determinar la posible afección de la obra pública contemplada en el Plan de Mejora de la Accesibilidad, Seguridad Vial y Conservación en la Red de Carreteras de Andalucía (Mascerca), de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, en su Fase II, sobre la citada vía pecuaria.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 24 de marzo de 2009, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla número 17, de 22 de enero de 2009.
Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla número 148 de fecha 29 de junio de 2009.
En las fases de operaciones materiales y exposición pública se presentaron alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la Presente Resolución.
Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 6 de abril de 2010.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana la Resolución del presente procedimiento administrativo de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 139/2010, de 13 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de Pruna», ubicada en el término municipal de Marchena, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. En la fase de operaciones materiales se presentaron las siguientes alegaciones:
1. Doña M.ª Ángeles Suárez Domínguez muestra su disconformidad con el deslinde que se propone.
Se trata de una manifestación genérica, no apoyada en documentación acreditativa alguna, por lo que no pueden valorarse los derechos que se invocan.
2. Don Miguel Martín Romero y don Francisco Martín Ternero comunican que en el lado opuesto de la carretera existe un legío que siempre ha sido respetado.
Se trata de manifestaciones no fundamentadas ni acreditadas por documentación alguna. Se exige conforme a las reglas generales de la carga de la prueba y según doctrina jurisprudencial consolidada, que sea el reclamante el que justifique cumplidamente que el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración es erróneo, por lo que dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009, Sección Quinta.
La vía pecuaria, en el tramo objeto de este procedimiento y según se aprecia en los Planos Históricos del Instituto Geográfico Nacional, Planos Catastrales Históricos y el Vuelo Fotogramétrico Americano de los años 1956-1957 incluidos en el Fondo Documental del expediente, lleva la carretera de Carmona a la Puebla de Cazalla A-380 como eje.
Quinto. Durante la fase de exposición pública, doña María Ángeles Suárez Domínguez y la Asociación de Jóvenes Agricultores de Andalucía de Sevilla (ASAJA) presentan alegaciones de similar contenido que se valoran de forma conjunta:
Primera. Ilegitimidad del procedimiento de deslinde, por falta de respeto a los hechos que ofrecen una apariencia suficientemente sólida de pacífica posesión amparada en título dominical, dada la existencia de actuaciones posesorias. La Administración ha de ejercer previamente la acción reivindicatoria. Respeto a las situaciones posesorias existentes.
Doña M.ª Ángeles Suárez Domínguez no aporta documentación que fundamente sus manifestaciones, por lo que se no puede valorar los derechos que invoca.
La interesada ASAJA-Sevilla no invoca un derecho propio, sino de terceros respecto de los cuales no acredita ostentar su representación. De igual forma habría que destacar que la alegación es genérica en cuanto que no se concretan los fines a los que se refiere y en consecuencia ni se individualizan las circunstancias que afectan a las mismas, ni se aporta prueba alguna acreditativa de la concurrencia del derecho que se invoca. Tal como establece la jurisprudencia en Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001, dicha asociación carece de legitimación al no hallarse en posesión del derecho material que fundamenta la pretensión que se ejercita.
Segunda. Nulidad de la clasificación por falta de notificación personal a los interesados en el procedimiento.
El procedimiento administrativo de clasificación no incurre en la causa de nulidad alegada, ya que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944 entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su artículo 12 que:
«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.
La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»
En este caso, se realizó la publicación en el Boletín Oficial del Estado número 283, de 26 de noviembre de 1963, por lo que se cumplió con los requisitos legales exigidos. En este sentido se pronuncia, entre otras, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007.
Tercera. Ausencia de los titulares registrales de las fincas afectadas en el procedimiento de deslinde.
Ha de indicarse que para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una investigación a partir de los datos catastrales, para identificar los interesados en este procedimiento de deslinde.
Por otra parte la notificación a los titulares registrales no es un requisito exigido en la citada regulación del procedimiento de deslinde, requisito que sí será imprescindible una vez resuelto el deslinde, cuando se practique la inscripción registral del dominio público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.
Cuarta. En base a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se interesa el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones, debiendo traerse al expediente y dar vista a las partes diversa documentación.
En cuanto a que se proceda a abrir el trámite administrativo contemplado en el citado artículo 84 de la Ley 30/1992, el mismo se entiende cumplido a través de la exposición pública y audiencia practicada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, en el que los interesados han podido examinar toda la documentación que obra en el Fondo Documental del expediente de deslinde tenido en cuenta a fin de hallar todos los posibles antecedentes necesarios para la identificación de las líneas base que definen el trazado la vía pecuaria. En este Fondo se incluyen Proyecto y Croquis de Clasificación de Marchena, Bosquejo Planimétrico, Vuelo Fotogramétrico Americano de los años 1956-1957, Plano Histórico del Instituto Geográfico Nacional (escala 1:50.000) de 1918, Plano Catastral Histórico (escala 1:5.000) de 1951 y Plano Catastral del Ayuntamiento de Marchena de 1949.
