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NIG: 0401342C20100005429.
Procedimiento: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 393/2010. Negociado: CJ.
De: Doña Vanesa Sánchez Belmonte.
Procurador Sr.: Cristóbal García Ramírez.
Letrado Sr.: Cruz Rosas, Manuel.
Contra: Don Luis Martinho Pereira de Abreu.
EDICTO
En el presente procedimiento Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 393/2010 seguido a instancia de Vanesa Sánchez Belmonte frente a Luis Martinho Pereira de Abreu se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:
Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Almería.
Regulación de Relaciones Paterno-Filiales 393/10.
SENTENCIA NÚM. 345/11
En Almería, a 21 de junio de dos mil once.
Vistos por doña Clara Eugenia Hernández Valverde, Juez-Magistrada de Adscripción Territorial adscrita al Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Almería, los presentes autos de juicio de regulación de relaciones paterno-filiales registrados en este Juzgado con el número 393/10, promovidos a instancia de doña Vanesa Sánchez Belmonte, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Ramírez y asistida por la Letrada Sra. Montero Ortega en sustitución del Letrado Sr. Cruz Rojas, contra don Luis Martinho Pereira de Abreu, declarado en situación procesal de rebeldía.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por el Procurador de los Tribunales Sr. García Ramírez, actuando nombre y representación de doña Vanesa Sánchez Belmonte, se presentó demanda de regulación de relaciones paterno-filiales contra don Luis Martinho Pereira de Abreu, alegando los hechos y fundamentos que estimaba oportunos y que se dan por reproducidos, y terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se acuerde:
1. La atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad a la madre, facultándola expresamente para adoptar todas las decisiones que puedan afectar al menor, atribuyéndose la guardia y custodia del hijo menor a la madre.
2. Que no se fije régimen de visitas y comunicaciones del padre para con la menor, y ello por la total ausencia por el momento del padre, sin perjuicio de que en caso de aparecer y lo solicitara se establecieran.
3. Que se establezca una pensión alimenticia para el hijo menor a cargo del padre, en la cantidad de 300 euros mensuales, que se abonará en los primeros cinco días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que la madre determine al efecto, cantidad ésta que será revisada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.
Segundo. Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a la parte demandada, emplazándolas, con los apercibimientos y advertencias legales, para que la contestaran en el plazo de veinte días hábiles computados desde el siguiente al emplazamiento. El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 7 de abril de 2010, contestando la demanda, oponiéndose al relato de los hechos alegados en la demanda, en tanto no resulten acreditados en todos sus extremos, aduciendo los correspondientes fundamentos de derecho y suplicando que se tuviera por contestada la demanda en tiempo y forma, con oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora e interesando en su día se dicte una sentencia conforme proceda en derecho y resolviendo sobre los extremos que en dicho escrito se relacionan. El demandado, tras varios intentos fallidos finalmente fue citado mediante edictos. La vista se celebró con la asistencia del Ministerio Fiscal, la parte actora, su Procurador y Letrado. La actora y el Ministerio Fiscal ratificaron sus escritos de demanda y contestación, y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Por ambas partes se propuso documental por reproducida, la cual fue admitida y declarada pertinente, practicándose con el resultado que obra en las actuaciones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Tercero. En la tramitación de este juicio se han observado en esencia las prescripciones legales vigentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Establece el artículo 496.1 de la LEC que será declarado en rebeldía el demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento. Tal declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario (art. 496.2), sino que produce la pérdida de determinadas oportunidades en defensa de sus intereses, lo que no releva al actor de proceder a la cumplida prueba de sus alegaciones, pudiendo ser considerada como una oposición tácita a las pretensiones deducidas en la demanda. En tales condiciones, la declaración de rebeldía equivale a una oposición fáctica y negativa, en el sentido de que se entiende que el demandado ha comparecido y ha contestado negando todos los hechos afirmados en la demanda, correspondiendo al actor la prueba de los hechos constitutivos recogidos en su demanda.
Segundo. De la documental obrante en autos y de la prueba practicada queda acreditado que don Luis Martinho Pereira de Abreu y doña Vanesa Sánchez Belmonte mantuvieron una relación de convivencia análoga a la de matrimonio, fruto del cual nació un hijo, que a fecha de la interposición de la demanda contaba con dos años de edad.
El artículo 90 del Código Civil establece que el Juez adoptará las medidas que han de regular las consecuencias del divorcio respecto de las relaciones paternofiliales y las de carácter económico, en defecto de acuerdo de los cónyuges.
Establece el artículo 770.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «A la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos». Por lo tanto dado la incomparecencia de don Luis Martinho Pereira de Abreu al acto de la vista, se tienen por admitidos los hechos alegados por la demandante.
Las medidas solicitadas por la actora no conculcan los intereses del menor afectado, resultando las mismas procedentes.
Tercero. No se aprecian motivos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, habida cuenta la especialidad de esta clase de procesos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
FALLO
Que estimando la demanda instada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Ramírez, en nombre y representación de doña Vanesa Sánchez Belmonte, contra don Luis Martinho Pereira de Abreu, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas definitivas reguladoras de las relaciones de carácter personal y económico:
1. La atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad a la madre, facultándola expresamente para adoptar todas las decisiones que puedan afectar al menor, atribuyéndose la guardia y custodia del hijo menor a la madre.
2. No procede fijar régimen de visitas y comunicaciones del padre para con el menor, y ello por la total ausencia por el momento del padre, sin perjuicio de que en caso de aparecer y lo solicitara se establecieran.
3. Se establece una pensión alimenticia para el hijo menor a cargo del padre, en la cantidad de 300 euros mensuales, que se abonará en los primeros cinco días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que la madre determine al efecto, cantidad ésta que será revisada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.
Notifíquese la presente Resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, en el plazo de cinco días. Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 €, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado núm. .......... de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de la disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio expedido por el Secretario de este Juzgado a las actuaciones principales, quedando el original en el Libro de Sentencias, juzgando definitivamente en primera instancia y administrando Justicia en nombre de Su Majestad el Rey, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación. La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Sra. Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
Y encontrándose dicho demandado, Luis Martinho Pereira de Abreu, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.
En Almería, a veintidós de junio de dos mil once.- El/La Secretario Judicial.
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