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El artículo 58.1.1.º de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, establece que la Comunidad Autónoma andaluza asume la competencia exclusiva sobre la ordenación administrativa de la actividad comercial, el desarrollo de las condiciones y la especificación de los requisitos administrativos necesarios para ejercer la actividad comercial y la adopción de medidas de policía administrativa en relación con la disciplina de mercado y la ordenación administrativa del comercio interior. Asimismo, el artículo 47.1.3.º del Estatuto de Autonomía, atribuye a Andalucía la competencia exclusiva para el ejercicio de la potestad de inspección en los ámbitos materiales de su competencia.
Por su parte, la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, en su nueva redacción dada por Ley 3/2010, de 21 de mayo, por la que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los Servicios en el Mercado Interior, establece en su artículo 7.1 que corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y a los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, la inspección de productos, actividades, instalaciones y establecimientos comerciales, así como solicitar cuanta información resulte precisa.
Asimismo, el artículo 7.2 de la Ley establece que las funciones inspectoras en materia de comercio interior en la Administración de la Junta de Andalucía serán ejercidas por la Consejería competente en materia de comercio interior, a la que se adscriben los correspondientes servicios de inspección, sin perjuicio de las competencias que le puedan corresponder a otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía. Añadiendo al mismo tiempo que la Consejería competente en materia de comercio interior, para el adecuado ejercicio de sus competencias, establecerá reglamentariamente las funciones, el régimen de actuación y la composición de los servicios de la inspección comercial, y elaborará los correspondientes planes de inspección, en coordinación con otros órganos de la Administración estatal, autonómica y local.
En las últimas décadas, el crecimiento económico andaluz que se venía experimentando ha provocado la puesta en marcha de una gran cantidad de establecimientos comerciales en e la Comunidad Autónoma, tanto de carácter individual como colectivo. En este contexto, la experiencia administrativa en materia de comercio interior revela que a la hora de valorar el cumplimiento de la normativa comercial, cada vez son mas numerosas las ocasiones en las que al poner en marcha la actividad comercial se desconocen ciertos requisitos legales que se derivan de la normativa de comercio interior, dando lugar a la tramitación de los oportunos expedientes sancionadores.
En su virtud, y en función de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, a propuesta de la Dirección General de Comercio y en uso de las facultades que me confiere el artículo 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Orden tiene por objeto establecer las funciones, el régimen de actuación y la composición de la Inspección en materia de comercio interior o Inspección Comercial, así como regular los Planes de Inspección Comercial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, las disposiciones contenidas en la presente Orden serán de aplicación a las actividades comerciales desarrolladas por comerciantes que operen con sede, delegación, sucursal, representación, apartado, teléfono o fórmulas similares en Andalucía.
Artículo 2. Funciones de la inspección en materia de comercio interior.
Son funciones de la Inspección Comercial:
1. La vigilancia y comprobación del cumplimiento de la normativa vigente en materia de comercio interior, constatando la observancia o inobservancia de los requisitos legales y reglamentarios exigidos para los productos, las actividades comerciales, las empresas y los establecimientos comerciales ubicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. La información a aquellas personas que realicen actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre los requisitos legales y reglamentarios exigidos para las actividades comerciales, las empresas y los establecimientos comerciales.
3. La investigación y comprobación de los hechos y el levantamiento de las correspondientes actas de inspección.
4. La realización de actuaciones previas a la iniciación de un procedimiento administrativo sancionador.
5. La emisión de informes complementarios a las actas de inspección, la realización de las diligencias que se les puedan ordenar en la instrucción del procedimiento sancionador, así como la emisión de otros informes administrativos que se pudieran solicitar por la Consejería competente en materia de comercio interior.
6. La colaboración en la toma o suministro de datos con finalidad estadística o de estudios de mercado, tanto en sectores como de modo genérico.
7. Cualquier otra función que se le atribuya o le sea encomendada mediante resolución del Titular de la Dirección General de Comercio.
Artículo 3. Composición de los servicios de inspección.
1. Las funciones de inspección en materia de comercio interior serán llevadas a cabo por el personal funcionario que ocupe los puestos de inspección y régimen sancionador de la relación de puestos de trabajo de la Consejería competente en materia de comercio interior.
2. La Dirección General de Comercio asumirá la dirección y coordinación de la Inspección Comercial en su conjunto, con arreglo a lo dispuesto en los correspondientes Planes de Inspección Comercial, y dictará las instrucciones necesarias para el mejor desarrollo de las funciones de la inspección comercial.
