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I
El Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye en su artículo 47.1.1.ª a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma y la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía. Por otra parte, según el artículo 47.2.3.ª del mismo texto legal, la Comunidad Autónoma ostenta la competencia compartida con el Estado sobre los contratos y concesiones administrativas.
La Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, es la norma de referencia en el ámbito de la contratación de las entidades que integran el sector público; no sólo por el hecho de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, sino por contemplar una regulación global de la materia, dando solución a determinados problemas que la aplicación de leyes anteriores puso de manifiesto.
La disposición final séptima de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, establece el carácter básico de parte de su articulado, mientras otra parte, referida a cuestiones de autoorganización, no tiene dicho carácter; correspondiendo, en consecuencia, a la Administración de la Junta de Andalucía la facultad de proceder a su ordenación.
De otro lado, mediante el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, algunos de cuyos preceptos tienen carácter básico.
Conforme a lo anterior, este Decreto aborda la regulación de una serie de materias en las que resulta necesaria la concreción y el desarrollo por parte de la Junta de Andalucía, en aras de una aplicación más eficaz de la Ley 30/2007, de 30 de octubre.
Por último, cabe destacar dos normas de importancia recientemente aprobadas en materia de contratación pública. Por una parte, la Ley 34/2010, de 5 de agosto, por la que se modifica la Ley 30/2007, de 30 de octubre, para adaptarla a la Directiva 2007/66/CE. De otro lado, la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía; que recoge la modificación de determinados artículos de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, en lo que se refiere a la ordenación de las entidades instrumentales y, en particular, a las agencias públicas empresariales. En este sentido, en el artículo 62 de la referida Ley 9/2007, de 22 de octubre, se determina qué agencias tienen la consideración de Administración Pública a efectos de la contratación del sector público.
II
El presente Decreto consta de cincuenta y cuatro artículos, estructurados en seis capítulos, seis disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria, cuatro finales y ocho anexos.
Es objeto del Decreto el desarrollo parcial de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en lo referido a los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y entidades integrantes del sector público andaluz, dependientes o vinculadas a la misma, con competencias en materia de contratación; al Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía; al Registro de Contratos de la Junta de Andalucía; a la contratación de obras, bienes y servicios homologados; así como a otras disposiciones de desarrollo de la citada Ley.
El Capítulo II del Decreto se dedica a la organización administrativa para la gestión de la contratación. Como aspecto más destacable se fija quiénes van a tener la consideración de órganos de contratación, tanto en las Consejerías como en el resto de las entidades instrumentales públicas y privadas. Dentro de este Capítulo se aborda también la composición y funcionamiento de las Mesas de contratación en los procedimientos abiertos y restringidos y en los procedimientos negociados.
Por lo que respecta al Capítulo III, se regula el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo objeto es la inscripción de las condiciones de aptitud para contratar de aquellas empresas o profesionales que lo soliciten. Asimismo, permite acreditar estas condiciones de aptitud frente a los órganos de contratación del sector público de la Administración autonómica, los de las entidades locales andaluzas y los restantes entes, organismos y entidades dependientes de las anteriores. La finalidad de este Registro es facilitar la concurrencia y agilizar y simplificar los procedimientos administrativos de contratación.
En cuanto a las clases de inscripción, el Decreto distingue entre aquéllas que tienen la consideración de obligatorias y las que son voluntarias. Serán de obligatoria inscripción las prohibiciones de contratar que se declaren conforme a lo establecido en la Ley 30/2007, de 30 de octubre. En el resto de los casos las inscripciones serán voluntarias. En relación con las mismas, se regula la acreditación de la capacidad de obrar de las personas físicas, de la personalidad y la capacidad de obrar de las personas jurídicas y de la solvencia económica y financiera, técnica o profesional. Por último, se regulan otros aspectos como los relativos a los efectos de la inscripción registral o las obligaciones de las empresas y profesionales inscritos, así como las condiciones de acceso al Registro.
En el Capítulo IV se regula el Registro de Contratos de la Junta de Andalucía, fijando su ámbito subjetivo y objetivo, su adscripción así como su finalidad y funciones. Este Registro puede definirse como el sistema oficial central de información sobre la contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales y vinculadas, y constituye el instrumento para la revisión e introducción de las mejoras necesarias en los procedimientos y prácticas de la contratación pública.
El Capítulo V se dedica a la contratación de obras, bienes y servicios homologados. En este sentido, debe destacarse que la Dirección General competente en materia de Patrimonio determinará aquellas obras, bienes y servicios de necesaria uniformidad para la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales y vinculadas. Otro de los aspectos que se aborda es el procedimiento para la selección de las empresas, bienes y servicios por los sistemas para la racionalización de la contratación, previstos en la Ley 30/2007, de 30 de octubre. Igualmente, se regula tanto la composición como las funciones de la Comisión Central de Homologación, adscrita a la citada Dirección General.
El Capítulo VI se dedica a la regulación de diversas materias, entre las que cabe señalar la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales, que corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda. Asimismo, se incluyen medidas para promover la igualdad de género y el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en la contratación pública.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 22 de febrero de 2011
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto del presente Decreto es desarrollar parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en lo que se refiere a:
a) Órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y entidades integrantes del sector público andaluz dependientes o vinculadas a la misma, con competencias en materia de contratación.
b) Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
c) Registro de Contratos de la Junta de Andalucía.
d) Contratación de obras, bienes y servicios homologados.
e) Otras disposiciones de desarrollo de la referida Ley.
CAPÍTULO II
Organización
Artículo 2. Órganos de contratación.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 26.2.i) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, las personas titulares de las Consejerías son los órganos de contratación de las mismas, estando facultadas para celebrar en su nombre los contratos relativos a asuntos propios de su Consejería, salvo en los casos en que, con arreglo a la ley, la competencia para celebrar o autorizar los contratos corresponda al Consejo de Gobierno.
2. Los órganos de contratación de las agencias serán los que se determinen en sus estatutos, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
3. Los órganos de contratación de las entidades vinculadas con régimen de independencia funcional o de especial autonomía a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, serán los que se determinen en su normativa específica.
4. La capacidad para contratar de las personas que ostenten la representación en las sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz se regirá por lo establecido en sus estatutos y por las normas de derecho privado que les resulten de aplicación.
5. Los órganos de contratación de los consorcios referidos en el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, serán los establecidos en sus estatutos.
Artículo 3. Competencias del Consejo de Gobierno.
1. Se requerirá autorización del Consejo de Gobierno para la celebración de contratos por las personas titulares de las Consejerías y los órganos de contratación de las agencias, las entidades referidas en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, las sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz y los consorcios mencionados en el artículo 12.3 de dicha Ley, en los casos previstos legalmente.
2. La citada autorización deberá obtenerse antes de la aprobación del expediente de contratación y llevará implícita la aprobación del gasto correspondiente.
3. En los supuestos previstos en el apartado 1 el Consejo de Gobierno deberá autorizar igualmente su modificación, cuando sea causa de resolución, y la resolución del contrato, en su caso.
4. Excepcionalmente, en los supuestos en que sea conveniente para los intereses públicos, corresponderá al Consejo de Gobierno otorgar la autorización para la celebración de contratos con empresas o profesionales que no estén clasificados, cuando este requisito sea exigible, previo informe de la Comisión Consultiva de Contratación Pública, de acuerdo con el artículo 55.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre.
Artículo 4. Otras competencias de las personas titulares de las Consejerías y de las entidades.
Además de sus facultades como órganos de contratación, las personas titulares de las Consejerías serán competentes para:
a) Acordar la continuación provisional de las obras cuando la tramitación del expediente de modificación de contratos de obras exija la suspensión temporal, parcial o total, de la ejecución, y ello ocasione graves perjuicios para el interés público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 217.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, en relación con la Consejería de la que sean titulares.
En las agencias y entidades vinculadas a las que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, dicha facultad corresponderá a sus órganos de contratación.
b) Dar cuenta al Consejo de Gobierno, en el plazo máximo de dos meses, de la adopción del acuerdo de tramitación de emergencia de cualquier contrato, incluidos los celebrados por las agencias dependientes de la Consejería.
Simultáneamente, por la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda o por los órganos a los que corresponda de las agencias, se autorizará el libramiento de los fondos precisos para hacer frente a los gastos, con carácter de a justificar.
c) Fijar la cuantía, en su caso, a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos por las agencias dependientes de la Consejería, salvo que dicha autorización corresponda al Consejo de Gobierno.
d) Efectuar la declaración de contratos secretos o reservados, o de que la ejecución debe ir acompañada de medidas de seguridad especiales, a que hace referencia el artículo 13.2.d) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, en el ámbito de su Consejería y entidades instrumentales de la misma. La competencia para efectuar esta declaración no será susceptible de delegación.
Artículo 5. Composición de las Mesas de contratación.
1. En los procedimientos abiertos y restringidos y en los procedimientos negociados con publicidad referidos en el artículo 161.1 y 2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades dependientes o vinculadas que tengan la consideración de Administración Pública a los efectos de dicha Ley, estarán asistidos por una Mesa de contratación, que será el órgano competente para la valoración de las ofertas y para proponer al órgano de contratación la adjudicación.
La constitución de la Mesa será potestativa en los procedimientos negociados en los que no sea necesario publicar anuncios de licitación.
2. Las Mesas de contratación tendrán la siguiente composición:
a) La Presidencia, que será desempeñada por una persona designada por el órgano de contratación, con rango al menos de Jefatura de Servicio.
En las agencias y demás entidades que tengan la consideración de Administración Pública, la Presidencia corresponderá a una persona de nivel o funciones equivalentes.
b) Al menos cuatro vocales designados por el órgano de contratación, entre los que deberá figurar obligatoriamente:
1.º Un letrado o una letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía o persona a la que se asignen sus funciones, o una persona de las que tengan atribuido el asesoramiento jurídico del órgano de contratación, conforme a la normativa aplicable.
2.º Una persona en representación de la Intervención General de la Junta de Andalucía cuando el órgano de contratación forme parte de la Administración de la Junta de Andalucía, de sus agencias administrativas o de régimen especial.
