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NIG: 4100442C20090002253.
Procedimiento: Proced. Ordinario (N) 393/2009. Negociado: A.
De: Don José Rodríguez López.
Procuradora: Sra. Romero Gutiérrez, María Dolores.
Contra: Finanzas y Mercados S.A.
Don Isabelo José Román Belmonte, Secretario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Tres de Alcalá de Guadaíra, doy fe y testimonio:
Que en el asunto referenciado que se sigue en este Juzgado se ha dictado sentencia que no es firme que literalmente dice:
SENTENCIA NÚM. 54/2010
En Alcalá de Guadaíra, a quince de junio de dos mil diez.
Vistos por doña M.ª Dolores Montero Tey, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de los de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario sobre acción declarativa de dominio, registrados con el número 393/09 de los asuntos civiles de este Juzgado; en el que han sido partes: como demandante don José Rodríguez López, representado por doña M.ª Dolores Romero Gutiérrez, Procuradora, asistido por el Letrado don Vicente Romero Muñoz, y como demandado Finanzas y Mercados, S.A., declarada en rebeldía, se procede, en nombre de S.M. el Rey, a dictar la presente Resolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha 17 de junio de 2009, tuvo entrada en este Juzgado procedente de reparto demanda de Juicio ordinario presentada por M.ª Dolores Romero Gutiérrez, Procuradora, actuando en nombre y representación de José Rodríguez López, en acción declarativa de dominio, solicitando al Juzgado que se declare título suficiente de dominio en aras a inscribir el título de propiedad de la finca 8.879 a favor del actor.
Segundo. Admitida a trámite la demanda y declarándose competente este Juzgado para su conocimiento y sustanciación por los trámites del Juicio ordinario, se acordó emplazar a Finanzas y Mercados, S.A., demandada para que en el plazo de 20 días se personaran en autos y contestara la demanda.
Tercero. Verificado en legal forma el emplazamiento mediante edictos demandado dejó transcurrir el plazo señalado sin personarse en autos, por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía.
Cuarto. Se tuvo por contestada la demanda y se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar en el día, hora señalados con la asistencia de la parte actora debidamente representada y asistida.
A instancia de la parte actora se recibió el pleito a prueba, proponiéndose únicamente la de documentos ya aportados al proceso junto con los escritos de demanda. Ante la falta de impugnación de los documentos aportados, sin previa celebración de juicio, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, se declararon los autos conclusos para dictar sentencia.
Quinto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales procedentes, a excepción de los plazos procesales legalmente previstos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Ejercitándose en demanda acción declarativa de dominio, de la prueba practicada, fundamentalmente documental aportada a la demanda, quedan acreditado como en fecha 7 de enero de 1970, el actor Sr. Rodríguez López adquiere con carácter ganancial la finca urbana sita en calle Zorrilla, núm. 15 (hoy 29), de esta localidad, por compraventa a doña Leonor Malaver Alcántara, por precio de 3.750 pesetas adquirida como solar o parcela para edificar. Como desde dicha fecha la viene ocupando pacíficamente junto con su familia (doc. núm. 3), en el seno de la cual han nacido sus dos hijos (doc. núms. 20 y 21), y como a lo largo de todos estos años (al menos 40) se han ejercitado por la actora actos de dominio sobre el inmueble, declaración de obra nueva, adquisición de préstamo hipotecario para ello, abono de la contribución urbana (IBI), así como certificación catastral a su nombre, reformas en el inmueble en los años 1999 y 2000, quedando acreditadas dichas circunstancias bajo documental, no impugnada de contrario, sin que durante 32 años (30 de marzo de 1977) desde que aparece inscrita a nombre de la entidad demandada, como consecuencia de adquisición en subasta pública, se haya realizado por parte de la misma, acto alguno de aparente propiedad, dándose la circunstancia de que a día de la fecha dicha entidad ni existe ni física ni jurídicamente, no constando inscrita en el Registro Mercantil habiendo sido en consecuencia emplazada mediante edictos.
Sin embargo la finca figura a día de la fecha inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Guadaíra, a nombre de la entidad Finanzas y Mercados, S.A., en el Tomo 427, Libro 223, Folio 39, inscripciones 3 a 5 núm. 8.879.
Segundo. Para que pueda ser declarada la propiedad de un bien cualquiera, susceptible de apropiación, y, en su caso, ejercitada la declarativa de dominio (sin pretensión en el procedimiento a condena de entrega de inmueble a diferencia de la acción reivindicatoria), es inexcusable que se den o concurran los requisitos siguientes: que el actor justifique cumplidamente que ostenta el dominio de la cosa u objeto que reclama y que se acredite así mismo que el dominio recae sobre la cosa concreta objeto de la acción, identificándola plenamente con determinación de la extensión superficial, linderos, etc., lo que en el caso queda plenamente acreditado como resulta de los hechos declarados probados reseñados en el Fundamento de Derecho anterior.
La acción declarativa de dominio pretende disipar una inseguridad objetiva acerca de la relación jurídica de propiedad, y esta inseguridad puede manifestarse por activa o por pasiva, o sea, por la perturbación del derecho que efectúa un tercero o por la falta de exteriorización del propio derecho, como es aquí el caso, optando el demandante por el ejercicio de su acción por medio del presente declarativo, con toda la amplitud de prueba y debate en contradicción que permite esta clase de procedimiento, y no por la mera vía de la jurisdicción voluntaria del expediente de dominio regulado en los artículos 201 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
En todo caso, a la acción aquí ejercitada le es de aplicación la fundamentación jurídica esgrimida por el actor en su demanda sobre la propiedad (art. 348 y siguientes del Código Civil), sobre obligaciones (art. 1.088 y siguientes del Código Civil), sobre contratos en general (art. 1.254 y siguientes del Código Civil) y sobre compraventa en particular (arts. 1.445 y siguientes del Código Civil), así como el instituto de la prescripción adquisitiva o usucapión (art. 1.940 del Código Civil) concurriendo posesión de buena fe y justo título por el tiempo determinado en la Ley (arts. 433 a 436. 1.941, y 1.950 a 1.955 del Código Civil).
Finalmente son de aplicación los artículos 38 y 40 de la Ley Hipotecaria sobre la petición de cancelación de inscripciones contradictorias y de rectificación, que también se solicitan en la demanda.
Tercero. Ante la íntegra estimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha de condenarse a la demandada al pago de las costas procesales causadas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.
FALLO
Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña M.ª Dolores Romero Gutiérrez, en representación de don José Rodríguez López, contra Finanzas y Mercados, S.A., debo declarar y declaro probado y justificado el dominio que la actora ostenta sobre la finca reseñada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, debiendo cancelarse las inscripciones contradictorias obrantes en el Registro de la Propiedad y, en concreto, la inscripción de dominio a favor de la entidad demandada, acordándose que se inscriba ahora el dominio sobre la finca a favor y a nombre de la actora. Todo ello con imposición de las costas causadas a la demandada.
Contra esta Resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla (artículo 455 LEC). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículos 457.2 LEC).
Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banesto núm. 4118 0000 04 0393 09, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código «02», de conformidad en lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985, del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, encontrándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha, presente yo el Secretario, de lo que doy fe.
Diligencia. Seguidamente se lleva testimonio de la anterior resolución a los autos de que dimana, de lo que doy fe.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, y para que conste expido y firmo el presente en Alcalá de Guadaíra, 10 de enero de 2011. Doy fe.
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