Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 120 de 21/06/2010

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 26 de mayo de 2010, de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real Tres Mojones».

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VP @ 150/2008.

Visto el expediente administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria «Cañada Real Tres Mojones», en el tramo que va desde la «Cañada Real de Escobar» hasta la Carretera de la Lancha al Centenillo (JH-5.002), en el término municipal de Villanueva de la Reina, provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Villanueva de la Reina, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 31 de julio de 1948, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 225, de 12 de agosto de 1948.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 5 de marzo de 2008, se acordó el inicio del deslinde parcial de la vía pecuaria «Cañada Real Tres Mojones». La citada vía pecuaria forma parte de la Red Verde Europea del Mediterráneo (Revermed), entre cuyos criterios prioritarios de diseño se establece la conexión de los espacios naturales protegidos incluidos en la Red Natura 2000, sin desdeñar su utilización como pasillo de acceso privilegiado a los espacios naturales, utilizando medios de transporte no motorizados, coadyuvando de esta manera a un desarrollo sostenible de las áreas que atraviesan la citada vía pecuaria. Además, está catalogada con prioridad 1 (máxima), de acuerdo con lo establecido en el Plan de Recuperación y Ordenación de las Vías Pecuarias de Andalucía, aprobado por Acuerdo de 27 de marzo de 2001, del Consejo de Gobierno de Andalucía.

Mediante Resolución de fecha 31 de julio de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el artículo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 10 de julio de 2008, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén número 119, de fecha 24 de mayo de 2008.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén número 216, de fecha 17 de septiembre de 2008.

Durante la exposición pública se presentaron alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Como consecuencia de la estimación de una de las alegaciones presentadas, se producen cambios sustanciales en la propuesta de deslinde, por lo que se procede a la apertura de un segundo trámite de audiencia por un plazo de 10 días hábiles, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, notificándose al Ayuntamiento y a los interesados afectados por las modificaciones.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 26 de abril de 2010.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana la Resolución del presente procedimiento administrativo de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 139/2010, de 13 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, la Directiva Europea Hábitat 92/93/CEE, del Consejo de 21 de mayo de 1992, el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, que confirma el papel de las vías pecuarias como elementos que pueden aportar mejoras en la coherencia de la red natura 2000, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en sus artículos 3.8 y 20, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real Tres Mojones», en el término municipal de Villanueva de la Reina, provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. Vista la alegación presentada por D. Pedro Luis Flores Benayas relativa a la disconformidad con la anchura de la vía pecuaria, por considerar que debe ajustarse a lo delimitado por la clasificación, se procede a su estimación en base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, ajustándose la delimitación de la vía pecuaria a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura necesaria de 20 metros y la anchura legal de 75 metros.

La diferencia entre ellas configura la superficie sobrante.

En el trámite de exposición pública don José Luis Díaz Albisu, en representación de la entidad «San German, S.L.», presenta las siguientes alegaciones, las cuales son reiteradas en el segundo trámite de audiencia por doña Nieves Herrero Cía, en nombre de la sociedad antes mencionada:

Primera. Disconformidad con el trazado. Existen incorrecciones técnicas en los trabajos de deslinde que determinan que la vía pecuaria no transcurre por los terrenos del que suscribe. Adjunta un informe técnico para fundamentar sus manifestaciones, constatando que existen numerosos errores de delimitación en la descripción del trazado, así como una descripción demasiado ambigua para poder delimitar la exacta ubicación de la vía pecuaria. Como consecuencia, el deslinde realizado no se ajusta a lo establecido en el proyecto de clasificación.

Estudiada la documentación presentada por el interesado, se procede a rectificar el trazado inicialmente propuesto, el cual se ajusta igualmente a la descripción que consta en el acto de clasificación.

Segunda. Propiedad. La Administración ha de respetar la presunción de legalidad a favor de la propiedad inscrita en el registro. No puede perturbarse una situación que ofrece una apariencia suficientemente sólida de pacífica posesión sin ejercitar previamente la acción reivindicatoria. El Registro de Propiedad acredita la propiedad y la ausencia de cargas de las fincas en lo que a existencia de vías pecuarias se refiere.

No se aporta documentación que fundamente lo expresado por el interesado, por lo que no pueden valorarse sus manifestaciones.

