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Por la Secretaría de Organización de la Unión Provincial de CC.OO. en Jaén, en nombre y representación de los trabajadores de la empresa CLECE, S.A., ha sido convocada huelga, de carácter indefinido, que se llevará a efecto todos los miércoles de cada semana, desde las cero a las veinticuatro horas, comenzando el 30 de noviembre de 2011, que afecta a todos sus trabajadores que prestan el servicio de ayuda a domicilio.
Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».
La empresa realiza un servicio esencial para la comunidad, la prestación del servicio de ayuda a domicilio a los ciudadanos de Úbeda (Jaén), cuya paralización puede afectar a la vida e integridad física, a la protección de la salud y al bienestar social de tales personas, por lo que la Administración se ve compelida a garantizar el referido servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta de protección del referido servicio prestado colisiona frontalmente con los derechos a la vida, a la salud y a un bienestar social proclamados en los artículos 15, 43 y 50 de la Constitución.
Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y habiéndose alcanzado un acuerdo entre el comité de huelga y la empresa en el acto de audiencia previo a la propuesta de servicios mínimos, acto al que no ha asistido el Ayuntamiento, de conformidad con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 63.1.5.º de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Decreto del Presidente 14/2010, de 22 de marzo, sobre reestructuración de Consejerías; Decreto 136/2010, de 13 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y del Servicio Andaluz de Empleo y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,
DISPONGO
Artículo 1. Establecer los servicios mínimos, que figuran en el anexo de esta Orden, para regular la situación de huelga que afecta a los trabajadores de la empresa CLECE, S.A., que presta el servicio de ayuda a domicilio en el municipio de Úbeda (Jaén), la cual se realizará, con carácter indefinido, todos los miércoles de cada semana desde las cero a las veinticuatro horas, comenzando el 30 de noviembre de 2011.
Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 28 de noviembre de 2011
Manuel Recio Menéndez
Consejero de Empleo
Ilmo. Sr. Director General de Trabajo.
Ilma. Sra. Delegada Provincial de la Consejería de Empleo de Jaén.
ANEXO
SERVICIOS MÍNIMOS
Doce trabajadores prestarán los servicios habituales realizados en domingos y festivos, así como aquellos otros servicios que, excepcionalmente, se vienen prestando de lunes a viernes, que requieran auxilio en aseo personal.
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