En el resto de entidades que tengan la consideración de Administración Pública, en lugar de las personas indicadas en el párrafo anterior, una persona al servicio del órgano de contratación que se encuentre integrada en la unidad de control interno, siempre que esta última, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, actúe bajo la dependencia funcional exclusiva de la Intervención General de la Junta de Andalucía en lo que se refiere a las labores de control interno y de auditoría que desempeñe. Cuando el órgano de contratación pertenezca a los servicios periféricos o territoriales de la entidad pública contratante, podrá formar parte de la Mesa una persona al servicio de dicha entidad que tenga atribuidas las funciones correspondientes al control económico-presupuestario de la misma.
c) La Secretaría, con voz y voto, que será desempeñada por una persona funcionaria que preste sus servicios en el órgano de contratación, designada por su titular.
Cuando no sea posible designar a una persona funcionaria, la Secretaría será ejercida por personal laboral que preste sus servicios en el órgano de contratación, designado por su titular.
d) En función del objeto del contrato, formarán parte de las Mesas las personas cuya participación sea obligatoria en virtud de la normativa sectorial específica, con voz y voto.
3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, los miembros de las Mesas de contratación serán sustituidos por sus suplentes, que serán designados por la persona que hubiese designado a los titulares.
4. En la designación de los miembros titulares o suplentes de las Mesas de contratación, se observarán las normas sobre la representación equilibrada de mujeres y hombres establecidas en los artículos 18.2 y 19 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre y en el artículo 11.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.
A estos efectos, del cómputo se excluirán los miembros designados por razón del cargo que desempeñan.
5. La composición de las Mesas de contratación se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación correspondiente, con una antelación mínima de siete días con respecto a la reunión que deba celebrar para la calificación de la documentación referida en el artículo 130.1 y 2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre.
6. La designación de los miembros de la Mesa de contratación podrá hacerse con carácter permanente o de manera específica para la adjudicación de cada contrato. Cuando se trate de una Mesa de contratación permanente, o se le atribuyan funciones para una pluralidad de contratos, su composición deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
7. A las reuniones de las Mesas podrá asistir personal técnico especializado cuando resulte necesario, según la naturaleza de los asuntos a tratar, que actuará con voz y sin voto.
Artículo 6. Funcionamiento de las Mesas de contratación.
1. Para la válida constitución de las Mesas de contratación deberán estar presentes la mayoría absoluta de los miembros o sus suplentes y, en todo caso, las personas titulares de la Presidencia, de la Secretaría y los dos vocales que tengan atribuidas las funciones correspondientes al asesoramiento jurídico y al control económico-presupuestario del órgano. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.
2. El funcionamiento de las Mesas de contratación se ajustará a lo establecido en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, así como en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo que constituya legislación básica.
Artículo 7. Funciones de las Mesas de contratación.
1. Sin perjuicio de las restantes funciones que le atribuyan la Ley 30/2007, de 30 de octubre, y sus disposiciones complementarias, las Mesas de contratación desempeñarán las siguientes funciones en los procedimientos abiertos de licitación:
a) Calificar la documentación de carácter general acreditativa de la personalidad jurídica, capacidad de obrar, apoderamiento y solvencia económica, financiera, técnica y profesional de las empresas y profesionales licitadores y demás requisitos a que se refiere el artículo 130.1 y 2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre; así como la garantía provisional en los casos en que se haya exigido, comunicando a las personas interesadas los defectos y omisiones subsanables que aprecie en la documentación. A tal fin se reunirá con la antelación suficiente, previa citación de todos sus miembros.
b) Determinar las empresas o profesionales licitadores que deban ser excluidos del procedimiento por no acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
c) Abrir las proposiciones presentadas dando a conocer su contenido en acto público, salvo en los supuestos contemplados en los artículos 181 y 182 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre.
d) Cuando el procedimiento de valoración se articule en varias fases, determinar las empresas o profesionales licitadores que hayan de quedar excluidos por no superar el umbral mínimo de puntuación exigido para continuar en el proceso selectivo.
e) Valorar las distintas proposiciones, clasificándolas en orden decreciente de valoración, en los términos previstos en los artículos 134 y 135 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, a cuyo efecto podrá solicitar los informes técnicos que considere precisos, conforme a lo establecido en el artículo 144.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre.
f) Cuando entienda que alguna de las proposiciones podría ser calificada como anormal o desproporcionada, tramitar el procedimiento previsto por el artículo 136.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, y en vista de su resultado proponer al órgano de contratación su aceptación o rechazo, de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del mismo artículo.
g) Cuando no concurra la circunstancia prevista en el párrafo anterior, o se acepte la proposición una vez tramitado el procedimiento indicado en el mismo, proponer al órgano de contratación la adjudicación a favor de la empresa o profesional licitador que hubiese presentado la proposición que contuviese la oferta económicamente más ventajosa según proceda, de conformidad con el pliego de cláusulas administrativas particulares que rija la licitación.
Tratándose de la adjudicación de los acuerdos marco, proponer la adjudicación a favor de las empresas o profesionales licitadores que hayan presentado las ofertas económicamente más ventajosas.
En aquellos casos en que, de conformidad con los criterios que figuren en el pliego de cláusulas administrativas particulares, no resultase admisible ninguna de las ofertas presentadas, proponer que se declare desierta la licitación.
De igual modo, si durante su intervención apreciase que se ha cometido alguna infracción de las normas de preparación o reguladoras del procedimiento de adjudicación del contrato, podrá exponerlo justificadamente al órgano de contratación, proponiéndole que se declare el desistimiento.
2. En el procedimiento restringido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, la Mesa de contratación examinará la documentación administrativa en los mismos términos previstos en el párrafo a) del apartado anterior. La selección de las empresas o profesionales solicitantes corresponderá al órgano de contratación, quien podrá, sin embargo, delegar en la Mesa esta función haciéndolo constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Una vez realizada la selección de candidaturas y presentadas las proposiciones, corresponderán a la Mesa de contratación las mismas funciones establecidas en los párrafos c), d), e), f) y g) del apartado anterior.
3. En el procedimiento negociado, la Mesa, en los casos en que intervenga, calificará la documentación general acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos a que se refiere el artículo 130.1 y 2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre.
Concluida la fase de negociación, la Mesa valorará las ofertas de las empresas o profesionales licitadores, a cuyo efecto podrá recabar los informes técnicos que considere precisos, y propondrá al órgano de contratación la adjudicación.
Artículo 8. Composición de la Mesa de contratación en los procedimientos de diálogo competitivo.
En los procedimientos de diálogo competitivo regulados en los artículos 163 y siguientes de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, además de los miembros especificados en el artículo 5.2 de este Decreto, serán vocales, con voz y voto, de la Mesa de contratación, las personas especialmente cualificadas en la materia que constituya el objeto del contrato, designadas por el órgano de contratación, en número no inferior a un tercio de los componentes de la Mesa.
Artículo 9. Funciones de la Mesa de contratación en los procedimientos de diálogo competitivo.
La Mesa de contratación en los procedimientos de diálogo competitivo ejercerá las siguientes funciones:
a) Elaborar, antes de la iniciación de cualquier expediente de contrato de colaboración entre el sector público y el privado, el documento de evaluación previa en el que:
1.º Se ponga de manifiesto que el órgano de contratación, por causa de la complejidad del contrato, no está en condiciones de definir, con carácter previo a la licitación, los medios técnicos necesarios para alcanzar los objetivos proyectados o de establecer los mecanismos jurídicos y financieros para llevar a cabo el contrato.
2.º Se efectúe un análisis comparativo con formas alternativas de contratación que justifiquen en términos de obtención de mayor valor por precio, de coste global, de eficacia o de imputación de riesgos, los motivos de carácter jurídico, económico, administrativo y financiero que recomienden la adopción de esta fórmula de contratación.
El expediente de contratación en estos procedimientos se iniciará con la designación de los miembros con competencia en la materia sobre la que verse el contrato para formar parte de la Mesa, que elaborará el documento de evaluación previa citado.
b) Examinar la documentación administrativa en la fase de selección de candidaturas, en los mismos términos previstos en el artículo 7.2 del presente Decreto para el procedimiento restringido.
c) Durante el diálogo con las empresas o profesionales licitadores, los miembros de la Mesa con competencia técnica en la materia sobre la que versa el contrato podrán asistir al órgano de contratación, a petición de éste.
d) En caso de que el procedimiento se articule en varias fases, determinar el número de soluciones susceptibles de ser examinadas en la siguiente fase, aplicando los criterios indicados por el órgano de contratación en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo.
e) Proponer al órgano de contratación que se declare el fin del diálogo una vez determinada la solución o soluciones que hayan de ser adoptadas para la última fase del proceso de licitación por el órgano de contratación, salvo aquellos casos en que la Mesa tuviera delegada la facultad para declararlo por sí misma.
f) Valorar las distintas proposiciones, en los términos previstos en el artículo 167.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, clasificándolas en orden decreciente de valoración.
g) Requerir, en su caso, a la empresa o profesional licitador cuya oferta se considere económicamente más ventajosa para que aclare determinados aspectos de la misma o ratifique los compromisos que en ella figuran, siempre que con ello no se modifiquen elementos sustanciales de la oferta o de la licitación, se falsee la competencia o se produzca un efecto discriminatorio.
h) Proponer al órgano de contratación la adjudicación a favor de la empresa o profesional licitador que hubiese presentado la proposición que contuviese la oferta económicamente más ventajosa, de conformidad con el pliego de condiciones que rija la licitación.
Artículo 10. Composición de la Mesa de contratación en los concursos de proyectos.
1. En los concursos de proyectos regulados en los artículos 168 al 172 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, la Mesa se constituirá en Jurado de los mismos, que estará integrado por los miembros especificados en el artículo 5.2 y hasta cinco vocales más, con voz y voto, designados por el órgano de contratación entre personas de notoria competencia en la materia objeto del concurso de proyectos.
2. De conformidad con el artículo 172 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, los miembros del Jurado serán personas físicas independientes de los participantes en el concurso. Cuando se exija a quienes participen en el concurso poseer una determinada cualificación o experiencia, al menos una tercera parte de los miembros del Jurado deberán estar en posesión de la misma u otra equivalente.
CAPÍTULO III
Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 11. Ámbito subjetivo, objetivo y adscripción.
1. El Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene por objeto la inscripción y la acreditación, ante todos los órganos de contratación del sector público de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades locales andaluzas, y los restantes entes, organismos o entidades dependientes de una y de otras, a tenor de lo reflejado en él y salvo prueba en contrario, de las condiciones de aptitud para contratar de las personas físicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y de las personas jurídicas nacionales o extranjeras que soliciten su inscripción, así como de la concurrencia o no de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo.