Tercera. Nulidad del deslinde por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, al no haber sido el interesado notificado del acuerdo de inicio y la clasificación, lo que le ha provocado una manifiesta indefensión, ya que al desconocer el día exacto del apeo, no pudo intervenir en las mismas con el apoyo técnico necesario. Debe haberse producido un error manifiesto de la Administración, puesto que el inicio de la exposición pública y audiencia sí fue notificado en la dirección correcta. Debió notificarse por medio de anuncio en Boletín Oficial, al ser desconocido uno de los interesados.

La falta de notificación del acuerdo de inicio y la clasificación al interesado, cualquiera que sea el motivo, en modo alguno habría generado indefensión al interesado, ya que él mismo ha efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de exposición pública, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de mayo de 2002.

Además, como se recoge en los Antecedentes de Hecho, el inicio de las operaciones materiales fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén número 119, de 24 de mayo de 2008, así como mediante Edicto en el Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de la Reina y anuncios en los tablones de la Oficina Comarcal Agraria de Sierra Morena y la Campiña de Jaén y en la Delegación Provincial de Medio Ambiente, con objeto de dar mayor publicidad al procedimiento y posibilitar así la participación de los interesados y en aplicación del artículo 59.1.a) de la LRJAP y PAC, que establece que la publicación sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas.

En el segundo trámite de audiencia, don Pedro Luis Flores Benayas, como copropietario de las fincas «Medianería», «Posada de Colmenas» y «Posada del Soldado», y la «Asociación en defensa de los derechos de los afectados por la recuperación de las vías pecuarias» (en adelante REVIPE) presentan alegaciones de similar contenido que se valoran de forma conjunta:

1. Nulidad de la clasificación por diversos motivos:

- Se llevó a cabo sin tener en cuenta documentos que acreditan que en el proyecto se cometieron graves errores. Así, en el término municipal de Villanueva de la Reina sólo existía, conforme a la clasificación de 1829, una vía pecuaria, habiéndose incluido más con posterioridad. La falta de antecedentes para la clasificación ha provocado graves errores en la anchura y trazado de la vía pecuaria. No puede ignorarse el Fondo Documental, así como el hecho de que no exista constancia de la vía pecuaria en documentos históricos.

- La aprobación de la clasificación se produjo bajo la vigencia de una normativa distinta a la actualmente en vigor, durante una dictadura. Al haberse producido variación en los presupuestos y existir en el presente nuevos interesados, tendría que realizarse una nueva clasificación. No fueron notificados los interesados de la aprobación de la clasificación. REVIPE añade que la clasificación no es correcta, al no haberse tenido en cuenta los terrenos vendidos por el Estado, debiendo incluirse estos datos en el nuevo proyecto de clasificación.

Conforme a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de Vías Pecuarias de 1944, en la instrucción del expediente de clasificación de Villanueva de la Reina se consultaron los antecedentes documentales existentes, tanto del citado municipio cuanto de los colindantes y sus correspondientes clasificaciones, así como la información facilitada por los prácticos de la localidad, los planos confeccionados por el Instituto Geográfico y Catastral, y los deslindes, apeos y demás documentos históricos existentes en los archivos del Sindicato Vertical de Ganadería y en los correspondientes archivos municipales.

Por otra parte, existen multitud de actos administrativos dictados durante el periodo comprendido entre 1936 y 1975, que en nada se han visto afectados por la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, precisamente por razones de legalidad y seguridad jurídica, sin que pueda alegarse, válidamente, que por la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978 quedasen sin efecto todos los actos administrativos dictados en ese periodo.

La doctrina jurisprudencial es clara sobre la firmeza y eficacia del acto de clasificación realizado bajo la vigencia de la normativa anterior, como base del deslinde que ahora se lleva a cabo. Por lo que no procede en el momento actual cuestionar la legalidad del acto de clasificación que ha ganado firmeza y máxime a simples alegaciones de rechazo y sin la aportación de la más mínima prueba acreditativa de la existencia del error en el trazado o características de la vía pecuaria clasificada.

Además, debe tenerse en cuenta que la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, es clara al respecto de las finalidades que con la misma se persigue, en orden a la recuperación de las vías pecuarias ya existentes desde antiguo.

La referida clasificación es, por tanto, un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En este sentido se pronuncia la Sentencia de 9 de octubre de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que confirma las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de fechas 24 de marzo de 2003 y 21 de mayo de 2007. No cabe, pues, declarar la nulidad de dicho acto y proceder a la aprobación de una nueva clasificación, al no concurrir supuesto alguno que justifique la revisión de oficio.