3. Las Delegaciones Provinciales realizarán las correspondientes actuaciones de inspección descritas en el artículo 7 de la presente Orden en sus respectivos ámbitos territoriales, con sujeción a los Planes de Inspección Comercial y a las instrucciones dadas al respecto por la Dirección General de Comercio.
Artículo 4. Habilitación para el ejercicio de funciones de inspección.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 7.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, en los supuestos en que por motivos de especialidad técnica, por acumulación de tareas, por razones de urgencia o por insuficiencia de personas inspectoras, no sea posible llevar a cabo adecuadamente las tareas encomendadas a la inspección de comercio, la Dirección General competente en materia de comercio interior, podrá habilitar otras personas funcionarias para la realización de las mismas, conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
2. En el caso de que la habilitación se realice por motivos de especialidad técnica o por razones de urgencia, la misma se hará mediante resolución motivada con indicación de las causas que la motivan y las actividades o actuaciones que podrán ser objeto de inspección, y su duración se entenderá por el tiempo necesario para la realización de las funciones de inspección.
3. En el caso de que la habilitación se realice por acumulación de tareas o por insuficiencia de personas inspectoras, la misma se hará mediante resolución motivada y su duración se entenderá sólo mientras se mantengan las circunstancias que justifican la habilitación. A tal fin, las personas funcionarias que sean habilitadas habrán de recibir un curso de formación teórico-práctico similar al que se prevea para el personal de inspección en los correspondientes Planes de Inspección Comercial.
Artículo 5. Acreditación.
El personal de la Inspección Comercial actuará siempre debidamente acreditado mediante la tarjeta de identificación que establece la Orden de 12 de mayo de 2009, de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, por la que se aprueba el formato de la acreditación del personal Inspector de Comercio.
Artículo 6. Facultades y deberes de la inspección en materia de comercio interior.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 7.4 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, las personas inspectoras tendrán, en el ejercicio de su cometido, la consideración de autoridad pública, disfrutando como tales de la protección y facultades que a éstos les dispensa la normativa vigente.
2. El personal de inspección realizará sus funciones de acuerdo con los principios de objetividad, integridad, neutralidad, profesionalidad, diligencia, responsabilidad, imparcialidad y confidencialidad y deberá observar en sus visitas de inspección el respeto y la consideración con las personas titulares de los establecimientos o instalaciones comerciales o sus representantes, encargados o dependientes, informándoles, de sus derechos y deberes con el fin de que los conozcan y procedan a su cumplimiento.
3. En el ejercicio de sus funciones, la Inspección Comercial podrá solicitar el auxilio y apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los términos que prevé la normativa vigente, y recabar la cooperación de otras Consejerías y Administraciones Públicas.
Artículo 7. Actuaciones de Inspección.
1. Las actuaciones de la Inspección Comercial se realizarán de manera que contribuya al mejor entendimiento de las personas titulares de los establecimientos o instalaciones o sus representantes, encargados o dependientes en relación a los motivos y fines de la visita o requerimiento, hechos examinados y medios necesarios para reparar la legalidad presuntamente vulnerada.
2. Las actuaciones inspectoras se practicarán:
a) En el marco del desarrollo de los Planes de Inspección Comercial a los que hace referencia en artículo 13 de la presente Orden.
b) Por decisión de la Dirección General de Comercio o de la Delegación Provincial competente en materia de comercio interior, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, comunicaciones o inhibiciones de otros órganos o por denuncia o reclamación.
c) Por iniciativa del personal de inspección, cuando así lo exija la efectividad y oportunidad de la actuación inspectora o cuando se tenga conocimiento por cualquier medio de posibles infracciones o como consecuencia de orden superior, comunicaciones o inhibiciones de otros órganos o por denuncia o reclamación.
3. El ejercicio de las funciones de la Inspección Comercial se podrá llevar a cabo en la forma y momento que mejor permita conocer la realidad y por los medios que en cada caso se consideren más adecuados, pudiendo realizar visitas informativas, visitas de inspección o requerimientos de documentación en la forma que se describe en los artículos siguientes.
Artículo 8. Visitas Informativas.
