Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 156 de 10/08/2010

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 12 de julio de 2010, del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Málaga, dimanante del procedimiento ordinario 68/2008. (PD. 2030/2010).

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NIG: 2906742C20080000716.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 68/2008. Negociado: 08.

Sobre: Reclamación de cantidad.

De: Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito, S.A.

Procuradora: Sra. María D. Cabeza Rodríguez.

Letrada: Sra. Virginia Barrero Cordero.

Contra: José Vicente Ortiz Gea y M Amparo Rosell Miralles.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

SENTENCIA núm. 70

En Málaga, a 26 de mayo de dos mil diez.

En nombre de S.M. El Rey, la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres, de esta ciudad y su partido, doña Elizabeth López Ledesma, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en este Juzgado, con el núm. 68/08, a instancia de Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., representada por el Procurador D. Cabeza Rodríguez, contra José Vicente Ortiz Gea y María Amparo Rosell Miralles, derivado del contrato de financiación a comprador de bienes muebles celebrado en fecha de 9 de marzo de 2001 entre las partes, por medio del cual se concede un préstamo para la adquisición del vehículo Kia Suma 1.5, 16V, matrícula 1163-BGT, póliza inscrita en el Registro de Venta a Plazos de Málaga, constando en las actuaciones sus demás circunstancias personales y recayendo la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el Procurador Cabeza Rodríguez, en la representación antedicha, se presentó demanda, repartida a este Juzgado, de juicio ordinario por reclamación de cantidad en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba suplicando que, previa la tramitación procesal oportuna, se condene a los demandados a abonar al actor la cantidad de nueve mil novecientos ochenta y un euros con ochenta y un céntimos en concepto de principal junto con los intereses de demora devengados hasta el 22 de octubre de 2007, así como la condena al pago de los intereses legales correspondientes que se vayan devengando y costas procesales.

Segundo. Admitida a trámite la demanda y registrada, y no habiendo comparecido las partes demandadas dentro del plazo para contestar a la demanda son declarados en situación de rebeldía procesal en virtud del artículo 496.1 LEC, por Providencia de fecha 15 de septiembre de 2009, fijando la fecha para la celebración de Audiencia Previa el día 11 de mayo de 2010.

Tercero. Celebrado el acto de Audiencia Previa en el día fijado y no habiendo comparecido los demandados, la actora se ratifica en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, dando toda la documental por reproducida, con la petición que se proceda al dictado de Sentencia sin necesidad de celebración de vista conforme a lo solicitado en el suplico de su demanda. Por todo lo expuesto y en aplicación del artículo 429.8 LEC, quedaron los autos conclusos para el dictado de sentencia.

Cuarto. En la tramitación de este Procedimiento se han observado los preceptos y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero La presente litis se contrae a una reclamación de cantidad que insta el demandante en base a una deuda contraída derivada del contrato de financiación a comprador de bienes muebles celebrado en fecha de 9 de marzo de 2001 entre las partes, por medio del cual se concede un préstamo para la adquisición del vehículo Kia Suma 1.5, 16V, matrícula 1163-BGT, póliza inscrita en el Registro de Venta a Plazos de Málaga, habiendo incumplido con su obligación de pago de las amortizaciones desde el 5 de diciembre de 2003, adeudando las cantidades de nueve mil novecientos ochenta y un euros con ochenta y un céntimos en concepto de principal junto con los intereses de demora devengados hasta el 22 de octubre de 2007. Para ello la actora aporta como prueba documental el contrato original celebrado entre las partes, debidamente firmado con fecha 9 de marzo de 2009, junto con el plan de amortización del préstamo, certificación por el Banco Santander del saldo deudor hasta la fecha 22 de octubre de 2007, así como el contrato de financiación con la Sociedad Hispamer.

En el caso planteado, hallándose los demandados en situación procesal de rebeldía, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no tratarse de uno de los supuestos específicos establecidos por la Ley Procesal, en que la incomparecencia del mismo equivale a un allanamiento tácito (como ocurre en el caso del desahucio), tal ausencia voluntaria del proceso no implica allanamiento ni, por tanto, libera a la actora de la carga de probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita (SS.T.S. de 27 de noviembre de 1897, 4 de mayo de 1909, 26 de junio de 1946, 25 de junio de 1960, 17 de enero de 1964, 16 de junio de 1968 y 29 de marzo de 1980). Tampoco puede afirmarse que la rebeldía del demandado suponga siquiera lo que la doctrina denomina «un principio de prueba», pues como dice el art. 496.2 de la LEC no será considerada ni como allanamiento, ni como admisión de hechos de la demanda, por lo que el demandante ha de probar, sin especialidad alguna, el soporte táctico de su pretensión.

Partiendo de esta base, hay que examinar pues, si el actor en este caso ha acreditado o no los hechos en que funda su derecho. Los artículos 63.1 y 316 del C.Comercio determina como obligación principal del prestatario la restitución del préstamo con sus intereses en la forma pactada, remitiéndonos el artículo 50 C.Comercio a los preceptos del C.Civil, en concreto al artículo 1.255 respecto a la validez de las cláusulas, pactos y condiciones que pueden establecer los contratantes, al artículo 1.274 C.Civil respecto a la causa de los contratos, así como el artículo 1.170 y concordantes del mismo cuerpo legal referente al pago de las obligaciones, los intereses pactados y los intereses de demora, conforme a lo establecido en los artículos 1.740, 1.753, 1.755, y 1.108 del C.Civil.

Así las cosas de la documental aportada con la demanda, consta acreditada la deuda que se reclama, en concreto por el contrato original de formalización del crédito, el plan de amortización detallado, la certificación de los plazos objeto de impago, el interés anual, el interés moratorio devengado, así como la aplicación de la condición general quinta del contrato respecto al reconocimiento de deuda firmado, que faculta a la actora ante el incumplimiento de cualesquiera plazos vencidos para exigir de inmediato el abono de la totalidad de la deuda pendiente extinguiéndose el aplazamiento.

Por todo lo expuesto, al ser documentos que no han sido impugnados, puede colegirse la certeza y la realidad de la deuda que se reclama (art. 326.1.º de la LEC «los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen») y, en consecuencia estimar la demanda presentada.

Segundo. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del C.C., el demandado debe ser igualmente condenado a abonar los intereses pactados.

Tercero. De acuerdo con lo establecido en el art. 394 de la LEC y dado el sentir de la presente resolución, las costas procesales deben ser impuestas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador D. Cabeza Rodríguez en nombre y representación de Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., debo condenar y condeno a los demandados José Vicente Ortiz Gea y María Amparo Rosell Miralles a pagar a la demandante, la suma de nueve mil novecientos ochenta y un euros con ochenta y un céntimos (9.981,81 euros) en concepto de principal y de los intereses vencidos hasta la fecha de 22 de octubre de 2007, condenándoles igualmente a los intereses de demora pactados en la Póliza que se devenguen hasta el completo pago, con expresa imposición de costas a los demandados.

Líbrese y únase certificación de esta sentencia a las actuaciones, con inclusión de la original en el libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir del siguiente a su notificación (artículo 455 LEC).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y como consecuencia del ignorado paradero de Amparo Rosell Miralles se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Málaga, a doce de julio de dos mil diez.- El/La Secretario.

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