Respecto a la falta de notificación de la clasificación, el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no la exigía, estableciéndose en su art. 12:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»

En el presente caso, la publicación en el BOE se realizo en el número 225, de 12 de agosto de 1948, por lo que se cumplió con los requisitos legales exigidos.

En tal sentido, cabe citar entre otras, las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fechas 21 de mayo de 2007 y 2 de febrero de 2009.

2. Propiedad y prescripción adquisitiva. No pueden ser molestados propietarios que disponen de escrituras de propiedad registradas. Es la Administración la que tiene que demostrar que esa tierra no se vendió durante las desamortizaciones ni enajenadas por el Instituto Nacional de Colonización.

Se trata de una manifestación genérica, no apoyada en documentación acreditativa alguna, por lo que no pueden valorarse los derechos que se invocan. Además, no existe constancia en el Fondo Documental de la Consejería de Medio Ambiente de que por el ICONA se procediera a dichas actuaciones administrativas.

La asociación REVIPE además se refiere al deslinde, indicando que no es aceptable técnica ni jurídicamente: la clasificación ni el croquis tienen coordenadas de longitud y latitud, por lo que no es posible determinar el eje de la vía pecuaria. Además, la elaboración de nuevos planos en función de las alegaciones de los afectados es prueba de que no puede llevarse a cabo deslinde alguno en base a la clasificación, por lo que se está llevando a cabo una reclasificación no admitida por las leyes.

Se trata de manifestaciones no fundamentadas ni acreditadas por documentación alguna. Se exige, conforme a las reglas generales de la carga de la prueba y según doctrina jurisprudencial consolidada, que sea el reclamante el que justifique cumplidamente que el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración es erróneo, por lo que dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009, Sección Quinta.

El procedimiento de deslinde se ha realizado de acuerdo con el trazado, anchura y demás características recogidas en el respectivo proyecto de clasificación, recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que definen su trazado. Dicha documentación se ha incluido en el Fondo Documental del expediente de deslinde que se compone de:

Mapa Topográfico Nacional del Instituto Geográfico y Catastral, a escala 1:50.000 del año 1923.

Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastra, a escala 1:5.000, 1 de los años 50.

Fotografía del Vuelo Fotogramétrico Americano del año 1956-57.

Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral, a escala 1:5.000, de 1988.

Se ha procedido al análisis de la documentación recopilada y se han tratado las diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000, realizado expresamente para el deslinde.

Posteriormente se ha realizado un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.

Finalmente, en el acto formal de apeo se ha procedido al estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria.

Por tanto, podemos concluir que los límites de la vía pecuaria no se han determinado de un modo aleatorio y caprichoso.

Don Pedro Luis Flores Benayas alega, además, las siguientes cuestiones:

Primera. Disconformidad con el trazado al paso por su finca. Los rebaños iban por la carretera de los Escoriales y al final del tramo el trazado de la vía pecuaria discurre por la derecha del Collado de los Tres Mojones.

El deslinde se ajusta a la descripción literal del proyecto de clasificación, que dice textualmente: «... deja otro camino por la derecha para pasar por “Piedra Caballera”, desde aquí sigue por terrenos de los Escoriales, luego otro camino, cruza de Baños a los Escoriales y toma por el llamado de Gorgojil para llegar a terrenos de la Dehesa y Huerta del Gorgojil cruzando antes el camino de la Nava de Andujar. Deja por la izquierda la casa de Gorgojil, bajando el Collado de los Tres Mojones donde cruza la “Cañada del Escobar”...».

El trazado no puede discurrir por la carretera de los Escoriales ya que, según se desprende de la clasificación, desde la Piedra Caballera, que está dentro de la parcela del interesado, sigue por terrenos de los Escoriales y cruza el camino de los Escoriales, no discurre por él. Igualmente, el trazado no puede ser por la derecha del Collado de los Tres Mojones, ya que la clasificación indica que deja por la izquierda la casa de Gorgojil bajando el Collado de los Tres Mojones, no pudiendo descender por la derecha del Collado.

Segunda. Cuestiona si los actos que está realizando la Administración son del procedimiento de clasificación o del deslinde, poniendo de manifiesto que si se trata de un deslinde, no se ha informado a los afectados de la clasificación y si son actos de clasificación y deslinde, se estaría vulnerando lo previsto en la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

Esta alegación ya ha sido objeto de valoración en el punto 1 del Fundamento Cuarto de la presente Resolución.

Tercera. Las vías pecuarias siempre han supuesto un derecho de paso, nunca un derecho de propiedad.