Las circunstancias relativas a la aptitud para contratar que se inscribirán en el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en adelante Registro de Licitadores, serán las siguientes: personalidad, capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera, técnica o profesional y clasificación.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado 1, se entenderá por sector público de la Administración de la Junta de Andalucía, además de la citada Administración, las entidades instrumentales de la misma, las entidades vinculadas a las que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre y los consorcios regulados en el artículo 12.3 de dicha Ley.
3. El Registro de Licitadores es único y está adscrito a la Dirección General competente en materia de Patrimonio.
4. La prueba del contenido del Registro de Licitadores se efectuará mediante certificación del Servicio de la Dirección General anteriormente indicada, al que le corresponda la gestión del mismo.
Artículo 12. Finalidad y funciones.
1. El Registro de Licitadores tiene como finalidad facilitar la concurrencia y agilizar y simplificar los procedimientos de contratación que tramiten los órganos y entidades referidos en el artículo anterior.
2. Las funciones del Registro de Licitadores serán las siguientes:
a) La inscripción de las empresas y profesionales que lo soliciten, siempre que reúnan los requisitos exigidos en el presente Decreto, así como de las prohibiciones de contratar.
b) La emisión de las certificaciones acreditativas de la inscripción en el Registro.
c) La modificación y actualización de los datos registrales y, en su caso, la suspensión o la cancelación de la inscripción.
d) La custodia de la documentación aportada por las empresas y profesionales solicitantes.
e) Facilitar la información sobre las empresas y profesionales que se encuentren incursos en prohibiciones de contratar en el ámbito del sector público de la Administración de la Junta de Andalucía, de las entidades locales andaluzas y de los entes dependientes de una y de otras.
Artículo 13. Gestión electrónica.
1. La gestión del Registro de Licitadores se llevará a cabo por medios electrónicos en los términos en que se regule por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda, de acuerdo con la normativa estatal y autonómica sobre acceso electrónico de la ciudadanía a los servicios públicos, y sobre tramitación de los procedimientos administrativos por medios electrónicos.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las personas interesadas tendrán derecho a elegir en todo momento la manera de relacionarse con el órgano al que se encuentra adscrito el Registro, en lo que se refiere al empleo o no de medios electrónicos.
3. Se harán constar en el Registro de Licitadores en formato electrónico los datos que hayan de inscribirse en él. Asimismo, los documentos en soporte papel en los que consten los datos inscritos, podrán digitalizarse a través de procesos que garanticen la autenticidad, integridad y conservación del documento y que impidan su manipulación una vez que se hayan incorporado al Registro.
4. El acceso de las personas interesadas a la tramitación electrónica de las actuaciones relativas al Registro de Licitadores se realizará a través del portal de la Junta de Andalucía.
Artículo 14. Clases de inscripciones.
1. Las inscripciones que se practiquen en el Registro podrán ser voluntarias u obligatorias.
2. Será obligatoria la inscripción de las prohibiciones de contratar que sean declaradas por la Administración de la Junta de Andalucía, por las entidades locales andaluzas y, en su caso, por las demás entidades comprendidas en el ámbito subjetivo del Registro de Licitadores, en los casos especificados en el artículo 50.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre.
3. En todos los casos no previstos en el apartado anterior la inscripción será voluntaria.
Sección 2.ª Inscripciones obligatorias
Artículo 15. Práctica de la inscripción de las prohibiciones de contratar.
1. Las prohibiciones de contratar referidas en el artículo 50.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, se inscribirán de oficio por la Dirección General competente en materia de Patrimonio, cuando la declaración de las mismas corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía, a las entidades locales andaluzas y al resto de entidades comprendidas en el ámbito del Registro de Licitadores.
Los órganos gestores competentes en materia de contratación mencionados en el artículo 11.1, deberán comunicar al Registro de Licitadores las sanciones y resoluciones firmes relativas a las prohibiciones de contratar mencionadas en el artículo 49 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, así como la comisión de los hechos previstos en el párrafo e) de su apartado 1 y en los párrafos b), d) y e) de su apartado 2, de acuerdo con el artículo 50.4 y 5 de la citada Ley, a fin de que se pueda instruir el procedimiento indicado en dicho artículo e inscribir la prohibición, en su caso.
2. El Registro de Licitadores inscribirá y publicará en el portal de la Junta de Andalucía, la información de las prohibiciones de contratar acordadas por resolución judicial o de la persona titular del Ministerio de Economía y Hacienda cuando se haya recibido comunicación de tales resoluciones.
3. Las inscripciones deberán expresar la fecha en que se acordaron las prohibiciones, la causa legal que las motiva, su duración y la extensión de sus efectos.
4. Practicada la inscripción de la prohibición, el Registro de Licitadores publicará en el portal de la Junta de Andalucía, la información actualizada sobre las empresas o profesionales incursos en prohibición de contratar, indicando la fecha en que se acordó la prohibición, la causa de prohibición en que hayan incurrido según los supuestos previstos legalmente, el órgano declarante, su duración y los órganos o entidades a los que afecta la prohibición.
Artículo 16. Efectos de la inscripción de las prohibiciones de contratar.
No producirán efectos, hasta su constancia en el Registro de Licitadores, las prohibiciones de contratar previstas en el artículo 49.1.e) y 2, de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, declaradas por la Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, por las entidades comprendidas en el ámbito subjetivo del Registro de Licitadores.
Sección 3.ª Inscripciones voluntarias
Artículo 17. Datos a inscribir en el Registro de Licitadores y carácter voluntario de la inscripción.
1. Podrán solicitar su inscripción en el Registro de Licitadores, tanto las personas físicas que tengan la condición de empresarios o profesionales, como las jurídicas, nacionales o extranjeras.
2. Las personas indicadas en el apartado anterior podrán solicitar la inscripción de los siguientes datos:
a) Los correspondientes a su personalidad y capacidad de obrar, en el caso de personas jurídicas.
b) Los relativos a la extensión de las facultades de las personas representantes o apoderadas con capacidad para actuar en su nombre y obligarlas contractualmente.
c) Los referentes a las autorizaciones o habilitaciones profesionales y a los demás requisitos que resulten necesarios para actuar en su sector de actividad.
d) Los datos relativos a la solvencia económica y financiera y técnica o profesional, que se reflejarán de forma independiente si la empresa carece de clasificación.
e) La clasificación expedida por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
f) La documentación complementaria a que se refiere el artículo 20.
3. De acuerdo con el artículo 304 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, la inscripción en el Registro de Licitadores será voluntaria para las empresas y profesionales, quienes podrán determinar qué datos de entre los mencionados en el presente artículo desean que se reflejen en el mismo.
No obstante, la inscripción de la clasificación indicada en el párrafo e) requerirá la constancia en el Registro de las circunstancias mencionadas en los párrafos a) y c) del apartado 2. De igual modo, la inscripción de los datos a que se refieren los párrafos b), c) y d) no podrá hacerse sin que consten los que afectan a la personalidad y capacidad de obrar de la empresa.
Artículo 18. Solicitud de inscripción en el Registro de Licitadores.
1. La solicitud de inscripción voluntaria en el Registro de Licitadores se dirigirá a la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio y se formulará conforme al modelo normalizado que se adjunta como Anexo I del presente Decreto, acompañando:
a) Ficha de la empresa o profesional licitador conforme al modelo normalizado que se adjunta como Anexo II de este Decreto.
b) Certificación de no estar incurso en incompatibilidad o prohibición para contratar, conforme al modelo normalizado que se adjunta como Anexo III.
c) La documentación acreditativa de los datos que se pretendan inscribir, referida en los artículos 19 y 20.
d) Declaración responsable sobre la documentación aportada, conforme al modelo normalizado que se adjunta como Anexo IV.
2. Todos los documentos que se aporten o sus copias deberán ser legal o reglamentariamente aptos para acreditar los extremos contenidos en ellos, de acuerdo con sus normas reguladoras. Cuando los documentos deban estar inscritos, con arreglo a las disposiciones en vigor, en el Registro Mercantil o en cualquier otro Registro oficial deberá acreditarse, igualmente, esta circunstancia.
3. La presentación de la solicitud y demás documentos podrá realizarse por medios electrónicos o por medios no electrónicos:
a) Si la presentación de la solicitud se realiza por medios electrónicos, a la misma se podrán anexar las copias digitalizadas de documentos emitidos originalmente en papel, cuya fidelidad con el original se garantizará mediante la utilización de firma electrónica reconocida.
b) Si la presentación de la solicitud se realiza por medios no electrónicos, junto con la misma se podrán anexar los documentos en original, copia auténtica o copia compulsada. Asimismo, podrán presentarse en fotocopia acompañada de declaración responsable de su autenticidad suscrita por la persona interesada o su representante legal conforme al Anexo IV.
En cualquier caso, el órgano al que se encuentra adscrito el Registro de Licitadores podrá comprobar los datos aportados por los solicitantes de la inscripción en el Registro en los sistemas informáticos propios o de otras Administraciones, o requerir a las personas interesadas la exhibición del documento original.
La aportación de tales documentos o copias implicará la autorización a la Administración para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos.
La falsedad en las declaraciones, documentos o datos aportados dará lugar a la exigencia de las responsabilidades administrativas o penales que procedan, conforme a la normativa aplicable en la materia.
Artículo 19. Documentación acreditativa de la capacidad de obrar y representación.
1. Con objeto de acreditar su capacidad de obrar, las personas jurídicas deberán presentar la siguiente documentación:
a) Escrituras o documentos de constitución, de modificación, estatutos o acto fundacional, en su caso, inscritos en el Registro Mercantil o en el Registro Oficial correspondiente.
b) Número de Identificación Fiscal de la empresa.
2. A efectos de acreditar la capacidad de obrar de las personas físicas, el empresario o empresaria solicitante deberá aportar su Documento Nacional de Identidad, Número de Identificación Fiscal o Número de Identificación de Extranjeros; o bien podrá prestar su consentimiento expreso para la consulta de sus datos de identidad a través del Sistema de verificación de datos de identidad. En este último caso deberá cumplimentar la casilla correspondiente en el modelo de solicitud de inscripción.