Todo ello sin perjuicio de dar vista a los interesados de la documentación que éstos requieran, conforme a lo establecido en el artículo 35, letra a), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo ajustarse la solicitud de documentos a una petición concreta, de manera que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos.
Respecto a la homologación del modelo GPS usado en este deslinde y la aportación de los certificados periódicos de calibración de este aparato realizados por entidad autorizada, ha de indicarse que la técnica del GPS sólo ha sido utilizada en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria, siendo ésta la técnica empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria.
Los únicos aparatos utilizados durante el apeo fueron dos cintas métricas de 30 metros lineales cada una, las cuales, de acuerdo con la información suministrada por el fabricante, cumplen la normativa europea vigente aplicable, indicando una tolerancia de ± 12,6 milímetros.
Respecto a la solicitud de información al Señor Secretario de la Asociación General de Ganaderos sobre la existencia de vías pecuarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, no procede esta petición ya que la existencia de la vía pecuaria fue declarada mediante el acto administrativo de clasificación, en virtud del cual se determina además la anchura, el trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. Por ello, la Orden Ministerial de 7 de noviembre de 1963, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 283, de 26 de noviembre de 1963, declara la existencia de la vía pecuaria, pudiendo ser consultada por cualquier interesado.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos, la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, de fecha 1 de octubre de 2009, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 6 de abril de 2010.
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Pruna», Tramo Segundo, entre el Camino de las Huertas de Atoche y el Paraje de San Ginés (pasando por el Camino Hondo), en el término municipal de Marchena, en la provincia de Sevilla, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:
- Longitud deslindada: 573,02 metros lineales.
- Anchura: 75 metros lineales.
Descripción Registral: «Finca Rústica, en el término municipal de Marchena, provincia de Sevilla, de forma más o menos rectangular con una anchura legal de 75 metros y una longitud deslindada de 573,02 metros lineales dando lugar a una superficie de total deslindada de 42.976,72 metros cuadrados que en adelante se conocerá como Cañada Real de Pruna en su Tramo Segundo».
Linda:
Derecha: Olivar propiedad de M.ª Luisa Álvarez Medina (56/023), Olivar con edificaciones propiedad de Ramón Delgado Caballo (56/022), Olivar con edificaciones propiedad desconocida (002300500TG83D), olivar propiedad de Carmen y Francisco Martín Ternero (56/020), variante de Marchena propiedad de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía (S/R), olivar propiedad de Carmen Martín Ternero y Francisco Martín Ternero (56/020), olivar propiedad de Miguel Martín Romero (56/009), olivar propiedad de Mercedes Martínez Montero (56/010) y olivar propiedad de Esperanza Martín García y Herederos (56/006).
Izquierda: Terrenos de labor con edificaciones propiedad de Rafael Olías Espina (53/041), Olivar propiedad de Consuelo Sánchez Rueda (53/042), Olivar propiedad de M.ª Ángeles y María Suárez Domínguez (53/044), variante de Marchena propiedad de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía (S/R), Camino Hondo propiedad del Ayuntamiento de Marchena (53/9004), Olivar propiedad de Juan María Ramos Benjumea (53/128), parcela con edificaciones propiedad de Alejandro López Ponce y Herederos (002300100TG83D), Olivar propiedad de Juan María Ramos Benjumea (53/038) y Olivar propiedad de Luis Pérez Olías (53/037).
COORDENADAS U.T.M. REFERIDAS AL HUSO 30, EN EL SISTEMA DE REFERECIA ED 50 DE LA «CAÑADA REAL DE PRUNA», TRAMO SEGUNDO, MARCHENA (SEVILLA)
PUNTO | X | Y | PUNTO | X | Y |
1D | 287.470,65 | 4.132.382,59 | 1I | 287.398,11 | 4.132.363,53 |
2D | 287.458,41 | 4.132.429,17 | 2I | 287.385,56 | 4.132.411,30 |
3D | 287.447,50 | 4.132.476,99 | 3I | 287.375,84 | 4.132.453,91 |
4D | 287.425,61 | 4.132.528,91 | 4I | 287.354,87 | 4.132.503,52 |
5D | 287.389,04 | 4.132.652,79 | 5I | 287.316,30 | 4.132.634,30 |
6D | 287.369,11 | 4.132.745,97 | 6I | 287.296,61 | 4.132.726,35 |
7D | 287.341,29 | 4.132.830,59 | 7I | 287.269,68 | 4.132.808,26 |
8D | 287.311,01 | 4.132.933,29 | 8I | 287.239,07 | 4.132.912,08 |
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.
Sevilla, 2 de junio de 2010.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.
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