No puede compartirse esta manifestación del interesado, puesto que desde el Real Decreto de 13 de agosto de 1892 se ha declarado la naturaleza dominial de las vías pecuarias, recogiendo esta realidad la Ley 3/1995 anteriormente citada en su artículo 2, al indicar que las vías pecuarias constituyen bienes de dominio público cuya titularidad corresponde a las Comunidades Autónomas, por lo que gozan de las características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, recogidas en el artículo 132 de la Constitución Española.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, de fecha 17 de diciembre de 2009, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 26 de abril de 2010,

RESUELVO

Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real Tres Mojones», en el tramo que va desde la «Cañada Real de Escobar» hasta la Carretera de la Lancha al Centenillo (JH-5.002), en el término municipal de Villanueva de la Reina, provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, a tenor de los datos, en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución y la descripción que a continuación se detallan:

Longitud: 7.814,13 metros lineales.

Anchura legal: 75 metros lineales.

Anchura necesaria: 20 metros lineales

DESCRIPCIÓN REGISTRAL

Puntos que delimitan la línea base derecha del Deslinde de la Anchura Legal
Punto núm. Coordenada X Coordenada Y
1DD 423024,673 4229101,683
2DD1 423019,907 4229097,033
2DD2 423013,719 4229090,205
2DD3 423008,415 4229082,669
2DD4 423004,075 4229074,540
2DD5 423000,764 4229065,939
2DD6 422998,534 4229056,998
2DD7 422997,417 4229047,850
2DD8 422997,430 4229038,635
2DD9 422998,574 4229029,491
2DD10 423000,830 4229020,556
3DD 423002,836 4229014,267
4DD 423001,540 4229008,213
5DD 422987,166 4228975,396
6DD 422909,191 4228902,387
7DD1 422846,644 4228879,800
7DD2 422837,134 4228875,600
7DD3 422828,296 4228870,124
7DD4 422820,300 4228863,479
8DD 422784,758 4228829,513
9DD1 422743,637 4228781,700
9DD2 422738,298 4228774,699
9DD3 422733,816 4228767,121
10DD 422707,896 4228716,769
11DD 422683,948 4228688,111
12DD1 422660,281 4228678,284
12DD2 422652,728 4228674,640
12DD3 422645,629 4228670,175
12DD4 422639,072 4228664,946
12DD5 422633,140 4228659,017
12DD6 422627,908 4228652,464
13DD1 422622,146 4228644,356
13DD2 422617,512 4228636,959
13DD3 422613,769 4228629,073
13DD4 422610,968 4228620,805
13DD5 422609,146 4228612,268
14DD 422600,181 4228553,756
15DD 422575,522 4228534,489
16DD 422484,444 4228461,383
17DD1 422450,636 4228456,302
17DD2 422441,825 4228454,431
17DD3 422433,301 4228451,517
17DD4 422425,189 4228447,603
17DD5 422417,604 4228442,743
18DD 422365,139 4228404,501
19DD1 422292,023 4228360,443
19DD2 422284,620 4228355,355
19DD3 422277,878 4228349,417
19DD4 422271,895 4228342,716
19DD5 422266,756 4228335,348
19DD6 422262,535 4228327,418
19DD7 422259,292 4228319,041
19DD8 422257,074 4228310,336
19DD9 422255,913 4228301,428
19DD10 422255,825 4228292,445
20DD 422257,708 4228254,934
21DD 422239,932 4228202,969
22DD 422203,677 4228109,610
23DD 422194,692 4228077,520
24DD 422122,604 4227961,104
25DD 422093,664 4227927,212
26DD1 422059,790 4227904,725
26DD2 422053,081 4227899,710
26DD3 422046,973 4227893,978
26DD4 422041,542 4227887,600
26DD5 422036,856 4227880,657
26DD6 422032,974 4227873,234
26DD7 422029,943 4227865,425
26DD8 422027,803 4227857,327
27DD1 422013,880 4227789,528
27DD2 422012,758 4227782,278
27DD3 422012,349 4227774,952
28DD 422012,202 4227753,262
29DD 421966,419 4227695,487