3. La representación de las empresas se deberá acreditar mediante los siguientes documentos:
a) Escrituras de apoderamiento y escrituras o documentos de nombramiento de cargos representativos, debidamente bastanteados por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, sobre las facultades que tengan otorgadas relativas a la contratación, así como el carácter solidario o mancomunado del poder cuando sean varias las personas apoderadas, y las limitaciones cuantitativas, territoriales o de otra índole que puedan afectarle.
b) Documento Nacional de Identidad, Número de Identificación Fiscal o Número de Identificación de Extranjeros de cada una de las personas representantes, o bien podrán prestar su consentimiento expreso para la consulta de sus datos de identidad a través del Sistema de verificación de datos de identidad. En este último caso deberán aportar la autorización firmada conforme al modelo que se adjunta como Anexo V.
En el caso de que los profesionales actúen por medio de representante, deberán aportar los documentos especificados en los párrafos a) y b).
Cuando la presentación de la solicitud se realice por medios electrónicos, la autorización firmada por cada uno de los representantes para verificar los datos de su identidad, podrá adjuntarse firmada electrónicamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.3.a).
4. Los datos relativos a la personalidad y a la capacidad de obrar de las empresas o profesionales extranjeros que sean nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, así como la designación de los cargos que ejerzan su administración y el otorgamiento de poderes, se acreditarán mediante los documentos que prueben de modo fehaciente su inscripción en el Registro procedente, de acuerdo con la legislación del Estado donde se encuentren establecidos.
Cuando no sea posible acreditarlos en la forma prevista en el párrafo anterior, se podrá aportar una declaración responsable o un certificado expedido, de conformidad con la legislación interna del país de origen o de la legislación comunitaria, que reúna los requisitos exigidos por las normas que regulan el carácter fehaciente en España de los documentos expedidos en países extranjeros.
5. En los casos en que la inscripción se solicite por una empresa o profesional extranjero no comunitario, deberá aportar la documentación acreditativa de su personalidad y capacidad de obrar, de la designación de los cargos que ejerzan su administración o de los poderes que tengan otorgados, de conformidad con la legislación de sus países de origen, acompañada de certificación expedida por la oficina consular correspondiente en la que se haga constar la adecuación de la documentación presentada al Derecho interno del país en cuestión.
Artículo 20. Documentación complementaria.
1. Al objeto de acreditar la solvencia económica y financiera, así como técnica o profesional, las empresas o profesionales interesados podrán aportar cualquiera de los documentos previstos en los artículos 64 al 68 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre.
Asimismo, podrán aportar la certificación de clasificación expedida por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, acreditativa de estar clasificada en el grupo, subgrupo y categoría de los contratos a los que pretenda concurrir.
2. Igualmente, podrán inscribirse los títulos y documentos referentes a las autorizaciones o habilitaciones profesionales y a los demás requisitos que resulten necesarios para actuar en un sector de actividad de que dispongan las empresas o profesionales.
3. Podrán ser inscritos los certificados acreditativos del cumplimiento de las normas de garantía de calidad y de las normas de gestión medioambiental a que se refieren los artículos 69 y 70 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre.
Asimismo, podrá aportarse declaración de la empresa sobre el porcentaje de personas con discapacidad que tenga en su plantilla.
En todo caso, podrá presentarse cualquier otra documentación que la empresa o profesional considere de interés relacionada con su actividad.
4. Las empresas de construcción podrán aportar la certificación de inscripción en el Registro de Empresas Acreditadas como Contratistas o Subcontratistas del Sector de la Construcción de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la Consejería competente en materia de Empleo.
5. Las empresas y profesionales licitadores podrán aportar documentación acreditativa de que se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social mediante los siguientes documentos:
a) Certificación expedida por el órgano competente de la Administración del Estado, en la que se acredite estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en los términos previstos en la normativa vigente sobre contratos del sector público.
b) Certificación en la que se acredite que están al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Junta de Andalucía y que no tienen deudas con la misma por cualquier otro ingreso de Derecho Público, expedida por el órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía.
c) Justificante de estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas cuando ejerzan actividades sujetas a dicho Impuesto y, en su caso, del último recibo o declaración de exención en el pago.
d) Certificación del órgano competente de la Seguridad Social, acreditativa de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes o, en el caso de los profesionales que no estén obligados a estar inscritos en la Seguridad Social, declaración responsable al respecto.
6. Las empresas y profesionales inscritos podrán actualizar los datos sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, mediante las certificaciones previstas en los párrafos a), b) y d) del apartado anterior, en el plazo de seis meses desde la fecha de expedición de las mismas, y en el plazo de un año, en el caso del justificante del párrafo c).
Si la validez de la documentación anterior hubiera caducado, según los plazos señalados, la empresa o profesional a cuyo favor se vaya a efectuar la adjudicación deberá aportar, antes de que ésta se produzca, la documentación actualizada ante el órgano de contratación, o autorizar al mismo para obtener de forma directa la acreditación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre.
Artículo 21. Subsanación, resolución y certificación de inscripción.
1. Si la solicitud de inscripción no reuniera los requisitos exigidos en el presente Decreto, se requerirá a la empresa o profesional solicitante para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, advirtiéndole que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. A la vista de la solicitud y documentos presentados, la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio, mediante resolución motivada, acordará lo procedente sobre la inscripción de la empresa o profesional en el Registro de Licitadores, asignándole en caso de inscripción un número registral.
El plazo para resolver y notificar las resoluciones será de tres meses. Si transcurrido el citado plazo no se hubiera notificado resolución expresa, podrá entenderse estimada, a los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. La resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio será notificada a la persona o entidad interesada, junto con la certificación de la inscripción en el Registro de Licitadores. Contra la citada resolución cabrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Sin perjuicio de lo anterior, las empresas o profesionales inscritos en el Registro de Licitadores podrán obtener en cualquier momento la certificación a través del portal de la Junta de Andalucía.
Artículo 22. Efectos de la inscripción voluntaria.
1. La inscripción en el Registro de Licitadores permitirá sustituir la presentación de la documentación a que se refiere el artículo 130.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, mediante una certificación expedida por el mismo, acompañada de una declaración responsable formulada por la empresa o profesional licitador en la que manifieste que las circunstancias reflejadas en el certificado no han experimentado variación.
Dicha declaración se formulará conforme al modelo normalizado de declaración responsable que se adjunta como Anexo VI de este Decreto.
Los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales o vinculadas que tengan acceso al Registro de Licitadores, en todo caso, y el resto de los órganos de contratación mencionados en el artículo 11.1, cuando el pliego de cláusulas administrativas o el anuncio del contrato así lo prevean, incorporarán de oficio la certificación del Registro de Licitadores al procedimiento de contratación; sin perjuicio de que las empresas o profesionales licitadores deban presentar, en todo caso, la declaración responsable indicada en el primer párrafo.
2. Conforme al artículo 130.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, la citada manifestación deberá reiterarse, en caso de resultar adjudicataria, en el documento en el que se formalice el contrato, sin perjuicio de que el órgano de contratación pueda, si lo estima conveniente, efectuar una consulta al Registro de Licitadores.
3. La certificación prevista en el apartado 1 deberá contener los datos de la empresa o profesional acreditados por los documentos aportados, y hará referencia a dichos documentos acreditativos, de conformidad con los artículos 17, 19 y 20.
4. La certificación mencionada en los apartados anteriores será expedida electrónicamente, pudiendo ser emitida en soporte papel, en los casos en que las empresas o profesionales interesados opten por la comunicación no electrónica.
5. La inscripción en el Registro de Licitadores tendrá eficacia indefinida, sin perjuicio de las modificaciones, suspensión o pérdida de vigencia de los datos inscritos en el mismo.
Sección 4.ª Otras disposiciones
Artículo 23. Obligaciones de las empresas y profesionales licitadores inscritos.
1. Al objeto de garantizar la exactitud y actualidad de la información inscrita en el Registro, las empresas y profesionales licitadores inscritos estarán obligados a comunicar al Registro de Licitadores, en el plazo de diez días a contar desde su eficacia, cualquier modificación que se produzca en los datos que consten en el Registro, acompañando la correspondiente documentación acreditativa.
Asimismo, deberán mantener actualizados en todo momento los datos inscritos susceptibles de pérdida de vigencia.
En particular, deberán comunicar la concurrencia de cualquiera de las circunstancias que prohíben contratar con el sector público.
2. La solicitud de modificación o de actualización de datos se formulará conforme al modelo normalizado que se adjunta como Anexo VII.
La presentación de la solicitud y demás documentos podrá realizarse por medios electrónicos o no electrónicos, en los mismos términos establecidos en el artículo 18.3.
3. Modificados o actualizados los datos registrales, se expedirá y notificará a la empresa o al profesional interesado una nueva certificación de inscripción.
4. La comunicación al Registro de Licitadores de información incorrecta, así como la falta de comunicación de las modificaciones o actualizaciones producidas en la información inscrita en el Registro dará lugar a la cancelación de los asientos registrales afectados.
La omisión de esta comunicación, mediando dolo, culpa o negligencia, o la falsedad en el contenido de las comunicaciones que se realicen, harán incurrir a la empresa o profesional en la causa de prohibición de contratar prevista en el artículo 49.1.e) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre.
Artículo 24. Competencias relativas a la modificación y rectificación de los datos.
1. La Dirección General competente en materia de Patrimonio velará por la veracidad y exactitud de los datos e inscripciones del Registro de Licitadores. A tal fin podrá recabar, tanto de las empresas y profesionales inscritos como de los registros públicos, la información necesaria para su verificación y podrá rectificar o cancelar de oficio los asientos registrales cuando quede acreditada su falta de correspondencia con la realidad.
2. Los órganos competentes en materia de contratación del sector público de Andalucía deberán poner en conocimiento del Registro de Licitadores cualquier modificación o alteración de los datos inscritos en el mismo de la que tengan constancia.
3. La rectificación de oficio de los asientos registrales que se produzca como consecuencia de lo establecido en los apartados anteriores se realizará por el órgano al que se encuentra adscrito el Registro, y se llevará a cabo previa audiencia de la empresa o profesional inscrito.
Artículo 25. Suspensión y cancelación de la inscripción.
1. Procederá la suspensión de la inscripción en el Registro de Licitadores de oficio por el órgano del que depende el Registro, cuando las empresas o profesionales incurran en prohibición de contratar, y se mantendrá mientras dure la causa que la motive.
2. La Dirección General competente en materia de Patrimonio cancelará las inscripciones cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) La falta de actualización de los datos a que se refiere el artículo 23.1.
b) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica, fusión o absorción de la empresa inscrita.
c) En general, cuando no concurran o dejen de cumplirse los requisitos necesarios para su inscripción.
d) A solicitud de la empresa o profesional interesado, que deberá realizarla en el modelo normalizado que figura en el Anexo VII del presente Decreto.
