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NIG: 1402142C20090019715.
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1984/2009. Negociado: C.
Sobre: Reclamación de cantidad.
De: Don Bernardo Marco Barredo.
Procurador Sr.: María del Sol Capdevila Gómez.
Letrada Sra.: Inmaculada Martínez Sepúlveda.
Contra Doña: María Carmen Muñoz Palos.
EDICTO
En el presente procedimiento Procedimiento Ordinario 1984/2009 seguido a instancia de Bernardo Marco Barredo frente a María Carmen Muñoz Palos se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:
SENTENCIA NÚM. 98/11
En Córdoba, a 13 de abril de 2011, doña Lorena Cañete Rodríguez-Sedano, Magistrada-Juez de Primera Instancia número Uno de esta capital, ha visto los autos de Juicio Ordinario núm. 1984/09 seguidos a instancia de don Bernardo Marco Barredo, representado por la Procuradora Sra. Capdevila y defendido por la Letrada Sra. Inmaculada Martínez Sepúlveda, contra doña María del Carmen Muñoz Palos, declarada en rebeldía. Sobre reclamación de cantidad. Habiendo recaído la presente a virtud de los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
1. La Procuradora Sra. Capdevila, en la indicada representación, interpuso demanda de juicio ordinario contra el mencionado demandado, basada sustancialmente en los siguientes y resumidos hechos: Que la demandada debe a la actora en concepto de rentas correspondientes al contrato de arrendamiento en su día concertado, la cantidad de 13.609,66 euros. En el mes de abril de 2009 las partes llegaron a un acuerdo por el cual el actor le condonaba la cantidad de 609,66 euros, a cambio del pago por la demandada de la cantidad mensual de 270 euros. La demandada no ha abonado cantidad alguna, por lo que se reclama por la presente la suma de 13.609,66 euros, con expresa condena en costas a la demandada.
2. Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar a la demanda. Transcurrido el término de 20 días, sin personarse ni contestar a la demanda, fue declarada por providencia en situación procesal de rebeldía. Celebrada el acto de la audiencia previa prevista en la ley, la parte actora propuso la prueba documental preconstituida y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con lo prevenido en el artículo 429.8 de la LEC.
3. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. El artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario». Disposición legal que coincide con reiterada jurisprudencia que interpreta que el juzgador debe examinar la fundamentación jurídica de la demanda, tanto en su contenido de derecho procesal como sustantivo, así como hacer una valoración de la prueba aportada, para con su resultado dictar la resolución que proceda con arreglo a derecho; y todo ello aunque exista declaración de rebeldía del demandado, pues esta situación procesal de la parte no supone allanamiento, ni libera al actor de la obligación de probar los hechos constitutivos de la pretensión que reclama (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1987, entre otras muchas).
2. En el caso de autos, el escrito inicial contiene todos los elementos exigidos por la Ley para producir los efectos jurídicos pretendidos, y cada uno de los extremos alegados en el mismo sobre el fondo del asunto han quedado suficientemente acreditados, por la prueba documental aportada con la demanda, posteriormente reproducida en el acto del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 326.1 de la propia Ley Procesal, que establece que «los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen». Lo que debe conducir a la íntegra estimación de la demanda, de conformidad con lo prevenido en los artículos 1089 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. En aplicación del criterio objetivo o del vencimiento que en materia de costas procesales consagra el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse las mismas a la demandada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo: Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por don Bernardo Marco Barredo, contra doña María del Carmen Muñoz Palos, declarada en rebeldía, debo condena y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 13.609.66 euros. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella pueden interponer recurso de apelación en ambos efectos, en el plazo de cinco días, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba, en la forma prevenida en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia: La anterior sentencia fue dada, leída y publicada en el día de la fecha por la Sra. Juez que la autoriza. Doy fe.
Y encontrándose dicha demandada, María Carmen Muñoz Palos, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.
En Córdoba, a catorce de abril de dos mil once.- La Secretaria Judicial.
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