30DD1 421901,811 4227620,382
30DD2 421896,467 4227613,375
30DD3 421891,981 4227605,789
30DD4 421888,415 4227597,730
30DD5 421885,820 4227589,307
31DD 421869,518 4227522,724
32DD 421826,831 4227425,143
33DD 421799,823 4227385,136
34DD1 421790,762 4227377,694
34DD2 421783,713 4227371,101
34DD3 421777,569 4227363,657
34DD4 421772,431 4227355,486
34DD5 421768,386 4227346,723
35DD 421753,872 4227309,089
36DD 421710,604 4227120,995
37DD1 421688,741 4227089,186
37DD2 421684,314 4227081,887
37DD3 421680,745 4227074,133
37DD4 421678,080 4227066,023
37DD5 421676,355 4227057,663
38DD 421668,282 4227003,003
39DD1 421642,326 4226955,869
39DD2 421638,414 4226947,609
39DD3 421635,535 4226938,935
40DD 421616,466 4226867,104
41DD1 421398,068 4226739,103
41DD2 421391,484 4226734,764
41DD3 421385,392 4226729,758
41DD4 421379,860 4226724,139
41DD5 421374,948 4226717,971
42DD 421315,440 4226634,606
43DD 421135,850 4226466,183
44DD1 420858,803 4226335,873
44DD2 420850,334 4226331,200
44DD3 420842,537 4226325,476
45DD1 420598,052 4226120,485
45DD2 420591,598 4226114,388
45DD3 420585,909 4226107,570
45DD4 420581,066 4226100,128
45DD5 420577,137 4226092,166
45DD6 420574,176 4226083,795
45DD7 420572,225 4226075,133
45DD8 420571,312 4226066,301
45DD9 420571,448 4226057,422
45DD10 420572,633 4226048,623
46DD 420585,107 4225984,826
47DD 420588,742 4225912,406
48DD1 420573,241 4225887,773
48DD2 420569,673 4225881,440
48DD3 420566,734 4225874,792
49DD 420545,566 4225819,845
50DD 420485,110 4225780,163
51DD1 420425,346 4225730,016
51DD2 420418,429 4225723,416
51DD3 420412,408 4225715,991
51DD4 420407,380 4225707,859
51DD5 420403,428 4225699,154
51DD6 420400,615 4225690,018
52DD1 420344,853 4225457,011
52DD2 420343,340 4225448,588
52DD3 420342,795 4225440,047
52DD4 420343,228 4225431,500
52DD5 420344,631 4225423,058
52DD6 420346,986 4225414,831
52DD7 420350,264 4225406,926
52DD8 420354,420 4225399,445
53DD 420495,375 4225176,738
54DD 420590,493 4225038,068
55DD 420718,806 4224865,116
56DD 420735,686 4224783,317
57DD 420746,417 4224689,542
58DD 420762,371 4224557,401
59DD 420796,254 4224394,664
60DD 420812,984 4224340,538
61DD 420863,561 4224187,867
62DD 420888,562 4224104,555
63DD 420885,550 4224046,507
64DD 420884,730 4223967,385
65DD 420890,786 4223874,324
66DD1 420888,958 4223782,880
66DD2 420889,435 4223772,812
66DD3 420891,257 4223762,898
66DD4 420894,392 4223753,318
67DD 420925,718 4223675,681
68DD 420954,457 4223568,437
69DD 420970,607 4223492,075
70DD 420984,228 4223412,575
71DD1 420987,713 4223339,191
71DD2 420988,652 4223330,399
71DD3 420990,620 4223321,778
71DD4 420993,588 4223313,449
72DD1 421049,103 4223182,635
72DD2 421052,652 4223175,384
72DD3 421056,960 4223168,556
73DD1 421084,988 4223129,023
73DD2 421090,462 4223122,186
73DD3 421096,696 4223116,034
73DD4 421103,605 4223110,650
73DD5 421111,094 4223106,109
73DD6 421119,062 4223102,472
73DD7 421127,399 4223099,788
73DD8 421135,992 4223098,094
73DD9 421144,724 4223097,414
73DD10 421153,476 4223097,757
74DD 421228,857 4223105,134
75DD 421374,585 4223055,674
76DD 421463,051 4222988,693
77DD1 421502,805 4222960,119
77DD2 421511,642 4222954,654
77DD3 421521,149 4222950,462
78DD 421532,288 4222946,448
79DD1 421536,377 4222937,646
79DD2 421540,378 4222930,170
79DD3 421545,198 4222923,194
79DD4 421550,773 4222916,807
79DD5 421555,173 4222912,789
Puntos que delimitan la línea base izquierda del Deslinde de la Anchura Legal
Punto núm. Coordenada X Coordenada Y
1II 423079,299 4229050,197