La presentación de la solicitud podrá realizarse por medios electrónicos o no electrónicos.
En los casos señalados en los párrafos a), b) y c) anteriores, la cancelación se efectuará previa instrucción de expediente, con audiencia de la empresa o profesional inscrito.
Artículo 26. Acceso al Registro de Licitadores.
1. El Registro de Licitadores será público para quienes tengan interés legítimo en conocer su contenido. El acceso al mismo se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en las normas que desarrollen o complementen este precepto.
2. Los datos que constan en el Registro de Licitadores podrán ser consultados por los órganos de contratación del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía mencionados en el artículo 11.1.
3. Las empresas y profesionales afectados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación de los datos inscritos de acuerdo con lo que disponga la normativa que regula estos derechos.
4. En todo caso, los datos de carácter personal que obren en el Registro de Licitadores estarán sujetos a las limitaciones para su difusión, así como a la tutela y protección de los derechos de las personas interesadas que establecen la Ley Orgánica 15/1999, de 13 diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.
Artículo 27. Colaboración.
El Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el desarrollo de su actividad colaborará con el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado y con los Registros de Licitadores de otras Comunidades Autónomas, y facilitará a otras Administraciones Públicas la información que precisen para el ejercicio de sus competencias, de acuerdo con el artículo 307 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre.
CAPÍTULO IV
Registro de Contratos de la Junta de Andalucía
Artículo 28. Ámbito subjetivo, objetivo y adscripción.
1. El Registro de Contratos de la Junta de Andalucía, en lo sucesivo Registro de Contratos, tiene por objeto la inscripción de los datos básicos de los contratos adjudicados por los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía, sus entidades instrumentales públicas y privadas, los consorcios mencionados en el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre y las entidades vinculadas a que se refiere la disposición adicional segunda de la citada Ley, en los términos que se establecen en este Capítulo y en el Anexo VIII del presente Decreto.
Asimismo se inscribirán, en su caso, las modificaciones, prórrogas, variaciones de plazos o de precio, el importe final y la extinción de los referidos contratos.
2. Serán de obligatoria inscripción en el Registro de Contratos los datos relativos a los contratos que revistan carácter administrativo o privado, según la definición y clasificación que a tal efecto realizan los artículos 18 a 20 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, incluidos aquellos contratos en los que no medie el pago de un precio.
3. Asimismo, se inscribirán obligatoriamente los contratos patrimoniales a que se refiere la legislación patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
4. El Registro de Contratos es único y está adscrito a la Dirección General competente en materia de Patrimonio.
Artículo 29. Finalidad y funciones.
1. El Registro de Contratos es el sistema oficial central de información sobre la contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades referidas en el artículo anterior. En consecuencia, constituirá el soporte para el conocimiento, análisis e investigación de la contratación pública, para la estadística en materia de contratos públicos, para el cumplimiento de las obligaciones en materia de información sobre la contratación pública, para las comunicaciones de los datos sobre contratos a otros órganos de la Administración que estén legalmente previstas y, en general, para la difusión pública de dicha información, de conformidad con el principio de transparencia.
2. El Registro constituirá el instrumento de los poderes públicos para la revisión e introducción de las mejoras necesarias en los procedimientos y prácticas de la contratación pública, el análisis de la calidad, fiabilidad y eficiencia de sus contratistas y la supervisión de la competencia y transparencia en los mercados públicos.
3. Corresponderán al Registro de Contratos las siguientes funciones:
a) Elaborar la memoria anual sobre la contratación pública efectuada por los órganos de contratación del sector público, para su examen y valoración por la Comisión Consultiva de Contratación Pública.
b) Confeccionar las relaciones estadísticas de los contratos administrativos, privados y patrimoniales, de conformidad con las directivas comunitarias sobre contratación pública, y las que se requieran por la Comisión Europea a través de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado.
c) Suministrar información a los órganos de contratación sobre los distintos tipos de contratos celebrados por la Administración de la Junta de Andalucía y por las restantes entidades que integran el sector público de la misma, sobre las incidencias que se produzcan en su ejecución, los procedimientos de adjudicación, contratistas y cuantos datos estén relacionados con los expedientes de contratación.
d) Comunicar al Registro de Contratos del Sector Público del Estado, para su inscripción, los datos básicos de los contratos adjudicados, así como las circunstancias previstas en el artículo 28.1 segundo párrafo; de acuerdo con el contenido previsto en el Anexo VIII.
Artículo 30. Supuestos de exclusión.
No se inscribirán en el Registro de Contratos los negocios, contratos y relaciones jurídicas a que se refiere el artículo 4.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, salvo los contemplados en los párrafos o) y p) de dicho artículo y en aquellos casos en que sea obligatorio por otras disposiciones, los referidos en los párrafos c) y d).
Artículo 31. Registro de los datos relativos a los contratos.
1. A medida que se tramite el expediente de contratación en sus distintas fases contables y, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes a la formalización del contrato, los órganos gestores de la contratación deberán haber registrado, a través del Sistema Integrado de Gestión Presupuestaria, Contable y Financiera de la Administración de la Junta de Andalucía, en adelante Sistema Integrado Júpiter, los datos básicos de los contratos adjudicados a que se refiere el artículo 28.
2. Los órganos de contratación de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Registro de Contratos, en cuya gestión económica no se utilice el Sistema Integrado Júpiter, procederán a la inscripción por medios electrónicos de los datos básicos de los contratos adjudicados en el Registro de Contratos, en el plazo de dos meses desde su formalización.
3. El registro de los datos referidos en los apartados anteriores se realizará según el modelo para la comunicación de datos que se recoge en el Anexo VIII del presente Decreto.
4. En todo caso, la Dirección General competente en materia de Patrimonio, además de consultar los datos que obren en el Registro, podrá recabar otros datos y documentos relativos a las actuaciones de los expedientes de contratación que considere oportunos, para el ejercicio de sus competencias.
Artículo 32. Acceso al Registro de Contratos.
1. La Dirección General competente en materia de Patrimonio, como órgano al que se encuentra adscrito el Registro de Contratos, tendrá acceso a la totalidad de la aplicación informática que lo gestiona. En consecuencia, centralizará toda la información recogida en los modelos para la comunicación de datos remitidos por los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y entidades referidas en el artículo 28.1, según se recoge en el Anexo VIII, y la procesará para el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas.
2. Los órganos gestores de la contratación tendrán acceso únicamente a los datos de los contratos cuyos expedientes hayan tramitado. Dichos órganos serán los competentes para procesar dichos datos y podrán consultarlos en cualquier momento.
Asimismo, para el ejercicio de sus competencias, los órganos gestores de la contratación podrán solicitar información al Registro sobre otros contratos inscritos en el mismo.
3. El Registro de Contratos facilitará el acceso a sus datos de modo electrónico a los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y a sus entidades vinculadas o dependientes que los precisen, para el ejercicio de sus competencias legal o reglamentariamente atribuidas, y en particular a los órganos competentes en materia de fiscalización del gasto o inspección de tributos.
Artículo 33. Exactitud de los datos y subsanación de errores.
1. La información que se inscriba en el Registro de Contratos habrá de ser veraz, exacta y completa en función del expediente de contratación, de conformidad con las circulares o instrucciones dictadas por la Dirección General competente en materia de Patrimonio para asegurar la adecuación, pertinencia y necesidad de los datos exigidos.
2. En el supuesto de que se observaran insuficiencias o defectos en los datos inscritos, la Dirección General competente en materia de Patrimonio pondrá tales extremos en conocimiento del correspondiente órgano gestor de la contratación, al objeto de que se adopten las medidas necesarias para subsanar las deficiencias detectadas.
CAPÍTULO V
Contratación de obras, bienes y servicios homologados
Artículo 34. Obras, bienes y servicios homologados.
1. A los efectos de una adecuada racionalización de la adjudicación de los contratos se podrá declarar la necesaria uniformidad de las obras, bienes y servicios objeto de contratación por la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales y vinculadas.
2. Las empresas y sus correspondientes bienes y servicios, una vez seleccionados, tendrán la consideración de homologados.
El régimen específico de homologación de obras se desarrollará por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda.
3. La selección de las empresas y las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos de suministro y de servicios homologados se realizará por los sistemas de racionalización técnica de la contratación, previstos en el Título II del Libro III de la Ley 30/2007, de 30 de octubre.
4. La Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias administrativas, estarán obligadas a contratar con las empresas homologadas sus correspondientes bienes y servicios homologados, de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo.
5. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las agencias públicas empresariales y de régimen especial, las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público andaluz, las entidades vinculadas referidas en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, los consorcios previstos en el artículo 12.3 de dicha Ley, las Universidades de titularidad pública, las entidades locales y sus entes, organismos y entidades dependientes podrán adherirse al régimen de contratación de bienes y servicios homologados, mediante convenio de adhesión suscrito con la Consejería competente en materia de Hacienda.
6. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe de la Comisión Central de Homologación, se podrá establecer la obligatoriedad de contratar, por las agencias públicas empresariales y de régimen especial, las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público andaluz, las entidades vinculadas referidas en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre y los consorcios previstos en el artículo 12.3 de dicha Ley, determinados bienes y servicios por los procedimientos de homologación previstos en el presente Capítulo.
Artículo 35. Órganos con competencias en materia de bienes y servicios homologados.
1. Son órganos con competencias en materia de bienes y servicios homologados la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, la Dirección General competente en materia de Patrimonio y la Comisión Central de Homologación.
2. Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda la iniciación de oficio y la resolución de los procedimientos de homologación en el ámbito de la Junta de Andalucía, que se tramiten en el marco de los sistemas de racionalización de la contratación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43.
3. Corresponde a la Dirección General competente en materia de Patrimonio declarar los bienes y servicios de necesaria uniformidad, así como tramitar el procedimiento de selección, de conformidad con el sistema de racionalización escogido. Le corresponde también la elaboración, publicación y actualización del Catálogo de Bienes y Servicios Homologados de la Junta de Andalucía, así como la aprobación de las instrucciones necesarias en relación con los bienes y servicios homologados.
4. Corresponden a la Comisión Central de Homologación las competencias establecidas en el artículo 40.
Artículo 36. Declaración de necesaria uniformidad de bienes y servicios.