1. Las visitas informativas tendrán por objeto poner en conocimiento de quienes desarrollen su actividad en Andalucía de los requisitos legales derivados de la práctica del comercio interior, de manera que la toma de conciencia de los mismos les permita el desarrollo óptimo de su actividad comercial y repercuta directamente en su beneficio y en el de los propios consumidores.
2. En el caso de que en la citada visita se observara un posible incumplimiento de la normativa vigente en materia de comercio interior, la Inspección Comercial podrá requerir a las personas titulares de los establecimientos comerciales o las empleadas en los mismos para que, en un plazo máximo de diez días, adecue su actividad a la normativa vigente y subsane los incumplimientos detectados, dejando constancia de ese requerimiento en la correspondiente acta de inspección.
3. En el supuesto descrito en apartado anterior, una vez transcurrido el plazo máximo establecido en el apartado 2 para la subsanación de los incumplimientos detectados, la Inspección Comercial podrá de realizar una visita de inspección en el establecimiento en cuestión, con los efectos previstos en el artículo siguiente de la presente Orden.
Artículo 9. Visitas de Inspección.
1. Las actuaciones de Inspección tienen por objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la normativa vigente en materia de comercio interior por parte de todas aquellas personas a las que, en virtud de las actividades que desarrollen, le resulte de aplicación la misma. Se realizarán de manera que contribuya al mejor entendimiento de los interesados en relación a los motivos y fines de la visita, hechos examinados y medios necesarios para reparar la legalidad presuntamente vulnerada.
2. Durante la visita de Inspección, el personal inspector actuará siguiendo las siguientes pautas:
a) Se identificará como personal de inspección e indicará el motivo de la visita de forma clara y entendible.
b) Preguntará por la persona titular, representante o encargada del establecimiento, instalación o actividad comercial.
c) Solicitará la colaboración de la persona titular, representante o encargada del establecimiento, instalación o actividad comercial, indicándole, en el caso de que esa colaboración no sea prestada, de las consecuencias de su negativa a colaborar o a suministrar información.
d) Realizará la inspección conforme a los protocolos de actuación que se incluyan en los correspondientes Planes de Inspección Comercial.
e) Podrá exigir el examen de la documentación que tenga relación la acreditación del cumplimiento de la normativa.
f) Realizará las mediciones y tomará las fotografías que sean necesarias.
3. En el caso de no poderse aportar en el momento de la visita de inspección los documentos requeridos o necesitar estos un examen detenido, el personal de inspección realizará en el acto un requerimiento para la entrega de aquellos en un plazo de diez días.
4. Del resultado de las visitas de inspección se habrá de dejar constancia mediante la formalización del acta de inspección conforme a lo recogido en el artículo 12 de la presente Orden. Asimismo, a los efectos de conseguir una mayor acreditación y constancia de las citadas visitas de inspección, el personal inspector podrá utilizar los medios técnicos que sean necesarios, pudiendo a estos efectos tomar fotografías, grabar videos o realizar mediciones de establecimientos o instalaciones, todo ello en relación con la inspección que se lleve a cabo en ese momento.
Artículo 10. Requerimientos de documentación.
1. En el ejercicio de sus funciones, el personal de la inspección comercial podrá requerir a las personas titulares de los establecimientos o instalaciones o sus representantes, encargados, empleados o dependientes, toda la documentación e información que consideren precisa.
2. Este requerimiento se realizará bien de manera presencial o por escrito cuando la posible infracción pueda constatarse mediante la información solicitada, y podrá tener lugar cuando se tenga conocimiento de una posible conducta ilícita, ya sea por denuncias presentadas por particulares, comunicaciones o inhibiciones de otros organismos o por el ejercicio normal de las funciones de vigilancia e inspección
3. En el citado requerimiento se indicará a las personas titulares de los establecimientos o instalaciones o sus representantes, encargados, empleados o dependientes que la negativa a suministrar datos o a facilitar información requerida por las autoridades en el ejercicio de sus funciones, puede ser considerada como una infracción a tenor de lo dispuesto en la Ley del Comercio Interior de Andalucía.
Artículo 11. Actas de Inspección.
1. Como resultado de sus actuaciones, el personal de Inspección deberá formalizar las correspondientes Actas de Inspección donde se hará constar, de acuerdo con el artículo 7.5 de la Ley 1/1996, además de los datos identificativos del establecimiento o actividad, las personas titulares de los establecimientos comerciales o las empleadas en los mismos y del personal inspector actuante, los hechos constatados, con expresión del lugar, fecha y hora, destacando en su caso, los hechos relevantes a los efectos de tipificación de la infracción; la infracción que tales hechos puedan constituir con expresión del precepto infringido, graduación de la sanción y persona presuntamente responsable de aquella, así como las alegaciones o aclaraciones efectuadas en el acto por la persona interesada.