2II 423072,282 4229043,350
3II1 423074,288 4229037,061
3II2 423076,639 4229027,613
3II3 423077,746 4229017,939
3II4 423077,590 4229008,203
3II5 423076,175 4228998,570
4II1 423074,879 4228992,516
4II2 423072,923 4228985,201
4II3 423070,239 4228978,122
5II1 423055,865 4228945,305
5II2 423051,184 4228936,323
5II3 423045,336 4228928,054
5II4 423038,427 4228920,648
6II1 422960,453 4228847,639
6II2 422952,598 4228841,224
6II3 422943,949 4228835,927
6II4 422934,665 4228831,846
7II 422872,118 4228809,259
8II 422839,229 4228777,827
9II 422800,499 4228732,795
10II1 422774,580 4228682,442
10II2 422770,394 4228675,307
10II3 422765,447 4228668,677
11II1 422741,499 4228640,019
11II2 422735,313 4228633,460
11II3 422728,384 4228627,692
11II4 422720,813 4228622,796
11II5 422712,709 4228618,845
12II 422689,042 4228609,018
13II 422683,281 4228600,910
14II1 422674,316 4228542,398
14II2 422672,303 4228533,177
14II3 422669,147 4228524,282
14II4 422664,900 4228515,854
14II5 422659,627 4228508,027
14II6 422653,414 4228500,923
14II7 422646,357 4228494,656
15II 422622,086 4228475,693
16II1 422531,392 4228402,894
16II2 422523,298 4228397,232
16II3 422514,530 4228392,682
16II4 422505,240 4228389,324
16II5 422495,590 4228387,216
17II 422461,782 4228382,135
18II 422406,661 4228341,958
19II 422330,731 4228296,204
20II1 422332,614 4228258,694
20II2 422332,489 4228249,207
20II3 422331,168 4228239,812
20II4 422328,671 4228230,659
21II 422310,399 4228177,246
22II 422274,914 4228085,867
23II1 422266,914 4228057,297
23II2 422263,364 4228047,368
23II3 422258,457 4228038,035
24II 422183,356 4227916,754
25II1 422150,699 4227878,509
25II2 422143,401 4227871,076
25II3 422135,143 4227864,726
26II 422101,270 4227842,240
27II 422087,347 4227774,442
28II1 422087,200 4227752,752
28II2 422086,686 4227744,481
28II3 422085,262 4227736,317
28II4 422082,947 4227728,360
28II5 422079,768 4227720,707
28II6 422075,763 4227713,451
28II7 422070,983 4227706,682
29II 422024,262 4227647,722
30II 421958,669 4227571,472
31II 421940,827 4227498,598
32II 421892,810 4227388,834
33II1 421861,985 4227343,172
33II2 421855,284 4227334,647
33II3 421847,423 4227327,177
34II 421838,362 4227319,735
35II 421825,767 4227287,078
36II1 421783,695 4227104,181
36II2 421781,019 4227095,175
36II3 421777,238 4227086,574
36II4 421772,412 4227078,513
37II 421750,550 4227046,704
38II1 421742,477 4226992,044
38II2 421740,653 4226983,320
38II3 421737,807 4226974,874
38II4 421733,979 4226966,825
39II 421708,024 4226919,691
40II1 421688,955 4226847,860
40II2 421686,361 4226839,907
40II3 421682,897 4226832,292
40II4 421678,607 4226825,110
40II5 421673,544 4226818,451
40II6 421667,771 4226812,397
40II7 421661,359 4226807,024
40II8 421654,389 4226802,398
41II 421435,991 4226674,397
42II1 421376,483 4226591,032
42II2 421371,889 4226585,225
42II3 421366,745 4226579,900
43II1 421187,155 4226411,476
43II2 421181,166 4226406,421
43II3 421174,681 4226402,017
43II4 421167,772 4226398,315
44II 420890,724 4226268,005
45II 420646,240 4226063,014
46II 420659,743 4225993,948
47II1 420663,648 4225916,166
47II2 420663,546 4225906,996
47II3 420662,327 4225897,906
47II4 420660,007 4225889,033
47II5 420656,621 4225880,509
47II6 420652,221 4225872,463
48II 420636,720 4225847,829
49II1 420615,551 4225792,882
49II2 420611,664 4225784,404
49II3 420606,753 4225776,474
49II4 420600,897 4225769,214
49II5 420594,185 4225762,738
49II6 420586,721 4225757,145
50II 420529,946 4225719,879
51II 420473,555 4225672,562