1. La declaración de necesaria uniformidad de bienes y servicios se realizará mediante resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio, que determinará el tipo de bien o servicio de que se trate. Dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
2. Las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías, a iniciativa, en su caso, de las entidades referidas en el artículo 34.4 y 5 podrán proponer a la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio la declaración de necesaria uniformidad de los bienes y servicios que precisen para el ejercicio de sus específicas competencias.
Artículo 37. Sistemas de selección de bienes y servicios homologados.
1. La selección de los bienes y servicios homologados se realizará por los sistemas previstos en el Título II del Libro III de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, para la racionalización técnica de la contratación pública.
2. El resultado de la selección comprenderá las características de los bienes y servicios, sus precios unitarios y las correspondientes empresas con las que podrán celebrarse los contratos. Estos bienes y servicios integrarán el Catálogo de Bienes y Servicios Homologados.
3. En el supuesto previsto en el artículo 36.2, las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías podrán proponer, para su aprobación por la Dirección General competente en materia de Patrimonio, las especificaciones y criterios de valoración técnicos que regirán el proceso de selección de los bienes y servicios homologados.
Artículo 38. Contratación de bienes y servicios homologados.
1. Una vez homologados los bienes y servicios, su contratación por las distintas Consejerías y entidades referidas en el artículo 34.4 y 5 se realizará mediante los procedimientos previstos en los sistemas para la racionalización técnica de la contratación pública del Título II del Libro III de la Ley 30/2007, de 30 de octubre.
2. Sólo se podrán contratar los bienes y servicios que hayan sido homologados, con las correspondientes empresas incluidas en el Catálogo de Bienes y Servicios Homologados. Los órganos de contratación deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de Patrimonio dicha contratación antes de la formalización del pago.
3. Las empresas homologadas estarán obligadas a celebrar los contratos sobre sus bienes y servicios homologados con todos los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y entidades referidas en el artículo 34.4 y 5 que lo soliciten, ajustándose a los términos y especificaciones que se hubiesen establecido.
Artículo 39. Comisión Central de Homologación.
1. Se crea la Comisión Central de Homologación, como órgano colegiado adscrito a la Dirección General competente en materia de Patrimonio, al que le corresponderán las funciones de informe, autorización, propuesta y asistencia descritas en el artículo 40.
2. La Comisión Central de Homologación estará compuesta por:
a) La Presidencia, que será ejercida por la persona titular de la Secretaría General de Hacienda.
b) La Vicepresidencia, que será ejercida por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio.
c) Un letrado o una letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía o persona a la que se asignen sus funciones.
d) Una persona en representación de la Intervención General de la Junta de Andalucía.
e) Ejercerá la Secretaría como miembro de la Comisión, con voz y voto, una persona funcionaria adscrita a la Dirección General competente en materia de Patrimonio, con rango al menos de jefatura de servicio.
3. En su composición se observarán las normas sobre representación equilibrada de mujeres y hombres establecidas en los artículos 18.2 y 19 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y en el artículo 11.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre.
A estos efectos, del cómputo se excluirán los miembros designados por razón del cargo que desempeñan.
4. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la Presidencia será sustituida por la titular de la Vicepresidencia.
En los mismos casos, las personas titulares de la Vicepresidencia y de la Secretaría serán sustituidas por sus suplentes, que serán designados por la persona titular de la Presidencia.
5. En función del asunto a tratar se convocará a una persona en representación de cada una de las Consejerías o entidades afectadas, que asistirá mientras se trate dicho asunto, así como a otro personal experto en la materia, al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía o de sus entidades instrumentales y vinculadas, que actuarán con voz y sin voto.
6. Asimismo, se podrán crear comisiones técnicas con carácter permanente o temporal, con las funciones y composición que en cada caso se acuerde. Podrán formar parte de las mismas personas que no sean miembros de la Comisión Central de Homologación.
7. A los efectos de lo previsto en el artículo 34.6 del presente Decreto, se crearán comisiones técnicas paritarias de las que formarán parte la Consejería competente en materia de Hacienda y la Consejería o Consejerías de las que dependan las entidades afectadas. Estas comisiones técnicas tendrán como función elevar una propuesta a la Comisión Central de Homologación, para su informe por la misma, y posterior firma, en su caso, por la persona titular de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de la Orden por la que se establezca la obligatoriedad de contratar determinados bienes y servicios por los procedimientos de homologación.
Artículo 40. Funciones de la Comisión Central de Homologación.
La Comisión Central de Homologación tendrá las siguientes funciones:
a) Las propias de Mesa de Contratación en procedimientos de selección de las empresas y sus bienes y servicios homologados.
b) La autorización para la contratación de bienes o servicios que habiendo sido declarados de necesaria uniformidad no estuviesen homologados, o que por la peculiaridad de la necesidad a satisfacer hayan de contratarse fuera del Catálogo de Bienes y Servicios Homologados.
c) Proponer a la Dirección General competente en materia de Patrimonio las instrucciones que considere necesarias en relación con la contratación de bienes y servicios homologados.
d) Informar con carácter vinculante la declaración de necesaria uniformidad en el ámbito de otras Consejerías distintas de la competente en materia de Hacienda, y los procedimientos para la selección de las empresas y sus bienes y servicios homologados en el mismo ámbito, de acuerdo con el artículo 43.
e) Asistir a los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades instrumentales y vinculadas en materia de homologación de bienes y servicios.
Artículo 41. Funcionamiento de la Comisión Central de Homologación.
1. El funcionamiento de la Comisión Central de Homologación se ajustará a lo dispuesto en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, así como a lo previsto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en lo que constituya legislación básica.
2. En virtud del artículo 89.1.c) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, la Comisión Central de Homologación podrá aprobar sus propias normas de funcionamiento.
Artículo 42. Autorización de la Comisión Central de Homologación para contratar fuera de la homologación.
1. La solicitud para obtener la autorización de la Comisión Central de Homologación, para los supuestos establecidos en el artículo 40.b), deberá ser realizada por la persona titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería que pretenda celebrar el contrato, o de la que dependa la agencia administrativa que desea contratar, a instancia, en su caso, de esta última, y deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Memoria justificativa por parte del órgano gestor de la contratación que fundamente la solicitud.
b) Cuantía o presupuesto de la adquisición.
c) Proyecto de pliego de prescripciones técnicas que haya de regir la contratación, adjuntando, en su caso, aquella documentación necesaria para su valoración.
d) Cuando se trate de bienes y servicios informáticos, el informe favorable de la Consejería competente en materia de política informática.
En el supuesto establecido en el artículo 34.6, las entidades instrumentales interesadas formularán su propuesta a la Secretaría General Técnica de la Consejería de la que dependan. Este órgano efectuará, en su caso, la correspondiente solicitud.
2. Los servicios técnicos de la Dirección General competente en materia de Patrimonio deberán emitir informe sobre la solicitud de autorización.
3. La Comisión Central de Homologación deberá otorgar o denegar la autorización en plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud. En caso de no recibirse contestación en dicho plazo, la autorización se entenderá otorgada.
Artículo 43. Homologación de bienes y servicios en el ámbito de otras Consejerías.
1. Las Consejerías, en el ámbito de sus competencias, podrán homologar bienes y servicios de su específica utilización.
2. La declaración de necesaria uniformidad se realizará por los órganos gestores de la contratación de las Consejerías, previo informe favorable de la Comisión Central de Homologación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.d).
3. Corresponde a las personas titulares de las Consejerías la iniciación de oficio y la resolución de los procedimientos de selección de bienes y servicios homologados, que se tramiten en el marco de los sistemas de racionalización de la contratación, previo informe favorable de la Comisión Central de Homologación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.d).
Artículo 44. Adquisición de vehículos.
La adjudicación de los contratos de suministro de vehículos homologados precisará la previa autorización de la Dirección General competente en materia de Patrimonio, y se ajustará a las instrucciones que dicte la persona titular de este centro directivo.
Artículo 45. Suministro de bienes y servicios informáticos homologados.
En el caso de suministro de bienes y servicios informáticos homologados deberá tenerse en cuenta la distribución competencial existente entre Consejerías en materia de política informática.
Conforme a lo anterior:
a) El centro directivo correspondiente de la Consejería competente en materia de política informática, en cada caso, deberá informar con carácter vinculante los procedimientos de declaración de necesaria uniformidad.
b) En los sistemas de racionalización que se sigan para la selección de empresas y sus bienes y servicios informáticos homologados, deberá participar en la valoración técnica una persona en representación de la Consejería competente en materia de política informática, que será miembro de la Comisión Central de Homologación.
c) El informe vinculante de la Consejería competente en materia de política informática, referido en el artículo 42.1.d), no sustituirá a la autorización de la Comisión Central de Homologación.
Artículo 46. Suspensión de la homologación.
1. La Dirección General competente en materia de Patrimonio podrá acordar la suspensión de la homologación, ya sea de un bien o servicio o un grupo de ellos, o de alguna o algunas de las empresas homologadas.
El procedimiento se iniciará de oficio por la Dirección General competente en materia de Patrimonio. La resolución se adoptará previa audiencia de la empresa homologada, se comunicará a la misma y se publicará en el Catálogo de Bienes y Servicios Homologados.
2. La suspensión de la homologación podrá acordarse por los siguientes motivos:
a) Actualización o revisión del Catálogo de Bienes y Servicios Homologados.
b) Incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones de la empresa derivadas de la homologación.
c) La concurrencia sobrevenida de prohibiciones de contratar en alguna o algunas de las empresas homologadas.
d) Los demás casos específicos previstos en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.
3. La suspensión de la homologación producirá los siguientes efectos:
a) Supondrá la pérdida temporal de la condición de empresa, bien o servicio homologado, quedando excluido temporalmente del Catálogo de Bienes y Servicios Homologados.
b) Durante el período de suspensión los bienes y servicios afectados por la misma no podrán contratarse como homologados.
4. Las causas de suspensión de la homologación quedarán definidas en los propios pliegos de cláusulas administrativas particulares que rijan el correspondiente proceso de selección de bienes y servicios homologados. En los citados pliegos se recogerán, además de las causas específicas de suspensión, las causas generales previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 2.
5. Podrá recuperarse la condición de empresa, bien o servicio homologado una vez que desaparezca la causa determinante de la suspensión. La recuperación de dicha condición deberá ser declarada por resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio, previa tramitación del correspondiente procedimiento.