2. Las Actas de Inspección debidamente formalizadas, que ostentan el carácter de documentos públicos, tendrán valor probatorio respecto a los hechos reflejados en ellas constatados personalmente por el personal de inspección actuante, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan señalar o aportar las personas interesadas, de conformidad con el artículo 7.6 de la ley 1/1996, de 10 de enero.
Artículo 12. Obligación de facilitar información.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, las personas titulares de los establecimientos o instalaciones o sus representantes, encargados, empleados o dependientes están obligados a cumplir con los requerimientos e inspecciones que efectúe el personal de la inspección, acerca del cumplimiento de las prescripciones legales que regulen el ejercicio de la actividad comercial de que se trate.
2. La negativa o resistencia de las personas titulares de los establecimientos o instalaciones o sus representantes, encargados, empleados o dependientes a suministrar datos o a facilitar información requerida por el personal de inspección en el ejercicio de sus funciones, así como el suministro de información inexacta, incompleta o falsa, será considerada como una infracción de carácter grave de conformidad de lo dispuesto en el artículo 84 Ley del Comercio Interior de Andalucía.
Artículo 13. Planes de Inspección Comercial.
1. La Dirección General de Comercio elaborará los correspondientes Planes de Inspección Comercial cuya periodicidad será de un año, salvo que se establezca expresamente otro plazo para una mejor ejecución de las actuaciones previstas en el mismo.
2. Estos Planes constituyen el marco básico de la actuación inspectora y tendrán, como mínimo, los siguientes objetivos:
a) Informar a los comerciantes de los requisitos legales derivados de la práctica del comercio interior en Andalucía, con el objetivo de que se consiga el desarrollo óptimo de su actividad comercial y repercuta directamente en su beneficio y en el de los propios consumidores.
b) Establecer la planificación de las actuaciones que sean adecuadas para velar por el respeto de la normativa vigente en materia de comercio interior.
c) Proporcionar al personal de inspección la formación necesaria para el ejercicio de sus funciones.
3. En el supuesto de que existieran situaciones especiales o sobrevenidas que necesitaran de actuaciones no contempladas en los Planes de Inspección Comercial, se podrán aprobar asimismo Planes de Inspección de carácter extraordinario para unos establecimientos, instalaciones o actividades comerciales determinadas.
Artículo 14. Contenido de los Planes de Inspección Comercial.
En los Planes de Inspección Comercial se deberá hacer constar, como mínimo:
a) Las actuaciones a llevar a cabo, que podrán ser identificadas mediante campañas.
b) La programación temporal y geográfica de esas actuaciones.
c) Los protocolos de actuación que haya de seguir la inspección comercial en el ejercicio de sus funciones.
d) Las actividades formativas previstas para la inspección comercial.
Artículo 15. Convenios de colaboración.
Además de las actuaciones descritas en la presente Orden y en los correspondientes Planes de Inspección Comercial, para el adecuado ejercicio de las funciones de inspección atribuidas a la Consejería competente en materia de comercio interior, esta podrá celebrar Convenios de Colaboración con otras Administraciones Públicas.
Disposición adicional única. Modificación de la Orden de 12 de mayo de 2009, por la que se regula el formato de la acreditación del personal Inspector de Comercio.
Se modifica el apartado 2 del reverso del Anexo de la Orden de 12 de mayo de 2009, por la que se regula el formato de la acreditación del personal Inspector de Comercio, que queda con la siguiente redacción:
«2. Las personas inspectoras así como las que tengan asignadas las funciones de inspección en los respectivos Ayuntamientos tendrán, en el ejercicio de su cometido, la consideración de autoridad pública, disfrutando como tales de la protección y facultades que a éstos les dispensa la normativa vigente (art. 7.4 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía).»
Disposición final primera. Delegación de competencias.
Se delega en la Dirección General de Comercio la competencia para la aprobación de los Planes de Inspección Comercial.
Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a la Dirección General de Comercio para cuantas actuaciones sean necesarias para la ejecución y aplicación de la presente Orden.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 12 de julio de 2011
Luciano Alonso Alonso
Consejero de Turismo, Comercio y Deporte
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