52II 420417,794 4225439,555
53II 420558,007 4225218,019
54II 420651,555 4225081,639
55II1 420779,039 4224909,803
55II2 420783,532 4224903,005
55II3 420787,260 4224895,759
55II4 420790,181 4224888,152
55II5 420792,258 4224880,273
56II 420809,817 4224795,183
57II 420820,904 4224698,301
58II 420836,448 4224569,561
59II 420868,956 4224413,423
60II 420884,416 4224363,407
61II 420935,090 4224210,443
62II1 420960,397 4224126,113
62II2 420962,389 4224117,767
62II3 420963,415 4224109,249
62II4 420963,461 4224100,669
63II 420960,530 4224044,174
64II 420959,755 4223969,435
65II 420965,835 4223876,013
66II 420963,943 4223781,382
67II 420996,979 4223699,508
68II 421027,420 4223585,916
69II 421044,285 4223506,172
70II 421058,926 4223420,717
71II 421062,629 4223342,748
72II 421118,143 4223211,934
73II 421146,171 4223172,401
74II1 421221,552 4223179,777
74II2 421229,505 4223180,131
74II3 421237,450 4223179,640
74II4 421245,299 4223178,310
74II5 421252,962 4223176,155
75II1 421398,690 4223126,695
75II2 421406,133 4223123,716
75II3 421413,216 4223119,959
75II4 421419,857 4223115,468
76II 421507,581 4223049,050
77II 421546,579 4223021,020
78II1 421557,718 4223017,005
78II2 421565,502 4223013,692
78II3 421572,864 4223009,524
78II4 421579,709 4223004,553
78II5 421585,951 4222998,843
78II6 421591,510 4222992,467
78II7 421596,316 4222985,504
78II8 421600,307 4222978,045
79II 421604,396 4222969,244
80II 421614,057 4222961,375
Puntos que delimitan la línea base derecha del Deslinde de la Anchura Necesaria
Punto núm. Coordenada X Coordenada Y
1D 423044,703 4229082,805
2D1 423026,954 4229065,489
2D2 423021,515 4229056,014
2D3 423021,867 4229045,095
3D 423031,257 4229015,660
4D 423027,848 4228999,732
5D 423010,087 4228959,185
6D 422923,855 4228878,444
7D 422846,551 4228850,528
8D 422804,731 4228810,561
9D 422760,832 4228759,518
10D 422730,952 4228701,473
11D 422700,724 4228665,300
12D 422658,227 4228647,654
13D 422638,035 4228619,242
14D 422625,712 4228538,804
15D 422592,596 4228512,931
16D 422495,870 4228435,291
17D 422443,210 4228427,378
18D 422380,364 4228381,568
19D1 422292,118 4228328,394
19D2 422284,786 4228320,662
19D3 422282,466 4228310,261
20D 422285,438 4228251,034
21D 422265,770 4228193,537
22D 422229,797 4228100,904
23D 422220,123 4228066,354
24D 422144,880 4227944,842
25D 422112,078 4227906,428
26D1 422065,552 4227875,543
26D2 422060,035 4227870,068
26D3 422057,022 4227862,903
27D 422039,880 4227779,428
28D 422039,637 4227743,605
29D 421987,628 4227677,973
30D 421915,238 4227593,821
31D 421895,665 4227513,878
32D 421851,023 4227411,830
33D 421820,373 4227366,428
34D 421798,546 4227348,502
35D 421780,234 4227301,018
36D 421736,231 4227109,730
37D 421705,168 4227064,536
38D 421694,762 4226994,080
39D 421663,608 4226937,505
40D 421640,140 4226849,104
41D 421403,223 4226710,249
42D 421336,239 4226616,411
43D 421151,490 4226443,149
44D 420864,929 4226308,364
45D1 420603,287 4226088,987
45D2 420597,282 4226080,331
45D3 420596,509 4226069,824
46D 420612,473 4225988,171
47D 420616,643 4225905,111
48D 420594,056 4225869,217
49D 420568,048 4225801,707
50D 420501,550 4225758,059
51D 420431,009 4225698,869
52D1 420368,895 4225439,316
52D2 420368,617 4225431,382
52D3 420371,446 4225423,965
53D 420518,340 4225191,875
54D 420612,882 4225054,044
55D 420744,511 4224876,622
56D 420762,867 4224787,668
57D 420773,728 4224692,754
58D 420789,533 4224561,859
59D 420822,911 4224401,542
60D 420839,175 4224348,923
61D 420889,788 4224196,145
62D 420916,272 4224107,892