En los pliegos de cláusulas administrativas particulares de cada proceso de selección, se podrán establecer condiciones para recuperar la condición de empresas, bienes y servicios homologados.
6. En cualquier caso, serán acumulables los períodos de suspensión de la homologación que vengan determinados por distintas causas.
La suspensión se mantendrá en tanto subsistan las causas que hayan dado lugar a la misma.
Artículo 47. Colaboración con otras Administraciones Públicas.
La Administración de la Junta de Andalucía colaborará con otras Administraciones Públicas en relación con los bienes y servicios homologados, para lo que podrá desarrollar las siguientes actuaciones:
a) Establecer intercambios de información sobre la nueva aparición en el mercado de productos de tecnología más cualificada.
b) Facilitar información sobre los niveles de comportamiento de las empresas en la ejecución de sus compromisos contractuales respecto de las distintas Administraciones Públicas, con especial referencia al servicio postventa.
c) Facilitar una mutua comunicación sobre los precios alcanzados, que permita perfeccionar los mecanismos contractuales.
CAPÍTULO VI
Otras disposiciones
Artículo 48. Pliegos de cláusulas administrativas generales.
1. De acuerdo con el artículo 98.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe de la Comisión Consultiva de Contratación Pública y del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, se aprobarán pliegos de cláusulas administrativas generales, que deberán ajustarse en su contenido a los preceptos de la citada Ley y de sus disposiciones de desarrollo, para su utilización en los contratos que se celebren por los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía, sus entidades instrumentales públicas y entidades vinculadas a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
Los citados pliegos podrán referirse a la preparación, adjudicación, efectos cumplimiento y extinción de los contratos del sector público.
2. Cuando se trate de pliegos generales para la adquisición de bienes y servicios relacionados con las tecnologías para la información, se aprobarán por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda y, en su caso, Orden conjunta de la citada Consejería y de la competente en materia de política informática.
3. Los Pliegos de cláusulas administrativas generales, una vez aprobados, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en la plataforma de contratación de la Junta de Andalucía.
4. La Comisión Consultiva de Contratación Pública deberá informar con carácter previo todos los pliegos de cláusulas administrativas particulares en que se proponga la inclusión de estipulaciones contrarias a los correspondientes pliegos generales.
Artículo 49. Modelos de Pliegos de cláusulas administrativas particulares.
La Comisión Consultiva de Contratación Pública podrá recomendar a los órganos de contratación la utilización de modelos de pliegos de cláusulas administrativas particulares previamente informados por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y aprobados por los órganos de contratación.
Los pliegos de cláusulas administrativas particulares que se ajusten al contenido de los modelos no requerirán nuevo informe del Gabinete Jurídico.
Artículo 50. Plataforma de contratación de la Junta de Andalucía.
1. Por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda se adoptarán las disposiciones y medidas necesarias para la gestión de la plataforma electrónica de contratación de la Junta de Andalucía, como cauce de publicidad a través de internet donde se incluirá el perfil de contratante de los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y entidades instrumentales, así como de los consorcios referidos en el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre y de las entidades vinculadas a que se refiere la disposición adicional segunda de la citada Ley.
2. La difusión en los perfiles de contratante que figuran en la plataforma de contratación de la Junta de Andalucía, de la información relativa a los procedimientos de adjudicación, así como la publicación de los anuncios y otra información relativa a los contratos surtirá los efectos previstos en la Ley 30/2007, de 30 de octubre.
3. La plataforma deberá contar con un dispositivo que permita acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la información que se incluya en la misma.
4. La Consejería competente en materia de Hacienda adoptará las medidas que procedan para integrar, previo convenio en su caso, en la plataforma de contratación de la Junta de Andalucía, a otras instituciones y entidades del sector público del ámbito territorial de Andalucía.
Artículo 51. Sistema informático para la tramitación electrónica de los expedientes de contratación.
La Consejería competente en materia de Hacienda implantará, como instrumento para el ejercicio de sus competencias sobre la contratación del sector público, un sistema informático para la planificación y gestión de la tramitación electrónica de los expedientes de contratación que lleven a cabo los órganos gestores de la contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales y vinculadas, cuya utilización será obligatoria para los citados órganos a partir de la implantación efectiva del mismo, al objeto de garantizar los principios de homogeneidad, integridad y seguridad jurídica en la tramitación electrónica de dichos expedientes.
Artículo 52. Homogeneidad de los procedimientos de adjudicación establecidos en las instrucciones de ámbito interno.
1. La Consejería competente en materia de Hacienda adoptará las medidas necesarias para garantizar la homogeneidad de los procedimientos de adjudicación establecidos en las instrucciones previstas en el artículo 175 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, para las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía que, siendo poderes adjudicadores, no tengan el carácter de Administración Pública, cuando adjudiquen contratos no sujetos a regulación armonizada; y en el artículo 176 de la citada Ley para las restantes entidades de dicho sector público, que no tengan la consideración de poderes adjudicadores.
2. La aprobación de las citadas instrucciones requerirá el informe previo del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.
3. Conforme a los referidos artículos 175 y 176, las instrucciones deberán ponerse a disposición de todas las empresas y profesionales interesados en participar en los procedimientos de adjudicación regulados por ellas, y publicarse en el perfil de contratante de las entidades.
Artículo 53. Medidas para promover la igualdad de género.
1. De conformidad con el artículo 12.1 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, la Administración de la Junta de Andalucía, a través de sus órganos de contratación, podrá establecer condiciones especiales en relación con la ejecución de los contratos que celebren, con el fin de promover la igualdad entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, siempre dentro del marco proporcionado por la normativa vigente.
2. De acuerdo con el artículo 12.2 de la citada Ley 12/2007, de 26 de noviembre, los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía señalarán, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, la preferencia en la adjudicación de los contratos para las proposiciones presentadas por aquellas empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica, tengan la marca de excelencia en igualdad o desarrollen medidas destinadas a lograr la igualdad de oportunidades, y las medidas de igualdad aplicadas permanezcan en el tiempo y mantengan la efectividad. Todo ello, siempre que dichas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios que sirvan de base para la adjudicación, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 30/2007, de 30 de octubre.
3. Conforme al artículo 13.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, la Administración de la Junta de Andalucía no formalizará contratos con aquellas empresas sancionadas o condenadas por resolución administrativa firme o sentencia judicial firme por alentar o tolerar prácticas laborales consideradas discriminatorias por la legislación vigente.
Artículo 54. Medidas para promover el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
1. Los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía señalarán, en los pliegos de prescripciones técnicas, la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales específicamente aplicable en relación con el objeto del contrato.
2. Asimismo, los pliegos de prescripciones técnicas podrán fijar los requisitos básicos que en materia de prevención de riesgos laborales deben cumplir los bienes y servicios objeto del contrato, con el fin de que sean seguros y adecuados en su uso, de acuerdo con los procedimientos que a tal fin se establezcan.
Podrán incorporarse en estos pliegos especificaciones técnicas de seguridad y salud laboral vinculadas con la fabricación del producto suministrado o utilizado en la prestación de servicios u obra contratada o que deba incluirse en el diseño proyectado.
Disposición adicional primera. Información complementaria.
Además de los datos establecidos en el presente Decreto, las entidades del sector público de la Junta de Andalucía estarán obligadas a suministrar cuanta información sobre contratación les requiera la Dirección General competente en materia de Patrimonio, con sujeción a la normativa sobre protección de datos de carácter personal y a la que regule los datos que tengan el carácter de secretos o confidenciales.
Disposición adicional segunda. Competencia para declarar la prohibición de contratar.
En los supuestos previstos legalmente, cuando corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía declarar la prohibición de contratar, corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, a propuesta de la Comisión Consultiva de Contratación Pública, dictar la resolución procedente.
Disposición adicional tercera. Modificación de los Anexos.
Se autoriza a la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio para modificar los modelos que se aprueban en los anexos del presente Decreto.
Disposición adicional cuarta. Elaboración de estadísticas.
1. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Registro de Contratos y el Registro de Licitadores, y el Sistema Estadístico de Andalucía, para la elaboración de las estadísticas oficiales se establecerán circuitos de información necesarios para la ejecución de las actividades estadísticas que sobre esta materia se incluyan en los Planes y Programas estadísticos de Andalucía.
2. La información de los citados Registros que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 al 13 y 25 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición adicional quinta. Parlamento de Andalucía.
El Parlamento de Andalucía, cuando así lo decidan sus órganos de gobierno, y tras instrumentarse a través del acuerdo oportuno con la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, podrá tener acceso al Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, adherirse al régimen de bienes y servicios homologados e integrarse en la plataforma de contratación de la Junta de Andalucía. En relación con el Registro de Licitadores, para la efectividad de dicho acceso será necesario que se habiliten los medios técnicos adecuados.
Disposición adicional sexta. Implantación del Sistema para la tramitación electrónica de los expedientes de contratación.
Se habilita a los órganos competentes de la Consejería de Hacienda y Administración Pública para establecer la forma y los plazos de implantación, en las distintas Consejerías y entidades instrumentales y vinculadas de la Junta de Andalucía, del Sistema Corporativo para la planificación y gestión de la tramitación electrónica de los expedientes de contratación.
Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
Los procedimientos relativos a la contratación iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto se tramitarán conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de su iniciación. A estos efectos se entenderá que los procedimientos de contratación han sido iniciados de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
Disposición transitoria segunda. Acceso de las entidades instrumentales y locales al Registro de Licitadores.
El acceso al Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la consulta de sus datos inscritos por las entidades mencionadas en el artículo 11.1 que no tengan acceso al Sistema Integrado Júpiter, y por otras entidades del sector público del ámbito territorial andaluz, estarán condicionados a la habilitación de los medios técnicos adecuados por la Consejería competente en materia de Hacienda.
Disposición transitoria tercera. Transmisión de la información al Registro de Contratos por determinadas entidades.
En tanto no se habiliten por la Consejería competente en materia de Hacienda los medios técnicos para la inscripción electrónica en el Registro de Contratos, de los datos de las entidades incluidas en el ámbito de dicho Registro que no tengan acceso al Sistema Integrado Júpiter, estas deberán remitir la información sobre los contratos anualmente, en el primer trimestre del año siguiente, de acuerdo con las instrucciones que dicte la Dirección General competente en materia de Patrimonio.
Disposición transitoria cuarta. Bienes declarados de necesaria uniformidad.