63D 420913,042 4224045,651
64D 420912,239 4223968,137
65D 420918,304 4223874,944
66D 420916,259 4223772,618
67D 420951,847 4223684,418
68D 420981,210 4223574,846
69D 420997,622 4223497,244
70D 421011,617 4223415,560
71D 421015,585 4223332,011
72D 421076,424 4223188,650
73D1 421116,652 4223131,910
73D2 421124,662 4223125,283
73D3 421134,915 4223123,572
74D 421232,080 4223133,081
75D 421387,637 4223080,284
76D 421479,379 4223010,824
77D 421524,238 4222978,581
78D 421552,398 4222968,431
79D 421565,923 4222939,316
80D 421569,711 4222936,232
Puntos que delimitan la línea base izquierda del Deslinde de la Anchura Necesaria
Punto núm. Coordenada X Coordenada Y
1I 423059,270 4229069,075
2I 423040,921 4229051,173
3I 423051,927 4229016,673
4I 423046,981 4228993,564
5I 423026,758 4228947,395
6I 422934,520 4228861,031
7I 422857,316 4228833,152
8I 422819,256 4228796,778
9I 422777,534 4228748,266
10I 422747,720 4228690,349
11I 422712,925 4228648,711
12I 422671,202 4228631,386
13I 422657,086 4228611,523
14I1 422645,481 4228535,776
14I2 422642,970 4228528,697
14I3 422638,025 4228523,044
15I 422605,013 4228497,251
16I 422504,180 4228416,316
17I 422451,030 4228408,328
18I 422391,436 4228364,890
19I 422302,441 4228311,264
20I 422305,606 4228248,198
21I 422284,561 4228186,678
22I 422248,794 4228094,573
23I 422238,618 4228058,233
24I 422161,080 4227933,016
25I 422125,471 4227891,313
26I 422076,613 4227858,880
27I 422059,866 4227777,329
28I 422059,589 4227736,581
29I 422003,053 4227665,236
30I 421933,524 4227584,411
31I 421914,680 4227507,444
32I 421868,617 4227402,147
33I 421835,319 4227352,822
34I 421815,311 4227336,390
35I 421799,406 4227295,149
36I 421754,868 4227101,538
37I 421724,276 4227057,028
38I 421714,021 4226987,591
39I 421682,309 4226930,004
40I1 421659,470 4226843,972
40I2 421656,060 4226836,999
40I3 421650,253 4226831,849
41I 421417,020 4226695,154
42I 421351,366 4226603,179
43I 421162,865 4226426,397
44I 420875,790 4226291,371
45I 420616,137 4226073,662
46I 420632,376 4225990,603
47I 420636,934 4225899,805
48I 420612,020 4225860,211
49I 420584,399 4225788,516
50I 420513,506 4225741,983
51I 420448,923 4225687,792
52I 420388,346 4225434,661
53I 420535,042 4225202,883
54I 420629,165 4225065,663
55I 420763,205 4224884,991
56I 420782,636 4224790,832
57I 420793,592 4224695,089
58I 420809,286 4224565,102
59I 420842,298 4224406,545
60I 420858,224 4224355,022
61I 420908,863 4224202,165
62I 420936,425 4224110,319
63I 420933,037 4224045,029
64I 420932,246 4223968,683
65I 420938,317 4223875,394
66I 420936,336 4223776,308
67I 420970,850 4223690,771
68I 421000,667 4223579,507
69I 421017,270 4223501,003
70I 421031,537 4223417,732
71I 421035,393 4223336,532
72I 421093,990 4223198,454
73I 421132,967 4223143,477
74I 421234,424 4223153,406
75I 421397,130 4223098,183
76I 421491,253 4223026,919
77I 421533,644 4222996,450
78I1 421559,180 4222987,247
78I2 421565,898 4222983,188
78I3 421570,537 4222976,857
79I 421582,122 4222951,917
80I 421585,354 4222949,286
Puntos que definen el contorno de la vía pecuaria
Punto núm. Coordenada X Coordenada Y
1CC 421600,084 4222956,438
2CC 421592,034 4222953,056
3C 421584,430 4222948,764
4C 421577,375 4222943,620
5C 421570,963 4222937,693
6CC 421565,281 4222931,062
7CC 421560,406 4222923,818
8CC 421556,404 4222916,058

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos

Sevilla, 26 de mayo de 2010.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

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