A la entrada en vigor del presente Decreto, mantendrán su consideración y régimen como tales los bienes que hayan sido declarados de necesaria uniformidad por las Resoluciones de la Dirección General de Patrimonio dictadas al respecto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Decreto y, en particular, las siguientes:
a) El Decreto 110/1992, de 16 de junio, por el que se regula el régimen de adquisición centralizada de determinados bienes en la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) El Decreto 189/1997, de 22 de julio, por el que se crea el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
c) La Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 23 de enero de 1995, por la que se regula el Registro de Contratos.
d) Los artículos 8 al 15, ambos inclusive y los Anexos de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 26 de octubre de 2007, por la que se establece la gestión por medios electrónicos de los procedimientos relativos al Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinados aspectos del Decreto 189/1997, de 22 de julio.
Disposición final primera. Modificación de la denominación de la Comisión Consultiva de Contratación Administrativa.
La Comisión Consultiva de Contratación Administrativa, órgano colegiado consultivo específico en materia de contratación del sector público de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales y vinculadas, pasa a denominarse Comisión Consultiva de Contratación Pública.
Disposición final segunda. Modificación del Decreto 93/2005, de 29 de marzo, por el que se regulan la organización y funciones de la Comisión Consultiva de Contratación Administrativa.
El Decreto 93/2005, de 29 de marzo, por el que se regulan la organización y funciones de la Comisión Consultiva de Contratación Administrativa, queda modificado como sigue:
Uno. El título del Decreto pasa a ser el siguiente: «Decreto 93/2005, de 29 de marzo, por el que se regulan la organización y funciones de la Comisión Consultiva de Contratación Pública».
Dos. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
«1. La Comisión Consultiva de Contratación Pública, adscrita a la Dirección General de Patrimonio de la Consejería competente en materia de Hacienda, es el órgano colegiado consultivo específico en materia de contratación del sector público de la Administración de la Junta de Andalucía, de sus agencias y de las demás entidades públicas y privadas vinculadas, dependientes o de titularidad de aquélla que deban sujetar su actividad contractual a lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público.
2. Asimismo, la Comisión podrá ser consultada por las entidades que integran la Administración Local en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por las universidades públicas andaluzas y por las organizaciones empresariales con representatividad en la Comunidad Autónoma de Andalucía en los distintos sectores afectados por la contratación del sector público.»
Tres. El primer párrafo y el párrafo a) del apartado 1, así como el apartado 2, del artículo 2, quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Corresponde a la Comisión Consultiva de Contratación Pública informar sobre cualquier asunto en materia de contratación del sector público y, en especial, y con carácter preceptivo los siguientes:
a) Los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones reglamentarias sobre contratación del sector público.»
«2. Asimismo, corresponde a la Comisión Consultiva de Contratación Pública:
a) Informar a solicitud de los órganos de contratación, cuando estos consideren que las circunstancias concurrentes así lo aconsejen, en los supuestos en que se presuma fundadamente que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de bajas desproporcionadas o temerarias.
b) Formular las recomendaciones pertinentes, con carácter general o a un determinado órgano de contratación, si de los estudios sobre los contratos del sector público se dedujeran conclusiones de interés para la Administración.
c) El examen y valoración de la memoria anual sobre contratación elaborada de acuerdo con los datos contenidos en el Registro de Contratos.
d) Proponer a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda la resolución procedente sobre prohibición de contratar, en los supuestos previstos legalmente, cuando corresponda su declaración a la Administración de la Junta de Andalucía.
e) Elaborar y proponer y, en su caso, adoptar en el ámbito de su competencia, las normas, instrucciones y medidas generales que considere necesarias en relación con la contratación del sector público.
f) Cualquier otra función que le corresponda de acuerdo con la normativa de aplicación.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue:
«1. Los órganos de la Comisión Consultiva de Contratación Pública son el Pleno, la Comisión Permanente, la Presidencia y la Secretaría General.»
Cinco. Se modifican los párrafos a) y j) del artículo 4.1 y se añade un nuevo párrafo k) a continuación del párrafo j), pasando el párrafo k) a ser el l). Los párrafos a), j), k) y l) del artículo 4.1 quedan redactados de la siguiente manera:
«a) El Presidente o la Presidenta de la Comisión Consultiva de Contratación Pública, que será la persona titular de la Secretaría General de Hacienda.»
«j) Un número máximo de cuatro vocales que serán nombrados por la Presidencia, en representación de las agencias y de las demás entidades públicas y privadas vinculadas, dependientes o de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía a las que se refiere el artículo 1.1 del presente Decreto, en función del volumen de contratación pública de los mismos conforme al criterio establecido en el artículo 8.2.
k) Un vocal en representación del Servicio Andaluz de Salud a propuesta de la persona titular de su Dirección-Gerencia.
l) La persona titular de la Secretaría General de la Comisión Consultiva de Contratación Pública.»
Seis. Se modifican los párrafos a) y f) del artículo 5.1 y se añade un nuevo párrafo k), a continuación del párrafo j), pasando el párrafo k) a ser el l). Los párrafos a), f) y k) del artículo 5.1 quedan redactados de la siguiente manera:
«a) La persona titular de la Presidencia de la Comisión Consultiva de Contratación Pública.»
«f) Un vocal en representación de cada una de las cuatro Consejerías con mayor volumen de contratación pública conforme al criterio establecido en el artículo 8.2 del presente Decreto, a excepción de la Consejería competente en materia de Hacienda.»
«k) Un vocal en representación del Servicio Andaluz de Salud, a propuesta de la persona titular de su Dirección-Gerencia.»
Siete. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado como sigue:
«1. Corresponde al Pleno emitir los informes preceptivos previstos en el párrafo b) del artículo 2.1, y en el caso del párrafo a), cuando los anteproyectos de ley o proyectos normativos de reglamentos tengan por objeto específico la regulación de la contratación del sector público y no sólo un aspecto relacionado con ella; así como conocer de aquellos asuntos y expedientes que, por su especial trascendencia, le eleve la Comisión Permanente.»
Ocho. El título y el apartado 1 del artículo 7 quedan redactados del siguiente modo:
«Artículo 7. Presidencia de la Comisión Consultiva de Contratación Pública.
1. La persona titular de la Presidencia de la Comisión Consultiva de Contratación Pública tendrá las funciones que los artículos 93 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y 23 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, atribuyen a la Presidencia de los órganos colegiados, dirimiendo con su voto los empates.»
Nueve. Los apartados 1 y 2 del artículo 8 quedan redactados como sigue:
«1. Los vocales del Pleno y de la Comisión Permanente que se designen deberán tener especial preparación y competencia en gestión de contratación del sector público.
2. Las Consejerías, agencias y entidades con mayor volumen de contratación del sector público a los que se refieren los artículos 4.1.j) y 5.1.f) del presente Decreto, serán los que resulten de la memoria anual sobre contratación elaborada de acuerdo con los datos contenidos en el Registro de Contratos.»
Diez. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 10. Convocatoria y sesiones.
La convocatoria de los órganos de la Comisión Consultiva de Contratación Pública, así como su régimen de constitución, de celebración de sesiones y de adopción de acuerdos, se ajustarán a lo establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.»
Once. El artículo 13 queda redactado como sigue:
«Artículo 13. Publicidad.
Podrá darse publicidad a los informes y recomendaciones de la Comisión Consultiva de Contratación Pública cuando su contenido sea de interés general.»
Doce. El artículo 14 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 14. Carácter de los informes.
Los informes que emita la Comisión Consultiva de Contratación Pública no tendrán carácter vinculante, salvo que una disposición expresamente lo prevea.»
Trece. Todas las referencias que la normativa vigente efectúe a la Comisión Consultiva de Contratación Administrativa, se entenderán realizadas a la Comisión Consultiva de Contratación Pública.
Disposición final tercera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a la Consejera de Hacienda y Administración Pública para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.
En particular, se le habilita para regular el régimen de acreditación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y de otros ingresos públicos y con la Seguridad Social.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 22 de febrero de 2011
José Antonio Griñán Martínez
Presidente de la Junta de Andalucía
Carmen Martínez Aguayo
Consejera de Hacienda y Administración Pública
ANEXO VIII
Comunicación de datos de contratos para su inscripción en el Registro de Contratos de la Junta de Andalucía.
I. Datos referidos a la adjudicación del contrato.
a) Comunes para todos los contratos:
Tipo de contrato.
Año del contrato.
Administración contratante.
Órgano contratante.
Código identificador del contrato.
Lugar de ejecución.
Objeto del contrato.
Código CPV del objeto del contrato.
Contratación por lotes (indicación).
Contrato mixto (indicación).
Acuerdo marco (indicación).
Contrato complementario (indicación).
Publicidad: diarios, boletines o medios empleados y fechas de publicación.
Tramitación ordinaria, urgente o de emergencia (indicación).
Procedimiento de tramitación.
Importes del contrato (de licitación, de adjudicación, anualidades e importes unitarios, en su caso).
Plazo de ejecución.
Carácter plurianual.
Revisión de precios establecida.
Contratista.
Fecha de adjudicación.
Fecha de formalización.
b) Para los contratos de obras:
Fórmula o fórmulas de revisión de precios.
Clasificación exigida.
c) Para los contratos de concesión de obra pública:
Aportaciones públicas a la construcción.
Plazo de la concesión.
d) Para los contratos de gestión de servicios públicos:
Modalidad de la contratación, según se establece en el artículo 253 de la Ley.
Duración.
Modalidades que determinan el importe del contrato.
e) Para los contratos de suministro:
Tipo de contrato de suministro.
Precios unitarios (en su caso).
País de origen de los productos adquiridos.
f) Para los contratos de servicios:
Modalidad de determinación del precio.
Clasificación exigida.
g) Para los contratos adjudicados por procedimiento negociado:
Indicación del supuesto de aplicación que amparó el uso del procedimiento.
Número de invitaciones cursadas.
II. Datos referidos a las modificaciones, prórrogas, variaciones de plazos o de precio del contrato.
a) Comunes para todos los contratos:
Código identificador del contrato.
Importe de la modificación o modificaciones.
Variación de plazo de ejecución.
b) Para los contratos de concesión de obra pública:
Variación del plazo de la concesión.
c) Para los contratos de gestión de servicios públicos:
Variación del plazo de duración.
III. Datos referidos al importe final y extinción del contrato.
Importe final del contrato por todos los conceptos, referido al momento de su conclusión.
Causa de resolución (en su caso).
Fecha de resolución (en su caso)
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